REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000311
ASUNTO : PP11-D-2016-000311
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: PIRITU, 05 DE JULIO DEL AÑO 2.016. Con esta misma fecha y siendo as 07:10 horas de la Mañana, compareció ante este despacho, la funcionario: SUPERVISOR (CPEP) MARIA QUERALEZ, titular de la cedula de identidad 6016.567.523 Adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 15 116. 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo [)e Investigaciones Cientifico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley (Jqonca del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la suente dWgencia policial efectuada en la presente averiguación: En fecha 05-07-2016 y siendo las 0630 horas de la Mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje las (iJerentes barriadas y caserío adyacente de este municipio, en la unidad Tacoma N°905 conducida por el OF1/JEFE KERWIN KAHEL OFICIAL (CPEP)JIMENEZ JUAN , titular de la cedula de dentidod N:17.601.424, en compañía OFICIAL (CPEP)JIMENEZ JUAN titular de la cedula de rientidad N-19,855.593,en la unidad Tacoma N°905 ,nos dirigirnos hacia a zona rural osc)ocihcamente en el caserío mata de palma del municipio Esteller ,ya que nos habían recibido una Ornada telefónica que estaban realizado un robo por esa zona, al llegar al lugar realizamos un corrido por la calle principal, donde avistamos a dos ciudadano en una malezas los cuales estaban ocupo cuando los mismo visualizo la comisión policial mostraron una actitud nerviosa saliendo del lugar en carrera huida, es donde yo OFI/JEFE KERWIN KAHEL, le di la voz de le doy la voz de alto y C se detiene le indico que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, los mismo respondieron no poseer nada nos manifestaron ser adolescentes ,y mi omoanero OFICIAL (CPEP)JIMENEZ JUAN revisa el sitio donde ellos se encontraban en el suelo estaba un arma de fuego de fabricación no industrializada ADAPTADA A CALIBRE l2mm, de cañón Ligo de color negro con Cacha de madera de color marrón sin capsula . En vista de lo incautado, a eso de las 06:35 de la mañana, le hicimos saber sobre sus derechos y el motivo de su Imponernos Jo sus derechos a los Ciudadanos Aprehendido que manifestaron ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente LOPNA) Consecutivamente fueron identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del 0Jqc (Jrgdnicr. Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, El mismo vestían pantalón de color jean camisa de color amarilla ,contextura delgada es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de Siipol donde fui o centra hasta de guardia OFICIAL! JEFE(CPEP) MONTILLA MARIELBIS para realizar : el chequeo de los datos filia torios de los dos ciudadano adolescentes detenido y asegurarnos que aroi os nombres y apellidos y números de cedula correctos y asegurarnos que no tuvieran alguna situación registro policial, donde al momento la de indicarle el numero de cedula de los ciudadano adolescentes me indica la centralista que se encuentra sin novedad De igual manera se le indico a los1ucscnntes que seria trasladado a un centro de salud, de manera de dejar constancia su estado físico, Así mismo se describe la evidencia física de la siguiente manera: (01) Un arma De Fuego de fabricación no industrializada ADAPTADA A CALIBRE 12 mm, con cañón largo de color negro, con Cacha de madera de color marrón sin capsula. Ahí se procedió a los ciudadanos aprehendidos, conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta esta sede policial. Donde se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABC. CARLOS COLINA, para las averiguaciones correspondientes al caso. Con conocimiento. Del jefe de la estacón policial supervisor (CPEP) Abg. Jorge Gamboa, eso es todo. Se Leyo y estando conforme firman
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““esta defensa luego de revisar las actuaciones difiere de lo Narrado por el ministerio publico, señalando que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mis defendidos en el hecho, rechaza la calificación jurídica dada a los hechos, invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza que se le haya incautado el objeto en poder de mi defendido y solicito la libertad plena, es todo” .
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Piritu del Estado Portuguesa el día 05-07-2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la Mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en el Caserío Mata de Palma ya que les habían informado, mediante llamada telefónica que se estaba efectuando un robo en esa zona, y al realizar un recorrido por la calle principal observan a dos personas que se encontraban ocultos en la maleza y estos al ver la presencia policial intentan huir y salen corriendo del lugar por lo que los funcionarios les dan la voz preventiva de alto, les realizan una revisión corporal y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico y en ese momento observan en el lugar donde estos se encontraban un arma de fuego de fabricación no industrializada adaptada al calibre 12 mm cañón largo de color negro con cacha de madera color marrón sin capsula, en ‘vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, siendo estos adolescentes, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H. La obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.