REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000320
ASUNTO : PP11-D-2016-000320

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (VICTIMA)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR






Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (VICTIMA); asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (VICTIMA); señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado JOSE GABRIEL PEÑA la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este Acto Por ultimo consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas al asunto principal ACTA de EXPERTICIA DE reconocimiento técnico Nº 567 constante de un (01) folio útil, constancia de experticia de reconocimiento técnico numero 568 constante de un folio útil, las cuales se les dio lectura, se les mostró a la defensa publica y se ordeno agregar a la causa principal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó lo siguiente: “Rechazo los hechos señalados por el Ministerio publico por la falta de elementos de convicción para sustentar y que comprometan la responsabilidad del adolescente presente en sala, siendo que se necesita actuaciones complementarias de investigación que puedan sustentar la acusación; asimismo a mi criterio no se hace necesario la imposición de dos medidas cautelares siendo que el adolescente no tiene conducta predelictual como se evidencia en el sistema juris, asimismo resulta a todas luces gravoso que el lugar donde el habita es lugar apartado lo cual no haría posible el cumplimiento de la medida de presentación periódica por lo cual con la medida del literal “h” seria suficiente y la idónea, de igual forma el adolescente podría traer una constancia de trabajo como se evidencie que el adolescente trabaja en una finca y es la labor a la que se dedica; Es Todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (VICTIMA), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

“ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo las 02:50 horas de la tarde, se presentó ante ésta Estación Policial, la ciudadana: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “resulta que el día de hoy domingo 10/0712016 a eso de las 02:15 pm de la tarde aproximadamente, cuando iba en compañía de mi mama en el terminar de pasajeros de Ospino, cuando estamos en la buseta estaba colocando el bolso de viaje cuando de pronto un sujeto vestido de suéter negro me observo el celular que lo cargaba entre la blusa, llega este sujeto me lo arranca y sale corriendo, al bajar de la buseta junto con mi mama salimos corriendo ya que el sujeto que me habla robado el celular me llevaba algo de ventaja, como iba el colector de la buseta en un moto taxi también y las personas que se encontraban en la vía me indicaban por donde iba el sujeto, hasta que llegan unos policías en una moto le informaron de mi robo hasta que ellos lo detuvieron llegamos mi mama y mi persona hasta donde estaban y pude reconocer al sujeto que me había robado el celular y mi celular que lo cargaba, hasta que los funcionarios me indicaron que me trasladara junto con mi mama para formular la respectiva denuncie. Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: El día de hoy domingo 10/07/2016 a eso de las 02:15 pm de la tarde aproximadamente en el terminar de pasajeros de Ospino Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTO: Estaba tomando la buseta para viajar de Ospino para Acarigua. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento sucedieron los hechos? CONTESTO: Estaba con mi mama. CUARTA FREGUNTA ¿Diga usted, que le robaron? CONTESTO: Un celular marca Movilnet de color negro con blanco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, según usted quien le despojo su teléfono? CONTESTO: Fue un (01) sujeto desconocido que vestía con un suéter negro con pantalón tipo jean de color gris el cual lo reconocí para el momento que lo detuvo la policla. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de trato o de vista a este ciudadano? CONTESTO: Es primera vez que lo veo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración CONTESTO SI gracias a los policías se pudo recuperar mi celular. ESO ES TODO. SE TERMINO, SE LEVO Y CONFORME FIRMA.////III

ACTA POLICIAL. N° 01944-07102016
Con esta misma fecha Siendó las 03:10 de la tarde se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial, de Ia ESTACIÓN POLICIAL “CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ AURIO, titular d ¡a cedula de identidad y. 13.605.782, perteneciente a este Cuerpo Policial, destacado en la Estación policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 113, 115,116,119 y 191 , Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el articulo 430 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy domingo 1O)7I2016, me encontraba en el ejercido de nuestra funciones, realizando labores de patrullaje por la Av. LIbertador con calle Mauricio Zamora frente a la mueblería ‘Nasser del Municipio Ospino, en la unidad motorízada TX, cuando visualizo a una multitud de personas alteradas y me informa que un (01) sujeto desconocido habla desposado de un celular a una ciudadana en el temimal de pasajeros de este municipio, donde visualice a un ciudadano con un suéter de color negro y un pantalón tipo jean de color gris, en eso llega una ciudadana junto con una señora manifestando que dicho ciudadano la habla despojado de un celular marca Movilnet de color negro con blanco y que dicho sujeto era el mismo que la habla robado su celular, posteriomiente le solicite que mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancie de interés criminalístico el mismo hizo caso omiso, razón por la cual procedí a realizarle una revisión de corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. encontrándole en el bolsillo del lado derecho un celular marca Movilnet blanco con negro y la ciudadana afectada manifestó que era de su propiedad, seguidamente le solicite que mostrara su documentación personal entregándome su cedula laminada manifestando ser adolescente, por tal motivo procedí a trasladar al adolescente y la evidencia incautada bajo cadena de custodia a lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la sede de la Estación Policial G/J. Carlos Manuel Piar (Ospino), para verificar la procedencia y constatar si esta vinculado con el hecho punible que me ocupa con el apoyo de la unidad radio patrullera P-833 al mando de la Supervisor Agregado (CPEP) Vásquez Ramón, al llegar a la sede pudo observar que ciudadana identificada como ‘Franco’ la cual reconoció al sujeto que la había despojado del celular una vez en la sede amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificar al adolescente de la siguiente manera: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY vestía UN (01) SUETER DE COLOR NEGRO MANGA LARGA DE COLOR RAYAS DE COLORES CON UN (01) PANTALON TIPO JEANS DE COLOR GRIS, en vista de esto que nos encontramos frente a un acto flagrante co en el artIculo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo se encuentra incurso en la comisión de Delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo procedí la detención y a las 02:30 horas de la tarde a la im sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Ver concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a incautar la vestimenta del adolescente detenido, la cual posee la siguiente característica y se menciona de la siguiente manera: UN (01) SUETER DE COLOR NEGRO MANGA LARGA DE COLOR RAYAS DE COLORES CON UN (01) PANTALON TIPO JEANS O GRIS, evidencia recuperada UN (01) CELULAR MARCA MOVLNET, COLOR BLANCO CON NEGRO, MOD IMEI A0000042248012, SIN R5K9MA92S020323, para continuar con el proceso de ley, posteriormente cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole llamado vía telefónica a los Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Lid Lucena, a quien se le informó de los hechos y la misma ordeno que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente.- por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (VICTIMA).Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lieteral “H” consistente La primera en la obligación trabajar o estudiar, debiendo presentar constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante el tribunal y la segunda Lieteral “C”consistente en: La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante EL Consejo de Protección del Municipio Ospino en la forma que ellos lo indiquen En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (VICTIMA); 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “”C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lieteral “H” consistente La primera en la obligación trabajar o estudiar, debiendo presentar constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante el tribunal y la segunda Lieteral “C” consistente en: La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante EL Consejo de Protección del Municipio Ospino en la forma que ellos lo indiquen En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta . Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Julio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.