REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000400
ASUNTO : PP11-D-2014-000400



Visto el escrito presentado por la Abogada Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien el Ministerio Público inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, mediante el cual expone y solicita:
“… En la audiencia efectuada en fecha 30-07-2015, se estableció de conformidad al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de cuarenta y cinco (45) días para concluir la investigación.
Ala fecha ha concluido dicho lapso sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que le solicito que procediendo de conformidad al artículo de la Ley especial en su aparte final se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ante lo peticionado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente este Tribunal de Control, en audiencia oral y privada celebrada, en fecha treinta (30) de Julio del año 2015, otorgó al Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que presente el Acto conclusivo a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose vencido dicho lapso desde el día 13-09-2015, y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad un lapso adicional de tiempo de diez (10) meses y un (01) día mas, en consecuencia este Tribunal para decidir realiza el siguiente análisis:
El Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Duración: El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco Días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o la Jueza deberá fijar una audiencia a realizar dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de partes a la Audiencia no suspende el acto”.

El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Vencimiento: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo
Si vencido el plazo que le hubiere fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el Archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.
En atención de lo previsto en las normas antes transcritas, se observa que la defensora del mencionado adolescente imputado, haciendo valer el derecho constitucional y legal que tiene su defendido y tal como lo prevé el artículo 26 de nuestra carta magna a una justicia gratuita, imparcial, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que solicitó a este Tribunal de Control, se le fijara un lapso al Ministerio Público, y no obstante luego de concedérsele en fecha 30-07-2015, el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación, se evidencia de la revisión realizada a la causa que para la presente fecha dicho lapso se encuentra vencido, siendo que hasta la actualidad hay un lapso adicional de tiempo de diez (10) meses y un (01) día mas, y la representación fiscal no presentó el acto conclusivo en su oportunidad correspondiente, es decir, al vencimiento del lapso otorgado.
Así mismo se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo en su Reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08-06-2015, lo atinente al vencimiento del término de la fase preparatoria por parte del Ministerio Público, estableciendo en el artículo 561 que: “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializada o la victima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta dias para la conclusión de la investigación.
Para la Fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la victima, al imputado o imputada o a su defensa.
Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prorroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Así las cosas podemos observar como el legislador, en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya la investigación pasados tres meses desde la individualización del imputado o imputada, lo que significa que desde la entrada en vigencia de la citada reforma ya no tenemos que utilizar supletoriamente los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la Ley especial que rige la materia ya la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público se encuentra regulado, debiendo aplicarse lo preceptuado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún para los procesos que se encuentren en curso cuando la Ley Vigente le sea mas favorable al imputado o imputada a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En el caso que nos ocupa considera quien juzga que las normas aplicables y que benefician al adolescente imputado es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 561 en relación con lo dispuesto en el artículo 562 ejusdem, puesto que en la citada norma legal se establece un término de un año después de dictado el Sobreseimiento Provisional y si no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo.
De modo que, siendo el espíritu, propósito y razón de la actual legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a la prolongación en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, y constatado como ha sido que en el presente caso, el Ministerio Público no acusó, ni solicito el Sobreseimiento provisional, ni el Sobreseimiento Definitivo en su debida oportunidad, por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley , es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo dispone el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y con ello se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. En tal sentido, notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese Oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme lo establecido el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra quien se inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y con ello se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados que recae en contra de los mismos, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de solicitar las actuaciones originales y líbrese las notificaciones correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los quince (15) días del mes de Julio de 2016.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


ABG. ORIANA APARICIO.
LA SECRETARIA.











Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.