REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000062
ASUNTO : PP11-D-2015-000062
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 6 de febrero del año 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el salón de 7mo año sección “C” de la Unidad Educativa “Colegio Simón Bolívar” de Araure, estado Portuguesa, donde coloca su teléfono celular arca Blackberry, modelo PEAR 90105, cargando y sale del salón, minutos después al regresar se percata que su teléfono celular no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, pudiendo observar que la persona que se encontraba dentro el salón era la adolescente denunciada DEIMARY COROMOTO SOTO SANCHEZ.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 9 de Febrero de 2015, realizada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momento que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en clases el día viernes 06-02-2015, en el liceo Siffión Bolívar ubicado en la calle 05 entre avenidas 25 y 26 Araure estado Portuguesa, específicamente en el salón de clases de Séptimo “C”, puso a cargar su teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pear 90105, signado con el numero 0414-3544762, valorado en la cantidad de cinco mil (5.000,00) Bolívares, de repente mi hija sale a hablar con la maestra y cuando entra viene saliendo una compañera de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA la cual fue la única que se encontraba dentro del aula de clase y mi hija le pregunta que si no vio su teléfono y de forma agresiva le responde que no y que si decía algo la iba a golpear...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 316, de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN RODRIGUEZ y Detective DAMIAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: LICEO SIMON BOLIVAR, ESPECIFICAMENTE EN EL AULA DE SEPTIMO GRADO SECCION “C”, UBICADO EN LA CALLE 5, ENTRE AVENIDAS 25 Y 26, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección. Y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado, específicamente un aula de séptimo grado sección C, de las instalaciones de una institución educativa ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección técnica a temperatura ambiental es clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, la misma se encuentra circundada por una cerca metálica (alfajor)... se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando como resultado negativo
TERCERO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-258-190, de fecha 09 de Febrero de 2015, suscrito por el Funcionario DETECTIVE DAMIAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo pearl 90-105, signado con el numero 0414-3544762, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5000 Bs). CONCLUSION: Para los efectos del presente informe, los datos fueron aportados por el denunciante...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de la representante de la víctima en la cual expresa que su representada fue víctima de un hurto de su teléfono celular en el aula de clases, razón por la cual se ha librado citación a la adolescente a fin de que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como también indique las personas que pudiesen figurar como testigos y hasta la presente fecha no ha compareció por ante este despacho; razón por la cual esta representación fiscal no posee elementos serios de convicción suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva para la adolescente imputada. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la imputada de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.