REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000248
ASUNTO : PP11-D-2016-000248
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.980 (demás datos de entregan en sobre cerrado). Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
El día 25 de mayo del 2016, siendo las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ, se encontraba en laborando como taxista en su ¡culo, marca CHEVROLET, modelo SPÁRK, año 2007, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color GRIS, uso TICULAR, placa KBU69V, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V354743, serial de motor X7V354743, por el or centro de Acarigua donde un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, joven, quien vestía uéter de rayas de colores azul, anaranjado y blanco y un pantalón de color oscuro, quien fue identificado o el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, le solicita sus servicios como indicándole que lo Ilevara en dirección al sector la tapa del municipio Araure estado Portuguesa, al ‘ento en que se monta este ciudadano de la misma manera se montan dos personas los cuales vestían uno franelilla de color azul, bermudas de color azul oscuro y anaranjado, tenia una estrella tatuada en cada bro, color de piel morena, quien fue identificado como JUNIOR JESUS BARRAZA YAJURE, de 22 años de ; el otro sujeto vestía una franela multicolor, un pantalón de color azul y una gorra de color azul, de piel
ena, quien logró darse a la fuga Seguidamente el adolescente, se monta en la parte de atrás del vehículo y 1 i un arma blanca, denominada cuchillo, el cual se lo coloca en el cuello, de igual manera el adulto JUNIOR BARRAZA YAJURE, quien tenia una estrella tatuada en cada hombro, saca otra arma blanca minada cuchillo de la cintura y se lo coloca en el área del estomago, los cuales bajo amenaza de muerte lo adan hacía el sector los malabares, durante el transcurso del camino lo mantienen sometido, golpeándolo que hiciera lo que le indicaban, una vez que llegan al sector Los Malabares, Municipio Araure, estado uguesa, el sujeto que estaba sentado en la parte de atrás, que no cargaba ningún arma la baja del vehiculo se dirige hacia la parte del piloto donde se encontraba la víctima y culo, de igual manera los otros dos, es decir, el adulto y el adolescente detenido comienzan a causarle heridas con las armas blancas, denominadas cuchillo. agrecen iogra adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo persigue con un arma blanca (cuchillo) en la mano logrando alcanzarlo y lanzándole puñaladas, por lo que comenzó a forcejear con el adolescente logrando apuñalarlo en dos oportunidades en la espalda, lo cual se corrobora con el examen físico-externo N° 9700-161- 0814, de fecha 27/05/2016, realizado a la víctima por el Dr. LUIS SARMIENTO, médico forense de la Medicatura de Acarigua, quien deja constancia de haber apreciado lo siguiente “Heridas por arma blanca localizadas en: Dos en al espalda de 2 y 3 centímetros de longitud y una en región palmar de 3cm de longitud , ahí logra correr en busca de ayuda, unas cuadras después una persona desconocida que se desplazaba en un vehículo moto le presta la colaboración llevándolo hasta la parada de los taxis CARTOURS, donde llama por radio a la línea de taxi evolución, con la finalidad de que fueran a ayudarlo, luego al lugar llega un compañero de trabajo de nombre RAMÓN BETANCOURT, quienes van hasta el lugar donde se encontraba su vehículo, cuando van llegando observan que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 312, Primera Compañía, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Los Malabares, barrio La Cañada, Municipio Araure, estado Portuguesa, observan el vehículo de la víctima el cual se encontraba entre la calzada de la carretera y la vegetación, observando que en el interior del mismo se encontraban tres individuos, los cuales al notar la presencia de la comisión de efectivos militares, salen en veloz carrera, en dirección a una invasión que se encuentra cerca del lugar, lo que ocasiono se efectuara una persecución a pie de los tres individuos, logrando la captura a pocos metros de dos ciudadanos identificándolos como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y JUNIOR JESUS BARRAZA YAJURE, de 22 años de edad, mientras que el tercer sujeto logra darse a la fuga, la víctima al ver que los funcionarios realizan a aprehensión de estos sujetos le informa que esos sujetos le habían despojado de sus pertenencias tales como documentos personales, un radio transmisor, una caja de herramientas, el repuesto del vehículo, un cajetín de dirección que tenia de repuesto, un teléfono celular, su cartera con su cédula de identidad y dinero en efectivo, de su vehículo y que lo habían golpeado y el adolescente le había propinado las puñaladas en la espalda.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MARIA CELINA PEREZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos:“buenos días, la defensa rechaza los hechos señalados por falta de elementos para sustentar la acusación por los delitos de robo, solicitando se desestime el delito de robo agravado por cuanto no consta la experticia del arma blanca y los objetos del delito, ni fueron encontrados ni en poder de mi defendido ni en el lugar del suceso, igualmente invoco el principio de presunción de inocencia el de comunidad de la prueba que favorezca a mi defendido solicito sean admitidos los testigos promovidos por la defensa solicito en control formal y materia del la acusación solicito se aperture a juicio y en Caso de admitir la acusación esta defensa solicita el cambio de calificación del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración por el de lesiones graves o mediana gravedad por considerar que del informe medico tiene tiempo de curación de 14 días, y el delito de robo agravado por cuanto no se encuentra ninguna experticia del arma blanca, solicito que lo trasladen a la entidad de atención Acarigua I varones, así mismo consigno en este acto cedula original laminada del adolescente a los fines de anexarlo al oficio dirigido al destacamento a los momentos de ingresarlo a la Entidad, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”,
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-252-16, de fecha 25-05-2016, suscrita por el funcionario SM/3ra MENDOZA JOSE GABRIEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:“Siendo las 12.00hrs de la tarde, salí en comisión en vehículo militar en compañía de los efectivos S/lro MARTINEZ TORREALBA LUIS, S/lro RIVERO CASTRO DOMINGO, S/lro HERNANDEZ VASQUEZ ALIRIO, S/lro ESCALONA PERAZA FERNANDO, S/lro DURAN DIAZ EDGAR, S/2do CASTILLO GONZALEZ LUIS y S/2do VALLADARES MEJIAS JOSE, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad ciudadana en la jurisdicción de los municipio Páez-Araure, siendo las 03:30hrs de la tarde del día 25-05-2016, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Los Malabares del Barrio La Cañada, estado Portuguesa, observamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark de color gris, el cual se encontraba entre la calzada de la carretera y la vegetación, observando que en el interior del mismo se encontraban tres individuos, los cuales al notar la presencia de la comisión de efectivos militares, salen en veloz carrera, en dirección a una invasión que se encuentra cerca del lugar, lo que ocasiono se efectuara persecución a pie de los tres individuos, logrando la captura a pocos metros de dos ciudadanos que para el momento vestían suéter de rayas de color azul, anaranjado y blanco, pantalón oscuro, el segundo ciudadano franelilla de color azul, bermuda de color azul oscuro y anaranjado con una estrella tatuada en cada hombro, a los que posteriormente trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo antes mencionado, una vez ubicados frente a mencionado vehículo se presenta un ciudadano mal herido y sangrando por la espalda y con gestos de mucho dolor identificándose como ANTONIO MARTINEZ, señalando a las dos personas como los que lo habían retenido, golpeado y propinado tres apuñaladas en la espalda, igualmente robado sus documentos personales, al igual que e! vehículo marca chevrolet, modelo spark, que se encontraba estacionado a orillas de la carretera, acto seguido se procedió a la identificación de los sujetos, los cuales se identificaron de la siguiente manera; JUNIOR JESUS BARRAZA YAJURE, de 22 años de edad, vestía y el segundo individuo al momento de solicitarle presentar el documento de identidad manifiesta no poseer cédula de identidad, de igual manera indica ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años , vestía suéter de rayas de color azul, anaranjado y blanco, pantalón negro, acto seguido se es indico que serian detenidos en flagrante seguidamente se verifico el vehículo el cual posee las siguientes características; marca Chevrolet, modelo, Spark, color gris, placa KBU69V, finalmente se le hizo del conocimiento que serían trasladados al igual que la evidencia incautada hasta la sede del comando del ler elotón de la ira Compañía del Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez ubicados en s instalaciones militares se le notificó del procedimiento realizado a la ciudadana Abg. LID LUCENA RIVERO iscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa”.... Es Todo. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo tiempo y lugar donde, materializan la aprehensión del adolescente logrando recuperar el vehiculo propiedad de la victima.
SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA del ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ, quien expone ‘El día de hoy 25-05-2016, siendo las 01 :45hrs de la tarde, me encontraba en mi labor como taxista en mi vehículo, marca chevrolet, modelo spark, placa KBU69V, por el centro de Acarigua donde un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, joven, vestía suéter de rayas de color azul, anaranjado y blanco, pantalón oscuro, el mismo pidió mi servicio como taxi, indicándome que lo llevara en dirección al sector la tapa del municipio Araure, al momento en que se monta el ciudadano antes identificado, se logran montar dos personas mas, los cuales vestían franelilla de color azul, bermuda de color azul oscuro y anaranjado con una estrella tatuada en cada hombro, color de piel morena y el segundo vestía franela multicolor, pantalón azul y gorra azul, color de piel morena. Seguidamente el ciudadano que vestía suéter de color azul, anaranjado y blanco, pantalón oscuro se monta en la parte de atrás del vehículo, este saca un cuchillo el cual me coloco en el cuello, de igual manera el que vestía franelilla de color azul, bermuda de color azul oscuro y anaranjado con una estrella tatuada en cada hombro, color de piel morena saca otro cuchillo de la cintura y me lo coloca en el área del estomago, los cuales bajo amenaza de muerte me trasladan hacía el sector los malabares, durante el transcurso del trayecto, me mantienen sometido y me golpean con la finalidad de hacer lo que ellos me indicaban, una vez que llegamos al sector los malabares, el antisocial que estaba sentado en la parte de atrás y no cargaba ninguna arma, se baja del vehículo se dirige hacía la parte del piloto y con golpes me baja del carro, de igual manera los otros dos salen del carro y comienzan a golpearme con el cuchillo. Posteriormente que los tres sujetos me tiene herido, llegan otras personas con machete y cuchillos en mano, quienes me rodearon golpeándome, después que me agreden logre salir corriendo para escaparme de ellos. Por lo que el mismo que vestía suéter de rayas de color azul, anaranjado y blanco, pantalón oscuro me siguió con cuchillo en mano logrando alcanzarme y lanzándome apuñaladas, por lo que comencé a forcejear con el delincuente que logro apuñalarme en tres oportunidades en la espalda, durante el forcejeá logre herirlo y golpearlo, una vez que el delincuente que me mantuvo retenido este queda herido en la mano derecha, logre correr en busca de ayuda. Después de correr unas cuadras una persona desconocida que se desplazaba en una moto me auxilio llevándome hasta la parada de los taxis CARTOURS, donde fui atendido por uno de los ciudadanos que allí se encontraban, logrando llamar por radio a la línea de taxi evolución, con la finalidad de que fueran a ayudarme, luego al lugar llego un compañero de trabajo de nombre RAMON BETANCOURT a quien le pedí llevarme hasta el lugar donde se encontraba mi vehículo, cuando íbamos en dirección al carro observe que una comisión de la Guardia Nacional también iba hacía el lugar donde estaba mi carro, donde los funcionarios se dan cuenta que todavía los tres delincuente que me habíar)?secuestrado y posteriormente me iban a matar estaban en el interior del vehículo, los cuales se dieron cuenta’ que iba la Guardia, los cuales salen huyendo de mi carro y los Guardias los persiguen a pie hasta que logran agarrar a los dos delincuentes que me amenazan con cuchillo y decían que me matarían, luego me llevaron hasta el hospital público de Acarigua-Araure a recibir atención médica y al vehículo junto a los dos antisociales que habían detenido los trasladan hasta el comando de la Guardia y después que me reviso el médico me traslade hasta el comando de la Guardia a formular la denuncia Es Todo. Elemento de Convicción por cuanto se trata de la víctima de la presente causa, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el EXAMEN FÍSICO-EXTERNO N° 9700-161-0814, de fecha 27/05/2016, suscrita por el Dr. SARMIENTO O. LUIS R, de la Medicatura de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre. MENDEZ MARTINEZ GERARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-7.119.980, lo rindo bajo juramento e informo, 01 .- Heridas por arma blanca localizadas en: Dos en al espalda de 2 y 3 centímetros de longitud y una en región palmar de 3cm de longitud... DE CARACTER MEDIANA GRAVEDAD.... Es Todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones de la víctima.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 425, de fecha 27-05-201 6, suscrita por la funcionario FRANKLIN TOVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01— Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada Suéter manga corta, élaborada en fibras naturales teñidas de color azul, con dos franjas de color anaranjado y azul, talla M, presenta un bordado de colores blanco, azul y rojo, la misma presenta caracteres donde se lee TANGO CLOTHING, USA, AUTHENTICS. La evidencia antes descrita presenta adherencia de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación... 02.- Una (01) prenda de vestir de uso unisex, denominada Franelilla, elaborada en fibras naturales teñida de color azul, sin talla ni marca aparente. La evidencia antes descrita presenta adherencia de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación... 03.- Un (01) calzado tipo paseo, elaborado en fibras naturales de color negro. La evidencia antes descrita presenta adherencia de suciedad y se encuentra en mal estado de uso y conservación.... 04.- Un (01) calzado tipo paseo, elaborado en fibras naturales de color negro. La evidencia antes descrita presenta signos de rasgadura y adherencia de suciedad y se encuentra en mal estado de uso y conservación... 05.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado pantalón, elaborado en fibras naturales teñido de color negro, marca LEVI’S, talla 28, modelo 501. La evidencia antes descrita posee signos físicos de suciedad y se encuentra en mal estado de uso y conservación.... 06.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado BERMUDA, elaborado en fibras naturales teñido de color negro y anaranjado, posee figura en alto relieve de colores Blanco y Anaranjado, donde se lee SPORT TRACE, marca JE,-1aii P. La evidencia antes descrita posee signos fisicos de suciedad y se encuentra en mal es*i’. bSo y.. Conservación... Conclusión: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales 01, 02, 05 Prendas de vestir utilizadas para cubrir las regiones anatomicas del cuerpo humano 02 e Jos estudios y analisis practicados a la evidencia antes descrita en los numerales 03 y 04 Evidencias antes suministradas fue devuelta al funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3ra ALVARADO AMAYA, adscrito al Destacamento N° 312 del estado Portuguesa.... Es Todo. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta que cargaban los autores de este hecho punible.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 429, de fecha 27-05-2016, suscrita por la funcionario FRANKLIN TOVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Un (01) segmento de material sintético de forma rectangular, cual ostenta de las siguientes dimensiones 20cm de largo y 13cm de ancho, la misma presenta adherencia una etiqueta alusiva a un tablero de ajedrez de colores amarillo y negro, la cual posee en su parte central caracteres donde se lee TAXI, la evidencia antes descrita carece en sus extremos de material restante que lo constituye y se encuentra en regular estado de uso y conservación... Conclusión: 01.- De acuerdo a los estudios y análisis practicados a la evidencia antes descrita en el numeral 01 se determino que se trata de un letrero el cual es utilizado en vehículos automotores que prestan servicio de Transporte Público (TAXI).... 02.- Las evidencias antes suministradas fue devuelta al funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3ra ALVARADO AMAYA, adscrito al Destacamento N° 312 del estado Portuguesa.... Es Todo. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de uno de las pertenencias de la víctima del cual fue despojado.
SEXTO: Con la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, N° 9700-058-645, de fecha 27-05-201 5, suscrita por la funcionario LEIBER CARRASCO, quien deja constancia de lo siguiente: 01.- Un (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color GRIS, uso PARTICULAR, placa KBU69V, serial de carrocería 8Z1MJ600X7V354743, serial de motor X7V354743... Peritaje: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 2.000.000Bs... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería en estado ORIGINAL... 02.- El serial del motor es estado ORIGINAL.. 03.- el Vehículo en estudio fue verificado ante el SIIPOL, No presenta registros ni solicitudes... 04.- El vehículo en estudio quedara en deposito en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Araure Es Todo.” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es útil por cuanto se hace el reconocimiento del vehículo propiedad de la víctima y se deja constancia del valor del mismo.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
En relación a la solicitud de la Defensa de que se rechace la calificación juridica de ROBO AGRAVADO, porque no se incautó el arma blanca en poder de su defendido y en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, por la calificación jurídica de LESIONES GRAVES DE MEDIANA GRAVEDAD, este Tribunal considera que la calificación juridica que se subsume en el hecho es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, puesto que de las actas se desprende que una vez que la victima es sometida y despojada de su vehiculo llegan al sector los malabares, y uno de los sujetos que estaba sentado en la parte de atrás del vehículo, se baja del vehículo se dirige hacia la parte del piloto y con golpes baja a la victima del carro de igual manera los otros dos salen del carro y comienzan a golpear a la victima con el cuchillo, después de que estas tres personas logran herirlo, llegan otras personas con machetes y cuchillos en las manos quienes lo rodearon golpeándolo, la victima logra salir corriendo y el sujeto que vestía suéter de rayas de Color azul anaranjado y blanco y pantalón oscuro lo siguió con un cuchillo en la mano logrando alcanzarlo y lanzarle unas puñaladas, siendo éste el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la victima comienza a forcejear con el y durante el forcejeo logra herirlo y golpearlo y una vez que logra herirlo en la mano derecha, la victima logra correr en busca de ayuda, y a los pocos momentos una persona desconocida que se desplazaba en una moto lo auxilio llevándolo hasta la parada de los taxis de CARTOURS, donde fue atendido por uno de los ciudadanos que allí se encontraban logrando llamar por radio a la línea de taxi evolución, en la cual labora con la finalidad de que le prestaran auxilio luego al lugar llego un compañero de trabajo de nombre Ramón Betancourt, a quien la victima le solicita que lo llevara hasta el lugar donde se encontraba el vehículo y cuando íban en dirección al carro observan que una comisión de la Guardia Nacional también iba hacia el lugar donde estaba el vehiculo, puesto que los funcionarios se dan cuenta que tres personas estaban en el interior del vehículo, los cuales se dieron cuenta que iba la guardia y salen huyendo y los guardia los persiguen a pie hasta que logran agarrar a dos de ellos, siendo uno de éstos el adolescente imputado, dejando constancia, los funcionarios aprehensores que el mismo presentaba una herida en la mano, evidenciándose de las actas de investigación que el adolescente imputado es la persona que portando un arma blanca, da persecución a la victima, cuando esta logra huir y logra herirla lanzándole puñaladas por la espalda, conducta ésta desplegada por el adolescente, que demuestra la intención del mismo de ocasionar graves daños en la humanidad e integridad física de la victima, poniendo en riesgo y peligro la vida de éste, desprendiéndose del examen medico Forense practicado a la victima, que ésta presenta heridas por arma blanca, localizadas en: dos en la espalda de 2 y 3 cm de longitud y una en la región palmar de 3 cm de longitud.
En cuanto al rechazo de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, considera quien decide que los hechos se subsumen también en la norma penal que tipifica los mismos con esta calificación jurídica, puesto que la victima señala que portando armas blancas tipo cuchillo, el adolescente y sus acompañantes no solamente logran despojarlo de su vehículo sino que también logran despojarlo de sus documentos personales, de una caja de herramientas, de un radio trasmisor, así como del repuesto del carro.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. SARMIENTO C. LUIS R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Examen Físico- Externo Nro. 9700-161-0814, de fecha 27-05-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la valoración practicado a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Físico-Externo Nro° 9700-161-0814, de fecha 27-05-2016, suscritas por el Experto Profesional Dr SARMIENTO C. LUIS R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO: DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Experto oficial del Resultado de lo siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 425, de fecha 27-05-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que cargaban los autores de este hecho punible al momento de cometer el hecho y la misma al momento de la detención, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 429, de fecha 27-05-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de una de las pertenencias despojadas a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro° 425 y 429, ambas de fecha 27-05-2016, suscritas por el Funcionario Detective FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas.
TERCERO: LEIBER CARRASCO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia y Avaluo Aproximado Nro. 9700-058-645, de fecha 27-05- 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo que fue despojado a la victima de la presente causa y que fue recuperado por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia y Avalúo Aproximado Nro. 9700-058-645, de fecha 27-05-2016, suscrita por el Funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.980 (demás datos de entregan en sobre cerrado). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presenciaLse puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene co las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SM/3ra MENDOZA JOSE GABRIEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba. Pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
SEGUNDO: S/1ro MARTINEZ TORREALBA LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
TERCERO: S/1ro RIVERO CASTRO DOMINGO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba. pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
CUARTO: S/1ro ESCALONA PERAZA FERNANDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado.Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza laaprehensión del adolescente y larecuperación del vehículo propiedad de la víctima.
QUINTO: S/1ro HERNANDEZ VASQUEZ ALIRIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando deZona N’ 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y a recuperación del vehículo propiedad de a víctima.
SEXTO: S/1ro DURAN DIAZ EDGAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba_ pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
SEPTIMO: S/2do CASTILLO GONZÁLEZ LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba. pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
OCTAVO: S/2do VALLADARES MEJIAS JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada por ser útiles, necesarias y pertinentes e incorporados debidamente al proceso, las cuales a saber son:
TESTIGOS:
PRIMERO: DANIELA COROMOTO MUJICA, titular de la cedula de Identidad N°21.023.265, residenciada en la Comunidad Tapa de Piedra, sector Voluntad de Dios, casa N°33, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: MARIA ELENA NARQUEZ AGRAI, titular de la cedula de Identidad N°25.077.966, residenciada en la Comunidad Tapa de Piedra, sector Voluntad de Dios, calle 07, casa N°76, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, En el presente caso, los delitos atribuidos al adolescente imputado, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 01, en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, siendo que estos delitos están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los supuestos o requisitos de procedibilidad para decretar la medida de Prisión preventiva, siendo estos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hace procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 01, en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los explanados en los elementos de convicción recogidos en la investigación precedentemente expuestos que dieron lugar a la medida de Detención Preventiva, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406, numeral 01, en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, que se le imputan al adolescente están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente, aunado a ello no consta de las actas que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en la jurisdicción del Tribunal o que dichas actividades representen un control social para el adolescente imputado para el mejor desarrollo de sus capacidades y así mismo consta en las actas de investigación penal que el adolescente no reside en este Estado, el mismo manifestó residir en el estado Lara y demostró un carácter evasivo ya que al ver y percatarse de la presencia Militar sale huyendo en veloz carrera suscitándose una persecución a pie hasta que los funcionarios militares lograron darle alcance y aprehenderlo, todo ello hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo, quien decide considera que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado, tales como los precedentemente expuestos, consistentes en las actas de investigación penal, que conforman la causa, así mismo existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca, evidenciándose de las actas que se atento contra la vida y la integridad física de la victima pues ésta resultó herida en el hecho y declara haber recibido de parte del adolescente unas puñaladas en su espalda, quien le dio persecución con la finalidad de esgrimirle las puñaladas, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, presumiéndose que pudiera dicha victima sufrir amenazas que pudieran influir en el testimonio de esta, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma, por lo que se acuerda en ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ MARTINEZ. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
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