REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000330
ASUNTO : PP11-D-2016-000330
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado LEONEL CARUCI ANCELAR y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO SSCCPNO399O-07182016. TUREN, 18 DE JULIO DEL ANO DOS MIL DIECISEIS. Con esta misma fecha 18-07-2016. Siendo las 05:20 Horas de la Tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) OLIVERA ROHINZON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.159.229, OFICIAL AGREGADO (CPEP) LOZADA DIXON, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.731.633, OFICIAL AGREGADO (CPEP) LOPEZ JOSE, Titular de la Cedula de identidad Nro. IV- 15.070.893, OFICIAL (CPEP) CALZADA GEORBIN, Titular de la Cedula de identidad Nro.V 19.377.604, OFICIAL (CPEP) LOPEZ JESUS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V 15.070.893, OFICIAL (CPEP) GERDEZ YONATHAN, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.172.981 y EL OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 18.929.726, Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nr.03 del Estado Portuguesa. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Así Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 18/07/16 y siendo las 04:30 horas de la Tarde nos encontrábamos en el servicio de patrullaje motorizado en el Móvil 01, por los diferentes barrios de Villa Bruzual, cuando nos informan de la central de radio que habían recibido una llamada telefónica donde informaba un ciudadano quien no quiso identificarse que a final de la calle 13 del Barrio los Unidos, se encontraban alrededor de siete sujetos en actitudes sospechosas y que los mismos portaban una granada, en vista de esta información salimos con dirección a! lugar antes mencionado y al abordar la calle 13 del barrio los unidos pudimos observar un grupo de sujetos que se encontraban al final de la misma, estos al notar la presencia policial emprenden veloz huida, internándose en una zona boscosa, por lo que indicamos la voz de alto, las cuales no acataban y al internarnos entre la maleza pudimos darle alcance a tres de estos, mientras que los otros se dan a la fuga, por lo que les informamos que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes preguntarles que si tenían, algún objeto u sustancia de Interés criminalístico que por favor lo mostrara, manifestándonos los mismos que no poseían nada de lo antes indicado, identificándose uno de ellos como adolescente y al realizar el respectivo rastreo a la zona pudimos colectar entre la maleza UN (01) OBJETO DE FORMA REDONDA, ELABORADA EN MATERIAL DE GOMA COLOR NEGRO, CON MANGO DE METAL, SIN MARCA VISIBLE, APARENTEMENTE (BOMBA DE GAS LACRIMÓGENO), en vista de lo incautado, se les procedió a leerles e imponerles de sus Derecho a las 05:00 horas de Tarde, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y e el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por estar involucrados EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos, con lo antes incautado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedan identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: JONAIS ALBERTO SANCHEZ LEON: venezolano, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10-05- 1997, natural Turen, soltero, Ocupación: Indefinida, residenciado en la calle 07 d& Barrio os Unidos de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, quien dijo ser titular del número de cedula de identidad: V-30.323.579, GARCIA RONALD JC3E : venezolano, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento: 26-04-1985, natural Acarigua, soltero, Ocupación: indefinida, residenciado en la calle 04 del Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, quien dijo ser titular del número de cedula de identidad: V-15.491.113 y el adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le procedió a realizar una llamada telefónica al fiscal de guardia para ese momento Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ALBIZABETH CHACON y al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. CARLOS COLINA, informándole sobre el procedimiento realizado, quedando os sujetos detenidos y lo antes incautado a la orden de los diferentes despachos. Eso es Todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenas tardes, ciudadana juez en el caso que el ministerio publico clasifica el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA con relación a lo que es una bomba lacrimógena el articulo 3 numeral 22 de la ley para el desarme dice que son armas no letales, aquí debería encuadrarse lo que es la bomba y como es no letal no puede ser considerada como arma de guerra y se utiliza para dispersar las manifestaciones, este tipo de arma se puede ubicar lo que establece el articulo 5 como lo es un arma orgánica, la posesión no se determina porque no se identifica quien lo poseía y pudo haber sido un funcionario o que ya estaba en el lugar antes de la captura del adolescente, solicito que la medida sea menos restringida ya que el ministerio publico encuadra el delito en una forma muy grave y exhorto al ministerio publico para que continúe la investigación y pueda identificar quien en la comunidad esta utilizando este tipo de arma, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 18-07-2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios reciben una llamada vía central de radios indicándoles que una persona quien no se identificó informó que al final de la calle 13 del Barrio Los Unidos se encontraban siete sujetos en actitudes sospechosas y que los mismos portaban una granada, en vista de esta información los funcionarios policiales se dirigen al lugar antes mencionado y al abordar la calle 13 del barrio los unidos observan a un grupo de sujetos que se encontraban al final de la misma, estos al notar la presencia policial emprenden veloz huida, internándose en una zona boscosa, por lo que les dan la voz de alto, la cual no acataban, suscitándose una persecución, le dan alcance a tres de estas personas, mientras que los otros se dan a la fuga, por lo que les realizan una inspección corporal conforme a las previsiones legales y al realizar una inspección en la zona y logran colectar entre la maleza UN (01) OBJETO DE FORMA REDONDA, ELABORADA EN MATERIAL DE GOMA COLOR NEGRO, CON MANGO DE METAL, SIN MARCA VISIBLE, APARENTEMENTE (BOMBA DE GAS LACRIMÓGENO), todo ello según se desprende del acta policial que se ofrece como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario y en virtud de que el mencionado adolescente es reincidente ante este Sistema Penal por delitos similares a este, por la presunta comisión de delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuyas causas no ha dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, siendo estas causas las signadas con los números PP11-D-2015-000044, PP11-D-2015-000522 Y PP11-D-2016-000271 haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.