REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000094
ASUNTO : PP11-D-2014-000094
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 6 de febrero de 2014, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba reunida en el Barrio 07 de Febrero, calle 09, frente a la casa número 6, parroquia Payara, municipio Páez, estado Portuguesa, en compañía del ciudadano JOEL JEIRSON HOLGUIN RAMIREZ y de una ciudadana mencionada como IDENTIDAD OMITIDA cuando de repente se acerca el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un arma de fuego y sin mediar palabras la acciona en contra del grupo de personas antes mencionadas para luego huir de manera rápida del lugar, logrando herir a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en ¡a parte trasera del hombro izquierdo, al ciudadano JOEL JEIRSON HOLGUIN RAMIREZ lo hirió en la espalda, en el cuello y en la oreja, siendo valorada la adolescente víctima por el médico forense que deja constancia que presentaba “Cicatriz con queloide en región supra escapular izquierda 7 en forma redondeada de 0, 7cm y una de 6x3cm producido por el paso de proyectil múltiples disparado por arma de fuego , lesiones que calificó de carácter Grave.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el acta de investigación penal de fecha 7-2-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia compañía del funcionario Detective (Técnico) ELVIS ALMAO hacía el Hospital Universitario D Casal Ramos de esta localidad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas fallecidas..., sostuvimos entrevista con el Oficial (PEP) JOSE ORTIZ quien manifestó que horas de la madrugada del día de hoy ingresaron lesionadas dos personas identificadas según como JOEL HOLGUIN y IDENTIDAD OMITIDA presentando heridas producidas por desconociendo mas detalles, nos entrevistamos con el galeno de guardia Dr EURY LINAREZ q información suministrada acto seguido nos conduce a las camillas donde pudimos apreciar uno sobre una camilla metálica, constatando que presentan las heridas en mención en entrevista sostenida con los agraviados pude identificarlos plenamente como: JOEL JEIRS RAMIREZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad v-21.564.125 y IDENTIDAD OMITIDA, quienes expresaron a la comisión que el hecho se produjo aproximadamente a la 01. 3O hrs de la madrugada del presente día, en el momento en que se encontraban parados diagonal a su reside de prnto fueron sorprendidos por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego, tipo es mediar palabras le efectúa varios disparos logrando herirlos en las regiones antes señalada información señalada nos trasladamos al sitio de suceso en referencia el cual corresponde a una VIA PUBLICA en el BARRIO 07 DE FEBRERO, CALLE 09, FRENTE A LA CASA N° 06, PAYARA, MUNICI ESTADO PORTUGUESA, donde se procede a fijar la inspección técnica de ley...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 10-02-2014, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El 06-02-2014, siendo las 10:00 horas de la noche yo estaba en el porche de la casa con una amiga m llama IDENTIDAD OMITIDA, estaba su hermano YOEL, de repente llego IDENTIDAD OMITIDA yo lo vi completico que comenzó a echarnos tiros a lo loco a mi me pegó en la espalda, a YOEL le pegó en la espalda, en el cuello en la oreja y una chama que se llama IDENTIDAD OMITIDA también le pagaron en la barriga y ella esta embarazada...”.
TERÇERO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 00358 de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado BLADIMIR GUTIERREZ y Detective ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en “VIA PUBLICA UBICADA BARRIO 07 DE FEBRERO, CALLE 09, FRENTE A LA CASA N” 06, PAYARA. MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2014, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Hoy vengo a decir que ayer 04-03-2014 en la noche la policía de Payara agarró al muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA, quien fue él que me dio un disparo en la espalda el mes pasado cuando estaba en casa de amiga...”.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21-04-2014, por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad manifestar unos hechos donde resulte víctima por parte de un ciudadano conocido como el NONA pero se llama IDENTIDAD OMITIDA eso sucedió el 06-02-2014 yo me encontraba en casa de una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA ella estaba cumpliendo años, estábamos cuatro personas solamente afuera de la c amiga IDENTIDAD OMITIDA, la mamá de IDENTIDAD OMITIDA, su tía, JOEL que es hermano de IDENTIDAD OMITIDA y otro chamito, es cuando acerco caminando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con una escopeta y fue cuando él disparo la escopeta nosotros a mi me hirió en la espalda y a JOEL lo hirió en la espalda, en el pecho y en la cara, IDENTIDAD OMITIDA cuando disparo de una vez se fue corriendo ya que en la otra esquina lo esperaba un ciudadano bicicleta sifrina, de ahí nosotros nos trasladamos con la policía hasta el hospital...”.
SEXTO: Con la Valoración Físico Externo N° 9700-161-0789 de fecha 22-04-2014, suscrita por el profesional ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen l al en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo: “Cicatriz con queloide en región supra escapular izquierda 7 en forma redondeada de 0,7cm y una de 6x3cm producido por el paso de proyectil m arado por arma de fuego Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 21 días complicaciones... Carácter GRAVE”.
SEPTIMO: Con la Comunicación N° 9700-161-0061, de fecha 07-03-2016, suscrita por el Experto Profesional JIS SARMIENTO, adscrito al Servicio de Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa de lo siguiente: “... no se pudo trasladar hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” a los fines de realizar la valoración de la ciudadana en mención en virtud de no contar con una unidad para trasladarse hasta el referido centro asistencial”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar de la denuncia realizada por la víctima que sin causa justificada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acciona un arma de fuego en contra de su humanidad impactando a la víctima en el hombro izquierdo y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó:“Cicatriz con queloíde en región supra escapular izquierda 7 en forma redondeada de 0,7cm y una de 6x3cm producido por el paso de proyectil múltiples disparado por arma de fuego”, la cual calificó como de Carácter Grave. De la misma manera se desprende en la denuncia que la víctima refirió como otras víctimas al ciudadano JOEL JEIRSON HOLGUIN RAMIREZ y a una ciudadana mencionada como IDENTIDAD OMITIDA por lo que se le ha librado citación a través de la víctima a los fines de que comparezcan ante este Despacho Fiscal a los fines de dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido; asimismo en el contenido de las actuaciones no consta resultado de la valoración físico externa solicitada al ciudadano JOEL JEIRSON HOLGUIN RAMIREZ, en virtud como se desprende de la comunicación emitida del departamento de medicatura forense, en el cual deja constancia de lo siguiente: “no se pudo trasladar hasta el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” a los fines de realizar la valoración de la ciudadana en mención, en virtud de no contar con una unidad para trasladarse hasta el referido centro asistencial’ de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 414 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se logra constatar de la denuncia realizada por la víctima que sin causa justificada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acciona un arma de fuego en contra de su humanidad impactando a la víctima en el hombro izquierdo y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó:“Cicatriz con queloíde en región supra escapular izquierda 7 en forma redondeada de 0,7cm y una de 6x3cm producido por el paso de proyectil múltiples disparado por arma de fuego”, la cual calificó como de Carácter Grave. De la misma manera se desprende en la denuncia que la víctima refirió como otras víctimas al ciudadano JOEL JEIRSON HOLGUIN RAMIREZ y a una ciudadana mencionada como IDENTIDAD OMITIDA por lo que se le ha librado citación a través de la víctima a los fines de que comparezcan ante este Despacho Fiscal a los fines de dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido; asimismo en el contenido de las actuaciones no consta resultado de la valoración físico externa solicitada al ciudadano JOEL JEIRSON HOLGUIN RAMIREZ, en virtud como se desprende de la comunicación emitida del departamento de medicatura forense, en el cual deja constancia de lo siguiente: “no se pudo trasladar hasta el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” a los fines de realizar la valoración de la ciudadana en mención, en virtud de no contar con una unidad para trasladarse hasta el referido centro asistencia, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente imputado, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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