REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000312
ASUNTO : PP11-D-2016-000312
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Comandos Rurales N°319 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.556.208; ARGELIA LUCENA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.540.747 y JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 7’.563,93.Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, ARGELIA LUCENA PINEDA Y JOSE ALEJANDRO RIVAS. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “sobre lo que han dicho que eso fue a las 2 de la mañana a esa hora estaba en la casa que fue que me fueron a buscar que fue como a las 6 a las seis yo estaba en mi casa, están testigos los vecino cuando los guardias entraron eran como las seis y media entraron y me sacaron a mi cuando me llevaron como a las siete estaba en el comando estaba la moto vera y ellos me estaban diciendo que si yo la había agarrado que porque yo le conteste que no porque ellos me fueron a buscar a las seis y yo no tenia moto cuando me fueron a buscar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal quinto del ministerio Publio: 1)¿ IDENTIDAD OMITIDA a que te dedicas? a trabajar. 2)¿en que? Sembrar tomate, cuando es cebolla, con la cebolla. 3)¿puedes indicarnos que hiciste el lunas en horas de la noche? Temprano como a las cinco estaba en una esquina que queda cerca de una madrina pero como esa misma tarde se habían robado una moto ella me mando, me dijo que me fuera para la casa como a las cinco y media fue eso. 4)¿puedes indicarnos como andabas vestido? Camisa de color fucsia por delante decía ovei y por detrás negra y un shor azul con rayas amarillas. 5)¿con quien estabas? Cuando estaba en la esquina estaba solo. 6)¿ que hacías en esa esquina? Nada estaba viendo como jugaban pelota unos primos míos. 7)¿Qué distancia existe entre tu casa y la finca el tinajero? Muy lejos. 8)¿tienes algún apodo? No. 9)¿conoces a IDENTIDAD OMITIDA? Si. 10) de donde? El vive cerca de mi casa. 11)¿puedes indicarnos que distancia existe entre tu casa y la casa de IDENTIDAD OMITIDA? Como unos veinte metros o más. 12)¿puedes indicarnos donde detuvieron a IDENTIDAD OMITIDA? en la casa de el cuando a mi me llevaban me dieron un golpe me hicieron mirar para abajo y se lo llevaron a el, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada quien manifestó no tener ningún tipo de pregunta. El tribunal no le va a hacer preguntas.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera “a mi me fueron a buscar para mi casa yo estaba dormido y allá me llego la guardia me estaban acusando de un robo de una moto y de una finca de ahí me metieron para un calabozo a mi solo y a diego de ahí nos trajeron para acá en Acarigua y ahorita que estamos aquí, mas nada”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal: 1)¿puedes indicarnos que hacías el lunes en la noche? Estaba en mi casa. 2)¿puedes indicarnos como andabas vestido? Con un shor azul, no cargaba nada iba a acostarme. 3)¿a que te dedicas? A arrear vacas. 4)¿tienes algún apodo? El negro. 5)¿hace cuanto conoces a diego? Hace tiempo. 6)¿diego tiene apodo? No. 7)¿Qué distancia hay entre tu casa y la finca el tinajero? Mucho. 8)¿Qué distancia hay entre tu casa y la casa de diego? No se. 9)¿según tu relato a quien detuvieron primer? A diego. Es todo..
La Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, manifestó expresamente lo siguiente: “oída la imputación realizada por el Ministerio Publico, rechazo y contradigo la evidencia del proceso desde que empieza este proceso que se activa desde le día 4 Y de igual modo dándole una paseada a las actas policiales hacen una narrativa de cómo sucedieron los hechos en la forma como actuaron los seis sujetos, dice que estaban encapuchados, sometieron a la esposa y va con cuatro de las personas investigadas a la finca vecina de esta misma finca el tinajero donde dice que la someten con un cuchillo es de notar el momento en que fueron sometidos que en ningún momento redactan que fueron abordadas con un arma de fuego como dice José Alejandro Rivas en las preguntas que hacen los funcionarios en el folio 16 dice José Alejandro que no los conoce y dice que fueron dos pero nunca describe las características físicas, solo la vestimentas, y estas no son vestimentas únicas estas pueden ser duplicadas y en esas tres declaraciones dos dicen que no vieron a las personas que los amarraron y la señora Argelia dice que son seis y que fue con un arma y ella nunca menciona un arma de fuego y en la forma como describe el ministerio publico de los objetos sustraídos cuando se desprende de las actas policiales que los funcionarios ven a dos sujetos en una moto lo detienen le preguntan por los papeles dicen no tenerlos y resulta que uno de los adolescentes le encuentran un celular, allí el lapso de tiempo debería ser inmediato ellos fueron detenidos a las 6 y a las 2 de la tarde es que participan al fiscal y lo que es identificar al adolescente y los objetos y la moto ya ahí estamos en un hecho delictivo solamente por un elemento delictivo pero no dice que mi patrocinado participo en ese hecho, también la guardia fue sobresegura en describir los objetos, ¿como dos personas van a cargar con esa cantidad con esos objetos? solo los cauchos de gandola es mucho, rechazo la calificación y solicito una medida menos gravosa y me voy por un aprovechamiento de las cosas provenientes del delito y solicito la obligación de una presentación periódica y en cuanto a la aprehensión en flagrancia hay un tiempo largo no hablaría de eso sino de un aprovechamiento, es todo”.
La Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado ANDRES DUARTE, manifestó expresamente lo siguiente: oída la imputación realizada por el Ministerio Publico, en primer lugar me adhiero a todos y cada uno de los elementos de mi colega defensa y en segundo lugar rechazo la petición del ministerio publico en cuanto a la calificación de robo agravado y robo agrado de vehiculo automotor y la defensa considera que la decisión de este tribunal debe ser o una libertad plena o la aplicación de una medida cautelar por cuánto no hay un solo elemento de convicción que vincule a mi defendido con el robo del que fueron abordados los denunciantes, y en que mi defendido haya sido una de las seis personas que se introdujo en ese sitio esa noche y en segundo lugar la defensa no se adhiere ala solicitud de flagrancia por cuanto la detención no se produjo por persecución por la victima o clamor publico, y hay un tiempo que transcurre desde el momento del robo y la detención, en el expediente se manejan tres fechas, dice que los hechos fueron el 4 y la detención el 5 y cuando se abre la investigación que es el día 6 y la detención se produce a las dos de la tarde y las victimas hablan a las cuatro de la mañana y entre la cuatro y las dos transcurren casi 11 horas y no estamos en flagrancia, estaríamos hablando en una flagrancia del delito de aprovechamiento del delito por eso la defensa considera una libertad plena o una medida cautelar y otro punto seria que al defensa considera que hay dos motivos para que proceda la nulidad de las actas la evidencias del vehiculo moto y la del celular las experticia son nulas por cuantos se presentaron como copias simples y no hay cadena de custodia que no cumple el requisito de ley y que siendo el auto de apertura de la investigación del ministerio publico el día 6 el día cuatro y cinco son nulos, solicito la nulidad de todo lo anterior del seis, también las victimas dicen que estaban con la cara cubierta y una de las victima dice que se le descubrió la cara y no se refiere que hayan observado que se le corriera lo que cubría la cara, solicito la libertad plena y una medida menos gravosa y las dos nulidades señaladas, es todo”.
Acto seguido de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA, en su condición de victima, quien expuso: ”bueno yo me dirigía hacia fuera de la casa cuando me salieron seis sujetos me agarraron con un cuchillo y me metieron hasta el cuarto, desde ahí me amarraron me dijeron que si cooperaba no me hacían nada pero si me llegaba a mover me matabas de ahí agarraron a mi mujer le dijeron que yo estaba enfermo, cuando llegaron a donde yo estaba nos amarraron a todos y si hacíamos un movimiento en falso nos mataban y que si volvían a llegar a la finca y nos encontraban ahí nos iban a matar, cuando la esposa mía eran como las cuatro que se soltó esperamos a ver si no se escuchaba ningún ruido nos acercamos a la puerta y cuando llegamos a la finca ya estaba todo robado, moto, camión, todo, es todo”.
Acto seguido de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ARGELIA LUCENA PINEDA en su condición de victima, quien expuso: “yo estaba en el cuarto con la hija mía y de repente vi. que unos sujetos dentraron al cuarto donde estaba yo y la hija mía y de repente uno de ellos me dijo que bajara la cabeza y que no lo viera y ahí me amarraron a mi y a la niña mía, después al rato me preguntaban cosas de la llave donde estaba la llave y me preguntaron que si yo conocía al señor de al lado y yo le dije que si y ahí me agarraron y me llevaron a la finca de el y me dijeron que lo llamara diciendo que el estaba enfermo entonces cuando llegamos a la finca uno de ellos me tenia el cuchillo en la nuca y me decía que llamara ala señor entonce lo llame y le dije que saliera hacia fiera para que me hiciera el favor de darme una pastilla para el esposo mío que estaba enfermo después el señor me responde y me dice que me espere un momento que se estaba vistiendo y al momento que sale salen tres sujetos y lo apuntan a el con un arma y después el sujeto que me tenia apuntada a mi en la nuca con un cuchillo y cuando el salio los tres sujetos lo agarraron a el y en ese momento que lo agarraron yo le vi la cara a uno de ellos y entonces nos llevaron a la finca el tinajero y nos amarraron a toditos pero a uno de ellos yo lo conocí, es todo”.
Acto seguido de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS en su condición de victima, quien expuso: “bueno esa noche estaba acostado y escucho a la señora que me estaba llamando ya va espérate que me voy a poner el pantalón la señora me dice que le de una pastilla después yo le digo ya va que me voy a poner el pantalón y cuando salgo para donde esta ella me encañonan y me dicen que salga para fuera y de ahí para abajo me encañonaron que donde estaba la batería me preguntan ¿que había ahí? Maíz, veneno, la batería y la maquina y ahí me dicen busca la batería y yo le digo deben estar por ahí y me dicen que no me vaya a mover de ahí me llevaron a la casa de ella me tiraron una sabanas ya eran las cuatro ya estaba aclarando, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA N° 060-16.En esta misma fecha 05 de Julio del 2016, siendo las 06 30 horas de la Mañana compareció … persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ALEXANDER MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 13.556.208, Nacionalidad Venezolana, Natural Acangua, de 42 años de edad, Edo Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en la Vega arriba, casa sin número, Municipio Páez, Edo. Portuguesa, Teléfono No tiene , Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día Lunes 04 de Julio del año en curso, a la 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando salí a la parte de afuera de la finca de nombre el Tinajero, donde resido con mi esposa• hijos, la misma es propiedad del GRAL WILFREDO RAMON SILVA, ubicada en el sector Vega Arriba de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde seis que traían la cara tapada me sorprendieron y sometiéndome con un cuchillo me obligan a entrar a mi casa, así mismo amenazan a mi mi esposa ARGELIA LUCENA, donde en reiteradas oportunidades nos decían que si hiciéramos todo lo que ellos nos decían y que si no cooperábamos con ellos nos iban a matar, ahí los sujetos nos preguntan si sabíamos si había gente en la finca del al lado y le dijimos que no sabíamos, entonces a mi me dejan con dos sujetos y a mi esposa se la llevan los otros cuatro para la casa del vecino, al rato regresa mi esposa con el señor JOSE RIBAS quien es el que vive en la finca de al lado y también lo amarran y lo meten en el cuarto, ahí me preguntaron si tenía teléfono y me lo quitaron, también le quitaron el teléfono a mi esposa y a mi vecino, nosotros escuchamos como estaban revisado la casa mucho rato, como a las 4:30 de la mañana que no escuchamos nada, mi esposa pudo soltarse y luego nos soltó a mi y al vecino, salimos con cuidado y como vimos que ya no había nadie salimos corriendo y nos escondimos en una siembra de caña que esta cerca de la casa, luego nos fuimos de nuevo para la casa y nos dimos cuenta que se habían llevado los cauchos que tenía la gandola, se llevaron mi moto, después nos fuimos a la Guardia a poner la denuncia” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTADO: Eso fue en la finca El Tinajero, sector vega arriba, Municipio Páez del Edo. Portuguesa. El día; lunes 04 de julio del año 2016 a eso de las 09:30 horas de la noche y se fueron como a las 4:30 de la mañana del día martes. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron la que ingresaron a la finca? CONTESTADO: yo vi que eran seis personas, todos de sexo masculino. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los personas que lo ingresaron a la finca con el fin de robarla? CONTESTADO: No, no los conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de algunas de las personas que logro visualizar que ingresaron a la finca? CONTESTADO: solamente logré visualizar a dos personas que fueron los que me amarraron, el primero vestía pantalón marrón, suéter azul con rallas blancas y chancleta de color azul, es delgado, de piel morena, era alto y el segundo vestía un short azul con rallas amarilla, franela de color negra y chancleta de color negra, es delgado, de piel morena, era mas bajito que el otro. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma que utilizaron los sujetos para someterlo para ingresar a la finca? CONTESTADO: Un cuchillo oxidado cacha de veinte centímetros con el que amenazaron PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias se llevaron los sujetos que ingresaron a la finca que usted menciona en su denuncia? CONTESTADO: los nueve cauchos que tenía la gandola, mi motocicleta marca Bera, modelo BR-150, de color blanca, placa AB9V67K, que es de mi propiedad y ml teléfono celular, marca Sendtel, modelo Draco 2, de color negro, con línea movistar. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el propietario de la finca? CONTESTADO: el General Wilfredo Ramón Silva. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien tiempo tiene como residente en la finca propiedad del General Wilfredo Silva? CONTESTADO: quince años. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha sido objeto de robo en anteriores oportunidades por las personas que usted narra en su denuncia? CONTESTADO: No, es la primera vez que me ocurre est. tipo de cosas. PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones tomo al momento de lograr soltarse del lugar donde lo dejaron amarrado las personas usted narra en su denuncia? CONTESTADO: abrí la puerta Salí a la carretera y me escondí en un sembradíos de caña con mi núcleo familiar y mi vecino también, de ahí esperamos que amaneciera y me traslade hasta este comando para formular esta denuncia. PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTADO: no es todo lo que tengo que agregar, al respecto, es todo, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO N° 061-16. En esta misma fecha 05 de Julio deI 2016, siendo las 06:45 horas de la Manana comparecio ante este despaçho una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.540.747, Nacionalidad Venezolana, Natural Acarigua, de 37 años de edad, Edo Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrera, Residenciado en la Vega arriba, casa sin número, Municipio Páez, Edo. Portuguesa, Teléfono No tiene , Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: El día Lunes 04 de Julio del año en curso, como a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, mi esposo JOSÉ estaba en la entraba de la finca de nombre el Tinajero, donde resido con mis hijos, la misma es propiedad del GRAL WILFREDO RAMON SILVA, ubicada en el sector vega arriba de la parroquia pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando de repente veo que mi esposo entra y lo traen seis sujetos con la cara tapada sometiéndolo con un cuchillo, cuando entra a la casa a mi también me amenazan y me dice que bajara la cara y que me acostara en el piso y nos seguían amenazando de muerte que si no cooperábamos con ellos nos iban a matar con mi familia, ahí nos preguntaron que si en la finca vecina se encontraban personas, manifestándole que no sabíamos en eso cuatro de los sujetos me llevan obligada con un cuchillo hasta la casa del al lado y me decían que llamara y que dijera que mi esposo estaba enfermo y que necesitaba ayuda, en eso a uno de ellos se le descubrió la cara y yo pude ver al que me llevaba con el cuchillo, ahí yo comencé a llamar al señor JOSE RIVAS, le dije que mi esposo se sentía mal y que necesitaba que me ayudara, ahí él me respondió sin abrir la puerta y me dijo que lo esperara que se iba a vestir, luego cuando abre la puerta de una vez los tipos que me llevaban lo amenazan con que no fuera a gritar, le preguntaron si tenía veneno en la finca o baterías de los carros, él les dijo que si que no le fueran a hacer nada, ahí el señor lo agarraron y nos llevan de nuevo para donde estaba mi esposo, ahí nos amarraron y nos metieron para el cuarto, nosotros escuchábamos como estaban registrando la casa y duraron mucho rato, serían como las 4:30 o 5:00 de la mañana cuando no escuchamos ruido yo pude soltarme y después solté a mi esposo y a mi vecino, luego salimos con cuidado y como vimos que no había nadie, salimos corriendo y nos escondimos en la caña , ahí cuando estaba aclarando salimos y regresamos a la casa y vimos que se habían llevado los cauchos de la gandola, la moto de mi esposo también se llevaron mi teléfono celular, no recuerdo que marca era, de color verde, me costó nueve mil bolívares, después nos fuimos a la Guardia a poner la denuncia.” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTADO: Eso paso en la finca El Tinajero, sector vega arriba, Municipio Páez del Edo. Portuguesa, ellos llegaron el lunes 04 de Julio del año 2016 a eso de las 09:30 horas de la noche y se fueron como a las 4:30 de la madrugada de eso otro día. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron laque ingresaron a la finca? CONTESTADO: eran seis hombres. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a las personas que ingresaron a la finca y que acompañaban a su esposo con el fin de robar? CONTESTADO: si, al que yo pude ver lo había visto antes por Pimpinela, pero los demás no se quienes son. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de algunas de las personas que logró visualizar que ingresaron a la finca que acompañaban a su esposo? CONTESTADO: Solamente logre visualizar dos personas que fueron los que me amarraron el primero vestía pantalón marrón, suéter azul con rallas blancas y chancleta de color azul, es de contextura delgada, de color piel morena y el segundo vestía un short azul con rallas amarilla, franela de color negra y chancleta de color negra es de contextura delgada de color de piel morena. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma que utilizaron los sujetos para someterla para que los ayudara a ingresar a la finca vecina? CONTESTADO: Un cuchillo oxidado, con cacha azul PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias se llevaron los sujetos que ingresaron a la finca que usted menciona en su denuncia? CONTESTADO: se llevaron los cauchos que tenía la gandola, la motocicleta que es de mi propiedad de mi esposo y mi teléfono celular, no recuerdo la marca, de color verde, de la línea movistar. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el propietario de la finca el Tinajero? CONTESTADO: el General Wilfredo Ramón Silva. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene como residente en la finca propiedad del General Wilfredo Silva? CONTESTADO: quince años. PREGUNTA: diga usted, si ha sido objeto de robo en anteriores oportunidades por las personas que usted narra en su denuncia? CONTESTADO: No, es la primera vez que me ocurre este tipo de cosas. PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones tomó al momento de lograr soltarse del lugar donde la dejaron amarrada las personas usted narra en su denuncia? CONTESTADO: abrimos la puerta salimos a la carretera y nos escondimos en una siembra de caña con mi núcleo familiar y mi vecino también, de ahí esperamos que amaneciera y me traslade hasta este comando para formular esta denuncia. PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTADO: no es todo lo que tengo que agregar, al respecto, es todo, se leyó y conformes firman.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO. En esta misma fecha 05 de Julio del 2016, siendo las 06 50 horas de la Mañana compareció ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. y.- 7.563.893, Nacionalidad Venezolana, Natural Acarigua, de 55 años de edad, Edo Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en la Vega arriba, casa sin número, Municipio Páez, Edo. Portuguesa, Teléfono No tiene, Quien impuesto Del motivo, su comparecencia y de las generales de ley , manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: BUENO EL LUNES 04 DE JULIO de este año, como a eso de las 9:30 a 9:45 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en la finca de Nombre San Antonio, donde resido y la misma es propiedad del señor RAMON PLACENCIA, cuando llegó mi vecina ARGELIA, llamándome y me decía que su esposo se sentía mal, yo le contesté que me esperara que me iba a vestir, luego yo salí y veo que cuatro personas tenían sometida a mi vecina y de una vez me cayeron encima y me apuntaron con una escopeta y me dijeron que no gritara porque sino Iban a matar a mi vecina, me preguntaban que si yo tenía en la finca batería, maíz, veneno, les dije que si porque. me tenían amenazo, de una vez me taparon la cara con un trapo y me llevaron para la casa de los vecinos y cuando llegamos me amarraron y me dejaron en un cuarto donde estaban mis vecinos JOSE MENDOZA y ARGELIA, ahí escuchábamos como estaban registrando la casa y duraron mucho rato revisándola, después que no se escuchaba bulla la vecina ARGELIA se soltó y después soltó al esposo y después me soltó a mi, ahí con cuidado vimos que no había nadie y salimos corriendo para una siembra de caña que queda cerquita de la casa y nos escondimos, como vimos que estaba aclarando nos regresamos, mis vecinos revisaron su casa y yo me fui para ml casa y me di cuenta que ya no estaba mi teléfono celular, tampoco estaba el maíz que iban a sembrar, una bomba de agua que se meten en el pozo, dos cauchos que tenía el camión, también una máquina de soldar, una bombona de oxigeno de color verde, varias herramientas, después me fui con los vecinos a Ja Guardia a poner Ja denuncia de lo que había pasado” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTADO: eso fue en la finca el San Antonio, sector vega arriba, Municipio Páez del Edo. Portuguesa, el unes 04 de Julio del año 2016 a eso de las 09:40 horas de la noche y se fueron de madrugada ese otro día martes. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron la observo que se encontraban en la finca vecina? CONTESTADO: a la casa llegaron con mi vecina cuatro hombres. PREGUNTA: ¿Diga usted, si sospecha de algunas personas que pudran estar involucrada en este hecho que usted narra? CONTESTADO: No, sospecho de nadie. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma que utilizaron los sujetos que tenían sometida a su vecina al momento de llamarlo? CONTESTADO: Un cuchillo oxidado y una escopeta. PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias se llevaron los sujetos que ingresaron a la finca que usted menciona en su denuncia? CONTESTADO: una maquina de soldar, dos cauchos que tenía el camión, maíz de siembra, una bombona de oxígeno, herramientas y mi teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E1205Q de color negro, de la línea movistar. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el propietario de la finca San Antonio? CONTESTADO: Ramón Placencia. PREGUNTA: ¿Diga usted. Quien tiempo tiene como residente en la finca propiedad del señor Ramón Placencia? CONTESTADO: dos años. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha sido objeto de robo en anteriores oportunidades por las personas que usted narra en su denuncia? CONTESTADO: No, es la primera vez que me ocurre este tipo de cosas. PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones tomo al momento de lograr soltarse del lugar donde lo dejaron amarrado las personas usted narra en su denuncia? CONTESTADO: espere un rato, Salí junto con mis vecinos y nos escondimos en una caña y de ahí espere que amaneciera y me traslade hasta este comando para formular esta denuncia. PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTADO: no es todo lo que tengo que agregar, al respecto, es todo, se leyó y conformes firman.
CUARTO: ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ3I -OCR 31 9-SIP-1 79. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció por ante despacho, el SARGENTO PRIMERO REYES RAMOS WILMER, Efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “En el día de hoy Martes 05 de Julio del año en curso, siendo las 06:00 horas de la mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. ANTONIO. JOSE OLIVO MÁRQUEZ, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO ALDANA GARCIA LUIS, SARGENTO SEGUNDO ESCOBAR PEREZ CARLOS, con la finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GNB-2776, conducido por el S2. JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, en cumplimiento al Plan Patria Segura a través de La Gran Misión A Toda Vida Venezuela y en atención a una denuncia formulada por tres ciudadanos, quienes manifestaron que seis (06) personas armadas con cuchillos y armas de fuego habían ingresado a la finca donde residen, ubicada en el Caserío Vega Arriba, con el fin de despojarlos de sus pertenencias y que los mismos se habían llevado una moto, marca Bera Socialista, color Blanca, con las Placa AB9V67K, varios teléfonos celulares, al momento del patrullaje cuando nos desplazábamos por las inmediaciones del sector vega arriba, de la localidad del Caserío Pimpinela, del Municipio Páez, Edo. Portuguesa, se logró avistar dos (02) ciudadanos del sexo masculino que se trasladaban en un vehículo tipo motocicleta en sentido vega arriba - pimpinela, a quienes se les dio la voz de alto y que se detuvieran a una orilla de la carretera, con todas las medidas de \ seguridad que dieran lugar del caso, descendiendo los efectivos del vehículo militar, con el fin de verificar y constatar la situación tanto de los ciudadanos como del vehículo, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO ALDANA GARCIA LUIS, procedió a solicitarles la documentación del vehículo que tripulaban a lo que manifestaron que no tenían ningún tipo de documentación del mismo, seguidamente les informan que les harían una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, solicitándoles que exhibieran lo que tuvieran oculto entre sus vestimenta, manifestando que no tenían nada oculto, en vista de esto el SARGENTO SEGUNDO ESCOBAR PEREZ CARLOS, procedió a identificar plenamente a los ciudadanos en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una Suéter de color azul con rallas blancas, pantalón de color marrón, chancleta de goma de color azul, a quien se le incautó a la cintura del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha plástica de color azul, igualmente se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón un equipo electrónico (teléfono) de color negro, marca Sendtel, Modelo DRACO2, IMEI 355725064139804, con una tarjeta (chip) perteneciente a la Línea Movistar, Serial 013135541, acto seguido se procedió a verificar el vehículo automotor en que se desplazaban ambos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, logrando verificar que el vehículo es el mismo que había sido reportado como robado minutos antes por lo que el SARGENTO SEGUNDO ALDANA GARCIA LUIS, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Agregado (PEP) Murillo Yolanda, C.l.V- 18.624.189, a los fines de verificar a los ciudadanos y el vehículo, manifestando que los adolescentes y el vehículo no registran ninguna solicitud por los Organismo de Seguridad. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO REYES RAMOS WILMER, siendo las 02:40 horas de la Tarde, se procedió a dar: lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A, una identificados los adolescentes y verificada la evidencia colectada en el lugar,, se procedió a practicar la detención preventiva de los adolescentes en cuestión, a quienes se le hizo el conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este modo se procedió trasladarlos junto con la evidencia colectada hasta la sede de esta unidad ubicada en l Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede del comando el SARGENTO PRIMEI REYES RAMOS WILMER, procedió a notificar del Procedimiento a la ciudadana ABG. LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal Niño y del Adolescente del 2do. Circuito Judicial del Edo. Portuguesa-Extensión Acarigua, qui giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación caso. Es todo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que de las actas procesales se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 05-07-2016, y leídos sus derechos aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos rurales N°319 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mismos fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, en posesión del vehiculo tipo moto marca Bera, color Blanco, Modelo BR-150, Placa AB9V67K, propiedad de una las victimas ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA, la cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba como parrillero en dicho vehículo y le es incautado en la cintura del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha plástica de color azul y en el bolsillo derecho del pantalón le incautan un teléfono celular marca Sendtel, modelo Draco 2, de color negro, con línea movistar propiedad de una de las victimas, ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos después de que los funcionarios Militares recibieran una denuncia de tres ciudadanos, quienes les informaron que desde las 09:30 horas de la noche del día anterior, es decir, del día 04-07-2016, hasta aproximadamente las 04:30 o 05:00 horas de la mañana de ese mismo día, seis sujetos armados con cuchillos y armas de fuego habían ingresado a la finca donde residen ubicada en el Caserío Vega Arriba y amenazándolos de muerte los sometieron y amarraron despojándolos de una moto marca Bera Socialista, color blanco, placa AB9V67K y de tres teléfonos celulares, uno marca Sendtel, modelo Draco 2, de color negro, con línea movistar, otro, marca Samsung, modelo GT-E1205Q de color negro, de la línea movistar y otro de color verde del cual la victima no recuerda la marca; así mismo logran sustraer de la finca el Tinajero y de la finca contigua denominada San Antonio varios objetos, entre ellos varios cauchos, sacos de maíz para la siembra, una bomba de agua, una maquina de soldar, una bombona de oxigeno de color verde y varias herramientas, describiendo las características de la vestimenta que portaban y las características fisonómicas de estos sujetos, por lo que los funcionarios al recibir la denuncia realizan un recorrido por el sector y al llegar a las inmediaciones del sector Vega Arriba, de la localidad del Caserío Pimpinela, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, logran observar a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto, en sentido Vega Arriba Pimpinela, a quienes los funcionarios les dan la voz de alto y les solicitan la documentación del vehiculo, y estos manifestaron no poseer ningún tipo de documentación, siendo que el vehiculo tipo moto era conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color negro con rosado, short azul con rallas amarillas, chancletas de goma de color negro; les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le encuentran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cintura del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha plástica de color azul y en el bolsillo derecho delantero del pantalón se le encontró un teléfono celular de color negro, marca Sendtel, Modelo DRACO2, IMEI 355725064139804, con una tarjeta (chip) perteneciente a la Línea Movistar, Serial 013135541, propiedad de una de las victimas y este adolescente para el momento vestía un sueter de color azul con rayas blancas, un pantalón de color marrón y chancletas de goma de color azul, verificando que el vehiculo tipo moto se trataba del mismo vehiculo que le fue despojado a la victima y fue reportado como robado por lo que los funcionarios militares proceden a la aprehensión de los adolescentes.
2.-Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas, ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDEOZA, ARGELIA LUCENA Y JOSE RIBAS, se desprende que el día 04-07-2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche cuando dicho ciudadano sale hacia la parte de afuera de su residencia ubicada en la finca de nombre el Tinajero, donde reside con su esposa e hijos, la cual está en el sector Vega Arriba de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y lo sorprenden seis personas que traían la cara tapada y lo someten amenazándolos de muerte con un cuchillo con cacha de color azul y lo obligan a entrar a la casa y una vez allí amenazan y someten a su esposa de nombre ARGELIA LUCENA y les preguntan si sabían si había gente en la finca del al lado y como no sabían, cuatro de los sujetos se llevan a la ciudadana ARGELIA LUCENA para la casa del vecino y al rato regresan con dicha ciudadana y con el señor JOSE RIBAS quien es el que vive en la finca de al lado a quien también amarran y los meten en un cuarto, los despojan de sus teléfonos celulares, y los dejan amarrados en el cuarto y estos escuchaban como estaban revisado la casa y aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana que no escuchaban ningún ruido se soltaron de los amarres y salieron corriendo y se escondieron en una siembra de caña que esta cerca de la casa, esperaron un rato y cuando amaneció salieron nuevamente hacia la casa luego nos fuimos de nuevo para la casa y observan que se habían llevado unos cauchos y el vehiculo tipo moto y en la finca de al lado denominada San Antonio se habían llevado cauchos, sacos de maíz para la siembra, una bomba de agua, una maquina de soldar, una bombona de oxigeno de color verde y varias herramientas, por lo que se dirigen al Comando de la Guardia a poner la denuncia.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano JOSE ALEJANDRO RIBAS y de su declaración rendida en la audiencia oral, se desprende que el dia 04-07-2016 aproximadamente a las 9:30 a 9:45 horas de la noche se encontraba en la finca de denominada San Antonio, donde reside, cuando llegó su vecina de nombre ARGELIA, llamándolo y le decía que su esposo se sentía mal, por lo que dicho ciudadano le contestó desde la casa que lo esperara que se iba a vestir y cuando salió vio que cuatro personas tenían sometida a su vecina ARGELIA LUCENA y lo apuntaron con una escopeta y le dijeron que no gritara porque sino Iban a matar a su vecina, los sujetos preguntaban si en la finca tenían baterías, maíz, veneno, le taparon la cara con un trapo y lo llevaron para la casa de los vecinos y lo atan e introducen en un cuarto junto a los ciudadanos JOSE MENDOZA y ARGELIA LUCENA, y escuchaban como estaban revisado la casa y cuando todo quedó en silencio logran soltarse y con cuidado salen y no ven a ninguna persona y salen corriendo para una siembra de caña que queda cerquita de la casa y una vez allí estos se esconden y cuando estaba aclarando, salen a hasta sus respectivas casas y allí el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIBAS se percata de que en la Finca San Antonio faltaba el maíz que iban a sembrar, una bomba de agua, dos cauchos, una máquina de soldar, una bombona de oxigeno de color verde y varias herramientas, por lo que se dirige hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a interponer la respectiva denuncia.
4.- Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas, ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDEOZA y ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, se desprende que el hecho ocurre durante la noche del día 04-07-2016 desde aproximadamente las 09:30 hasta aproximadamente las 04:30 o 05:00 horas de la mañana en que los autores del hecho se retiran del lugar, posteriormente las victimas logran romper la ataduras que les habían realizado y logran esconderse en un sembradío de caña que había en la finca, hasta que ven el amanecer, en las propias palabras de las victimas en sus declaraciones, hasta que aclaró y pudieron salir desde la Finca hasta el Comando de la Guardia a colocar la denuncia, quienes de manera inmediata activan un dispositivo de seguridad y realizan un recorrido por el sector donde ocurren los hechos y logran aprehender a dos de los presuntos autores del hecho, en posesión del una arma blanca tipo cuchillo con cacha azul utilizada para la comisión del hecho, del vehiculo tipo moto y de uno de los teléfonos celulares propiedad de la victima, ciudadano JOSE ALEXANDER MENDEOZA y con la misma vestimenta que portaban para el momento de ocurrir los hechos.
5.-Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas, ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDEOZA y ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, se desprende que éstos manifiestan que el arma blanca utilizada para someterlos y amenazarlos era un cuchillo oxidado cacha azul como de veinte centímetros.
5.- Que del acta de policial se desprende que al ser aprehendidos los adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le encuentran en su poder el teléfono celular propiedad del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA y un arma blanca tipo cuchillo con la cacha azul, es decir, con las mismas características aportadas por la victima.
5.-Que de las actas de denuncia levantadas a la victima, ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDEOZA y ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, se desprende que éste manifiesta que este manifiesta que eran seis sujetos quienes cometieron el hecho, pero logró detallar a dos de ellos, que fueron los que ataron, los cuales vestían, el primero vestía pantalón marrón, suéter azul con rallas blancas y chancleta de color azul, es delgado, de piel morena, era alto y el segundo vestía un short azul con rallas amarilla, franela de color negra y chancleta de color negra, es delgado, de piel morena, era mas bajito que el otro.
6.-Que por el principio de inmediación el Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presente en la sala de audiencias viste con ropa que presenta las mismas características de la vestimenta aportada por las victimas y que ambos adolescentes tienen características fisonómicas iguales a las aportadas por las victimas.
7.-Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas, estas señalan que los sujetos llegan a las 09:30 horas de la noche aproximadamente del día 04-07-2016 y se retiran del lugar donde ocurren los hechos el día 05-07-2016 aproximadamente a las 04:30 o 05:00 horas de la mañana, es decir que el hecho continuó durante toda la noche del día 04-07-2016 y durante parte de la mañana del día 05-07-2016.
8.-Que de las actas de denuncia se desprende que se escondieron en una caña al aclarar cuando ya no escucharon ruidos, salieron hacia las respectivas casas de las fincas El Tinajero y San Antonio, percatándose que en la Fina El Tinajero faltaban varios cauchos y el vehiculo tipo moto y en la Finca San Antonio se habían llevado cauchos, sacos de maíz para la siembra, una bomba de agua, una maquina de soldar, una bombona de oxigeno de color verde y varias herramientas.
9.- Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de la aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vestía una franela de color negro con rosado, short azul con rallas amarillas, chancletas de goma de color negro y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vestía un sueter de color azul con rayas blancas, un pantalón de color marrón y chancletas de goma de color azul, siendo esta la misma vestimenta señalada por las victimas y se encontraban en posesión del vehiculo tipo moto propiedad de la victima y de uno de los telefonos celulares propiedad de una de las victimas, asi como de una de las armas utilizadas para la comisión del hecho, descrita como un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color azul.
6.- Que de las actas de denuncia se desprende que tambien fue utrilizada como arma para la comisión de hecho una arma de fuego.
7.- Que de las declaraciones de las victimas, ciudadanos JOSE ALEJANDRO RIVAS Y ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA tanto en su declaración rendida por ante el órgano investigador como en la exposición rendida en la sala de audiencias estos señalan que los autores del hecho portaban también, como armas para someterlos y amenazarlos, además de un cuchillo, un arma de fuego.
8.-Que del acta de denuncia levantada a la ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, se desprende que esta manifiesta que a una de las personas se le cayo el trapo que le cubría la cara y recuerda haberlo visto en el caserío Pimpinela.
9.-Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas, se desprende que estas manifiestan que eran seis personas los autores del hecho y tenían sus rostros cubiertos, si embargo logran detallar las características fisonómicas y de vestimenta de dos de los autores del hecho, que es la persona que los ata y la ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, logra ver el rostro de uno de ellos puesto que cuando la amenazaba se le cayo lo que le cubría el rostro y dicha ciudadana manifiesta haberlo visto por el Caserío Pimpinela.
10.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA se desprende que los autores del hecho logran sustraer de la finca el Tinajero nueve cauchos y el vehiculo tipo moto propiedad de dicho ciudadano.
11.-Que del acta de denuncia levantada al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA se desprende que los autores del hecho logran sustraer de la finca San Antonio, unos cauchos, sacos de maíz para la siembra, una bomba de agua, una maquina de soldar, una bombona de oxigeno de color verde y varias herramientas.
12.- Que al comparar y concatenar las actas de denuncia con el acta policial estas coinciden entre sí al indicarse la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados.
13.-Que la aprehensión de los adolescentes imputados se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
14.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
15.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que los adolescentes han participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
16.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre las victimas al ser amenazada con un arma de fuego y no solo se violentó su Derecho a la Propiedad, sino su Derecho a su integridad física y a su Libertad Individual.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención Preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia, preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos a los adolescentes imputados, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, siendo que estos delitos están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente enumerados, de los cuales se desprende que dichos adolescentes se encontraban en posesión del vehiculo tipo moto propiedad de una de las victimas, del arma blanca tipo cuchillo utilizada para la comisión del hecho y con uno de los celulares despojados a una de las victimas y con la vestimenta igual a la descrita por la victima y así mismo se desprende de los elementos de convicción recogidos durante la investigación que los adolescentes son aprehendidos cerca del lugar donde ocurre el hecho; así mismo considera quien decide que existe un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, que se les imputa a los adolescentes son delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar responsables penalmente, dichos adolescentes por la comisión de tales delitos, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo, tal como lo es que se encuentren desarrollando una actividad laboral, Deportiva o estudiantil que de alguna manera nos indique que tienen un control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes imputados y así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca y de un arma de fuego, por otra parte se toma en consideración que una de las victimas, la ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA en su declaración manifiesta que vio el rostro de uno de los autores del hecho, puesto que se le descubrió el mismo y lo había visto por el Caserío Pimpinela y estos tienen conocimiento del lugar donde residen las victimas, tomándose en cuenta, igualmente, que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor que se le imputan a los adolescentes no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio de prueba por ser testigos presenciales y directo de los hechos, y los adolescentes conocen el lugar de residencia de estos y que son lugares apartados lugares de fincas y pudieran amenazarlos y atemorizarlos para cambiar su declaración o versión de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los mencionados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, en posesión del vehiculo tipo moto despojado a la victima ciudadano JOSE ALEXANDER MENDEOZA, puesto que dicho vehiculo tipo moto era conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba en el mismo vehiculo como parrillero y a quien le incautan el teléfono celular de color negro, marca Sendtel, Modelo DRACO2, IMEI 355725064139804, con una tarjeta (chip) perteneciente a la Línea Movistar, Serial 013135541, propiedad de una de las victimas y el arma blanca tipo cuchillo utilizada para la comisión del hecho.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las experticias y planilla de custodia de evidencias físicas, solicitadas por la Defensa, alegando que las planillas de custodia de evidencias están consignadas en copia simple, quien decide considera que dicha nulidad no es procedente en virtud de que las originales de las planillas de custodia de evidencia reposan el la sala de resguardo y custodia de evidencias, donde se encuentra cada evidencia y las experticias fueron consignadas en original y no obstante ello, para que proceda y sean consideradas nulas unas actuaciones, de nulidad absoluta, deben referirse a aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo es importante destacar que la Defensa alega que no hay flagrancia en la aprehensión de los adolescentes en virtud de que los mismos no se vieron perseguidos por las victimas, por la autoridad policial o por el clamos publico, disiente de ello quien aquí decide puesto que se configura el segundo supuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regulo lo atinente a la flagrancia puesto que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, en posesión del vehiculo tipo moto despojado a la victima ciudadano JOSE ALEXANDER MENDEOZA, puesto que dicho vehiculo tipo moto era conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba en el mismo vehiculo como parrillero y a quien le incautan el teléfono celular de color negro, marca Sendtel, Modelo DRACO2, IMEI 355725064139804, con una tarjeta (chip) perteneciente a la Línea Movistar, Serial 013135541, propiedad de una de las victimas y el arma blanca tipo cuchillo utilizada para la comisión del hecho y considera quien decide que tal como se presentan los hechos y tal como sucede la aprehensión de los adolescentes se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y no el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, puesto que la aprehensión se produjo en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos y los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, con una de las armas utilizadas para su comisión, con los objetos propiedad de una de las victimas y portaban la misma vestimenta descrita por las victimas, al momento de ocurrir los hechos.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, ARGELIA LUCENA PINEDA Y JOSE ALEJANDRO RIVAS.
Cuarto: Se impone a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, siete (07) de Julio del año dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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