REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000232
ASUNTO : PP11-D-2016-000232
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL GONZALEZ (OCCISO), de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-08-1994, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 25332406, con domicilio en el Sector La Arenera, calle 09, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, teléfono 0416-9321166, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 14 de mayo de 2016, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima JONATHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de 21 años de edad, se encontraba en la vía publica del barrio La Arenera, avenida 02, con calle 09, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, lugar donde residía cuando se encuentra al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA,y entre ambos comienzan una pelea, en ese momento los ciudadanos testigos BENNY ERDULFO YANEZ SILVA y ERASMOS JOSE MORALES CASAMAYOR quienes se encontraban en una vivienda donde se celebraba una reunión, se atan de lo que ocurría y salen para separar a los que estaban peleando, ahí el adolescente se va del lugar, minutos después regresa el adolescente imputado a! lugar donde nuevamente comienza una discusión con la victima y comienzan de nuevo una pelea entre ambos, una vez en presencia de los ciudadanos testigos, en esta oportunidad el adolescente esgrime un arma blanca (cuchillo), con la cual le ocasiona una puñalada a la víctima a nivel de la región mesogastrica lado izquierdo para luego huir del lugar, los testigos logran prestarle la colaboración a/lesionado trasladándolo hasta un centro asistencial, donde a su ingreso le aprecian exposición de vísceras falleciendo minutos después a su ingreso, según lo reflejado en el protocolo de Autoapis N 164-16, suscrito por la Dra. Eva Cristina Duran Anatomopalotogo, encargada de realizar la autopsia al cadáver presentó: “.. . herida por arma blanca de 4 cm, de longitud, con exteriorización de asa intestinal delgada y heces fecales, localizada en hipocondrio izquierdo. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS... ABDOMEN: Al abrir la cavidad se aprecia abundante sangre líquida en cavidad peritoneal y retro peritoneal. Lesión de intestino delgado a nivel de yeyuno, laceración en vena renal derecha, con extensa hemorragia peri renal. Sección completa en aorta abdominal por debajo del origen de las arterias renales... CONCLUSIONES: Herida por arma blanca penetrante de abdomen complicada con lesión de intestino delgado”. Vena renal derecha y aorta abdominal hemoperitoneo. Shock hipovolemico”, posteriormente los testigos y familiares del fallecido le hacen del conocimiento a los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, indicando que el adolescente imputado había sido el autor del hecho y que el mismo residía en el Sector Los Motores de ese Municipio, por lo que se constituyó una comisión policial y se dirige hasta el mencionado sector, donde avistan a un joven a quien le dan la voz de alto, constatando que se trataba del adolescente imputado y le solicitan que los acompañe hasta la Estación Policial, donde posteriormente los funcionarios policiales le hacen entrega del adolescente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL GONZALEZ (OCCISO). Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días, ante todo en carácter de defensor debo rechazar la acusación porque la misma no fue lo minuciosa para establecer el hecho delictivo, en principio el folio 77 cuando trae la acusación el ministerio publico consigna el protocolo de defunción de la victima en ella se corrobora que la persona falleció como consecuencia de un arma blanca sin embargo la defensa tubo una certificación muy distinta a la que presenta el fiscal, en el folio 17 presenta una certificación de defunción basándose en que la causa de muerte es una herida por arma de fuego, la defensa sin embargo inexplicablemente cuando presentan la acusación traen una certificación distinta afecta el derecha a la defensa se tuvo oculto, porque dependiendo el tipo de lesión puede afectar otra circunstancia de muerte, esta defensa puede demostrar que la muerte fuera con causal sobrevenida, lo que me llamo la atención esta certificación sirvió de base para que la fiscalía haya solicitado la detención preventiva, considero que es violatorio al principio del derecho de la defensa, en consecuencia considero que si el adolescente tiene que ser condenado que sea con todas las garantías, por haberse violado el articulo 49 de la constitución lo procedente es que rechacé la acusación y reponga la causa, para que con el certificado de defunción pueda alegar nuevas oportunidades a favor de mi defendido, hay un tercero que no fue traído nunca al proceso, la victima ataco al adolescente se mete un tercero empieza el problema, la victima parece que tenia mucha fuerza el tercero se va y regresa no el adolescente, el tercero viene y le da la puñalada, es algo que no fue probado, es la versión del imputado, tanto es así que el imputado se presenta voluntariamente a la comisaría como persona que no hizo el hecho, también estoy conteste en que la norma procesal señala que la actuación de testigo debe verificarse previa a la audiencia preliminar, la defensa considera que es irresponsable promover unos testigos que me fueron aportado, la justicia debe prevalecer ante la norma, voy a promover la declaración de segundo Erasmo Gómez petit titular de la cedula de identidad 19.448514, la cual es útil y pertinente porque el ciudadano se encontraba en los el lugar de los hechos y puede dar fe de la existencia de un tercero, Luis Alexis López Guedez titular de la cedula de identidad 23.959.051 declaración que es necesaria porque se encontraba en el lugar de los hechos porque la persona que fue hoy victima es la que dio origen a la pelea, Jesús necesaria porque observo el hecho delictivo y puede dar, Miguel Alberto torres titular de la cedula de identidad 26.147.708 porque estuvo en los hecho, entiendo que están fuera de lo que dice la norma, cuando se trata de declaraciones fundamentales para ejercer el derecho a la defensa y conforme a la doctrina se deben omitir formalismo, en caso de que se admita la acusación a pesar de la nulidad solicitada, considera que no esta clara la calificación, existe un homicidio pero no existe la alevosía por cuanto habían personas, había una fiesta, considero que homicidio intencional simple así mismo mi defendido en todo momento ha querido estar presente en el proceso el se presento voluntariamente a la comisaría, considero que se termino la investigación por parte del ministerio publico, no existe el peligro de fuga se revise la medida y se le imponga una medida menos gravosa, por esto solicito sea declarado con lugar las solicitudes de mi parte y la revisión y solicito sea trasladado hasta un centro asistencial por cuanto el mismo esta grave y no le han dejado pasar los medicamentos porque no tiene orden de un medica, es todo.”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal b y 662 literal, se le cede el derecho de palabra a la Representante de la victima, ciudadana TANIA DAMARIS GONZALEZ quien manifestó que no tiene nada que decir.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 05:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 del servicio de emergencias de la Policía Local, mediante el cual informan que en el Centro Diagnostico Integral del sector Banco Obrero, del municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando herida presuntamente por arma blanca, desconociéndose mas detalles al respecto por lo que requieren comisión de esta División en el referido lugar; de tal novedad se le informo al Jefe y Supervisor de la División de Homicidios del estado Portuguesa, Comisario Larry Aular e Inspector Jefe Eligio Martínez, respectivamente y al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta localidad en materia de Homicidios, a cargo del Abogado Pedro Romero, en virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del Funcionario DETECTIVE JAIKER GONZALEZ, en unidad alusiva a este cuerpo, hacia la Población del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, con el propósito de corroborar la información antes obtenida. Una vez apersonados en el centro diagnostico integral antes mencionado sostuvimos entrevista con la Galeno de guardia ROSALIA VALDEZ, quien nos informo que en horas de la noche del día de ayer sábado 14-05-2016, ingresó lesionado al referido centro asistencial una persona del sexo masculino de nombre JONATHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de 21 años de edad, presentando una herida abierta a nivel de abdomen, causada presuntamente por un objeto punzo penetrante, no obstante refirió que el mismo falleció al poco tiempo de su ingreso por presentar una hemorragia interna, en este sentido la citada galena nos señaló el lugar en la cual yacía el cuerpo inerte de la persona fallecida, correspondiéndose la misma a una camilla metálica del tipo rodante, ubicada en el área de emergencias, que al ser apersonados logramos observar el cadáver en referencia, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Contextura delgada de un metro setenta y cinco de estatura, piel morena, cara redonda, cabello de corte bajo color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes color pardo oscuro, nariz pequeña, labios gruesos, boca grande, orejas pequeñas y adosadas, mentón agudo, barba y bigote escaso, apreciándole del examen físico externo practicado al occiso una herida abierta con exposición de vísceras en la región mesogastrica lado izquierdo, causada por un objeto punzo penetrante, por tal razón se cede a practicar el respectivo reconocimiento de cadáver, siendo fijada a las 06:00 horas de la mañana del a de hoy, de igual modo se procede a la debida remoción de cadáver, seguidamente optamos por realizar un leve recorrido en las inmediaciones del precitado centro médico, con el propósito de ubicar algún familiar o testigo del hecho que nos pudiera aportar información relacionado con los acontecimientos en la cual fallece esta persona, logrando sostener entrevista luego de un lapso de búsqueda con una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quedando primeramente identificada de la siguiente manera: TANIA DAMARIS GONZALEZ, residenciada en el Sector La Arenera, calle 09, casa sin numero municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9321166, titular de la cédula de identidad V-13.352.149... quien en torno a lo sucedido manifestó que tuvo conocimiento que a su hijo JONATHAN GONZALEZ, un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, residente del sector Los Motores, de la referida población, le había causado la muerte con un arma blanca en medio de una rencilla entre ambos, en el Sector La Arenera, desconociendo ella los motivos y causas del problema originado, en este mismo orden de ideas a dicha ciudadana se le solicitó la identificación plena de su primogénito hoy occiso, aportándola de manera verbal siendo la siguiente: JONATHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ (OCCISO), de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-08-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residía en mi dirección arriba mencionada, titular de la cédula de identidad V25.332.406. Consecutivamente la ciudadana en cuestión nos hizo énfasis que dos de las personas que fueron testigos presenciales de los hechos que se investigan, se encontraban en las cercanías de dicho centro médico, ambos respondían a los nombres de BENNI y ERASMOS, ciudadanos a la cual abordamos previa identificación como Funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y al explicarle el motivo de nuestra presencia, los mismos primeramente quedaron plenamente identificados de la siguiente forma: 01) YANEZ SILVA BENNY ERDULFO, de nacionalidad Venezolana, residenciada en el Barrio La Arenera, calle 09 cruce con calle 10 casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, teléfono 0414-5503577, titular de la cédula de identidad V-23.959.012, y 02) ERASMOS JOSE MORALES CASAMAYOR, de nacionalidad Venezolano, residenciado en el Sector La Arenera, calle 09, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.026.936... quienes sin coacción alguna nos comunicaron de manera verbal que ambos presenciaron cuando un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, en medio de una fuerte pelea con el ciudadano JONATHAN GONZALEZ (OCCISO), le propino una puñalada, causándole una herida mortal en el abdomen, para posteriormente marcharse este individuo de este lugar a la vía que conduce al sector Los Motores, llevando consigo el arma blanca en sus manos, lo que ameritó que entre los presentes y algunos vecinos de la zona que se acercaron, le prestaran los primeros auxilios a la victima y lo trasladaran al centro médico mencionado, donde fallece al poco tiempo de su ingreso, en virtud de esta situación decidieron junto a los familiares en dirigirse a la estación de la Policía Local, del referido municipio a notificar lo acontecido, optaron posteriormente un grupo de Funcionarios de dicho cuerpo policial en realizar un recorrido por el sector Los Motores, donde horas mas tarde logran ubicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, autor del hecho, y lo trasladan a la sede policial, a la espera que hicieran acto de presencia funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones. Acto seguido solicitamos al colaboración a estas personas, si existía la posibilidad de conducirnos al sitio exacto de lo ocurrido, conduciéndonos al lugar sin impedimento alguno, correspondiéndose la misma a una vía publica, situada en el Barrio la Arenera, avenida 02, con calle 09, del municipio San Rafael de Onoto, sitio en el cual siendo las 06:30 horas de la mañana, de hoy, se procedió a fijar la respectiva inspección técnica criminalística, explicada amplia y detalladamente por si sola,. Paralelamente optamos en realizar un rastreo minucioso en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, continuamente optamos en dirigirnos hacia el comando de la Policial Local de la Población de San Rafael de Onoto, para proseguir con las averiguaciones relacionas al caso, una vez apersonados en el comando policial de nombre General Tomas Montilla, fuimos recibidos por el Supervisor Jefe GOMEZ RENI, Jefe de dicha estación policial, quien nos informó que luego de tener conocimiento de los hechos antes narrados, envío una comisión al sector Los Motores, donde logró ubicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, presunto autor material del hecho en investigación dejándolo preventivamente en dicho comando a la espera de la comisión de este cuerpo, quienes realizan las diligencias inherentes a lo solicitado, en virtud de ello el referido supervisor jefe nos hizo entrega formal del prenombrado ciudadano, quien quedó plenamente identificado según el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se procedió a colectarle la vestimenta que portaba, siendo la misma un pantalón jeans de color negro, marca LEM, talla 28 y un chemise marca Tommy Hilfiger, de color blanco con rojo y azul talla L, a los fines de ser sometidas a las experticias de ley, no obstante viendo que se encontraban llenos los extremos de ley y estando en presencia del autor material de los hechos, se procede a la aprehensión de dicho adolescente, optando imponerlo de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten conforme a lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magma y de sus derechos como imputado, según lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por último optamos por realizar un arduo recorrido entre los sectores La Arenera y Los Motores así como zonas limítrofes que comunican ambos sectores, a objeto de ubicar el arma utilizada por este adolescente para causarle la muerte a la víctima, siendo infructuosa tal diligencia. De todo lo antes plasmado, le fue notificado mediante llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico. En materia de adolescente de esta localidad, a cargo del Abogado CARLOS COLINA, quien nos manifestó que se fuesen levantadas con celeridad las actas al respecto y se remitiesen a su despacho fiscal a la brevedad, para el respectivo acto de imputación ante el órgano jurisdiccional del adolescente detenido. Cabe destacar que dicho cadáver fue trasladado a al morgue del Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure, donde quedara en calidad de deposito, a la espera de que le sea practicada la necropsia de ley. Culminada nuestra labor de investigación retornamos a al sede de este Despacho conjuntamente con las evidencias colectadas, a ser sometidas a las experticias de rigor, los testigos del hecho, a fin de ser entrevistados y el aprehendido, quien quedara depositado preventivamente a al orden de la citada representación fiscal que conoce del caso, se hace notar que se le dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-16-0434-00229, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). En tal sentido se deja constancia que la identidad del fenecido, fue verificada por ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que le concatenan los datos entre si ante el enlace del CICPC-SAIME y que no presentaba registros policiales ni solicitud alguna...”.
Elemento de convicción, por cuanto el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que inician las averiguaciones, así como de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 00228, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO y DETECTIVE JAIKER GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, realizada en: “LA SALA DE EMERGENCIAS DEL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DE NOMBRE “SAN RAFAEL DE ONOTO” UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR BANCO OBRERO: MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA”, lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver... CARACTERISTICAS FISICAS: Contextura delgada de un metro setenta y cinco de estatura, piel morena, cara redonda, cabello de corte bajo color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes color pardo oscuro, nariz pequeña, labios gruesos, boca grande, orejas pequeñas y adosadas, mentón agudo, barba y bigote escaso... EXAMEN MACROSCOPICO (FISICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADAVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: Una (01) Herida abierta con exposición de vísceras en la región mesogastrica del lado izquierdo...”.
Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al cadáver.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 00229, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO y DETECTIVE JAIKER GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, realizada en: “UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA ARENERA, AVENIDA 02, CON CALLE 09, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al referido lugar es una zona confeccionada por una capa de asfalto, en el mismo se avistan postes de metal provistos de tendido eléctrico destinado para el alumbrado publico y residencial, de igual forma se observa que dicho lugar es una zona conformada a los lado por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, estructuras, tamaño y colores, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículo automotor y el paso de peatones es nulo. Prosiguiendo con la referida inspección se realiza un minucioso rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubicar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos...”.
Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al sitio de los hechos.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2016, realizada por el ciudadano BENNY ERDULFO YANEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.959.012 residenciada en el Barrio La Arenera, calle 09, con cruce calle 10, casa un numero, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa. teléfono de ubicación 0414-5503577. quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer sábado 14-05-201 6, a eso de las 09:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa y que tenia una reunión familiar cuando me percato que fuera de mi casa había una pelea de dos personas, allí me voy con un vecino a ver quienes estaban peleando y me percato que las personas que estaban peleando eran JONATHAN GONZALEZ y otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, allí nos metimos a desapartarlos par mayores y IDENTIDAD OMITIDA, se va caminando no se para donde, luego a los minutos vuelve a llegar y se vuelven a agarrar a golpes en eso EFRAIN, saca como una navaja y veo que JONATHAN cae al piso, después EFRAIN se va corriendo y nosotros comenzamos a auxiliar a JONATHAN, viendo que tenia una herida en el estomago, allí mi amigo de nombre HERASMO MORALES y yo lo llevamos rápidamente hasta el CDI San Rafael de Onoto, donde el médico nos dijo que buscáramos una ambulancia porque estaba grave de salud y cuando llegamos otra vez al CDI, nos dicen que JONATHAN había muerto, después me entero que la Policía había detenido a IDENTIDAD OMITIDA, y el día de hoy en horas de la mañana llegaron Funcionarios del CICPC, y me dicen que tenia que acompañarlos para rendir entrevista con relación al caso...”. Elemento de convicción, por cuanto el testigo presencial narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2016, realizada por el ciudadano ERASMOS JOSE MORALES CASAMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.026.936, residenciado en el Sector La Arenera, calle 09, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer sábado 14-05-2016, a eso e las nueve de la noche aproximadamente me encontraba en una fiesta en el sector La Arenera, del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, compartiendo con varios allegados, en eso BENNI YANES y me persona quienes estábamos dialogando en las afuera de la casa donde se realizaba la fiesta denominada BABY SHOWE, observamos a dos muchachos del sector de nombre JONATHAN y IDENTIDAD OMITIDA, peleando entre si, se daban golpes fuertes, por lo tanto entre BENNI y mi persona, nos metimos y detuvimos la pelea ya que lo separamos a ambos, de allí cada quien agarró por su lado sin decirse nada, al poco tiempo vemos que IDENTIDAD OMITIDA, agarró descuidado a JONATHAN y empezó a darle nuevamente golpes y le dio una puñalada, dejándolo tirado en medio de la carretera para luego irse del lugar, en eso nuevamente BENNI, mi persona y otro grupo de transeúntes del sector, le prestamos los primeros auxilios a JONATHAN y lo llevamos en una moto hacia el CDI del Municipio San Rafael de Onoto, ubicado en el sector Banco Obrero, pero ya iba agonizando, al poco tiempo de su ingreso al CDI, los médicos manifiestan que no resistió y JONATHAN falleció, seguidamente se le notificó a la policía y lo funcionarios en medio de un recorrido detuvieron preventivamente a IDENTIDAD OMITIDA,, cerca de su residencia mientras llegaba comisión del CICPC, quienes harían las diligencias de rigor referente al caso...”. Elemento de convicción, por cuanto el testigo presencial narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2016, realizada por la ciudadana TANIA DAMARIS GONZALEZ; venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.352.149, residenciada en el Sector La Arenera, calle 9 casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9321166. quien manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer sábado 14-05-2016, a eso de las diez horas de la noche, me encontraba en el interior de mi residencia, cuando de pronto escuché un alboroto y unos gritos en las cercanías de mi casa, en eso decido asomarme a ver lo que ocurría y llega una vecina diciéndome que a mi hijo JONATHAN lo habían apuñalado en la esquina de la casa y que unos vecinos de la zona lo habían traslado al CDI del Municipio San Rafael de Onoto a prestarle los primeros auxilios, donde mi persona al llegar allá me informan los médicos que mi hijo estaba grave y que estaban canalizando para trasladarlo al Hospital de Acarigua, pero a los diez minutos me vuelven a informar los médicos que JONATHAN habla fallecido, entre tanta tristeza que me invadía en ese momento y llena de ira empecé a preguntar lo que había ocurrido, en eso los habitantes de la zona me acompañaban y unos testigos del hecho me dijeron que un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, residente del sector los Motores de la Población de San Rafael de Onoto le había originado la muerte a mi hijo de una puñalada. Por eso decidimos irnos todos a la estación policial de allá de nuestro municipio, donde notificamos lo ocurrido y los funcionarios posteriormente salieron a dar un recorrido y lograron ubicar a este individuo en su casa, deteniéndolo preventivamente, mientras llegaban los Funcionarios del CICPC, luego al llegar los Funcionarios quienes lo trajeron a la sede, de igual manera los Funcionarios trajeron a mi persona y dos testigos presenciales de los hechos donde mataron a mi hijo, los ciudadanos BENNI y ERASMOS, para recibirnos las entrevistas formal. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de cómo tuvo conocimiento de lo ocurrido, por ser la progenitora de la víctima.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1518, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JAIKER GONZALEZ; adscrito a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada Chemise, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores Blanco, Azul y Rojo, talla L, marca TOMMY HILFIGER... 02.- Una (01) prenda de vestir, del denominado pantalón de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, talla 28, marca LEM... CONCLLJSION: Las evidencias mencionadas en los numerales anteriores son usados como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. Elemento de convicción para dejar constancia de las características de la vestimenta usada por el imputado al momento de su aprehensión.
OCTAVO: Con el Protocolo De Autopsia N° 164-16, de fecha 15 de Mayo de 2016, suscrita por la DRA EVA DURAN BLANCO, Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada al cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GONZALEZ GONZALEZ JHONATHAN MANUEL quien deja constancia de lo siguiente: “Fecha de muerte: 14-05-2016, fecha de autopsia 15-05-2016, sexo masculino, raza mestiza... DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Se trata del cadáver de sexo masculino que muestra herida por arma blanca de 4 cm, de longitud, con exteriorización de asa intestinal delgada y heces fecales, localizada en hipocondrio izquierdo. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS... TORAX: Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición normal, sin cambios significativos. ABDOMEN: Al abrir la cavidad se aprecia abundante sangre liquida en cavidad peritoneal y retro peritoneal. Lesión de intestino delgado a nivel de yeyuno, laceración en vena renal derecha, con extensa hemorragia peri renal. Sección completa en aorta abdominal por debajo del origen de las arterias renales... CONCLUSIONES: Herida por arma blanca penetrante de abdomen complicada con lesión de intestino delgado. Vena renal derecha y aorta abdominal hemoperitoneo. Shock hipovolemico”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la víctima ante las heridas que presentaba.
NOVENO: Con la Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “... el día 15-05-2.015, falleció el ciudadano JHONATHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL GONZALEZ (OCCISO). Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA,, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL GONZALEZ (OCCISO).
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL GONZALEZ (OCCISO).
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DRA EVA DURAN BLANCO, Anatomopalotogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Protocolo De Autopsia N° 164-16, de fecha 15 de Mayo de 2016. Prueba pertinente, por cuanto es la experto que realiza la Autopsia de Ley a la víctima, y Prueba necesaria, a los fines de establecer el motivo de la muerte de la víctima. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo De Autopsia N° 164-1 6, de fecha 15 de Mayo de 2016, suscrito por la DRA EVA DURAN BLANCO, Anatomopalotogo, adscrita a ¡a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO: DETECTIVE JAIKER GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1518, de fecha 15 de mayo de 2016. Prueba pertinente, por cuanto es la experto que realiza el estudio a la vestimenta usada por el imputado al momento de su aprehensión, y Prueba necesaria, a los fines de establecer las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1518, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrito por la DETECTIVE JAIKER GONZALEZ; adscrito a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa.
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JONATHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.332.406, representado por la ciudadana TANIA DAMARIS GONZALEZ; venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.352.149, residenciada en el Sector La Arenera, calle 9 casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9321166. A los efectos de dar su testimonio como representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es representante de la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: BENNY ERDULFO YANEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V23.959.012 residenciada en el Barrio La Arenera, calle 09, con cruce, caIIe 10, casa un numero, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa. teléfono de ubicación 0414-5j3577. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de la presenta investigación, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como también la responsabilidad penal del adolescente imputado en los hechos.
SEGUNDO: ERASMOS JOSE MORALES CASAMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad V24.026.936, residenciado en el Sector La Arenera, calle 09, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de la presenta investigación, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede informar las circunstancias de modo, tiempo y (lugar de los hechos así como también la responsabilidad penal del adolescente imputado en los hechos.
TERCERO: DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que desarrolla la investigación, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado.
CUARTO: DETECTIVE JAIKER GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que desarrolla la investigación, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cua!es se practicó la aprehensión del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:
1.-Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 00229, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO y DETECTIVE JAIKER GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, realizada en: “UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA ARENERA. AVENIDA 02. CON CALLE 09, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio del suceso.
2.-Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 00228, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO y DETECTIVE JAIKER GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Delitos de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, realizada en: “LA SALA DE EMERGENCIAS DEL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DE NOMBRE “SAN RAFAEL DE ONOTO” UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR BANCO OBRERO: MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio donde se practica la inspección al cadáver de la víctima fallecida.
3.-Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Defunción, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “... el día 15-05-2.015, falleció el ciudadano JHONATHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ . Pertinente y Necesaria, para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA,lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL GONZALEZ (OCCISO), que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves característica, como lo es, que se trata de un delito grave que atenta contra el derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ocasionarse la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente como los precedentemente expuestos y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado y así mismo consta en las actas de investigación penal que al momento de ocurrir el hecho y la victima cae al suelo producto de la herida que le fue infringida con un arma blanca el adolescente sale corriendo y huye del lugar, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales, demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo, todo ello hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo, quien decide considera que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado, tales como los precedentemente expuestos, consistentes en los testimonios de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos BENNY ERDULFO YANEZ SILVA y ERASMOS JOSE MORALES CASAMAYOR y en las actas de investigación penal, así mismo existe peligro grave para el Representante de la victima y para los testigos, ya que tanto los testigos como el adolescente imputado se conocen por cuanto residen en el mismo Municipio y se trata de un Municipio pequeño, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que los testigos constituyen un potencial medio de prueba por ser testigos presenciales de los hechos y como antes se señaló se conocen y residen en el mismo Municipio y se trata de un Municipio pequeño, presumiéndose que por el conocimiento que el adolescente imputado tiene de los testigos, pudieran dichos testigos sufrir amenazas que pudieran influir en el testimonio de estos, por lo que estando llenos los extremos de Ley, este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de Prisión Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que se rechace la acusación y se reponga la causa al estado de que se consigne el certificado de defunción pueda alegar nuevas oportunidades a favor de mi defendido, puesto que alega que observó que al folio 77 el ministerio publico consigna el protocolo de defunción de la victima y en el se corrobora que la persona falleció como consecuencia de un arma blanca y que sin embargo en el folio 27, el Ministerio Público presenta una certificación de defunción basándose en que la causa de muerte es una herida por arma de fuego, lo que es violatorio al principio del derecho de la defensa y el debido proceso por haberse violado el articulo 49 de la constitución; al respecto quien decide considera que no hay tal violación del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que al revisar la causa se observa ciertamente que al folio 27 se encuentra inserta una copia simple de un certificado de Defunción, pero dicho certificado no pertenece a la victima de la presente causa, sino que pertenece a la ciudadana Cardona Cifuentes Silvia cedula de Identidad N°2.680.866, quien fallece por herida por arma de fuego, el cual esta suscrito por el medico Forense Dr. Luis Sarmiento y señala los datos de identificación de esta persona y dicho certificado de defunción ni siquiera se promueve en el escrito de acusación, ni como elemento de convicción ni como medio probatorio, siendo es evidente que el mismo se encuentra agregado conjuntamente con las actuaciones por error y se observa que al ser presentado el escrito acusatorio se acompaña protocolo de Autopsia Forense N°164-16, del ciudadano JONATHAN MANUEL GONZALEZ (OCCISO), suscrito por la medico Forense Anatomopatologo Dra Eva Duran Blanco, el cual se encuentra inserto al folio 77 de la causa y en el cual se deja constancia de que dicho ciudadano fallece por herida por arma blanca penetrante de abdomen complicada con lesión de intestino delgado. Vena renal derecha y aorta abdominal hemoperitoneo. Shock hipovolemico, siendo que dicho protocolo de Autopsia, muy por el contrario al Certificado de defunción si fue acompañado al escrito acusatorio como elemento de convicción y si fue promovido como medio probatorio, por lo que, quien aquí decide, considera que es muy claro el protocolo de Autopsia de la victima, del hoy occiso JONATHAN MANUEL GONZALEZ (OCCISO) y que no hay dudas acerca de la causa del fallecimiento de dicho ciudadano, por lo que no existe la tal violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por el defensor privado, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de reponer la causa al estado de que sea consignado el certificado de defunción del mencionado ciudadano, quien decide considera que no hay cabida a una declaratoria de nulidad y de rechazo de la acusación que reúne los requisitos de ley y ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, que se derivan de los elementos de convicción que fueron recogidos durante la investigación y que hacen admisible la acusación, no existiendo la necesidad de retrotraer las actuaciones a la fase preparatoria. Apunta Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “… hay que recordar que la búsqueda irresponsable de la reposición, puede dar lugar en ocasiones a severos perjuicios para el imputado…” sobre todo cuando pesa sobre el mismo una Detención Preventiva. Así mismo, la defensa alega que el imputado se presenta voluntariamente a la comisaría como persona que no hizo el hecho, señalando, la defensa, tal circunstancia para desvirtuar el peligro de evasión, sin embargo el Tribunal observa, que de las actas procesales, específicamente del acta policial y de las actas de exposición levantada a testigos presenciales del hecho, se desprende que al momento de ocurrir el hecho y la victima cae al suelo producto de la herida que le fue infringida con un arma blanca, el adolescente acusado sale corriendo y huye del lugar, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales, quienes fueron informados por los testigos presenciales del hecho, de la ocurrencia del mismo y del lugar por donde huyó el adolescente acusado, indicándoles, estos testigos, a los funcionarios policiales la identidad y características del autor del hecho, es decir, que de las actas de investigación se desprende que el adolescente acusado nunca se entregó voluntariamente a la autoridad. De igual forma es importante destacar que la Defensa Privada alega que:”…también estoy conteste en que la norma procesal señala que la actuación de testigos debe verificarse previa a la audiencia preliminar, la defensa considera que es irresponsable promover unos testigos que me fueron aportados, la justicia debe prevalecer ante la norma, voy a promover la declaración de segundo Erasmo Gómez petit titular de la cedula de identidad 19.448514, la cual es útil y pertinente porque el ciudadano se encontraba en los el lugar de los hechos y puede dar fe de la existencia de un tercero, Luis Alexis López Guedez titular de la cedula de identidad 23.959.051 declaración que es necesaria porque se encontraba en el lugar de los hechos porque la persona que fue hoy victima es la que dio origen a la pelea, Miguel Alberto torres titular de la cedula de identidad 26.147.708 porque estuvo en los hechos, entiendo que están fuera de lo que dice la norma, cuando se trata de declaraciones fundamentales para ejercer el derecho a la defensa y conforme a la doctrina se deben omitir formalismo, en caso de que se admita la acusación a pesar de la nulidad solicitada, considera que no esta clara la calificación, existe un homicidio pero no existe la alevosía por cuanto habían personas, había una fiesta, considero que homicidio intencional simple debe ser la calificación jurídica que debe darse al hecho. En relación a los testimonios promovidos, quien decide considera, que tal promoción de pruebas es extemporánea, puesto que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es muy claro y preciso al señalar: Artículo 573. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente……El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.” y en el presente caso, el lapso establecido en la citada norma legal, precluyó, con la primera fijación de la audiencia Preliminar, en fecha 04-07-2016, fecha ésta en la cual la audiencia Preliminar, fue diferida en virtud de no haberse materializado el traslado del adolescente acusado a la sala de Audiencias de este Tribunal, y por la incomparecencia de la defensa privada, por lo que no puede pretender la Defensa que con cada diferimiento este vigente aún el lapso a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: Orlando Sánchez), asentó: “Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”.; por lo que en consecuencia no se admiten las pruebas promovidas, por la Defensa. También es menester señalar, en cuanto a la calificación solicitada por la defensa, que quien decide considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que el delito de homicidio fue cometido con alevosía por cuanto el agente obro a traición o sobre seguro, ya que se desprende, de las actas de entrevista levantadas a los ciudadanos YANEZ SILVA BENNY ERDULFO Y ERASMOS JOSÉ MORALES CASAMAVOR, quienes fueron testigos presenciales del hecho y quienes son contestes al señalar que el hoy occiso sostuvo una pelea, en la calle 09 del sector La Arenera, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en la vía pública, sector éste donde residía la victima y dichos ciudadanos se percatan de la pelea y logran separar la misma, el adolescente imputado se retira del lugar y a los pocos momentos regresa armado con un arma blanca, sorprendiendo a la victima ocasionándole una herida en el abdomen donde se encuentran órganos vitales, herida ésta que le ocasiona la muerte, a pocos momentos de haber ingresado a un centro asistencial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, señalando en su declaración, el ciudadano ERASMOS JOSÉ MORALES CASAMAVOR que el adolescente imputado agarró descuidado al hoy Occiso y le dio una puñalada, siendo que la victima se encontraba desarmado y fue sorprendido por el adolescente, la victima se encontraba en desventaja y a merced o disposición de su victimario, el cual, si se encontraba armado, lo que significa que la victima se encontraba sin posibilidad de defensa alguna, ante su victimario que se retira del lugar una vez separada la pelea y luego regresa y lo sorprende dándole una puñalada en el abdomen para luego huir del lugar dejando a la victima tirada en el piso.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL GONZALEZ (OCCISO). Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua doce (12) de Julio de Dos mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.