REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000320
ASUNTO : PP11-D-2015-000320
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Siendo las 04:30 horas de la tarde del día 17 de Junio de 2015 se encontraba la víctima IDENTIDAD OMITIDA en las adyacencias del caserío Mantecal del Municipio Esteller, donde esta va en la vía publica y pasa por el frente de la residencia de la adolescente denunciada IDENTIDAD OMITIDA, donde sorpresivamente esta la toma por l cabello, agrediéndola físicamente y lanzándola al suelo para irse del lugar y esperarla en otro sitio para seguir golpeándola hasta que desistió debido a la larga espera espera. Una vez que la víctima formula la denuncia la denuncia la misma es remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, donde fue valorada por el Dr. Orlando Jose Peñaloza, dejando constancia de lo siguiente: “Contusion escxoriada en angulo ext remo arbitrar izquierdo, sub malar derecho, malar izquierdo, cara lateral izquierda del cuello. Concluyendo que las lesiones son de carácter LEVE.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 18 de Junio de 2015, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “El día de ayer 17 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, yo me encontraba, en el caserío Mantecal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, estaba en la casa de una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien es mi compañera de clases, en eso salgo a la calle para ir a la bodega en compañía de dos muchachas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, cuando vengo de regreso de la bodega ubicada en el caserío antes mencionado, pase por el frente de la casa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien tiene 15 años de edad, esta adolescente sorpresivamente me agarra por la espalda halando mi cabello hacia atrás, logra tumbarme al piso y me dio varios golpes en el rostro y en el estomago, también rompió la blusa que yo cargaba puesta para ese momento quedando yo prácticamente al descubierto delante de las personas que estaban ahí. Luego que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA me soltó yo me fui para la casa de mi compañera de clases IDENTIDAD OMITIDA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA me estaba esperando afuera de la casa para seguirme golpeando hasta que se canso de esperarme y se fue...”.
SEGUNDO: Con el acta de Entrevista de fecha 01 de julio de 2015, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “El dia 23 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el liceo donde estudio, ubicado en el caserío mantecal cuando terminó el horario de estudio me iba a la casa de una compañera de clases, en el camino se me presento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien andaba con su hermana IDENTIDAD OMITIDA, quien es mayor de edad, también andaba andaba con su hermana IDENTIDAD OMITIDA quien también es mayor de edad, entonces IDENTIDAD OMITIDA comenzó a decirme que quería pelear conmigo, que si yo era muy fuerte peleáramos, en vista de esto y como ella ya me agredido anteriormente ¡e pedí el favor a una señora que estaba en el lugar, a quien solo conozco de vista, que me hiciera el favor de llevarme hasta su casa donde yo pueda resguardarme ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA me quería agredir, me fui a la casa de esta señora que queda en el caserío Mantecal, aproximadamente a dos cuadras del liceo “Mantecal”, donde ella le aviso a los profesores del liceo donde yo estudio lo que estaba pasando, después de un rato fueron tres profesores a buscarme de nombres MIGUEL SUAREZ, OMAIRA COLMENAREZ e IVAN LIMA, mi mama le aviso a un familiar que me fuera a buscar en su moto ya que la adolescente aún seguía afuera de la casa de este señora, al momento que yo me iba a ir con el familiar que mandó mi mamá en su moto, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se me acercó pero los profesores se metieron y evitaron que esta adolescente me agrediera...”.
TERCERO: Con la Valoración Fisico Externa N° 9700-161-2053, de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por el Dr. ORLANDO JOSE PENALOZA. Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA. Quien deja constancia de lo siguiente: “Contusion escxoriada en angulo extremo orbitrar izquierdo, submalar derecho, malar izquierdo, cara lateral izquierda del cuello. CONCLUSION: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 03 días salvo complicaciones... Caracter: Leve”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar en el contenido de las actas, que la víctima fue agredida físicamente por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por varias partes del cuerpo, siendo valorada por el médico forense, quien dejó constancia que ¡a misma presentó “Contusion escxoriada en angulo extremo orbitrar izquierdo, sub malar derecho, malar izquierdo, cara latera! izquierda del cuello”, las cuales calificó de carácter leve, de las mismas actuaciones se desprende que a víctima menciona como testigo del hecho a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, la adolescente víctima manifiesta que las mismas no tienen la disponibilidad de rendir declaración de los hechos, en virtud de no contar con declaraciones a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no cuenta con declaraciones de testigos a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ALBA VIVAS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|