REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000340
ASUNTO : PP11-D-2016-000340


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: esta defensa rechaza los elementos señalados por el ministerio publico por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para señalar la participación de mi defendido en el hecho, rechaza la calificación jurídica por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad, invoca la presunción de inocencia y rechaza la incautación del objeto en poder de mi defendido ya que solo el dicho del ciudadano Luis Alejandro no es suficiente para demostrar que mi defendido portaba en arma de fuego ya que si eran varias personas porque no hay en las actas procesales la declaración de testigos, solicito una valoración a los fines de demostrar las lesiones ocasionas por el ciudadano luis Alejandro y solicito que la medida cautelar sea la del literal B o C ya que es la primera vez que mi defendido se ve involucrado en un hecho punible, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 22 DE JULIO DEL AÑO 2.016. Con esta misma fecha Viernes 22-07-2016 siendo la 09:40 Hrs. De la mañana se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) GONZALEZ EVELIMAR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.068.387, OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ DANNY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.071.733. Destacados en el Cuadrante 4, dependiente de esta sede policial bajo mi mando Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Viernes 22-07-2016 Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) GONZALEZ EVELIMAR, En compañía del funcionario arriba nombrado, cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje a bordo de la unidad Radio patrullera P- 716, por el perímetro asignado específicamente por Barrio la Batalla, calle Principal, vía pública, cuando avistamos a un grupo de ciudadanos que tenían a una persona en el piso golpeándolo donde un ciudadano se identifica como: Luis Alejandro Naguas Cadevilla, nos manifiesta que el ciudadano que se encontraba en el suelo iba a cometer un robo, y que este andaba armado, por tal motivo procedimos a acercarnos al lugar, nos señalan que el arma de fuego tipo escopeta que estaba en el suelo la cargaba para cometer este hecho, de inmediato procedimos a reguardar a esta persona que estaba siendo golpeada por las personas que allí se encontraban, le pedimos su identificación manifestando llamarse Carlos Almao y que el mismo era adolescente, de la misma forma cumpliendo con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona al OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ DAN NY, para que le realizara la inspección de persona a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a él o entre sus ropas resultando negativa, en vista de eso se procedió a materializar la aprehensión el día de hoy viernes 22-07-2016 a la 09:10 de la Mañana y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos al ciudadano Adolescente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontrábamos frente a una flagrancia, de igual manera se le informa que sería detenido por encontrarse involucrado en uno de POR UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, de la misma manera el adolescente de manera voluntaria manifestó que se encontraba robando, ahí procedimos a ubicar al ciudadano Luis Alejandro Naguas Cadevilla, a los fines de trasladarlo hasta la sede policial a rendir declaraciones sobre lo acontecido, pero fue imposible ya que al nosotros apersonamos este se fue del lugar, igualmente las personas no quisieron trasladarse hasta la sede para ser entrevistados. Posteriormente se procedió al traslado del adolescente aprehendido y el Arma de fuego colectada, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fue identificado el ciudadano detenido, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: CARLOS ERNESTO ALMAO TORRES, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 08-01-1999, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO BARRIO LA CORTEZA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, ACARIGUA EDO. PORTUGUESA, QUIEN NO PORTA DOCUMENTACIÓN QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.759. y UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA CALIBRE I2MM, CON CACHA DE MADERA ATORNILLADA ENTRE SI. Asimismo sé1enDtificó a los Ciudadanos Fiscal del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. De igual forma se le informo al jefé-de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no declarar y acogerse al precepto constitucional, quien decide considera que debe continuarse la investigación tal como lo solicitó la Representación Fiscal por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 22- 07-2016, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el perímetro asignado específicamente por Barrio la Batalla, calle Principal, vía pública, cuando observa a un grupo de ciudadanos que tenían a una persona en el piso golpeándolo y un ciudadano se identifica como Luis Alejandro Naguas Cadevilla, les manifiesta que el ciudadano que se encontraba en el suelo iba a cometer un robo, y que este andaba armado, por tal motivo proceden a acercarse al lugar, y les señalan que el arma de fuego tipo escopeta que estaba en el suelo la cargaba el adolescente para cometer el hecho, de inmediato proceden a reguardar a esta persona que estaba siendo golpeada por las personas que allí se encontraban, le realizan una revisión corporal conforme a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a él o entre sus ropas resultando negativa, en vista de eso se procedió a materializar la aprehensión el día de hoy viernes 22-07-2016 a la 09:10 de la Mañana, ahí proceden los funcionarios policiales a ubicar al ciudadano Luis Alejandro Naguas Cadevilla, a los fines de trasladarlo hasta la sede policial a rendir declaraciones sobre lo acontecido, pero fue imposible ya que se fue del lugar y las personas no quisieron trasladarse hasta la sede para ser entrevistados, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, aún cuando de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, considerando quien decide que los hechos se subsumen en la norma que tipifica los mismos como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que los funcionarios policiales señalan que cuando se acercan al sitio donde se encontraba el grupo de personas, identifican al adolescente, le realizan una revisión corporal coforme a las previsiones legales y no le encuentran ninguna evidencia de interés criminalístico y el arma incautada se encontraba tirada en el piso, por lo que quien juzga considera que la medida del literal G solicita por la representación fiscal resulta gravosa y debemos tomar en cuenta que no existe ninguna acta de exposición de las personas que aseguraron a los funcionarios policiales que el adolescente portaba el arma de fuego para cometer un robo, para darle certeza a esta versión así como tampoco podemos dar crédito a una presunción, es decir, dar por hecho el dicho de unas personas que a su vez manifestaron a los funcionarios policiales que el adolescente iba a cometer un robo, máxime cuando ni siquiera quisieron asistir a la Comisaría a dar su versión de los hechos y no podemos dar por hecho una conducta del adolescente a futuro, es decir, dar por hecho que este portaba el arma para cometer un robo, aunado a ello, los funcionarios policiales señalan que cuando llegan al sitio donde se encontraban el grupo de personas el arma no la portaba el adolescente sino que l misma estaba en el suelo, por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada treinta (30) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Se impone al identificado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada treinta (30) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticuatro (24) de Julio del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.