REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000331
ASUNTO : PP11-D-2016-000331
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: “esta defensa rechaza los elementos señalados por el ministerio publico por considerar que faltan elementos de convicción para sustentar la investigación, rechaza la calificación jurídica por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad, se invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza la incautación del objeto del delito en poder de mi defendido, solicita la libertad plena, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 18 DE JULIO DEL AÑO 2.016. Con esta misma fecha siendo las 09 00 Hrs De la Noche, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 ‘Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Por los Funcionarios Policiales Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PASTOR MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.071.671. OFICIAL AGREGADO (CPEP) MOGOLLON MARIO Titular de a Cedula de Identidad Nro. V-16.041.824. Dependiente de esta sede Policial bajo mimando y destacado en el Centro de Acopio ‘El Terminal” Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 116, 119 y 153’ del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha Luqes 18-07-2016 aproximadamente las 08:15 Hrs. De la Noche, me encontraba yo, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PASTOR MARTINEZ cumpliendo con mis labores rutinarias punto a pies por el perimetro asignado específicamente por los alrededores de la parte de afuera del terminal de pasajero específicamente ay. Eduardo Cholet, cuando logramos avistar a un ciudadano sentado en la parada en actitud sospechosa a quien procedimos a darles la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios acatando ente el llamado que se le hizo. Seguidamente debido a la actitud de este ciudadano le pregunte por el motivo de su actitud a lo que este ciudadano se no dio una respuesta coherente. Por tal motivo procedimos a informarles al ciudadano antes mencionado y quien dijo ser adolescente identificándose para ese momento como Anthony que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas solicitándoles que exhibieran sin tenían oculto alguna evidencia de interés criminalístico y manifestó no tener nada y al momento de realizarle la inspección resulto como positivo ya que logre incautarle en el bolsillo del pantalón al ciudadano UN FACSIMIL Motivo por el cual procedimos a infórmale al ciudadano el motivo de sus aprehensión de la misma roncera procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos, e conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con l establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente detenido hasta nuestro centro de coordinación policial. Posteriormente los ciudadanos adolescentes detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal corno. IDENTIDAD OMITIDA De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN OBJETO ELABORADO EN FORMA DE PISTOLA TIPO (FACSIMIL) De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua A Cargo del Abg. Carlos Colina. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Adolescentes adolescentes aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-1387. La experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE, ROJAS ELIANNY, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 1.325 (P.E.P), de fecha; 18-Julio-2016, relacionada con el expediente N: MP-333930-201 6, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el. Servicio Nacional de Medicina y Ciencias ‘Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, a fin de realizar EXPERTICIA. RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICIÓN : 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, según su forma es semejante a un arma de fuego tipo pistola, adaptada al calibre 44, acabado. superficial signos físico de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa)’ con una longitud de 125 milímetros y un diámetro interno en su boca de 10,80 milímetros, provisto de empuñadura elaborada en material sintetice “denominada comúnmente goma”, sujeta mediante dos (02) tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle. y, corredera provista en la parte interna de una pieza fija metálica semejante a una aguja percutora; su carga y descarga se efectúa siempre y cuando se lleve la corredera hacia la parte posterior de la misma para aplicar el sistema móvil y dejar descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar a presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación qué motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.- 03.-Se utiliza un cartucho calibre 44 a fin de efectuar disparo de prueba al artefacto tipo arma de fuego, con la finalidad de verificar el grado de funcionabilidad de la misma, dejando constancia que dicha arma se encuentra en buen estado de; funcionamiento.-04.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrito, es devuelto conjuntamente con su cadena de custodia al funcionario: MARTINEZ PASTOR, Titular de la cedula de identidad V-13.071.671 adscrito al “Centro de Coordinación Policial Nro 02 Páez”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa. a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la parte de afuera del terminal de pasajero específicamente en la avenida Eduardo Cholet y observan a un ciudadano sentado en la parada en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y le realizan una inspección corporal conforme a las previsiones legales y logran incautarle en el bolsillo del pantalón UN FACSIMIL que al ser sometido a experticia arroja como resultado 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, según su forma es semejante a un arma de fuego tipo pistola, adaptada al calibre 44, acabado. superficial signos físico de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa)’ con una longitud de 125 milímetros y un diámetro interno en su boca de 10,80 milímetros, provisto de empuñadura elaborada en material sintetice “denominada comúnmente goma”, sujeta mediante dos (02) tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle. y, corredera provista en la parte interna de una pieza fija metálica semejante a una aguja percutora; su carga y descarga se efectúa siempre y cuando se lleve la corredera hacia la parte posterior de la misma para aplicar el sistema móvil y dejar descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar a presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación qué motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa, todo ello según se desprende del acta policial y de la experticia de Reconocimiento técnico, que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- la obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado y C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado y C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Julio del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.