REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2016-000006
ASUNTO : PP11-O-2016-000006
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 04 de Julio de 2.016, por el ciudadano abogado Santiago Iudica Incerto, titular de la cedula de Identidad N°10.143.108, inscrito en el Inpreabogado N° 212.435, señalando que actúa como abogado defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA presuntamente por no haberse efectuado por parte de dicho Comando, los traslados, del mencionado ciudadano adolescente, solicitados por el identificado abogado y acordados por este Tribunal de Control N°01, al Hospital Casal Ramos de Acarigua- Araure, a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua y a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, señalando que: “… a dicho ciudadano adolescente se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2016-000297, en la cual se le impuso una medida Privativa de Libertad y desde el día 28 de junio de 2016 presento quebranto de salud por una herida presentada en la mano derecha que le ocasiono fuerte fiebre general y dolor que amerito Solicitarle Traslado Medico con urgencia, al HOSPITAL CASAL RAMOS DE LOS MUNICIPIOS ACARIGUA Y ARAURE la valoraran y asimismo se Solicito Fuera Trasladado a La Medicatura Forense y Luego Dirigido a La Entidad de Varones Sitio de Reclusión de Adolescente Para Su Ingreso donde fueron acordado por su digno Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente Del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. ya que los traslado NO FUERON EFECTUADO POR PARTE del comando de la zona 31, destacamento 312 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela Ubicado en el Túmulo Municipio Araure Estado Portuguesa, ya constituye una AUTENTICA BOMBA DE TIEMPO podría ocasionar un gran daño a la salud y la vida, para que esto no ocurra debió ser TRASLADADO de manera URGENTE, a las lo acordado por su digno Tribunal que usted preside de Control 1 Sección Adolescente a esos efectos consigno marcados “A”, “B”,”C”“D”“E” Copias de Solicitud que así lo confirman, Ordeno La Practica De La Antedicha Valoraciones Y Sitio De Reclusión Del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA dadas las Graves complicaciones que pueda ocasionar las lesiones y las altas temperaturas de fiebre al adolescente si no es tratado con tiempo. ya que el comando de la zona 31, destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicado en el Túmulo Municipio Araure Estado Portuguesa; NO esta en condiciones para dejar detenido a nadie por largo tiempo; ya que carece de instalaciones adecuada y un ambiente limpio, es necesario a los fines de la practica de la cada una de las diligencias antedicha, debo señalarle Ciudadano Juez que el comando de la zona 31, destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicado en el Túmulo Municipio Araure Estado Portuguesa a NEGADO DICHOS TRASLADO COLOCANDO ESCUSAS PARA REALIZARLOS, asimismo colocando a la familia en una penuria en consecuencia se convertiría en un Vía Crucis (Máxima expresión del sufrimiento Humano) la vida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de TANTAS BOLETAS DE NOTIFICACION de los días 28; 29; 30 de Junio de 2016 y el día 01 y 02 de Julio de 2016 para el medico y entregado con éxitos por parte del departamento de ALGUACILAZGO ADSCRITO A ESTE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL lo cuál lo hizo de manera OPORTUNA, el hecho de haberla emitido correctamente y entregada al el Comando De La Zona 31, Destacamento 312 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Ubicado En El Túmulo Municipio Araure Estado Portuguesa y esta institución a no realizarlo esta NEGANDO EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA …”; violentando según dicho abogado y dicha ciudadana derechos constitucionales del mencionado ciudadano adolescente, tales como el derecho a la salud, el derecho a la integridad fisica, y el derecho a la vida, previstos en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitaron se admita la presente acción de amparo y sea tramitado con la celeridad del caso y se Ordene: 1) sea trasladado al Medico de Guardia del Hospital Casal Ramos de los Municipio Acarigua y Araure del Estado Portuguesa. 2), que sea valorado por el Medico Forense que esta Ubicado en la sub. Delegación del CICPC Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa 3) Que le Ordene de manera inmediata el traslado para la entidad de varones Ubicada en la Corteza en Acangua Municipio Páez ya que el comando de la zona 31, destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ubicado en el Túmulo Municipio Araure Estado Portuguesa NO ESTA EN condiciones para la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA porque carece de espacio acorde a la dignidad Humana y a la salud…” ello a fin de que se restituyan las Garantías Constitucionales violadas.
Conocida por este Juzgado la interposición de la Acción de Amparo, intentada, este Tribunal, sin dilación alguna procedió a darle entrada y a los fines de decidir sobre la admisión o no del mismo, acordó el mismo día, ordenar al Ciudadano abogado Santiago Iudica Incerto y a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera urgente dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación corregir la omisión concerniente a la identificación plena de la persona agraviada y la suficiente identificación del poder con el que actúan, puesto que en la solicitud escrita de Acción de Amparo Constitucional, los solicitantes no indican los datos concernientes a la identificación plena de la persona agraviada, su lugar de residencia o domicilio, así como la suficiente identificación del poder conferido con el que actúa cada parte solicitante, tal como lo establecen los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a los requisitos en la solicitud de Amparo, así mismo se acordó el mismo día solicitar información al Comando de la Zona N° 31, Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acerca de las resultas de dichos traslados, debiendo dicha información ser consignada ante este tribunal de manera urgente, en un termino de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación o solicitud de información, de igual manera este Tribunal ofició al ciudadano Director de la Entidad de Atención Acarigua I Varones solicitándole de manera Urgente informe a este Tribunal si el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue recluido en esa Institución y que de ser afirmativa su respuesta, informe la fecha, hora motivo de la reclusión y si el mismo fue sometido a examen médico a fín de dejar constancia de su estado físico al momento de su ingreso, se ofició al ciudadano Director del Hospital Central de Acarigua- Araure Casal Ramos a los fines de que de manera urgente informara a este Tribunal si el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue trasladado a ese Centro asistencial para recibir atención medica los días 28, 29 y 30 de Junio del 2016 y 1 y 2 de Julio de 2016, se ofició al ciudadano Medico Forense de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a los fines de que de manera urgente informara a este Tribunal, si el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado a esa Medicatura Forense a fin de que se le practicara examen medico Forense para su ingreso a la Entidad de Atención Integral Acarigua I Varones y así mismo fue notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público acerca de la solicitud de amparo.
En esta misma fecha en horas de la mañana se recibe por secretaria:
1.- Resultas de Boletas de Notificación libradas, en fecha 04-07-2016, al ciudadano abogado Santiago Iudica Incerto, recibida por el notificado, a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público recibida por la notificada, a la ciudadana Rosa Elvira Herrera Noguera, recibida por la notificada.
2.- Acuse de recibo de los referidos oficios dirigidos a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, sin la información requerida por este Tribunal, al ciudadano Director de la Entidad de Atención Acarigua I Varones sin la información requerida por este Tribunal, al ciudadano Director del Hospital Central de Acarigua- Araure Casal Ramos, sin la información requerida por este Tribunal y acuse de recibo de oficio librado al ciudadano Comandante del Comando de Zona 31, Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Tumulo, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En esta misma fecha en horas de la tarde se recibe por secretaria: 1.- Oficio N° CZ.GNB-31/D-312-sip-nro:445, de fecha 05-07-2016, emanado del Comando de Zona N°31 Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana Torres Diaz Mary Francis, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL JHONNY SAIR ALVARADO MARTINEZ, comandante del identificado Comando, mediante el cual remite copias fotostáticas de boletas de traslado y de informe medico y acta policial e informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Entidad de Varones 1, Acarigua Estado Portuguesa. En la referida acta policial signada con el N°16, de fecha 05-07-2016, suscrita por la funcionaria S2 Torres Garcia Yorgelis y los funcionarios SM/1RA Ruiz Quintero Francisco, Aux. Investigaciones Penales y S/2DO. Mendoza Gutierrez Aux. Investigaciones Penales, adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se informa a este Tribunal que: “… El día lunes 04 de Julio del 2016, la SARGENTO SEGUNDO TORRES GARCIA YORGELIS DEL VALLE, servicio de Jefatura de Los servicios de esta unidad siendo las 09:00 horas de la mañana, se recibieron las boletas de traslados del mismo adolescente ordenado de la siguiente manera: • Boleta de traslado nro. PV11B0L2016006803, de fecha 04 de julio del 2016, con destino al hospital JOSE MARIA CASAL RAMOS, Ubicado en Acarigua Estado Portuguesa.
• Boleta de traslado nro. PV1 1 BOL2O1 6003742, de fecha 04 de julio del 2016, con destino al CICPC (medicatura Forense). Boleta de Traslado nro. PVI 1 BOL2O1 6006802, de fecha 04 de julio del 2016, con destino a la Entidad de varones Nro. 01, Acarigua Estado Portuguesa. El servicio de día en cumplimiento a lo ordenado procedió al Traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el hospital JOSE MARIA CASAL RAMOS , Ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, donde fue atendido por la Dra. WENLIMAR PEREZ, Médico cirujano, 113939. Quien refirió a esta Unidad Un informe médico manuscrito, el cual se anexa a la presente boleta. En cuanto el traslado para la Entidad de Varones no se efecto ya que ese Centro de Coordinación al adolescente, nos informó que no contaban con cupos disponibles para ser ingresado. El día lunes 05 de Julio del 2016, siendo las 02:00 horas de ¡a tarde, el SMi. RUIZ QUINTERO FRANCISCO, en compañía del S2. MENDOZA GUTIERREZ VICTOR, se procedió al traslado del adolescente GOMEZ HERRERA ANGEL JOSE, V-28.342.079, en vehículo marca súper dutty, modelo 350, color blanco, conducido por el SARGENTO PRIMERO SILVA RONDON ERL1S, con destino a la Entidad de varones 1, Acarigua Estado portuguesa, donde fue recibido por custodio EFRAIN ESCALONA. Es todo, en consecuencia firman”
3.-Escrito consignado por el ciudadano abogado Santiago Iudica Incerto, mediante el cual textualmente solicita y expone: “…a los fines de la legitima defensa y la tutela judicial efectiva muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines legales a NOTIFICAR: PRIMERO: EN VIRTUD DE BOLETA DE NOTIFICACION PP11-O-2016-000006 INTERPUESTA POR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR CUANTO NO INDICABAN EN LA REFERIDA SOLICITUD LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION PLENA DE LA PERSONA AGRAVIADA, SU LUGAR DE RESIDENCIA O EL DOMICILIO, ASI COMO LA SUFICIENTE IDENTIFICACION DEL PODER CONFERIDO YA FUERON SUBSANADO TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 18 NUMERAL 1 Y 2 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES Y AGREGADO A LA PRIMEROA HOJA DE DICHA SOLICITUD Y ASIMISMO SE CONSIGNA para que asi sea sustituida. SEGUNDO: se consigna poder conferido por la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para que ellos sean representados en solicitud de Amparo Constitucional a la Salud y la Vida. Es Todo.”

DE LA COMPETENCIA.
Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional, por el ciudadano abogado Santiago Iudica Incerto, titular de la cedula de Identidad N°10.143.108, inscrito en el Inpreabogado N° 212.435, señalando que actúa como abogado defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA señalando que actúa como madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA debe este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”
El artículo 40 de la misma ley reza: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Igualmente el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencias comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales…… También serán competentes para conocer la acción de amparo a la Libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada, según el escrito presentado, en contra del: ”Comando de Zona N°31, Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Tumulo, Municipio Araure del Estado Portuguesa y no contra un Tribunal de la misma jerarquía que éste, razones por las cuales este Tribunal se declara competente para conocer en sede constitucional de la presente acción de amparo, Así se decide.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Delimitada precedentemente la competencia de este Tribunal en materia de amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República
Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente. .
Ahora bien, del escrito consignado por el ciudadano abogado Santiago Iudica Incerto, este Tribunal observa que el mismo, no corrige la omisión incurrida, en su solicitud de Amparo Constitucional, puesto que no consigna la suficiente identificación del poder con el que actúa cada parte solicitante, solo consigna escrito mediante el cual la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando, que dicho adolescente, se encuentra inmerso en la fase de investigación según la causa penal signada con el numero PP11-D-2016-297, por lo cual designa al abogado en libre ejercicio Santiago Iudica Incerto para que la represente a ella y a su hijo en la solicitud que invocaron de Amparo Constitucional a la salud y a la vida, conforme al artículo 127 ordinal 3, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 18 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando así mismo sea notificado y sea debidamente impuesto de las resultas, fechándolo a la hora y fecha de su presentación…”, por lo que del referido escrito, se entiende, por no subsanada la omisión que le fue ordenada corregir, en razón de que el escrito presentado no reúne los requisitos legales del otorgamiento de un poder, aunado a que el solicitante, ni siquiera presentó copia certificada del juramento de ley prestado en el asunto penal PP11-D-2016-000297, al cual hace referencia, puesto que la acción de Amparo es un asunto penal distinto, por lo que no hay legitimidad de ambos solicitantes para actuar, así mismo carece de asidero legal la pretensión del solicitante de suplantar o sustituir el primer folio de la solicitud de Amparo con el escrito consignado, a los de fines corregir la omisión concerniente a la identificación plena de la persona agraviada, puesto que de actuar como lo solicita el ciudadano abogado Santiago Iudica Incerto, tal suplantación o sustitución seria incurrir en una alteración de actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de Amparo.
De igual forma deviene en inadmisible la presente Acción de Amparo al verificarse que Cesó la presunta violación o amenaza del derecho o garantía alegado como vulnerado, tal como lo establece el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer: Articulo 6. No se admitirá la accion de amparo: 1. cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; puesto que se desprende del acta policial signada con el N°16, de fecha 05-07-2016, suscrita por la funcionaria S2 Torres Garcia Yorgelis y los funcionarios SM/1RA Ruiz Quintero Francisco, Aux. Investigaciones Penales y S/2DO. Mendoza Gutierrez Aux. Investigaciones Penales, adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el hospital JOSE MARIA CASAL RAMOS , Ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, fue realizado, y dicho adolescente fue atendido por la Dra. WENLIMAR PEREZ, Médico cirujano, 113939, quien remitió al identificado Comando, un informe médico manuscrito, el cual fue anexado a la identificada acta policial o acta de investigación penal y asi mismo se desprende de dicha acta que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado hasta la Entidad de Varones Acarigua I, siendo recibido en dicha Entidad por el custodio Efrain Escalona.
DECISIÓN.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: .
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Abogado Santiago Iudica Incerto, titular de la cedula de Identidad N°10.143.108, inscrito en el Inpreabogado N° 212.435, señalando que actúa como abogado defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA señalando que actúa como madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en contra del Comando de Zona N° 31, Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Tumulo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara Inadmisible la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado Santiago Iudica Incerto, titular de la cedula de Identidad N°10.143.108, inscrito en el Inpreabogado N° 212.435, señalando que actúa como abogado defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA señalando que actúa como madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en contra del Comando de Zona N° 31, Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Tumulo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 19 y articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se acuerda notificar a los solicitantes de la Accion de Amparo, al ciudadano Comandante del Comando de Zona N°31 Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Tumulo, Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, seis (06) de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
Abg. ORIANA APARICIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.