REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000010
ASUNTO : PP11-D-2014-000010
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAYMON AGUSTIN SANCHEZ PARRA, residenciado en la avenida Rómulo Gallegos, sector C, cas N°49, urbanización Bellas Artes, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 7 de Enero del año 2014, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima RAYMON AGUSTIN SANCHEZ PARRA, se presenta ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana MARIA DE ABREU, a los fines de formular una denuncia en contra de los ciudadanos KERLYS GABRIELA COLMENAREZ, JHONNY JOSE PEREZ GONZALEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que los habían lesionado y la herida que presentaba el ciudadano se la había ocasionado la adolescente antes mencionada.


DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con I Acta Policial, de fecha 07-01-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ MARIA, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha martes 07-01-2014, siendo aproximadamente las 08:20hrs de la noche, me encontraba en labores de servicio en el Centro de coordinación Policial N° 02 Páez, cuando se presentan dos (02) ciudadanos los cuales se identifican como MARIA DE ABREU y RAYMAN SANCHEZ, quienes presentaban lesiones que a simple visa se podían notar en especial el ciudadano RAYMON quien presentaba una herida en el brazo derecho y la ciudadana MARIA presentaba lesiones de rasguños en la cara. Los mismos manifiestan querer realizar denuncia formal en contra de los ciudadanos COLMENAREZ KERLYS GABRIELA, PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE y la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que esta última era quien lo había agredido de la gravedad del caso, dialogo con ambos ciudadanos donde me explican que dichas lesiones k causadas en una pelea con los ciudadanos mencionados en la urbanización Bellas Artes. Por tal r solicité a ambos ciudadanos que se trasladaran hasta un centro asistencial con el fin de obtener una constancia médica, pasado un lapso de tiempo se presenta la ciudadana MARIA DE ABREU con las constancias y la misma me informa que el ciudadano RAYMON no venía con ella ya que la lesión que tenía en el brazo gravedad y que ameritaba la atención de un médico traumatólogo y que los padres del mismo lo habían hasta la clínica privada CEMELL ya que en el hospital no tenían la presencia del especialista, por lo vista de la gravedad del caso procedo a solicitar el apoyo de la comisión policial para trasladarme en co de la ciudadana MARIA DE ABREU hasta el lugar de los hechos con el fin de dar con el paradero ciudadanos señalados como agresores, pasado un tiempo prudencial se presentan los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) GONZALEZ JOSE Y OFICIAL (CPEP) PEREZ RANDY, con quienes me traslade hasta la urbanización Bellas Artes, avenida Rómulo Gallegos, sector “C”, casa N° 49 en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue infructuosa la ubicación de los presuntos agresores. Posteriormente la ciudadana MARIA DE ABREU nos informa de otra dirección donde posible se podían ubicar a los mencionados ciudadanos, la cual era en el Barrio El Triunfo, detrás del Liceo Diciembre, nos trasladamos hasta la mencionada dirección, donde a nuestra llegada realizamos el llamado identificándonos como funcionarios policiales, donde salen dos ciudadanas y un ciudadano los cuales inmediato son señalados por la ciudadana MARIA DE ABREU como sus agresores en tal sentido le pregunte a ellos eran COLMENAREZ KERLYS GABRIELA, PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales responden que si, seguidamente le explico el motivo de nuestra presencia en la mencionada casa, pudiendo observar que el ciudadano identificado como JHONNY PEREZ presentaba una lesión en la cara a la altura de la ceja izquierda. En este mismo orden de ideas le solicito a ciudadanos que me acompañen hasta la sede de nuestro comando con el fin de esclarecer la situación a lo voluntariamente estos acceden... en vista de que estaba frente a un caso de riña colectiva, procedo a realizar llamada vía telefónica a eso de las 11:00 horas de la noche al ciudadano Fiscal Décimo Primero y Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Extensión Acarigua, a cargo de Abg. LID LUCENA, a quien le informo de los pormenor del caso en relación de la ciudadana adolescente MARIA JOSE DE ABREU, ya que la misma era quien habían agredido- al ciudadano RAYMON SANCHEZ, quien por la gravedad de las lesiones encontraba recluido en Cliniça Privada CEMELL de esta ciudad... en vista de lo acontecido, procedo a materializar la retención preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, del día de hoy martes 07-0 2014, para seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos KERLYS GABRIELA COLMENARE PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE... IDENTIDAD OMITIDA.... cabe destacar que ciudadano RAYMON SANCHEZ no se pudo imponer de sus derechos debido a que había sido trasladado de 1 clínica privada CEMEL hacia la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde sería sometido a una intervención quirúrgica debido a la gravedad de la herida, así mismo me fue entregada constancia médica expedida por médico cirujano que había evaluado al mencionado ciudadano... MARIA ALEJANDRA DE ABREU... de 19 años de edad... COLMENAREZ KERLYS GABRIELA... de 22 años... PEREZ GONZALEZ JHONNY JOSE... de 2 años de edad... IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 08-01-2014, suscrita por el funcionario OFICIALIAGREGAD (CPEP) MONTILLA ARNALDO y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ MARIA, adscritos al Centro d Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha miércoles 08-01-2014 siendo aproximadamente las 08:40 horas de 1 mañana, nos trasladamos hasta la urbanización Bellas Artes, específicamente frente al tecnológico, en la ciudad Acarigua del estado Portuguesa, con el fin de continuar con las investigaciones que este despacho policial adelanta en torno a un caso de riña en la cual se encuentra involucrado el ciudadano RAYMAN SANCHE, onde a nuestra llegada a la mencionada dirección nos identificamos y nos entrevistamos con la ciudadana adolescente ISAMAR SANCHEZ hermana del mencionado ciudadano, la cual nos informa que su hermana sabía sido trasladado hacía la ciudad de barquisimeto del estado Lara ya que el mismo requería de una intervención quirúrgica debido a una lesión en el brazo derecho, producto de la mencionada riña. Así mismo 1 licitamos nos informara en que centro asistencial permanecía el ciudadano RAYMAN SANCHEZ, la cu 3nifiesta no saberlo, pero que nos podía facilitar el número telefónico de la ciudadana ANA MARIA PARRA madre del ciudadano lesionado y quien se encuentra con él en la ciudad de Barquisimeto. Posteriormente realizamos llamada vía telefónica a la ciudadana en mención quien nos informa que efectivamente ellos estaba la ciudad de Barquisimeto estado Lara, específicamente en el Centro Asistencial Privado Policlínica Barquisimeto, lugar donde su hijo será sometido a una intervención quirúrgica...”.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 025, de fecha 08-01-2014, suscrita por los funcionario Detectives HARLY GALLARDO Y FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crirninalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “URBANIZACIÓN BELLAS ARTES CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 41 de la ley orgánica de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calida y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular, se realiza un minucioso rastreo por los alrededores de la referida zona con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminal ístico, obteniendo resultados negativos...”.
CUARTO: Con la Valoración Físico Externo N°. 9700-161-0057, de fecha 9-01-2014, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente: “Para el momento del examen físico no hay lesión médico legal que calificar”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAYMON AGUSTIN SANCHEZ PARRA. Ahora bien se logra constatar que del contenido de las actas se desprende que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, dejan constancia que la víctima manifiesta que la persona que le había causado la lesión había sido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, a la víctima se le libró citación con la finalidad de que compareciera ante esta Dependencia Fiscal a los fines de rendir declaración en cuanto a los hechos ocurridos y hasta la presente fecha no ha comparecido; en virtud de no contar con declaración a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aunado a no contar con la valoración físico externa realizada a la víctima; por lo que el Ministerio Público considera que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la presunta autora del hecho, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la presunta autora del hecho, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ALBA VIVAS
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.