REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000064
ASUNTO : PP11-D-2015-000064

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA YEPEZ, venezolana, nacida en fecha 18-01-1958, de 59 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.363.702, residenciada en el Sector Zambrano Roa, avenida 07 entre calles 10 y 11, casa sin numero Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-0510169.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 21 de Enero del año 2015, siendo las 10:O0hrs de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana víctima DILIA ROSA YEPEZ, se encontraba en su vivienda ubicada en el sector Zambrano Roa, avenida 07, entre calles 10 y 11, casa sin número del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, lugar por donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba como pasajero en una moto y repentinamente saca un un arma de fuego y la acciona sin causa justificada en contra de la vivienda de la víctima para luego huir del lugar, situación que fue presenciada por los ciudadanos JAVIER CHIRINOS Y ROBERTO CHIRINOS, hijos de la víctima.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 21-01-2015, suscrita por a ciudadana DILIA ROSA YEPEZ, quien expone lo siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia por los hechos que se presentaron en mi casa el día de hoy en horas de la mañana en mi casa del sector Zambrano Roa, donde un muchacho el cual se llama IDENTIDAD OMITIDA quien tiene problemas personales con mis hijos ROBERTO Y JAVIER CHIRINOS, el muchacho paso e parrillero en una moto, sacando un arma de fuego, realizó varios tiros contra la casa, para retirarse del sitio. Yo después de esta situación salgo corriendo y veo que es ese joven quien vive en la calle 10 de Zambrano Roa y es nieto de la señora LUZMARIA ROJAS.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 20-04-201 5, suscrita por la ciudadana DILIA ROSA YEPEZ, quien expone lo siguiente: resulta que el día 21-01-201 5, como a las 10:O0hrs de la mañana, un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA al cual apodan IDENTIDAD OMITIDA, mis hijos JAVIER CHIRINOS Y ROBERTO CHIRINOS, estaban parados en la pared del frente de mi casa y en eso pasa IDENTIDAD OMITIDA iba en una bicicleta con otro adolescente pero no se quien es y IDENTIDAD OMITIDA sacó un arma y lanzó un disparo, el cual rozó la pared, pero no quedó huellas de eso. En eso mi hijo JORGE LUIS me fue a buscar en la moto porque yo estaba en el trabajo para que fuese a la policía y denunciara...”.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de los hechos donde figura como víctima la ciudadana DILIA ROSA YEPEZ. Ahora bien, señala el Ministerio Público que se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, en la cual señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el ciudadano que realiza un disparo con un arma de fuego hacia su vivienda, en presencia de sus hijos JAVIER CHIRINOS y ROBERTO CHIRINOS, de la misma manera de las actuaciones se desprende que fueron libradas citación mediante la víctima a las personas como testigos a los fines de que aporten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos mencionados por la denunciante y hasta la presente fecha los mismos no han comparecido; de tal manera que de lo aquí actuado no es suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de los Adolescentes, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinte (20 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA









Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.