REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000334
ASUNTO : PP11-D-2016-000334
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS OBELIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-12.265.618, residenciado en la Comunidad Los Mangos, calle 09 casa S/N, municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-6554430, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS OBELIO MUÑOZ PIMENTEL, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha y siendo las 07:40 horas de la mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones policiales de la Estación Policial San Rafael de onoto, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MUNOZ PIMENTEL CARLOS OBELIO, titular de I cedula de identidad Nro.12.265.618, de 40 años edad, de profesión CHOFER DE LA LINEA EL VELOZ, municipio San Rafael de Onoto Edo. Portuguesa, residenciada en la Comunidad La Los Magos calle 09 casa sin San Rafael de Onoto Edo. Portuguesa, teléfono 0426.655.4430. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesta del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “el día de hoy Miércoles 20/07/2016, aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana, me encontraba en mi casa todavía en la cama cuando de repente en el interior de la vivienda escucho unos ruidos cuando visualizo a tres ciudadanos en el garaje de mi casa sustrayendo una batería, un extintor, unas cornetas, un reproductor de música, una planta de sonido, posterior a esto deje que cargaran lo antes expresado, ya que yo reconocí a uno de ellos de nombre García Víctor, quien ha cargado pasajeros en la parada del veloz como pirata, posterior a esto de un punto donde ellos no me vieran pude visualizar cuando montaban los objetos hurtado en un vehículo vinotinto marca Fiat, es cuando rápidamente realice una llamada telefónica a la policía, dando una respuesta inmediata el cual donde a escasos metros de mi casa pudieron dar captura con los delincuentes es por ello que de manera voluntaria vengo a esta sede policial a denunciar lo ocurrido así como los hago responsable de lo que me suceda a mi o a mi familia ya que este sujeto de nombre Victor García me conoce. Es todo SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Hoy Miércoles 20/07/16, como a las 07:10 horas de la mañana, cuando visualizo a tres sujetos en el garaje de mi casa ubicada en la comunidad los mangos calle 09 san Rafael de onoto estado portuguesa sustrayendo varios objetos sin mi consentimiento. PREGUNTA: Diga Ud. ¿las características de las personas oque según su versión se introdujeron en su residencia? CONTESTO: el ciudadano García Victor vestía para el momento un pantalón militar, verde olivo, una franelilla blanca, el segundo un muchacho jovencito de estatura delgada de color de piel moreno, vestía un chort de color azul una franela negra, el tercer ciudadano es de estatura alta contextura delgada de piel blanca vestía una franela azul y pantalón verde, los cuales se trasladaban en un vehículo marca Fiat color vinotinto PREGUNTA: ¿describa los objetos que fueron hurtados? CONTESTO: una Batería Duncan de 800 amperios, un extintor color rojo, dos cornetas, un reproductor, una planta de sonido. De carro los cuales estaban en el garaje de mi casa•- PREGUNTA: ¿Diga UD; Logra la policía practicar alguna detención con relación a este hecho? CONTESTO: Si, por lo que observe traen tres personas y entre los objetos lo que se robaron de mi casa el cual reconozco de manera clara y especificas a los detenido uo de ellos como ates lo mencione de nombre Víctor Garcia y los objetos recuperados en manos de los detenidos son de mi propiedad y el vehículo el cual ellos se trasladaban. PREGUNTA: ¿Hubo en el lugar alguna persona que manifestara ser testigo del hecho’? CONTESTO: No la calle estaba sola por lo que en la calle donde vivo habemos pura gente trabajadora y salimos a trabajar a tempranas horas de la mañana,PREGUNTA: ¿Diga UD; Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: los hago responsable de lo que me suceda. Es todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
SEGUNDO: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 2O/O7/2OIB comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones de la estación policial San Rafael de Onoto, los funcionarios policiales: Oficial (CPEP) VARONA YOSMAN. titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.215.029 Oficial (CPEP) MENDEZ WILMER, Titular de la cedula de identidad Nro. V-l7.002.243. Oficial (CPEP) Blanco Oswaldo, titular de la cedula de identidad V_ 11.080.818 adscritos. patrullaje vehicular zona centro: quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos III. 113. 114. 115. lIB. 119. 153, 191. 192. 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de a Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura. dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy miércoles 20/O7/2OIB. siendo aproximadamente las 07:18 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad patrullera 821. por los sectores correspondientes a la jurisdicción del municipio San Rafael de Onoto, allí recibimos una llamada al radio portátil de transmisión policial donde nos informa el jefe de las instalaciones policiales supervisor (CPEP) Reny Gómez acerca de un hurto, que estaba siendo denunciado en ese momento vía telefónica por un ciudadano quien funge como chofer de la línea el veloz del municipio san Rafael de onoto estado portuguesa. en su residencia tres sujetos hurtaron unas pertenencias en su residencia llevándoselos en un vehículo fiat premio color vinotinto. donde se nos indica dar recorrido para verificar lo acontecido, los objetos que mencionan que fueron hurtados de la casa del ciudadano denunciante fueron UNA BATERIA DE CARRO DE 800 AMPERIO MARCA DUNCAN, UN EXTINTOR DE FUEGO DOS CORNETAS DE SONIDO ,UN REPRODUCTOR DE SONIDO, UNA PLANTA DE SONIDO PARA CARRO MR 1200, Nos dirigimos a la comunidad los mango . ya a la altura de calle 09 logramos observar que tres personas iban a bordo de un vehículo fiat premio color vinotinto. el cual le hicimos el cambio de luces desde la unidad patrullera y señas con la intensión de que detuvieran el vehículo para verificar si correspondían con la denuncia. por el conductor estacione el vehículo, Nos acercamos a este grupo de ciudadanos, En el sitio nos identificamos como oficiales del cuerpo de policía del estado portuguesa. el cual el conductor del vehículo asume una actitud hostil y se niega a que se le realizare una inspección al vehículo alegando que el no tenía nada de interés criminalístico para ser inspeccionado, que en vista de la actitud asumida por el conductor se le indica a los ciudadanos que encontraban a bordo del vehículo descendieran del mismo indicándole que se les practicaría una inspección corporal de personas, para descartar la posible tenencia de algún objeto o sustancie de interés criminalístico, que de ser esto cierto procedieran a mostrarlo, manifiestan no tener nada. Para dar fe de la respuesta recibida se les informa que se les practicaría una inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la misma efectuada por el oficial (CPEP) Méndez Wilmer siendo negativa la inspección corporal de algún objeto de interés, así como también fue realizada la inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal la misma efectuada por el oficial (DPEP) Mendaz Wilmer de la cual en la maletera del vehículo se encontraban unos objetos los siguientes UNA BATERIA DE CARRO DE 800 AMPERIO MARCA OLINCAN, UN EXTINTOR DE FUEGO MARCA NO VISIBLE DE COLOR ROJO, DOS CORNETAS DE SONIDO UNA DE 240 WTS MARCA MC LAREN LA SEGUNDA DE 500 W MARCADUADAXIAL CAR SPEAKERS, UN REPRODUCTOR MARCA PIONEER SERIAL JJTM14O4B3ES,UNA PLANTA DE SONIDO PARA CARRO MR 1200 MARCA TARGA SERIAL NO VISIBLE, se les solicite informen de su procedencia. de ello no dan respuesta alguna por lo que se procede a la retención de los ciudadanos y la incautación de los objetos, se les impone de sus Derechos Constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República clivari3na de Venezuela y el 127 del código Orgánico Procesal Penal, conformo a lo previsto en los Art[culos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, siendo las 07:30 de la mañana del día de hoy 20 de julio del 2016, posteriormente se abordan a los tres ciudadanos los objetos incautados conjuntamente con el vehículo el cual se trasladaban de características: UN VEHICULO MARCA FIAT PREMIO, COLOR VINO TINTO, PLACA XMRD4I AÑO 1989, plasmando sus características en la correspondiente cadena de custodie Como parte de la investigación policial iniciada se ubican las cedulas de identidad laminadas se les identifica plenamente amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal siendo entonces los tras detenidos: I) IDENTIDAD OMITIDA quien para I momento vestía un chort de calor azul una franela negra I1UIEN HA LA HORA DE LA DETENDION SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS: Conductor y propietaria del vehiculo GARCIA PINILLA VICTOR MANUEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.18.424.53O, FECHA DE NACIMIENTO 20/10/85, 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN EDO. TACHIRA. DE PROFESIÚN U OFIDIO: TAXISTA. GRADO DE INSTRUCCIÚN 6TO GRADO, RESIDENCIADO EN LOS PAZONES GALLE 02 CERCA DE LA LAGUNA, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE. HIJO DE LA CIUDADANA: CANDELARIA PINILLA (V) PADRE ELIO GRACIA (V), EIUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN PANTALÚN MILITAR, VERDE OLIVO, UNA FRANELILLA BLANCA 03) PINTO VILLAMIZAR EVER CALETH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.25.79I.2O1. FECHA DE NACIMIENTO I8/O5/B5, 21 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN MARACAY EDO. ARAGUA DE PROFESIÚN U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUDCIÚN IER AÑO, RESIDENCIADO EN LA COMUNIDAD EL CANAL SECTOR II DETRÁS DE LA LICORERIA CESAR PEÑA. DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO EDO. PORTUGUESA. TELÉFONO NO TIENE. HIJO DE LA CIUDAOANA ZULAY VILLAMIZAR (V) Y PADRE DANIEL PINTO. quien para el momento vestía una franela azul y pantalón verde. Seguidamente se hace entrega de todo lo relacionado con el procedimiento en la sede de la Oficina de Investigaciones con su correspondiente constancia médica, acta instructiva de cargos. se instruyen las demás actas correspondientes, al llegar a la estación policial se encontraba un ciudadano quien formulaba la denuncia por el hurto cometido en su residencia quien observando lo retenido nos indica que se trataban de los objetos hurtados en dicha residencia, es por ello que se notifica al despacho de las Fiscalía Segunda, I2uinta del Ministerio Publico acerca de las actuaciones realizadas, quedando a la orden de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, dichos ciudadanos permanecerán recluidos en el ara de reten de la Coordinación Nro. 02da Acarigua a las órdenes del despacho fiscal antes mencionado. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas antes mencionados dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de defensora del adolescente rechazo la imputación realizada por el ministerio publico considerando que no hay suficientes elementos de convicción para sustentar la investigación, se necesita de diligencias de investigación para esclarecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho, en relación a las medidas solicitadas por el ministerio publico esta defensa se opone específicamente a la del literal G por considerar que es una medida gravosa en relacion al hecho que se le imputa y solicita una menos gravosa como la establecida en la del literal H de la norma que rige la materia, solicito copia del acta y de la decisión que se esta levantando con ocasión a esta audiencia, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS OBELIO MUÑOZ PIMENTEL, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS OBELIO MUÑOZ PIMENTEL, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 20-07-2016, aproximadamente a las 07:18 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios reciben una llamada vía central de radios indicándoles que una persona se encontraba realizando una denuncia acerca de un hurto en su residencia informando que: “…tres sujetos hurtaron unas pertenencias en su residencia llevándoselos en un vehículo fiat premio color vinotinto. donde se nos indica dar recorrido para verificar lo acontecido, los objetos que mencionan que fueron hurtados de la casa del ciudadano denunciante fueron UNA BATERIA DE CARRO DE 800 AMPERIO MARCA DUNCAN, UN EXTINTOR DE FUEGO DOS CORNETAS DE SONIDO ,UN REPRODUCTOR DE SONIDO, UNA PLANTA DE SONIDO PARA CARRO MR 1200, Nos dirigimos a la comunidad los mango . ya a la altura de calle 09 logramos observar que tres personas iban a bordo de un vehículo fiat premio color vinotinto. el cual le hicimos el cambio de luces desde la unidad patrullera y señas con la intensión de que detuvieran el vehículo para verificar si correspondían con la denuncia. por el conductor estacione el vehículo, Nos acercamos a este grupo de ciudadanos, En el sitio nos identificamos como oficiales del cuerpo de policía del estado portuguesa. el cual el conductor del vehículo asume una actitud hostil y se niega a que se le realizare una inspección al vehículo alegando que el no tenía nada de interés criminalístico para ser inspeccionado, que en vista de la actitud asumida por el conductor se le indica a los ciudadanos que encontraban a bordo del vehículo descendieran del mismo indicándole que se les practicaría una inspección corporal de personas, para descartar la posible tenencia de algún objeto o sustancie de interés criminalístico, que de ser esto cierto procedieran a mostrarlo, manifiestan no tener nada. Para dar fe de la respuesta recibida se les informa que se les practicaría una inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la misma efectuada por el oficial (CPEP) Méndez Wilmer siendo negativa la inspección corporal de algún objeto de interés, así como también fue realizada la inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal la misma efectuada por el oficial (DPEP) Mendaz Wilmer de la cual en la maletera del vehículo se encontraban unos objetos los siguientes UNA BATERIA DE CARRO DE 800 AMPERIO MARCA OLINCAN, UN EXTINTOR DE FUEGO MARCA NO VISIBLE DE COLOR ROJO, DOS CORNETAS DE SONIDO UNA DE 240 WTS MARCA MC LAREN LA SEGUNDA DE 500 W MARCADUADAXIAL CAR SPEAKERS, UN REPRODUCTOR MARCA PIONEER SERIAL JJTM14O4B3ES,UNA PLANTA DE SONIDO PARA CARRO MR 1200 MARCA TARGA SERIAL NO VISIBLE, se les solicite informen de su procedencia, de ello no dan respuesta alguna por lo que se procede a la retención de los ciudadanos y la incautación de los objetos, quedando uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien para eI momento de la aprehensión vestía un short de color azul y una franela de color negro…” características éstas que coinciden con las características de vestimenta señalada por la victima, igualmente se desprende de las actuaciones que la victima aporta las características del vehiculo donde los tres sujetos montan los objetos luego de sustraerlos de su residencia, puesto que esta vió cuando abordaban dicho vehiculo con los objetos ya que se encontraba en la residencia cuando estas personas se encontraban dentro de la misma sustrayendo los objetos antes descritos, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue cometido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y en posesión de los objetos propiedad de la victima, siendo señalado por la victima como una de las personas autoras del hecho, manifestando la victima que vio cuando se introducen en su residencia y conjuntamente con un ciudadano que la victima identifica como Victor García y con otra persona mayor de edad sustraen de su residencia UNA BATERIA DE CARRO DE 800 AMPERIO MARCA OLINCAN, UN EXTINTOR DE FUEGO MARCA NO VISIBLE DE COLOR ROJO, DOS CORNETAS DE SONIDO UNA DE 240 WTS MARCA MC LAREN LA SEGUNDA DE 500 W MARCADUADAXIAL CAR SPEAKERS, UN REPRODUCTOR MARCA PIONEER SERIAL JJTM14O4B3ES,UNA PLANTA DE SONIDO PARA CARRO MR 1200 MARCA TARGA SERIAL NO VISIBLE, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, puesto que el adolescente conoce el lugar de domicilio de la victima y residen en el mismo Municipio. y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS OBELIO MUÑOZ PIMENTEL.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F. La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, puesto que el adolescente conoce el lugar de domicilio de la victima y residen en el mismo Municipio y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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