REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000178
ASUNTO : PP11-D-2016-000178

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.365.938, domiciliado en la Avenida Eduardo Cholet, Urbanización Tinajero 3, casa N° 34, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5025634, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 9 de abril de 2016, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano AQUILINO ANTONIO TOVAR PERALTA, se encontraba en una granja ubicada en la entrada del Barrio El Esfuerzo del Caserío Mijaguito, Municipio Páez, estado Portuguesa, el cual es su lugar de trabajo y propiedad del ciudadano víctima APOLINAR SUAREZ UMBRIA, cuando es sorprendido por un ciudadano encapuchado el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta y lo hace ingresar al interior de la vivienda de la granja donde es amarrado, diciéndole que no se moviera porque de lo contrario le daría un disparo, escuchando que varias personas registraban la vivienda, así estuvo hasta tempranas horas de la mañana siguiente, donde ya no había ruidos y comenzó a gritar pidiendo auxilio, donde fue auxiliado por uno ciudadano que iba transitando, luego realiza una llamada al propietario de la granja para informarle de lo acontecido, el ciudadano víctima se presenta ante el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de reportar lo ocurrido y junto a una comisión militar se trasladan hasta la granja, una vez en el sitio del suceso se percatan que habían sustraído de la misma una nevera ejecutiva, color negra y plateada marca premier, tres lavaplatos, dos circulares y uno rectangular doble ponchera, un equipo de sonido tipo planta, dos cornetas, un aire acondicionado de ventana de 24 mil BTU, un DVD, una cocina color negra de pie, igualmente los funcionarios visualizan un rastro en la parte trasera de la vivienda donde fue perpetrado el hecho, por lo que hacen el seguimiento del camino dejado el cual los conduce a una vivienda, en la cual la comisión militar observa a cuatro ciudadanos en la parte del frente de la vivienda de color verde, éstos ciudadanos al notar la presencia militar, toman una actitud nerviosa y seguidamente les dan la voz de alto, haciendo caso omiso introduciéndose de manera apresurada a la vivienda, donde los funcionarios le dan persecución y les dan alcance en la primera habitación y al realizar una inspección en la misma, fue localizada un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo identificados los ciudadanos como IVAN JOSE PEREZ SALAS, de 39 años de edad, GERARDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, de 33 años de edad, PEDRO JESUS PEREZ, de 31 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, los funcionarios continúan inspeccionando la vivienda, logrando localizar en la segunda habitación tres lavaplatos de acero inoxidable, marca fermetal, una (01) nevera ejecutiva, marca premier y una (01) corneta de sonido, marca round track, por lo que los funcionarios practican la aprehensión de los ciudadanos y del adolescente, reconociendo la víctima los objetos localizados como los que habían sido sustraídos de su granja.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por la abogada KEILA ZUÑIGA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “escuchada la exposición fiscal, esta defensa le corresponde negar contradecir y rechazar la acusación del ministerio publico, esta defensa considera que si bien es cierto los testigos fueron promovidos por la defensa publica en su oportunidad, esta defensa observa que no constan los mismos en los autos, se solicito incorporación de una inspección ocular de lo cual no consta resultas y tampoco constan fueron promovidas en el escrito acusatorio por todo esto se esta violando el principio de inocencia y el de la defensa, es importante traer a colación que los hechos que dieron origen fueron 10-04-2016 a las 9:00 de la noche donde el ciudadano Apolinar dice que a las 7:00 recibe llamada telefónica, en las actas indica que recibió llamada del vigilante y en otra de un mecánico resulta contradictorio y así mismo en el acta de denuncia que fue el 09-04-2016 así mismo se le acusa de complicidad necesaria en el delito de robo agravado es necesario mencionar las circunstancias de tiempo modo y lugar nuestro como ocurrieron los hechos, mi patrocinado declaro que no lo encontraron en su casa y que estaba en casa de una amiga y que iba en camino a su casa y le pregunta quien era el dueño de la casa, conociendo materia de derecho cómplice es quien favorece a la contribución de este delito y por eso se pregunta donde se fundamento el ministerio publico para calificar el delito y es por ello complicidad es quien presta asistencia en el delito, mi patrocinado no fue aprendido ni en el lugar de los hechos, ni al momento de los hechos, ni el la casa donde estaba n los objetos, esta defensa solicita nulidad de la acusación y pasa a promover la declaración de los testigos que fueron promovidos; considera que lo explanado en actas esta lejos de la realidad porque no se evidencia la participación de mi defendido en el hecho y solo seria aprovechamiento de cosas provenientes del delito, mas aun porque en la audiencia de presentación el tribunal de control numero 04 ordinario se decreto medida cautelar, se ejerció recurso de apelación y la corte ordenando la nulidad de la decisión porque no se fundamenta ordenando fijar nueva audiencia y que tienen que ver con los mismos hechos que nos trae el día de hoy, es por lo cual esta defensa manifiesta que deben los tribunales remitirse las actuaciones para que haya concordancia, mi defendido laboraba en una bloquera todo lo cual se consiga el día de hoy constancia de trabajo donde se desprende que el adolescente colaboraba de manera económica con su familia y también se consiga constancia de buena conducta para demostrar el arraigo del adolescente en la jurisdicción para demostrar que no hay peligro de fuga, es por lo que esta defensa solicita se revise la medida y solicita una medida menos gravosa, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, quien manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 11 abril del presente año aproximadamente a las 07:00 de la mañana recibí llamada telefónica del vigilante de la granja de mi propiedad ubicada en el sector asentamiento campesino Mijaguito, informándome que en horas de anoche aproximadamente a las 09:00 de la noche y hasta el amanecer se perpetuó un robo en dicha granja y en la casa de la misma. A tal efecto reventaron la puerta principal de entrada sometiendo al vigilante, amarrándolo y cubriéndole según me informó, se llevaron una (01) nevera ejecutiva color negra y plateada marca premier, tres (03) lavaplatos, dos (02) circulares y uno (01) rectangular doble ponchera, un (01) equipo de sonido tipo planta y dos (02) cornetas, un (01) aire acondicionado de ventana de 24 mil BTU, un (01) DVD, una (01) cocina color negra de pie, así como también piezas sanitarias, posteriormente me dirigí hasta el comando de la guardia Nacional para formular la denuncia...”. Elemento de convicción, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entera de lo sucedido.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Policial Nro. GNB-042-16, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios SM/2DA COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, S/1RO CORREDOR COLMENAREZ MARGO, S/1RO COLMENAREZ PEREZ ROGER, S/1RO HERNANDEZ COLMENAREZ ANA, S/1RO PEREZ ALVARADO INDELMAR, S/1RO MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, S/1RO ALEJO LAMEDA ALVARO y S/1RO TORREALBA FELIZ RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona N° 31, Comando Araure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “... el día de hoy lunes 11 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar tipo Toyota, chasis corto y vehículos militares tipo moto... con la finalidad de atender una denuncia formulada en este comando por el ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.365.938, sobre el robo de unos objetos que se encontraban en una Granja que es de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el caserío Mijaguito, sector La Lagunita, Barrio el Esfuerzo, calle 1 del Municipio Páez, estado Portuguesa, de igual manera el mencionado denunciante nos informó que posiblemente los objetos que fueron robados de su propiedad, se encuentren por el Caserío antes mencionado, ya que en la parte trasera de la referida propiedad se observa un rastro y huellas de arrastres así como también diversos objetos, propiedad del ciudadano denunciante a lo largo de dicha caminera de tierras, en tal virtud procedemos a realizar las pesquisas pertinentes y orientados por el rastro dejado por los delincuentes, logramos observar unos ciudadanos parados frente a una casa de color verde y blanco con cerca de alambre, quienes al ver la comisión mostraron una sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose de manera rápida en la casa, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el articulo 196 numeral 2 deI código orgánico procesal penal procedimos a introducirnos en la casa, siendo capturados dichos ciudadanos en el primer cuarto observando al primero de ellos, el cual presenta un color de piel morena contextura delgada, cabello negro y vestía un short de color blanco con letras azules y una franelilla de color blanco, el segundo de ellos presenta contextura delgada, color de piel morena, cabello negro y vestía un short de color azul con rallas amarillas y una franelilla de color rojo, el tercero de ellos presenta contextura gorda, color de piel oscura, cabello de color blanco y negro y vestía una franela de color beige y pantalón de color marrón y el cuarto presenta contextura delgada, color de piel morena, cabello de color negro y vestía una franela de ralla de color blanco, azul y marrón y short de color azul. Posteriormente el S1/RO TORREALBA FELIX RAFAEL, procedió a realizarles un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, seguidamente procedimos a ingresar al interior del primer cuarto, encontrando debajo de un escaparate un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 16, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedimos a revisar el segundo cuarto, encontrando tres lavaplatos de acero inoxidable, marca fermetal, una (01) nevera ejecutiva, marca premier y una (01) corneta de sonido, marca round track, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse IVAN JOSE PEREZ SALAS... de 39 años de edad... GERARDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ... de 33 años de edad... PEDRO JESUS PEREZ... de 31 años de edad... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acto seguido se procedió al traslado del adolescente, los ciudadanos y las evidencias incautadas en el procedimiento, describiendo las características de casa uno de ellos de manera siguiente: Una Nevera ejecutiva marca Premier, color negro y gris, modelo NV-1900, serial 0701002853, una (01) corneta de sonido, marca Sound Track, color negro, modelo PS-lS de 900 vatios, tres (03) lavaplatos de acero inoxidable, color plata, marca fermetal (02) con forma circular y (01) de forma rectangular, por dicha comisión hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, siendo las 12:40 horas de la tarde se le notifico a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado, estipulado en el art. 127 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el código penal venezolano, una vez en el comando se le informo del procedimiento a la ciudadana Abogada MARIA JOSE GONZALES, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y la ciudadana Abogada LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua…”. Elemento de convicción por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer como a las 07:15 horas de la mañana yo me dirigía ami trabajo cuando recibo una llamada telefónica ami teléfono celular por parte de un mecánico que trabaja en mi finca ubicada en la calle 01, casa SIN, del Caserío Mijaguito, Municipio Páez, Estado Portuguesa y me dice que tenia que ir rápidamente hasta ese lugar porque habían encontrado al vigilante amarrado y se habían llevado varias cosas de mi propiedad que se encontraban en la casa de la finca, yo antes de ir hasta allá pase por la Guardia Nacional y notifique lo sucedido, ellos me prestaron el apoyo y se fueron conmigo hasta mi finca, allí logre observar como dejaron todo, apreciando que faltaban muchas cosas y habían muchos destrozos, allí hable con el vigilante AQUILINO y él me dijo que se encontraba sentado en horas de la noche del día anterior cuando dos sujetos lo sorprenden en el interior de la finca y con armas de fuego lo someten y lo amarran, logrando llevarse las cosas de mi propiedad, una vez allí, los obreros de la finca y los funcionarios de la guardia nacional que se encontraban allí lograron ver que había como un rastro en la tierra de diferentes objetos de los que se habían llevado, el cual siguieron los funcionarios y me indicaron que me quedara en el lugar que ellos iban a investigar, yo les hice caso y la comisión se fue siguiendo el rastro de esos objetos, al pasar un rato una funcionaria se me acerca y me pregunta que si me habían llevado una nevera ejecutiva de color negra con gris, yo le respondo que si, que esa estaba en mi finca y que los autores del robo se la habían llevado. Luego al pasar otro rato la comisión policial me dice que me traslade hasta una casa que se encuentra detrás de mi finca, yo voy hasta el sitio y allí logré ver mi nevera ejecutiva, un Sobwofer de color negro, un equipo de sonido de color negro, como dos o tres fregaderos; prendas de ropa y otras cosas que logré reconocer como de mi propiedad de manera inmediata, le dije a la comisión que se trataba de mis cosas robadas y ellos procedieron a aprehender a las personas involucradas con este hecho...”. Elemento de convicción por cuanto la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa y la recuperación de los objetos.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano AQUILINO ANTONIO TOVAR PERALTA, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina, el día 09 de abril de 2016, a eso de las 09:00 horas de la noche, yo estaba en una granja ubicada en la entrada de Mijaguito cerca de una chicharronera, cuando me sorprende un sujeto encapuchado portando una escopeta pequeña, me tapo la cara y me llevó para una vivienda que esta en la granja y allí me amarró, seguidamente me dijo que no me moviera y me dejo solo, yo comencé a escuchar ruido como si estuvieran reventando cosas, ahi estuvieron como hasta el amanecer porque no escuche mas ruido, en virtud de ello, yo le grite a un vecino para que me ayudara y en efecto lo hizo. Al rato se le notificó a los propietarios de la granja sobre lo ocurrido y ellos le avisaron a la Guardia Nacional Bolivariana y estos lograron ubicar a unos sujetos que tenían algunos de los objetos que habían sido robados en la granja...”. Elemento de convicción por cuanto el testigo presencial de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucede el hecho.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-776, de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE GREGORY ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 16... 02) Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 16... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego ante descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho es antes descrito es utilizado para aprovisionar el arma de fuego tipo escopeta calibre 16...”. Elemento de convicción, por cuanto es el arma de fuego incautado en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado.
SEXTO: Con la Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-697, realizada en fecha 13 de abril de 2016, suscrita por el DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01) Una (01) Nevera tipo ejecutiva, marca Premier, colores gris y negro, modelo NV-1900, serial 0701002853... 02) Una (01) corneta de sonido, marca Sound Track, color negro, modelo PS-15 de 900 vatios... 03) Tres (03) lavaplatos elaborados en acero inoxidable, de aspecto plateado, marca Fermetal... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de Avaluo Real, se tomo en cuenta el estado de conservación de dicho producto y el valor actual en el mercado nacional, justipreciado en el valor de Quinientos Treinta Mil...”.Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de los objetos recuperados en la presente causa.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “SI Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “como le ha dicho mucho antes a mi me encuentran desayunando en casa de mi amiga luego nos piden los papeles del carro nos ven y luego se van y yo voy a mi casa a buscar mi cedula para ir a casa de mi abuela luego escucho mi nombre volteo y el guardia me llama y yo voy sin ningún problema luego me llevan a la casa donde están los objetos y luego traen a dos señoras después me preguntan que quien era el dueño de la casa que si eren ellos yo les Diogo que no que esa era la casa de un señor que vendía cerveza pero el no vive ahí, y luego trajeron al señor al que dice ser dueño de la casa, es todo”•
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE GREGORY ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-776, de fecha 13 de abril de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma de fuego incautada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058- BIC-776, de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el DETECTIVE GREGORY ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO: DETECTIVE PEDRO VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-697, realizada en fecha 13 de abril de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se a los objetos recuperados en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características y valor comercial. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en e) debate, el contenido de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-697, realizada en fecha 13 de abril de 2016, suscrito por el DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. APOLINAR SUAREZ UMBRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.365.938, domiciliado en la Avenida Eduardo Cholet, Urbanización Tinajero 3, casa N° 34, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5025634. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “8” y 562 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PIMERO:. AQUILINO ANTONIO TOVAR PERALTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.327.671, residenciado en Caserío Mijagüito, Barrio La Lagunita, calle 1, casa número 2, casa sin número, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414- 5647766. Prueba Pertinente, por cuanto es el testigo en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: SM/2DA COLMENARES ECI-IENIQUE SNEIBRITH, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario actuante que en fecha 11 de Abril de 2016, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, y necesaria, a los fines de que informe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente y la recuperación de los bienes propiedad de la víctima.
TERCERO: SIIRO CORREDOR COLMENAREZ MARCO, SIIRO COLMENAREZ PEREZ ROGER, SIIRO HERNANDEZ COLMENAREZ ANA, SIIRO PEREZ ALVARADO INDELMAR, SIIRO MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, SIIRO ALEJO LAMEDA ALVARO y SI1RO TORREALBA FELIZ RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario actuante que en fecha 11 de Abril de 2016, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, y necesaria, a los fines de que informe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente y la recuperación de los bienes propiedad de la victima.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de armas de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de nulidad absoluta de la acusación alegando que “.se violentó el principio de inocencia y el derecho a la Defensa puesto que fueron promovidos ante el Ministerio Público unos testigos por la defensa publica, en su oportunidad, y constan los mismos en los autos, y no en la acusación y así mismo se solicito incorporación de una inspección ocular de lo cual no consta resultas y tampoco constan fueron promovidas en el escrito acusatorio por todo esto se esta violando el principio de inocencia y el de la defensa, así mismo alega que se le acusa a su representado de complicidad necesaria en el delito de robo agravado es necesario mencionar las circunstancias de tiempo modo y lugar nuestro como ocurrieron los hechos, mi patrocinado declaro que no lo encontraron en su casa y que estaba en casa de una amiga y que iba en camino a su casa y le pregunta quien era el dueño de la casa, conociendo materia de derecho cómplice es quien favorece a la contribución de este delito y por eso se pregunta donde se fundamento el ministerio publico para calificar el delito y es por ello complicidad es quien presta asistencia en el delito, mi patrocinado no fue aprendido ni en el lugar de los hechos, ni al momento de los hechos, ni el la casa donde estaban los objetos, esta defensa solicita la nulidad de la acusación y pasa a promover la declaración de los testigos que fueron promovidos ante la Fiscalía del Ministerio Público y de igual manera sostiene que la calificación juridica es aprovechamiento de cosas provenientes del delito…”, en tal sentido quien decide observa, que ciertamente al folio 76 de la causa corre inserto escrito de la Defensa Pública Especializada, dirigido a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita al Ministerio Público que fije oportunidad para que tome entrevista a los ciudadanos Luis Antonio Yepez, Jesus Antonio Yepez Casamayor, Leidy del Carmen Rodriguez Alvarez, Milagros Andreina Rivas Diaz y Rocio del Carmen Gonzalez Alvarez, C.I. V-9.406.975, 30.133.919.16.042.108,14.775.528 Y 20.271.656 y así mismo le solicita a la Representación Fiscal incorpore a la investigación la Inspección Ocular con fijación fotografica del lugar donde fueron encontrados los objetos sustraidos del lugar del hecho, asi como de marcas de arrastre dejado por dichos objetos al ser trasladados desde el sitio del suceso hasta el lugar donde fueron encontrados y del que hace referencia las actas de investigación, y a los folios 78, 79,80,81 y 82, corren insertas declaraciones de las personas, antes identificadas, levantadas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ahora bien, si la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no incluyó en su escrito acusatorio, las declaraciones de estas personas, como medios probatorios para ser debatidos en un juicio oral y privado y no incluyó en el escrito acusatorio la Inspección Ocular con fijación fotográfica, antes señalada, era deber de la Defensa ejercer el Control Judicial, ya que al solicitar al Ministerio Público se le tomara entrevista a una personas y se realizara Inspección Ocular con fijación fotográfica del sitio del suceso, le permitió a la otra parte el control de estos testimonios en la fase de investigación; pero lo que puede ser útil, necesario y pertinente para una parte, no lo puede ser para la otra parte, la Defensa debió hacer uso del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Artículo 573. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente……El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.” y en el presente caso, el lapso establecido en la citada norma legal, precluyó, con la primera fijación de la audiencia Preliminar, en fecha30-06-2016, fecha ésta en la cual la audiencia Preliminar, fue diferida en virtud de no haberse materializado el traslado del adolescente acusado a la sala de Audiencias de este Tribunal, por lo que no puede pretender la Defensa que con cada diferimiento este vigente aún el lapso a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: Orlando Sánchez), asentó: “Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”, por lo que en consecuencia no se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, ya que lo esta haciendo de manera extemporánea, máxime si ni siquiera demuestra la utilidad, necedad y pertinencia de estas y no hay cabida a una declaratoria de nulidad de la acusación, negándose en consecuencia la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la Defensa Privada, Apunta Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “… hay que recordar que la búsqueda irresponsable de la reposición, puede dar lugar en ocasiones a severos perjuicios para el imputado…” sobre todo cuando pesa sobre el mismo una Detención Preventiva.” También es menester señalar, en cuanto a la calificación solicitada por la defensa, que quien decide considera, que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y no dentro de las previsiones del artículo 470 del Código Penal, que prevé la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, puesto que de las actas se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido pocos momentos después de que la victima, ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA se traslada hasta el Comando e informa a los funcionarios Militares que hacia pocos momentos en horas de la mañana había recibido una llamada telefónica del vigilante de una granja de su propiedad ubicada en la entrada del Caserío Mijaguito, sector La Lagunita, Barrio El Esfuerzo, calle 1 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que le informaba que el día 10-04-2016 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche y hasta horas del amanecer se había perpetrado un Robo en dicha Granja, puesto que el vigilante de la misma fue sorprendido por unas personas y uno que portaba un arma de fuego y cubría su rostro con una capucha lo somete bajo amenazas de muerte con dicha arma, lo amarra y lo deja solo, mientras él oía ruidos y que reventaban cosas en la casa de la granja donde se encontraban, y al amanecer cuando cesaron los ruidos comenzó a gritar y un vecino lo auxilia, percatándose la victima que se llevaron de la vivienda de la granja los siguientes objetos una (01) nevera ejecutiva color negra y plateada marca premier, tres (03) lava platos dos (02) circulares y uno (01) y plateada marca premier tres 03)lavaplatos dos 02)circulares y uno 01 rectangular doble ponchera un 01)equipo de sonido tipo planta y dos 02)cornetas un 01)aire ac0ondicionado de ventana de 24 mil BTU un 01 dividi una 01)cocna color negra de pie, así como también piezas sanitarias, al ser informados del hecho los funcionarios militares proceden con inmediatez a trasladarse hasta el sitio donde ocurren los hechos, siendo éste una granja ubicada en el caserío Mijaguito y el denunciante les muestra y les informa que por la parte trasera de la granja había una caminaría de tierra y se encontraban rastros y huellas de arrastre así como diversos objetos de su propiedad y orientados por el rastro dejado, los funcionarios militares proceden a seguir el mismo y observan a unos ciudadanos parados frente a una casa de color verde con blanco con cerca de alambre, quienes al ver a la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, haciendo caso omiso a la voz de alto, introduciéndose de manera rápida en la vivienda, por lo que los funcionarios amparados en las previsiones del artículo 196, numeral 2, del código orgánico procesal penal, proceden a introducirse en la vivienda, siendo capturados dichos ciudadanos en el primer cuarto de la misma y allí encuentran debajo de un escaparate Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, Calibre 16, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente proceden a revisar el segundo cuarto, encontrando tres (03) lavaplatos de Acero inoxidable, marca Fermetal, una (01) Nevera ejecutiva, marca Premier y una (01) Corneta de sonido, marca rouncl Track, señalando la victima que dichos objetos son los mismos que sustrajeron de su granja, motivo por el cual proceden a identificar y aprehender a estas personas entre ellas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que quien decide presume la participación del adolescente en los hechos, puesto que el mismo se encontraba en compañía de otras personas mayores de edad, justo parado frente a la vivienda en la cual se encontraron los objetos propiedad de la victima y la actitud o conducta asumida por el mismo de salir corriendo al ver a los funcionarios militares e introducirse conjuntamente con estas personas mayores de edad en dicha vivienda hace presumir que éste tenia conocimiento de que estos objetos se encontraban allí y que no eran de precedencia licita, siendo éstos objetos, objetos varios que tienen cierto tamaño y peso, lo que hace presumir su arrastre por varias personas por el sendero que llevó a los funcionarios militares hasta el lugar donde se encontraban escondidos, presumiéndose la asistencia o ayuda del adolescente acusado en el arrastre de estos objetos para esconderlos en la referida vivienda, puesto que la misma está ubicada por la calle 1 del caserío Mijaguito y el adolescente acusado reside por la calle 3, entonces cabe preguntarse porque que se encontraba el adolescente ese día aproximadamente a las 12:10 horas del medio día frente a esa vivienda que no es la misma donde reside y que motivó el que éste saliera corriendo y se introduce en dicha vivienda al ver a los funcionarios militares? Denotando con ello que tenia conocimiento de lo que sucedía y de que los objetos que habían sido arrastrados se encontraban escondidos en la referida vivienda y de la declaración de este adolescente, este se contradice y la misma es poco creíble o poco verosímil ya que manifiesta que cuando lo aprehendieron por ese lugar, él estaba desayunando donde un amigo y cuando el se retiraba por la calle el funcionario militar lo llamó y se lo llevó detenido, la aprehensión fue en horas del medio día, fue a desayunar y se quedó alli hasta horas del medio día? evidenciándose de lo anterior que los funcionarios militares actuaron con inmediatez una vez ocurrido el hecho; que la aprehensión del adolescente fue flagrante, porque se realizó a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y en una vivienda donde se encontraban los objetos propiedad de la residencia de la victima; siendo dichos objetos arrastrados por varias personas e introducidos en una vivienda que queda ubicada en la parte posterior de la granja donde ocurren los hechos y que el adolescente demostró con su conducta tener conocimiento de los hechos y tener conocimiento del lugar donde se encontraban escondidos los objetos propiedad de la victima, puesto que fue aprehendido dentro de la vivienda donde estos se encontraban.
En relación a la constancia de trabajo del adolescente acusado, de fecha 28-07-2016, ésta sólo indica y demuestra que desde el 10-01-2015 hasta el día 08-04-2016 el adolescente laboró en la empresa Inversiones Alberto José Cuello.y el adolescente fue aprehendido el día 11-04-2016, es decir, que para la fecha de su aprehensión ya había dejado de trabajar en dicha empresa y la constancia de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal Mijaguito, no influye la responsabilidad penal o no que pudiera tener el adolescente acusado en los hechos, siendo que estas constancias no minimizan ni disminuyen el peligro de evasión ni los supuestos establecidos en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hicieron procedente la imposición de la medida de Prisión Preventiva.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, doce (12) de Julio de Dos mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.