REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000068
ASUNTO : PP11-D-2015-000068
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 28 de Enero deI 2015, siendo las 07:45 horas de la noche aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en casa de su abuela de nombre LUISA COROMOTO LOPEZ LEON, ubicada en la Comunidad Choro Gonzalero del municipió Esteller del estado Portuguesa, en compañía de su pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien sin causa justificada comienza a agredirla físicamente con sus manos por varias partes del cuerpo, la víctima al ser valorada por el Médico Forense dejó constancia que la misma presentó “... Herida contusa suturada en cuero cabelludo a nivel occipital 1/3, Contusión equimotica edematosa en región frontal derecha, Contusión escoriada en tabique nasal, pre auricular derecha; labio superior codo derecho”, lesiones que calificó de mediana gravedad.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28-01-2015, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Eso”fue el día de hoy miércoles 28-01-2015 como a las 07:45 horas de la noche, me encontraba en casa de mi abuela LUISA COROMOTO LOPEZ LEON, con mi pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba sentada en una silla afuera de la casa, este se me sienta en las piernas y comenzó a ahorcarme y me tumbó al suelo, es donde me golpee la cabeza rompiéndomela, pero aún así seguía ahorcándome sin importar que yo tengo cinco meses de embarazo, me cayó a patadas, pegándome por la cara, por la boca, le grité que me dejara salir porque quería agarrar aire, comencé a llamar a mi abuela y este salió corriendo, en eso llegó un muchacho junto a mi primo y me llevaron al hospital porque me sentía mal, donde al llegar me ayudaron y me agarraron puntos en la cabeza, también me mandaron hacer un eco para ver como esta el bebe, nosotros somos pareja desde hace seis meses y siempre me ha maltratado, golpeándome, aprovecha porque nos fuimos a vivir para casa de su papá en las Torrecitas de Lara, ya yo no quiero vivir con el estoy cansada de llevar golpes...:”
SEGUNDO: Con la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0232, ae recna u-u-uib, suscrita por el tuncionario Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad V-29.918.780, lo rindo bajo juramento e informo: “Paciente embarazada de 5 meses aproximadamente. Herida contusa suturada en cuero cabelludo a nivel occipital 1/3. Contusión equimotica edematosa en región frontal derecha. Contusión escoriada er. tabique nasal, preauricular derecha; labio superior codo derecho. CONCLUSIONES: Estado General Regular. Tiempo de Curación: 12 días salvo complicaciones... Carácter: Mediana Gravedad.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de los hechos donde figura como víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, señala el Ministerio Público que se logra constatar en el contenido de las actas, que la víctima fue agredida físicamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por varias partes del cuerpo, siendo valorada por el médico forense, quien dejó constancia que la misma presentó Herida contusa suturada en cuero cabelludo a nivel occipital 1/3. Contusión equimotica edematosa en región frontal derecha. Contusión escoriada en tabique nasal, preaurícular derecha; labio superior codo derecho”, las cuales calificó de mediana gravedad, de las mismas actuaciones se desprende que la víctima menciona como testigo del hecho a la ciudadana LUISA COROMOTO LOPEZ LEON, como testigo de hecho a quien se ha citado en varias oportunidades con la finalidad de que compareciera ante esta Dependencia Fiscal a los fines de rendir declaración en cuanto a los hechos ocurridos y hasta la presente fecha no ha comparecido; en virtud de no contar con declaración a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aunado a no contar con la valoración físico externa realizada a la víctima; de tal manera que de lo aquí actuado no es suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado; por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de los Adolescentes, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiséis (26 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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