REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000315
ASUNTO : PP11-D-2016-000315
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenida en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: oída la imputación realizada por el ministerio publico por el hecho de ministerio publico esta defensa rechaza los hechos que le están siendo atribuidos a los adolescente en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la investigación mas que el dichos de los funcionarios, en virtud de que estamos en presencia de un delito de los llamados de vágatela, no existe Fomus bonis iuris y periculum in mora, solicito se continúe por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de incorporar nuevos elementos que contribuyan a demostrar la inocencia de mi defendido así como las posibles formulas anticipadas de solución al proceso, y en relación a la medida cautelar solicito que se le imponga una sola medida, la establecida en el literal “H””.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMÍENT0 POLICIAL.En esta misma fecha siendo las 7:45 horas de la noche del dia de hoy, comparece ante este despacho de coordinación de Investigacion del C.C.P N° 05 los funcionarios policiales SUPERVISOR (CPEP) LEONEL TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.476.956, OFICIAL AGREGADO (CPEP) FELIX FONSECA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.009.234, adscrito al centro de coordinación Policial N° Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 02 del patrullaje inteligente, quienes Estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 1 numerales 2 y 3 de la Ley Organica del servicio de policia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento a la mision a toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan vacaciones segura 2016, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El dia de hoy del año en curso, siendo aproximadamente las 07: 1 0 horas de la noche llevandose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente por ¡a calle principal del sector Santa Lucia, del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa a bordo de la unidad radio patrullera 820, Cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba en la acera y apollado de espalda a una pared, dicho ciudadano al notar nuestra presencia procede a caminar aceleradamente; por dicho sector esta accion nos causa alarma por lo que teniendo como base nuestra experiencia en materia del delito y seguridad ciudadana presumimos que este trataba de ocultar algún objeto o sustancia de interes criminalísticos, por lo que procedemos a darle la voz de alto logrando darle alcance este de inmediato nos manifiesta ser adolescente acto seguido nos identificamos como oficiales del cuerpo de policia del estado Portuguesa exhortándolo a detenerse lo cual acata, se procede a detener la unidad y descendemos de la misma. Allí le informamos que motivado a su actitud evasivo al Notar nuestra presencia como autoridad policial presumíamos que pudieran estar ocultando entre sus ropas o adheridas a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo lo que responde no poseer nada. De igual manera y para dar fe de que la respuesta recibida es cierta alli se le indica que se le practicaria una revision de persona amparada en los articulos 191 del codigo organico procesal penal procediendo el oficial (CPFP) Fonseca, a realizar la misma incautandosele escondida entre la pretina del pantalón y la cintura una arma de fuego de fabricación rudimimentaria de tipo escopeta recortada calibre 44mm, contentivo en su interior un cartucho del mismo calibre de color rojo. En vista de que nos encontramos en la presencia de un delito flagrante actuamos apegados al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a la detencion del ciudadano no sin antes leerles sus derechos constitucionales tal como lo establece el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le imponen las instructivas de cargos amparados en el articulo 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. se realiza la diligencia policial para tratar de ubicar testigos presenciales que avalen la actuación nuestra pero al momento el lugar estaba desprovisto de personas ademas por lo fortuito del procedimiento no fue posible la ubicación de dichos testigos, la evidencia colectada, cojuntamente con el adolescente detenido es trasladada hasta el centro de coordinación policial N° 05 de este Municipio, acto seguido al llegar a nuestra sede policial, se le notifica a los jefes naturales del procedimiento efectuado además se realiza identificación plena conforme al articulo 128 de dicho codigo, se identifica plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA La evidencia fisica incautada queda descrita de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMIENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON UNA CAPSULA ADAPTADA AL MISMO CALIBRE. Es en este momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al fiscal quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del ministerio publico Abg. Carlos Colina via telefonica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las ordenes de ese despacho fiscal concerniente al procedimiento, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al ministerio publico dando de esta forma cumpliento al articulo 116 del codigo organico procesal penal.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 06-07-2016, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal del sector Santa Lucía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa cuando observan a un ciudadano que se encontraba en la acera apoyado de espaldas a una pared y al ver a la comisión policial comienza a caminar aceleradamente, lo que causa en los funcionarios policiales sospecha, por lo que los funcionarios proceden a realizarles una revisión corporal de conformidad a lo establecido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le encuentran, en la pretina del pantalón que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 44MM CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR ROJO, por lo que proceden a la aprehensión del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en el mismo momento en que le es incautada UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 44MM CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR ROJO, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de entrevista que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en los artículos 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose, al mencionado adolescente la las Medidas Cautelares contenidas en los artículos 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, ocho (08) de Julio del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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