REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000087
ASUNTO : PP11-D-2016-000087
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, nacido en fecha 25-09-1950, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en sector La Plazuela, calle 15 entre avenidas 5 y 6, casa numero 5-45, Agua Blanca, estado portuguesa, teléfono de ubicación 0255-7921 759 y 0424-5279907, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.867.965 Y PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.083, natural de Araure, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/04/1.968, de años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en Urbanización Romulo Betancourt. calle 02, casa numero. 43, municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5510072.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 16 de febrero del año 2016, siendo las 11:50 de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN, se encontraba en su establecimiento comercial denominado Parador Turístico Los Arroyos, ubicado en el corredor vial Fray Valentín, cerca de la redoma de Agua Blanca, estado Portuguesa, donde se presenta el ciudadano víctima PEDRO ABILlO ARIAS MELENDEZ, a los fines de realizar una visita comercial, luego de unos minutos, llegan dos ciudadanos desconocidos abordo de un vehículo tipo motocicleta de color roja, de la cual desciende el sujeto que iba de pasajero y que vestía franela de color blanco con rayas rojas y un pantalón de color azul se acerca a las víctimas y los apunta con un arma de fuego amenazándolos de muerte si no le hacían entrega de sus pertenencias, despojando al ciudadano PEDRO ARIAS de su cartera con la documentación personal así como también su teléfono celular marca Nokia, Modelo 2730c-lb, de color negro, línea Movístar Nro. 0424-5510072 y al ciudadano LUIS JIMENEZ lo despojan de su teléfono marca Blu, modelo Studio O Mini, de color Blanco, signado con el número 0424-5279907, para luego huir del lugar en compañía del otro ciudadano que le hacía espera en el vehículo, huyendo en sentido hacia la carretera vieja; luego las víctimas se dirigen a colocar la respectiva denuncia al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Municipio Agua Blanca, una vez en el Centro de Coordinación, informan lo ocurrido e indican las características del sujeto que los despoja de sus pertenencias, luego realizan una llamada vía radio a los fines de informar lo que estaban denunciando a las comisiones que realizan patrullaje indicándoles las características de los sujetos y del vehículo; minutos mas tarde una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por la troncal 05, con la entrada de la calle 07, del sector de Samaria, Municipio Agua Blanca, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban abordo de un vehículo tipo motocicleta de color rojo, quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y el pasajero que vestía franela de color blanco con rayas rojas y un pantalón de color azul, desciende del vehículo emprendiendo huida a pie, siendo perseguido por los funcionarios policiales, quienes le dan alcance y seguidamente e practican una inspección de personas, logrando encontrarle en, el bolsillo del lado derecho un teléfono celular marca nokia de color negro modelo 2730c-lb, en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca bluyen de color blanco modelo estudio c mini y en el bolsillo del pantalón en la parte trasera le fue encontrado una cédula de identidad y tarjeta bancarias a nombre del ciudadano PEDRO ABlLlO ARIAS MELENDEZ, verificando que se tratan de los objetos despojados a las víctimas, practican a aprehensión del ciudadano quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, luego es trasladado hacia el Centro de Coordinación donde a su ingreso fue reconocido por las víctimas como la persona que los despoja de sus pertenecías.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN Y PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente acusado, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de Un (01) año, estableciendo la sanción definitiva a imponer conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fundamentando la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, quien expuso:“buenos días, nosotros revisamos el expediente y como defensa en esta circunstancia como ocurrieron los hechos, estaríamos en presencia de una situación, si bien es cierto hay un hecho punible, en la acusación pareciera que alguien desaparece del hecho, eran dos personas que estaban en la moto, a uno lo persiguen y el otro que es el adolescente fue detenido en su casa, golpeado y sacado porque consideraron que el andaba en la moto, pero no entramos a discutir eso sino que buscamos una admisión de hechos a los fines de que se calcule en que quedaría la pena y que el sea sentenciado, en virtud de que existe una acusación y prueba por cuanto puede durar mucho tiempo, lo que quiero es solicitarle que nos coloquemos de acuerdo en la admisión de los hechos y que en un futuro pueda recurrir a los medios alternativos, ya que tiene tiempo detenido, aunado a eso la circunstancias a como estado detenido, la defensa ve la posibilidad de terminar esto con una admisión de hecho, y que la juez considere su conducta y el tiempo que ha estado detenido y que demos terminación del proceso, así mismo introduje un escrito promoviendo testigos y en este mismo acto ratifico el escrito consignado el cual riela en los folios 128 al 130 de los autos, ratifico todos y cada uno de los elementos probatorios consignados en fecha 12-04-2016, donde específicamente promuevo los testimonios de cinco testigos por ser útiles, prudentes y necesarios en relación a como sucedieron los hechos, toda vez que fueron personas que se encontraban en el sitio donde sucedió la aprehensión de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, es decir testigos presenciales de su aprehensión, esas son las pruebas que ratifico en este acto, es todo”.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de igual manera manifestaron de forma libre, voluntaria, individual y expresa NO desear Declarar.
Seguidamente y estando presente en la sala de audiencia, el ciudadano LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN en su carácter de victima, se le cede el derecho de palabra conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN Y PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 16-02-2016, realizada por el ciudadano LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN, quien manifestó lo siguiente: “Me presento ante esta sede con la finalidad de denunciar robo hechos ocurridos el de 16/02/2.016 siendo las 11:50 horas de la mañana yo me encontraba mi negocio de nombre parador turístico los arroyos quien estaba ubicado en la redoma fray Valentín, en compañía de un promotor de nombre PEDRO ARIAS, en ese momento llegan dos sujetos a bordo de una moto de color roja, quienes el que se trasladaba de parrillero siendo de estatura alta contextura delgada, vistiendo una Franela con rayas de color roja y blanco, me somete con un arma de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte de despoja de mi teléfono celular marca Blu, modelo Studio C Mini, de color Blanco, signado con la línea Movistar 0424-5279907.,.”Elemento de convicción pertinente por cuanto la víctima deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2016, realizada por el ciudadano PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy Martes 16-02-2016, a eso de las 12:00 horas de la mañana yo me encontraba de visita rutinaria en el Restaurante “Parador Turístico los Arroyos” el cual está ubicado en el corredor Vial Eran Valentín, del Municipio Agua blanca del Estado Portuguesa, donde se presentaron dos individuos a bordo de una moto de color rojo. Uno de ellos se baja portando un arma de fuego y me obliga a entregarles todas mis pertenecías que portaba para el momento, mi cartera contentiva de toda mi documentación, y mi teléfono celular marca Nokia, Modelo 2730c-lb, de color negro, línea Movistar Nro. 0424-5510072, y luego se fueron del lugar, una vez que llegue al comando policial, en cuestión de minutos llega una comisión policial y donde traen con ellos un ciudadano y al momento que logro visualizarlo reconozco como el mismo que nos había robado en el negocio de mi cliente Elemento de convicción pertinente por cuanto la víctima deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta De Procedimiento N° SSCCP505252-0216-2016, realizada en fecha 16-02- 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LABRADOR OSCAR, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ENVER PINERO y OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINARES LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 5 Agua Blanca, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “el día de hoy martes 16 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la unidad radio patrullera p-01 1, recibimos una llamada vía radio trasmisor donde el jefe de los servicios nos informa que en la redoma de los arroyos específicamente en el restaurante el parador turístico los arroyos que está ubicado en la redoma Fray Valentín frente a los arroyos, unos sujetos a bordo de una moto de color roja, habían sometido con un arma a dos ciudadanos quienes para ese momento se encontraban en la oficina de investigaciones formulando la denuncia, y los habían despojado de sus teléfonos celulares uno marca blu, modelo studio c mini, de color blanco y el otro marca Nokia, modelo 2730c-lb, de color negro, una vez recibida dicha información activamos un dispositivo de seguridad con el fin de dar con el paradero de los ciudadanos agresores, no obstante cuando nos dirigíamos por la troncal 05, con la entrada de la calle 07, deI sector de samaria visualizamos dos ciudadanos quienes se trasladaban en una moto de color rojo, estos al ver la presencia policial emprenden la huida donde el mismo que para ese momento era el acompañante se lanza de la unidad motorizada e intenta escapar corriendo, razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, dándole alcance a una distancia aproximada de quinientos (500) metros, seguidamente le solicitamos al ciudadano que si tenía oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responde no portar nada, se le indica que para dar fe de la ..Respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal la cual es realizada por el oficial AGREGADO PINERO. encontrándosele en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca nokia de color negro modelo 2730c-lb, en el bolsillo del pantalón específicamente del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular marca blu de color blanca modelo estudio c mini, y en el bolsillo del pantalón en la parte trasera se le encontró cédula de identidad y tarjeta bancarias a nombre del ciudadano PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ, cabe destacar que dichos teléfonos celulares, coincide como los que minutos antes habían robados, en el restaurante antes mencionado. en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al adolescente del artículos 541 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena siendo identificado: IDENTIDAD OMITIDA, se procede al traslado del detenido a bordo de la unidad radio patrullera P-01 1 hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar en la coordinación de investigaciones, las víctimas reconocen al detenido como la persona que portaba el arma de fuego y le exigió que le entregara el teléfono y sus pertenencias, de igual forma al ver el teléfono lo identifica como de su propiedad. es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al fiscal quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Público Abg. Carlos Colina...”. Elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación de los teléfonos despojados a las víctimas.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 111, de fecha 17 de Febrero de 2016, suscrito por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- Un documento de los comúnmente denominados cédula de identidad... donde aparece como titular ARIAS MELENDEZ PEDRO ABILIO, signado con el número V- 10.137.089... 02.- Un carnet plastificado color azulado suave.., presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, CONCEJO NACIONAL DE MEDICINA VIAL.., a nombre de PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ... 03.- Un documento de los denominados LICENCIA PARA CONDUCIR.., se aprecian inscripciones donde se lee: ARIAS MELENDEZ PEDRO ABILIO... 04.- Una tarjeta de crédito... a nombre de ARIAS PEDRO... 05.- Una tarjeta... presenta inscripciones donde se lee entre otros MAKRO SIEMPRE DA MAS... a nombre de ARIAS PEDRO... CONCLUSION: 01) Las piezas mencionadas en los numerales anteriores tienen su uso natural y específico, es certificar la identidad de cada persona...”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de los documentos personales de una víctima recuperados en poder del adolescente al momento de su aprehensión
QUINTO: Con la Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-0312, realizada en fecha 17 de Febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular, marca BLU, modelo Studio C Mini, color negro y blanco, IMEI 355256061768189... 02.- Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 27300C-1B, color negro y gris, IMEI 356058036586350... CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente avalúo real, se tomó en cuenta el estado de conservación de las evidencias, el valor actual en el mercado nacional...”. Elemento de convicción pertinente para dejar constancia de las características de los teléfonos celulares despojados a las víctima y recuperados al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2016, realizada por el ciudadano LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN, quien manifestó lo siguiente: Bueno el día martes 16 de febrero de este año 2016, como a las 11:50 de la mañana mas o menos, yo me encontraba en mi negocio Parador Turístico Los Arroyos, que queda en el corredor vial Fray Valentín, cerca de la redoma de Agua Blanca, estado Portuguesa, ahí me llegó un proveedor de Makro que se llama PEDRO ARIAS, entonces comenzó a revisar el negocio a ver que me mercancía me hacía falta, ese día él llegó en una moto porque me dijo que tenía su carro accidentado, luego llegaron dos personas desconocidas en una moto de color roja, donde se bajó uno de ellos que tenía una franela blanco con rayas rojas y un pantalón de color azul y camino hacia donde estábamos PEDRO y yo, y de repente le dice a PEDRO que le entregara la cartera y el celular porque sino le daría un tiro, en eso PEDRO le entregó lo que el sujeto le estaba pidiendo y después a mi me apunta y me dice que le entregara mi teléfono, yo como lo tenía en mis manos no tuve mas opción de entregárselo después de eso salió corriendo a donde estaba el otro esperándolo en la moto y luego se fueron hacia la carretera vieja, entonces yo me fui con PEDRO en el carro de mi esposa a poner la denuncia, en el camino vi a unas personas y les pregunté si habían visto pasar a los que nos habían robado y me dijeron que si, que eran unos que vivían en el sector La Samaria, por la parte de atrás del hotel San Valentín, entonces nos fuimos a la policía a poner la denuncia, allá contamos lo que nos había pasado y ahí llamaron vía radio para decir las características de las personas que nos habían robado, al rato llegó una patrulla con el muchacho que nos había robado y tenía mi teléfono celular, el teléfono celular de PEDRO y los documentos personales sin la cartera, es todo”. SEGUIDAMENTE SE .REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurren los hechos que acaba de narrar? Contestó: eso fue el día martes de la semana pasada 16 de febrero de este año 2016, en el establecimiento comercial Parador Turístico Los Arroyos, en el corredor vial Fray Valentín de Agua Blanca, estado Portuguesa. SEGUNDA: Diga usted, qué objetos fue despojado a su persona? Contestó: solamente me robaron mi teléfono celular, marca Blu, modelo Studio C Mini, de color Blanco, signado con el número 0424..5279907, el mismo que le encontraron al joven que me robó. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de lo ocurrido? Contestó: bueno ahí solo estábamos PEDRO a quien también robaron y mi persona. CUARTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido algún hecho similar? Contestó: no, ya voy para dos años ahí y es primera vez que me roban. QUINTA: Diga usted, fue amenazado por la persona autora del hecho? Contestó: si, el muchacho -me dijo que si no le entregaba el celular me iba a dar un tiro con el arma que cargaba. SEXTA: Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona que lo despojó de su teléfono celular? Contestó: no, no lo conozco, es primera vez que lo veía. SEPTIMA: Diga usted, de volver a ver a la persona autora del hecho lo reconocería? Contestó: si. OCTAVA: Diga usted, qué objetos fue despojado el ciudadano PEDRO ARIAS? Contestó: la cartera donde tenía sus documentación personal, tarjetas bancarias, también le robaron su teléfono celular pero no se que teléfono le robaron. Elemento de convicción pertinente por cuanto la víctima deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS COSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los erectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-0312, realizada en fecha 17 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los teléfonos celulares recuperados al momento de la aprehensión del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características, valor comercial de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 111, de fecha 17 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los documentos de identificación de la víctima PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ, y necesaria, para dejar constancia que los mismos fueron encontrados en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el .articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en debate, el contenido de las Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-0312, realizada en fecha 17 de Febrero de 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 111, de fecha 17 de Febrero de 2016, suscritas por el DETECTIVE LUIS COSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas 49 4enales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa.
VICTIMA- TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, nacido en fecha 25-09-1950, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en sector La Plazuela, calle 15 entre avenidas 5 y 6, casa numero 5-45, Agua Blanca, estado portuguesa, teléfono de ubicación 0255-7921 759 y 0424-5279907, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.867.965. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como también para determinar la Q responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.083, natural de Araure, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/04/1.968, de años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en Urbanización Romulo Betancourt. calle 02, casa numero. 43, municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5510072. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como también para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LABRADOR OSCAR, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ENVER PINERO y OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINARES LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 5 Agua Blanca, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de los funcionarios que en fecha 16-02-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación de los teléfonos despojados a las víctimas en poder del adolescente imputado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, y que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el cual se admitió la acusación es un delito que merece sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años y explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN Y PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, se trata de un delito que no solamente atenta y violenta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas con un arma de fuego sobre las victimas. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar los objetos de su propiedad, que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte con un arma. En el caso que nos ocupa la amenaza fue inminente, las victimas entendieron que pudieron haberlas matado a ellas si no entregaban los objetos de su propiedad, siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre las victimas al ver amenazadas sus vidas con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad fisica o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de ROBO AGRAVADO, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como la sanción de Reglas de Conducta, igualmente están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcional e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta a ser cumplida de manera sucesiva a la Privación de Libertad, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes a la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para cada sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses y a cumplir de manera sucesiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS PASTOR JIMENEZ DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, nacido en fecha 25-09-1950, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en sector La Plazuela, calle 15 entre avenidas 5 y 6, casa numero 5-45, Agua Blanca, estado portuguesa, teléfono de ubicación 0255-7921 759 y 0424-5279907, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.867.965 Y PEDRO ABILIO ARIAS MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.083, natural de Araure, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/04/1.968, de años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en Urbanización Romulo Betancourt. calle 02, casa numero. 43, municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5510072. Se ordena el reingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente, en cuyo caso dicho adolescente quedará a la orden del identificado Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil Dieciséis.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|