REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000062
ASUNTO : PP11-D-2014-000062
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Siendo las 06:00 horas de la mañana, del día 28 de Enero de 2014, se encontraba la víctima IDENTIDAD OMITIDA, cuando sale y se percata de que su vehículo Bicicleta tipo Cross, marca Inremo, color cromada Seria N°HZ020518005 no se encontraba en el corredor de la casa donde la había dejado, por lo que sale a decirle a los transeúntes si la han visto, es donde un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA le manifiesta que la misma la cargaba un adolescente a quien identifico como IDENTIDAD OMITIDA, la víctima se apersona hasta la morada del adolescente y este niega habérsela llevado, es por lo que la víctima decide ir hasta la Policía del Municipio Santa Rosalia a poner a respectiva denuncia.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, en fecha 28 de Enero del año 2014, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de representante legal la ciudadana: AMARO MARCELINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V14.272.442, Quien en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Lunes 28-01-2a14, a eso de las 06:00 horas de a mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Caserío Felicidad, calle 04, casa S/N, a dos casas del Multihogar de la ciudad del €1 Playón del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y fui al corredor de la casa a buscar mi bicicleta tipo: Cross, modelo 20, marca: Inrremo, color cromada , serial N° HZ020518005, y no estaba por lo que Sali de la casa a buscar a mis amigos y a comentarles que me habían robado la bicicleta de la casa y uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA me dijo que a eso de las 12:00 o 01:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 28-01-2014, IDENTIDAD OMITIDA y otros cuatro mas, llevaban tu bicicleta por aquí por la calle de mi casa, yo se las iba a quitar, pero mi hermana no me dejo salir, después fui a buscar a IDENTIDAD OMITIDA y le dije que me entregara la bicicleta, pero este se negaba, entonces otras personas que sabían que me había robado la bicicleta me dijeron que la bicicleta estaba en el Caserío San Pablo en casa de un joven IDENTIDAD OMITIDA posteriormente me dirigí al puesto policial del Rayón a manifestar lo sucedido y unos funcionarios me dijeron que los acompañara en la unidad patrullera de ellos hasta la casa de IDENTIDAD OMITIDA a lo que yo respondí que si, y al llegar allá se entrevistaron con IDENTIDAD OMITIDA pero este se negó diciendo que el no tenia la bicicleta y nos fuimos otra vez para el Playón, donde se encontraba ya en el puesto policial IDENTIDAD OMITIDA con la mama, para que solucionáramos lo del robo de mi bicicleta, en vista de que no llegamos a ningún acuerdo los funcionarios nos trasladaron a todos, hasta esta sede policial a formular la denuncia. Es todo.
SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL, en fecha 28 Enero del 2014, siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación Investigaciones y Procesamiento Policiales, con sede en la ciudad de Villa Bruzual del estado Portuguesa, el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ VICTOR titular de la cédula de identidad N° V- 14.092.850, OFICIAL (CPEP) HEREIDA ALEXEIDER titular de la cédula de identidad N° V- 19.052.295 y OFICIAL (CPEP) ANGARITA YHORGAN titular de la cédula de identidad N° V14.887.006, Destacados en el Área de Coordinación de patrullaje de este centro de Coordinación Policial N° 03, adscritos al patrullaje vehicular en la estación policial Santa Rosalía, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 115, 116, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, como con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional Bolivariana, deja constancia la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 28-01-2014, aproximadamente a las 12:05 horas aproximadamente de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad vehicular signada como 039, en la avenida comercio, del sector centro de la ciudad de el Playón del municipio de Santa Rosalía del estado Portuguesa, recibimos una llamada por vía telefónica del Jefe de las instalaciones de la estación de policía OFICIAL (CPEP) LEON FELIX, notificando que en la sede se encontraban dos ciudadanos adolescentes, uno de ellos acusaba a otro de adolescente por hurto de su vehículo bicicleta, al llegar nos entrevistamos con ambas partes, ciudadano denunciante se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, y quien señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como quien hurto su bicicleta, con las siguientes características tipo: Cross, modelo 20, marca: lnrremo, color Cromada, serial N° HZ020518005, el cual según el adolescente agraviado, este se la hurto aproximadamente entre las 12:00 y 01:00 horas de la mañana del día de hoy 28-01 -2014, según un testigo, en su residencia ubicada en la calle 02, casa sin numero, del Caserío Felicidad Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en vista de esto se le notifico vía telefónica a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua; Abg Albizabeth Chacon, la misma dio instrucciones sobre tomar denuncia formal al ciudadano adolescente agraviado y colocar a derecho al ciudadano adolescente señalado, y enviarlos vía ordinario a su despacho, por lo que se procedió a trasladar a los adolescentes en compañía de sus representantes, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 03, donde fue identificado el ciudadano adolescente denunciado como: IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, a la 01:55 horas de la tarde, del día 28-01 -2014, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente (LOPNNA) por el presunto delito que se le nvestiga CONTRA LA PROPIEDAD. Así mismo el ciudadano adolescente denunciante se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA. Notificando de igual forma a nuestro supervisor inmediato de las actuaciones realizadas. Es todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de de denuncia en la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y menciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como la persona que vio al adolescente imputado a bordo de la bicicleta, motivo por el cual se realizo citación al mismo a los fines de que hiciera comparecer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en vista de haber estado debidamente notificado el mismo no compareció. Aunado a eso y debido a la incomparecencia de la víctima a los fines de rendir declaración y brindar el valor aproximado del bien material hurtado, en las actuaciones no reposa la Experticia de Regulación Prudencial lo que es requisito indispensable para distar un acto conclusivo de acusación, razón por la cual esta representación fiscal no posee elementos serios de convicción suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva a los presuntos autores del hecho. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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