REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000021
ASUNTO : PP11-D-2016-000021
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconocen mas datos de identificación, por imputársele la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día lunes 21 de abril del 2014, en momentos en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Liceo Eduardo Chollet, en clases una vez que sale se reúne con sus amigas, luego se va hasta la parada de la buseta para su casa, estando en su casa recibe un mensaje de su amiga IDENTIDAD OMITIDA, quien le dice “ahora resulta que estamos metida en un peo con un malandro”, la llama pero no le contesta el teléfono, al llegar en horas de la tarde su amiga IDENTIDAD OMITIDA, le dice que IDENTIDAD OMITIDA, quien es una muchacha que estudia en el liceo, le dijo que se cuidaran, que les iba a echar plomo, luego ellas se enteran que era la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la que las amenazaba.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-04-2014, siendo las 10:52hrs de la mañana, suscrita por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone lo siguiente: “El día lunes 21-04-20 14, me encontraba en el Liceo Eduardo Chollet, en clases una vez que salgo me reúno con mis amigas, voy a la parada agarro la buseta y me voy a mi casa, estando en mi casa recibo un mensaje de mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, donde me dice ahora resulta que estamos metida en un peo con un malandro, por lo que decido llamarla pero no me contesta el teléfono, me quede pensando pero como tenia clase en la tarde, dije lç pregunto cuando llegue al liceo, al llegar en la tarde al liceo mi amiga IDENTIDAD OMITIDA me dice que IDENTIDAD OMITIDA, que es una muchacha que estudia en el liceo, (e dijo que nos cuidáramos, que nos iba a echar plomo, a o que yo le dice sie! Quien, y mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, me dice no me dijo, porque que si ella habla también va a recibir, no hablarnos mas del tema, hasta el día de hoy que mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, y YO nos enteramos que era una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la que nos quería mandar a joder, y eso nos los dijo IDENTIDAD OMITIDA, las que nos había dicho que nos cuidáramos, por lo que le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA, el porque IDENTIDAD OMITIDA nos tiene tanta rabia y ella dice, que no le tiene rabia ni a IDENTIDAD OMITIDA ni a IDENTIDAD OMITIDA ni IDENTIDAD OMITIDA, solo a ti porque eres muy sifrina, pero como se la pasan contigo, las va a mandar a joder a todas. De igual forma se deja constancia que en este mismo acto se encuentran las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes dan fe de todo lo manifestado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y tienen miedo por las amenazas, recibidas ya que ellas para dirigirse al liceo lo hacen en busetas y temen que las esperen en una parada o se monten en la buseta donde ellas vallas…” Es todo.
SEGUNDO: Con el OFICIO N° 18F5-2C-1096-2014, de fecha 15-05-2014, dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, a los fines de que sea entregada Boleta de Citación a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Con el OFICIO N° 18F5-2C-022-2016, de fecha 07-01-2016, dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, a los fines de que sea entregada Bobeta de Citación a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en virtud de los hechos donde figura como víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, señala el Ministerio Público que se logra constatar en el contenido de las actas, que la víctima recibe amenazas hacia su persona y que posteriormente le informan que la persona que había hecho esas amenazas era la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es menester señalar que se ha citado en dos oportunidades a los fines de ampliar su declaración en relación a los hechos denunciados, igualmente para que aporte los datos completos y de ubicación de las personas que menciona como testigos, pero la misma no ha comparecido;; de tal manera que de lo aquí actuado no es suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado; por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de la adolescente imputada en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente imputada, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la adolescente imputada, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado a la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la adolescente imputada de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar boleta notificación a la adolescente imputada conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconocen mas datos de identificación, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.