REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000163
ASUNTO : PP11-D-2016-000163


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON MARIA APONTE titular de a cédula de identidad V-22.105.398, residenciado en el Caserío La Vega, Barrio Arriba, casa SIN, Municipio Ospino estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
El día 02 de abril de 2016, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima LEON MARIA APONTE, se encontraba caminando por la carretera vía La Vega hacia Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuando observa que cinco ciudadanos que se desplazaban sobre el mismo número de animales equinos, uno andaba vestido con un pantalón jean con camisa roja, otro con bermudas de color gris con franela blanca, otro con bermudas de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negro, de repente uno de los ciudadanos saca un arma de fuego y lo amenaza, para luego pedirle que le hiciera entrega de su cartera y lo golpea con el arma en la cabeza, en ese momento mencionan el nombre de uno de los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA para luego huir del lugar y la víctima continua su camino hacia la población de Ospino, a los fines de formular la respectiva denuncia en el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ospino, una vez informado de lo sucedido, se constituyó una comisión y sale hacia el Caserío (a Vega, Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente la calle principal, donde luego de varios recorridos por las inmediaciones del lugar, logrando avistar a dos ciudadanos los cuales uno de ellos vestía bermudas color gris y franela blanca y el otro bermudas gris con franela marrón con rayas negras, p que le dan la voz de alto la cual fue acata y seguidamente les practican una inspección de personas encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, para luego identificarlos EDUARDO COLMENAREZ SOTO, de 19 años de edad, quien vestía bermudas de franela de color marrón con franjas de color negro y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien vestía bermudas de color gris y franela de color blanca por lo que los funcionarios al notar que presentaban la misma vestimenta mencionada por la víctima, proceden a practicar la aprehensión del ciudadano y del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON MARIA APONTE.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado AMILCAR FLORES, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: buenos días en vista de las actuaciones del comando de la guardia Nacional de fecha 02-04-2016 como tal la presente denuncia que hace la victima la hace un día después de los hechos esto ocurre el día 01 y wilmer fue presentado ate el tribunal el día 03 ante la violación del debido proceso esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal por tanto en escrito de fecha 14-07-07 solito en este honorable tribunal la revisión de la medida y promueve en caso de ser promovida la representa causa a juicio a los ciudadanos como testigo ZORAIDA DEL CARMEN VARGAS ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº V- 13.071.982, Teléfono: 04269530443, ELOISA DEL CARMEN TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.723.877 teléfono: 04266419731, eso consta en el expediente, el señor ISIDORO MARIN titular de la cedula de identidad Nº V- 6.634.662, DOUGLAS ANTONIO LINARES NAVARRO Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.509.105 teléfono: 04163294236 , YOLAI ELOINA ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº V- 23.300.449, teléfono: 04165598317, testimonios lícitos y necesarios para la presente causa, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “NO Querer Declarar”,
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 2 de abril de 2016, realizada por el ciudadano LEON MARIA APONTE, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy me encuentro en este comando con la finalidad de denunciar, a cinco (05) personas que me robaron la cartera con mi cédula cuando yo me dirigía a pies por la carretera vía La Vega hacia Ospino, las personas que me robaron andaban montando en cinco (05) caballos la cual uno de ellos andaban vestido uno con un pantalón Jean con camisa roja, otro con bermudas de color gris con franela blanca, otro con bermudas de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negro, los otros no recuerdo bien, solo se que uno de llama IDENTIDAD OMITIDA porque uno de ellos lo nombró cuando me pegó el cachazo en la cabeza en el momento que me pidió mis pertenencias dejándome tirado en el suelo, luego me dirigí hasta este comando a poner la denuncia...”. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así corno la identificación del adolescente imputado por su vestimenta.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal Nro. GNB-172-16, de fecha 2 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios SIM3RA LUGO WILMER GREGORIO, SIIRO SANCHEZ SUAREZ EUDUAR y S12 VELIS BASTIDAS JOSE, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primear Compañía, Destacamento 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ospino, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En la fecha de hoy sábado 02 de abril del presente año en curso, siendo las 07:40 horas de la mañana, se presento a este comando, el ciudadano LEON MARIA APONTE, titular de la cédula de identidad V-22.105.398... con la finalidad de formular denuncia: El día de hoy me encuentro en este comando con la finalidad de denunciar, a cinco (05) personas que me robaron ¡a cartera con mi cédula cuando yo me dirigía a pies por la carretera vía La Vega hacia Ospino las personas que me robaron andaban montando en cinco (05) caballos la cual uno de ellos andaban vestido uno con un pantalón Jean con camisa roja, otro con bermudas de color gris con franela blanca, otro con bermudas de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negro, los otros no recuerdo bien, solo se que uno de llama IDENTIDAD OMITIDA porque uno de ellos lo nombró cuando me pegó el cachazo en la cabeza en el momento que me pidió mis pertenencias dejándome tirado en el suelo, luego me dirigí hasta este comando a poner la denuncia, motivo por el cual salió comisión en vehículo militar placa GNB-1855, al mando del SM/3. LUGO WILMER GREGORIO, con dos efectivos de tropa profesional con destino al Caserío la Vega, Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente la calle principal, el cual en varias horas de patrullaje por el lugar se observó dos (02) ciudadanos vestían con las características aportadas por el denunciante, a quien el Sil SÁNCHEZ SUAREZ EUDUAR, les dios la voz de alto y les solicito la identificación personal; y les informo que les haría una inspección corporal de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sn encontrar ningún tipo de objeto de interés del criminalístico adheridos a su cuerpo; seguidamente en vista de la situación se procedió a detener preventivamente al ciudadano y adolescente y trasladarlos hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) de a Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde se procedió a identificar plenamente a el ciudadano como queda escrito: MIGUEL EDUARDO COLMENAREZ SOTO... de 19 años de edad... igualmente se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado... el adolescente manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. a quien se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado... y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (robo), Posteriormente se procedió a realizar llamadas telefónicas a los abogados Apolonio Cordero Fiscal Primero en materia de delitos comunes del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”. Elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON MARIA APONTE.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON MARIA APONTE. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON MARIA APONTE.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. LEON MARIA APONTE, titular de a cédula de identidad V-22.105.398, residenciado en el Caserío La Vega, Barrio Arriba, casa SIN, Municipio Ospino estado Portuguesa. lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LE” DRGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SM/3 LUGO WILMER GREGORIO, adscrito al Destacamento N° 312, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Ospino estado Portuguesa, Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de Funcionario actuante en el procedimiento, y a través de su testimonio pueden informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: S/1 SANCHEZ SUAREZ EDDUAR, adscrito al Destacamento N° 312, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Ospino estado Portuguesa, Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de Funcionario actuante en el procedimiento, y a través de su testimonio pueden informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: S/2 VELIS BASTIDAS JOSE, adscrito al Destacamento N° 312, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Ospino estado Portuguesa, Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de Funcionario actuante en el procedimiento, y a través de su testimonio pueden informar al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Se Admiten los medios de pruebas testifícales ofrecidos por la Defensa Privada, en el escrito consignado por ante este Tribunal y ratificado en audiencia, ello por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
1.-El testimonio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN VARGAS ESCOBAR, titular de la cédula de Identidad N°3.071.982, venezolana, mayor de edad, soltera y domiciliada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono 0426-9530443.
2.-El testimonio de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN TIMAURE, titular de la cédula de Identidad N°10.723.877, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 08 de Marzo, calle 02, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono 0426-6419731.
3.-El testimonio del ciudadano ISIDORO MARIN, titular de la cédula de Identidad N°6.634.662, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle Brisas del Río, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
4.-El testimonio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO LINAREZ NAVARRO, titular de la cédula de Identidad N°12.509.105, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 08 de Marzo, calle 4, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono 0416-3294236.
5.-El testimonio de la ciudadana YULAI ELOINA ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N°23.300.449, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 08 de Marzo, calle 2, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono 0416-5598317.

En relación a la solicitud de la Defensa de que no sea admitida la acusación en virtud de que “se ha violentado el debido proceso, ya que funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional realizan la aprehensión un día después de ocurrir los hechos, es cuando realizan la aprehensión del adolescente” , quien decide considera que no hay tal violación al debido proceso puesto que de las actas procesales se desprende que la aprehensión del adolescente se produce en flagrancia, ya que los hechos ocurren el día 02-04-2016, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana y a las 07:40 horas de la mañana la victima informa a los funcionarios militares acerca de la ocurrencia del hecho y le aporta a dichos funcionarios tanto las características fisonómicas como las características de vestimenta de los autores del hecho, manifestándoles que se trataba de cinco personas que se desplazaban montados a caballo y que uno de ellos, específicamente el que lo golpeó con el arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias y lo deja tirado en el piso después de amenazarlo, lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que uno de ellos lo llamó por su nombre, además de ello la victima le indica a los funcionarios militares el lugar donde ocurren los hechos y el lugar por donde estas personas huyeron, por lo que los funcionarios actúan con inmediatez y ese mismo día 02-04-2016, a pocos momentos de ocurrir el hecho, realizan la aprehensión del adolescente imputado.
Así mismo se hace menester emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de la Defensa de SOLICITAR AL Ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ospino, que envien a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones del día 01-04-2016 y se remita al Tribunal, el acta del grupo de funcionarios que se encontraban de servicio para la misma fecha 01-04-2016, ya que son fundamentales para la causa; en tal sentido, quien decide considera que tal pedimento equivale a un acto de investigación que debió ser solicitado en la fase de investigación, al Ministerio Público, puesto que en la fase de investigación, el adolescente imputado y su defensor podrán solicitar al Ministerio Público, la practica de actos de investigación, cuyas resultas pueden ser llevadas como medios probatorios para ser ofrecidos para la celebración del juicio oral y privado, demostrando su licitud, necesidad y pertinencia, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no le está dado al Juez de Control realizar investigación alguna y convertirse así en parte del proceso, supliendo la actividad propia del Ministerio Público y de la Defensa, por lo que en consecuencia se niega tal solicitud de la Defensa Privada.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida con un arma de fuego, aunado a ello la victima transita regularmente por el sector donde ocurren los hechos, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dicha victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y asi fue admitido por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON MARIA APONTE, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo a este Ingreso dicho adolescente deberá ser trasladado a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua a los fines de constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a dicha Entidad de Atención y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.