REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000141
ASUNTO : PP11-D-2015-000141
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Brisas de Curpa, calle 1, avenida 1, casa número 21, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-7556718, titular de la cédula de identidad Nro. 18.843.468.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 9 de Marzo del año 2015, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, la ciudadana víctima YESENIA RODRIGUEZ, sale de su vivienda ubicada en el Barrio Brisas de Curpa, calle 1, avenida 1, casa número 21, Municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar diligencias personales y al regresar aproximadamente las 5:00 horas de la tarde al regresar, se percata que sujetos desconocidos se habían introducido a su inmueble y del mismo habían sustraído algunas pertenencias como una planta de música, color negra, un reproductor de Dvd, una sanduchera y dos computadoras tipo laptop, marca Canaima.


DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 20 de Marzo de 2015, suscrita por la ciudadano YESENIA RODRIGUEZ, quien expone: “Resulta ser que el día lunes 09-03-2015, salí a eso de las 12:30 horas del mediodía, con la finalidad de realizar diligencias personales personales, cuando regresé a eso de las 5:00 horas de la tarde, me percaté que sujetos desconocidos lograron ingresar a mi mi casa y lograron sustraer una planta, color negra, valorado en la cantidad de trece mil bolívares, un Dvd valorado en la cantidad de cinco mil bolívares, una sanduchera, valorada en la cantidad de siete mil bolívares, dos computadoras tipo laptop, marca Canaima, seriales SZCE11IS112911828 y SZCCFOII3500213A...”.
SEGUNDO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-426, de fecha 20 de Marzo de 2015, suscrito por el Funcionario DETECTIVE JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una planta de sonido, color negro, valorada en TRECE MIL BOLIVARES... 02.- Un DVD, valorado en CINCO MIL BOLIVARES... 03.- Una sanduchera, valorada en SIETE MIL BOLIVARES... CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos del presente informe, los datos fueron suministrados por el denunciante
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEARSY CAMACHO y DETECTIVE JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Iniciándolas averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0058-00818, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad.. hacia la dirección Barrio Brisas de Curpa, calle 1 con avenida 1, casa número 21, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, una vez ubicados en dicha dirección, la ciudadana acompañante de nuestra comisión, nos señaló el sitio exacto donde presuntamente se cometió el hecho delictivo que se indaga, constatando que es la dirección antes mencionada... seguidamente realizamos un minucioso recorrido en el sitio del suceso a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico o sostener entrevista con persona alguna, logrando sostener entrevista con un ciudadano identificado de la siguiente manera GIOVANNI DE JESUS VALERA GONZALEZ... a quien le hicimos referencia sobre el hecho que nos ocupa, manifestándonos no tener conocimiento, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el barrio bella vista I, Acarigua Municipio Páez, con el fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano llamado IDENTIDAD OMITIDA por lo que una vez ubicados en dicho sector, sostuvimos entrevista con habitantes del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no conocer a dicho ciudadano...”.
CUARTO: Con el Acta Inspección Técnica N° 697, de fecha 26 de marzo de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JULIO VARGAS y LEARSY CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO BRISAS DE CURPA, CALLE 1 CON AVENIDA 1. CASA NUMERO 21. ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA..”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA RODRIGUEZ. Ahora bien, se evidencia de la denuncia la víctima quien describe al momento de regresar a su vivienda luego de haber realizado diligencias personales se percate que habían sido sustraído varios objetos de su propiedad y que los autores del hecho habían ingresado a través de una de las ventanas del cuarto principal, de la misma manera se desprende que la víctima en su exposición no señala persona alguna como testigo presencial del hecho; aunado al hecho de que no ha sido posible incorporar algún testigo que tenga conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento y que permita aclarar el hecho investigado, razón por la cual el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción Penal Pública, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.