REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000322
ASUNTO : PP11-D-2016-000322

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA


IMPUTADAS: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: FABIOLA CAROLINA SANCHEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG SIRLEY BARRIOS


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, A quienes se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO. Y el delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público señala como PUNTO PREVIO: “Se hizo una consulta ante el SAIME en la cual refieren que la fecha de nacimiento de la ciudadana CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, es el 12/02/1998, siendo que para el dia de hoy ya es mayor de edad razón por la cual solicito la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA en cuanto a esta ciudadana”. En virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico este tribunal acuerda la Declinatoria de competencia en consecuencia acuerda remitir copia de las actuaciones al tribunal ordinario de guardia.
El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: Se inicia la presente investigación el día 10 de Julio del año 2016, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Estación Policial de Píritu del Municipio Esteller, estado Portuguesa, del acta denuncia se desprende que en 10 de Julio del presente año en siendo la 10.00 de la noche, compareció ante este despacho el Ciudadano: Oswaldo Jósé Ódríguez Valera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.588.762, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 21 Años Edad, Fecha de Nacimiento 22/09/1 994, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Urbanización los Molino III, Casa Nro. 21, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa a formular la denuncia por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la MP-272585-2016 correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO JÓSÉ ÓDRÍGUEZ VALERA “en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, yo estaba saliendo del estacionamiento de la clínica Cemell, ubicada en la avenida las Lágrimas, de la Ciudad de Araure, para montarme en el vehículo de mi padre y en ese momento llegaron dos personas a pie y me pidieron que le entregara mi teléfono celular y le dije que no tenía teléfono celular, uno de ellos me apunto con un arma de fuego y el otro me arranco mi teléfono Black-berry, Modelo BoId, Color Negro y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observaron que las personas me tenían apuntado y detienen a los ciudadanos, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer este mismo día, se procedió a leerle e imponerle de sus derechos, Por encontrarse imputados en uno de los hechos que se le averigua: Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Posteriormente fue identificado como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el adolescente Imputado CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Quedando a orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTES IMPUTADO
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO. Y el delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue a las adolescentes imputadas , solicitó se le imponga a los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la DETENCIÓN PREVENTIVA del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas al asunto principal. En este estado la Juez dejo constancia que el representante Fiscal consigno valoración medico forense de la ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, actuaciones complementarias relacionadas con la causa principal, constante de un (01) folio útil, Consigno Experticia avalúo legal a un celular Nº 1331 constante de un folio útil, Experticia de reconocimiento técnico constante de un folio útil, se le dio lectura se les mostró a la defensa publica y se ordeno agregar a la causa principal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales .Es todo.

Seguidamente la Juez se dirigió a las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió de manera individual, y en alta y clara voz que sí había entendido. En este acto toma la defensa publica la palabra y solicita al tribunal que se altere el orden de la audiencia y que se le de el derecho de palabra a la victima, seguidamente la juez acuerda lo solicitado

Seguidamente la Juez se dirigió a la Ciudadana CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, en su carácter de victima en el presente Proceso la cual manifestó lo siguiente : “Buenas tardes estábamos mi hermana DILIA SANCHEZ y yo en plaza center una panadería en eso una de ellas la llama a ella yo veo que están encima de ella cuando yo volteo ya me tienen rodeada me empezaron A golpearme amenazaron y me quitaron el teléfono y pues mi hermana logro escaparse salió corriendo y quede yo contra ellas todas me cayeron encima empezaron a cortarme por todas parte y a golpearme de ahí no pude hacer nada porque me tenían las 4 golpeándome y no pude hacer nada no me pude defender. Mi hermana fue a la estación de policías cuando ella regresa ya un muchacho que iba pasando en una moto me hizo el favor de llevarme al hospital y fue cuando las agarraron a ellas me atendieron en el medico y luego de ahí me llevaron a la comisaría a formular la denuncia. Es Todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez se dirigió a las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, SI desean declarar en esta oportunidad. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY: “Nosotros estábamos en la plaza y ellas estaban con 3 chamos y 2 chamitos estaban grabando un video ahí en la plaza, uno de ellos le pasa el teléfono por la cara a mi hermana Andreina como si la estuviera grabando nosotros seguimos dando una vuelta en la plaza, ahí estaba una chamita así casi en el medio y fuimos para donde estaba ella que nos estaba dando cigarro, de ahí Rusmary llamo a la que andaba con ella y yo le digo a ella que si estaba hablando mío y ella me empezó a gritar y yo le dije que no me gritara después de ahí ella me hecho un empujón y de ahí nos agarramos ella y yo sola, después venían ella y los 3 chamos me cayeron encima y me tiraron para un matero después nos desapartaron y nos fuimos para el medio de la plaza y ella se mete y ella me empieza a empujar y de ahí nos agarramos ella y yo de ahí ella me estaba jodiendo después me cayeron casi toditos, yo lo que le decía a ella era que no recuñara la cara ni que me mordiera, después como me cayeron toditos y los hombres también se quitaron hasta la correa y me estaban dando correazos y en ese momento que vi que me estaban jodiendo yo me defendí con una botella porque habían muchos y uno de esos se le cayo el teléfono y DAYANA lo agarro y cuando le fue a pasar el teléfono al chamo el le dio una patada en la cara, después de ahí seguimos caminando y nos agarro la policía de ahí nos desnudaron y la chamita “DAYANA” le paso el t teléfono a los policías y no fue ningún robo y nosotros no agarramos botella de colores sino una botella de esa de bombita que no es de colores y fui yo sola la única que agarro botella, Es Todo. Pregunta el fiscal: ¿Puedes indicarnos con quien andabas al momento de los hechos? Con Andreina Rusmary Dayana y yo; ¿A que hora fue eso? Como a las 11 de la noche; ¿A quien llamo Rusmary? A la hermana de ella; ¿Para que la llamo? Porque yo le iba a decir unas cosas; ¿Que le ibas a decir? Que Dinalba me dijo a mí que ellas habían dicho que nosotros nos vendíamos por plata; ¿Habías tenido tu algún tipo de problema con la victima anteriormente? No, con Dinalba si; ¿Dentro de tu relato mencionas a tres chamos quienes son esos tres chamos? A no se esos andaban con ellas, yo conozco a uno que se llama Jame; ¿Puedes indicarnos cuantas personas dices tu que te agarraron? 5 Los tres chamos y ella y la hermana; ¿Puedes indicarnos que hacían las perdonas que estaban contigo mientras las 5 personas te agarraron a ti? No ellos estaban desapartándome todas las personas que estaban encima de mi porque ella me tenia dándome en la cara contra el piso en la plaza; ¿Puedes indicarnos como fue que expusiste que te habías defendido? Porque yo vi una botella y la agarre y la partí y lanzaba yo no se a quien le pegaba. Pregunta la defensa: ¿En algún momento tu o tus amigas se dirigieron a la victima amenazándola para que les entregara a ustedes el tlf propiedad de ellas? No yo hable fue con la hermana nada mas y de ahí ninguna me hablo mas; ¿Cómo explicas tu que el tlf haya quedado en manos de alguna de tu acompañantes que paso ahí? En el momento de la pelea ella me tenia por el cuello yo no podía respirar y el chamo me fue a dar un correazo y uno de ellos se le cae el tlf y DAYANA lo agarro y cuando nos llegaron los policías ella me dice que tenia el tlf, yo le dije que se lo entregara a la policía y se lo entrego; ¿En el momento que se encuentran ustedes en la plaza habían además de ustedes otras personas presentes? Si. Es todo. Acto seguido la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, expuso: “La chamita Marisela me mando a llamar la hermana de ella (victima) entonces la chamita viene conmigo y Marisela le preguntan que cual era la paja que estaba hablando de ella entonces la hermana de ella le grita y MARISELA le dice que no le grite y ahí se agarraron a coñazo y viene ella y 3 guaros mas cuando están peleando ella agarra a la china ANDREINA y andreina le dice que la deje quieta entonces ahí se agarraron y se fueron como para el medio de la plaza y ella le jala el pelo a andreina y andreina también se lo jala entonces separan a Marisela y a la chamita la hermana de ella y Marisela la empuja a ella y ahí se agarraron a coñazo ellas dos entonces creo que Marisela le corta la cara y el guaro se quita la correa y le esta pegando a Marisela entonces ella larga el teléfono en el medio de la calle y la chamita que es mayor agarra el tlf y se lo va a pasar a un amigo de ella que era camisa blanca que era el que le estaba metiendo los coñazos a Marisela y llega el chamito y le mete un pataon en la cara a Marisela porque yo vi y de ahí nos llevaron presas para la comandancia y ahí nos desnudan y ella le entrega el Tlf a los policías, entonces después nos vistieron y los pusieron de espalda a las 4 y pasa ella y nos mete un coñazo a cada una y ahí nos metieron para adentro. Pregunta el Fiscal ¿Rusmary con quien andabas tu ¿ con Marisela, andreina, dayana y yo; ¿ A QUE HORA FUE eso? Creo que a las 10 no estoy tan segura; ¿Puedes indicarnos quienes fueron las personas que se agarraron a pelear? Marisela, ella (señalo a la victima) y la hermana de ella, ¿Puedes indicarnos como se defendió Marisela? Primero Marisela se taba dando coñazos con la hermana de ella y después llegaron todos ellos corriendo y Marisela se guindo con ella y los separaron y ella (señalo a la victima) le dejo la cara muy fea a Marisela y Marisela agarro un pedacito de vidrio y creo que le hizo un huequito, los policías estaban hablando y dijeron que Marisela le había dejado la cara muy fea a ella y como nos tienen mucha rabia partieron dos picos de botella y se los metieron a nosotras eso es todo lo que yo se. ¿Por qué dices que los policías les tienen rabia? Porque nosotros no la pasamos mucho en la plaza siempre llegaban y nos corrían; ¿Puedes decirnos si Marisela tiene algún apodo? Si le dicen la Gata por los ojos; ¿Puedes indicarnos quien es la persona que larga el tlf según tu relato? Ella (señalo a la victima); ¿Quien entrega el teléfono? Dayana. La defensa no pregunta. Acto seguido la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY expuso: “Nosotros estábamos en la plaza y luego ellos pasan pasaron ella la hermana y tres chamos y luego uno de ellos me pasa el teléfono por la cara luego nosotros nos fuimos a sentar después mi hermana manda a buscar la hermana de ella y empezaron a discutir después la hermana de ella agarra por el cabello a mi hermana estaban peleando las dos y depuse ella se quería meter a caerle también a mi hermana yo llegue y la agarre a ella y le dije que porque le iba a hacer eso que si estaban peleando ellas dos eran ellas dos yo le dije que dejara que pelearan ellas dos, después ella me agarro a mi por el pelo empezamos a pelear ella y yo, después nos separamos ahí fue donde le cayeron toditos a mi hermana y ella tenia ahorcando a mi hermana y mi hermana no se pudo defender y agarro fue la botella, ahí fue donde se le cayo el tlf a no se quien de ellos y llega la otra carajita lo agarro y se lo iba a pasar el chamo y según dice ella le metió una patada en la cara. Es Todo. Pregunta el fiscal: ¿Puedes indicarnos a que hora ocurrió eso? Como a las 12 creo no se; ¿Puedes indicarnos con quien andabas? Mi hermana y las dos chamitas; ¿Puedes indicarnos que hacías en la plaza a esa hora? Estábamos echando cuento esperando a una amiga de nosotros; ¿Dinos si anteriormente tú o tu hermana habían tenido algún problema con la victima? Yo no, mi hermana supongo que tampoco. Se reformula la pregunta, Dinos si anteriormente tu has tenido algún problema con la victima? Yo no, ¿Puedes indicarnos quienes estuvieron involucrados en la pelea? Los tres chamos y las dos chamitas; ¿Puedes indicarnos como se defendió tu hermana de sus agresores? Mi hermana se defendió Agarrando la botella; ¿Qué hizo ella con la botella? Le pegaba a ella y a la hermana; ¿Puedes indicarnos a quien se le cayó el tlf? Yo no vi a quien se le cayo, solo vi cuando la otra carajita lo recogió; ¿Puedes indicarnos el nombre de la persona a quien refieres? La conozco es por Yai; ¿Tu pudiste observar cuando le dieron la patada a esa muchacha? Si. Es Todo. La defensa no pregunta.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. SIRLEY BARRIOS en su condición de defensora publica del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY;, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Rechazo la imputación del Ministerio Publico, “De las actas policiales se evidencia que no es verosímil la imputación que el ministerio publico realizado en contra de mis defendidas Por el delito de ROBO AGRAVADO elemento este de convicción que aunado a la declaración rendida por cada una de mis defendidas en esta sala de audiencias por separado de manera clara fluida y impresionantemente contestes todas entre si, se debe concluir que en el hecho que nos ocupa nunca existió de parte de mi defendidas el dolo es decir el elemento subjetivo del delito para concluir que ellas sean las autoras del delito de robo agravado impresiona el acata policial como señala ocurre el hecho, prácticamente delante de todo el mundo en un sitio publico en medio de un escándalo, también impresiona de la acta policial que se sepa el nombre de una de las imputadas si analizamos este elemento con la declaración rendida por mis defendidas en donde señalan específicamente Marisela que ella ha tenido problemas con la hermana de la victima aquí presente lo que hace referir que se conoce la hermana de la Victima y mi representada y que incluso le pidió le dijera porque andaba hablando mal de ella y que se suscita una golpiza o un enfrentamiento físico entre ellas desvirtúa a todas luces la posibilidad del delito de robo en palabras de la propia victima cito “ que comenzaron a cortarla en todas partes y de ahí no pudo hacer nada” como se explica que para cometer un delito de robo vale decir para quitarle un tlf haya que en un sitio publico nada mas y nada menos que una plaza para quitarle el tlf cortarla en todas partes como señalo la victima,. Pareciera mas bien verosímil que ese resultado al que hace referencia la victima sea motivado a una disputa y no que el móvil haya sido el robo. El Ministerio publico le pregunta a mi defendida que hacia ella a esa hora en la plaza, no debemos olvidar que la victima también se encontraba en el mismo lugar y a la misma hora en el lugar donde ocurre el hecho, todas fueron contestes en señalar como se suscitaron los hechos en todo su desarrollo sin haber en ninguna de ellas contradicción por el contrario al ser interrogadas por el ministerio publico sobre la ocurrencia del hecho fueron categóricas y precisas cada una de ellas por separado en sus respuestas de donde se colige sin lugar a dudas que el motivo de la aprehensión de mis defendidas nunca pudo haber sido el delito de robo, En relación a la medida solicitada por el ministerio publico la defensa se opone formalmente a que se acuerde la detención de las adolescentes para que se acuerde la detención de las adolescentes, para concluir sin inequívocos que mis defendidas sean las autores del delito de robo agravado a que se ha hecho referencia muy por el contrario queda acreditado en criterio de la defensa en delito de Lesiones. Ahora bien en virtud de lo expuesto de que las adolescentes cursan todas estudios y que dada la situación de aprehensión de las mismas en Píritu es decir en un lugar no cercano a la sede del tribunal no se hace factible dado la premura de esta audiencia de cumplir con los lapsos legales de contar la defensa publica con las correspondientes constancias, también solcito al tribunal previo tomar su decisión si las adolescentes presentes presentan alguna otra causa penal aun cuando cada una de ellas me ha manifestado por separado que no tienen ninguna otra causa penal, y siendo que el ministerio público solcito el procedimiento vía ordinaria para continuar diligencias de investigación las cuales la defensa considera necesarios para esclarecer que ciertamente ocurrió La defensa publica considera que los elementos de convicción que presenta el MP no son suficientes para otorgar la medida cautelar mas gravosa qyue establece el sistema como lo es la detención y solicitó respetuosamente le imponga a mis defendidas medidas cautelares menos gravosas con las cuales quede sujetas al proceso ante este tribunal tales como las de los literales c y f del 582 del texto especial que nos rige como presentación periódica y prohibición de acercarse a la victima. Es Todo.”.

Una vez expuesto lo dicho por la DEFENSA SIRLEY BARRIOS este tribunal procede a la revisión del sistema juris para verificar lo solicitado por la misma si las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY estan incursa algún otro delito penal por ante este circuito informando este tribunal realizada la revisión que la causa por la cual se encuentra incurso es solamente la causa por la cual estamos realizando la audiencia el día de Hoy la cual esta señalada con el Nº PP11D-2016-000322.

Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal del delito de CONTRA LAS PERSONAS , específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por cuanto de las actas policiales lo que si queda demostrado es el delito anteriormente señalado en consideración a las declaraciones rendidas tanto de la Victima como de las imputadas presentes en sala es por lo que este tribunal se aparta de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ , en virtud que de las actas policiales es evidencia que no es verosímil la imputación que el ministerio publico realizado en contra de las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY elemento este de convicción que aunado a la declaración rendida por cada una de las adolescentes en esta sala de audiencias por separado de manera clara fluida y impresionantemente contestes todas entre si, se debe concluir que en el hecho que nos ocupa nunca existió de parte de las referidas adolescentes el dolo es decir el elemento subjetivo del delito para concluir que ellas sean las autoras del delito de ROBO AGRAVADO del acata policial se desprende que el hecho ocurrido, prácticamente delante de todo el mundo en un sitio publico en medio de un escándalo, también del acta policial que se sepa el nombre de una de las imputadas si analizamos este elemento con la declaración rendida por las imputadas en donde señalan específicamente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que ella ha tenido problemas con la hermana de la victima aquí presente lo que hace referir que se conoce la hermana de la Victima y la adolescente en referencia y que incluso le pidió le dijera porque andaba hablando mal de ella y que se suscita una golpiza o un enfrentamiento físico entre ellas desvirtúa a todas luces la posibilidad del delito de robo en palabras de la propia victima cito “ que comenzaron a cortarla en todas partes y de ahí no pudo hacer nada” como se explica que para cometer un delito de robo vale decir para quitarle un teléfono en un sitio publico nada mas y nada menos que una plaza para quitarle el TELEFONO cortarla en todas partes como señalo la victima,. Pareciera mas bien verosímil que ese resultado al que hace referencia la victima sea motivado a una disputa y no al móvil del delito del ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY tal como se desprende del acta denuncia lo que si esta demostrada es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY en el caso que nos ocupa si bien es cierto que estamos en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación el tipo penal que se les atribuye. Así se decide.

Este tribunal estima necesario revisar cuales son los postulados de la LOPNA la cual en primer orden exige no solo que haya elementos suficientes para individualizar a los adolescentes como autores del hecho punible sino que se exigen otra serie de elementos que deben valorar para estimar si la detención en el caso particular es la medida idónea en tal virtud necesario destacar : Todas estas constancias hacen ver que el adolescente esta sometido evidentemente a controles sociales y que es un desatacado deportista en virtud de lo cual sin lugar a dudas la medida de detención resulta a todas luces gravosa y contraria al desempeño que se demuestra en esta sala tiene el adolescente a nivel académico y deportista siendo que uno de los propósitos de la ley es precisamente todo lo contrario ya que es garantizarle el crecimiento personal, académico deportista

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos que protege la norma que contiene el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ lo cual en ningún momento queda demostrado , de manera que la acción de la adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las adolescentes se encontraba con personas mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y señalado durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA.
Con esta misma fecha, siendo las 12:20 horas De la Madrugada se presentó por ante el Centro de Coordinación se presento por ante el Centro de coordinación de inteligencias y estrategias preventivas, municipio Esteller Estado Portuguesa, una ciudadana que dijo ser y llamarse: FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, de 21 años de edad, De nacionalidad venezolana portadora de la cedula de identidad N° v- 24.141.154994 profesión u ocupación Reservista. Residenciada. Barrió tierra floja teléfono de ubicación 0416-0147060, Manifestando querer Formular denuncia en contra de las ciudadanas: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY el día de hoy Domingo 10/07/2016 a eso de las 10:00 PM me encontraba el frente de la plaza de Piritu. Municipio Esteller, me dispongo a comprar unos panes y unas de las ciudadanas, llama a mi hermana DILlA cuando yo volteo la ciudadana Andreina me agarra por el cabello con sus compañeras me sacan uno de los picos de botellas y me dice que le entregue mi teléfono celular de color blanco marca Leagoo porque sino me cortarían, como yo me negué a entregárselo, ellas se me tiran encima y me agreden con el pico de botella en la cabeza y por todas partes de mi cuerpo yo comienzo a gritar pidiendo auxilio es donde mi hermana Filia Sánchez sale corriendo para la policía a buscar ayuda por lo que me estaba pasando, en ese momento se metió un señor y me ayudo en llevarme al hospital para que allí me dieran la asistencia medica, luego llegan los policías a buscar la información de lo que me sucedió y me informan que tengo que ir al comando a colocar la denuncia. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1- PREGUNTA: Diga Ud. Lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día domingo 10/07/2016 a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en la panadería plaza center que se encuentra en la plaza bolívar de Píritu Municipio Esteller 2- PREGUNTA: Diga UD quien se encontraba se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: en compañía de mi Hermana DALIA SANCHEZ. 3-PREGUNTA. Diga UD las razones por las cuales la ciudadanas CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, te agreden. CONTESTO: Para quitarme un teléfono color blanco marca Leeago 4 PREGUNTA Diga Ud., en que parte del cuerpo fue agredida por las ciudadanas CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. CONTESTO: Andreina me agarra por el cabello y con sus compañeras sacan unos picos de botellas se metiran enciman y me agreden en la cabeza y por todas partes de mi cuerpo 5- PREGUNTA: Diga Ud. Si es la primera vez que tiene ese tipo de problemas con la ciudadanas CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, CONTESTO: Si es la primera vez. 6-PREGUNTA. Diga UD porque decidió formular la denuncia contra de las ciudadanas CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY ONTESTO: Por las cortadas que tengo en todo mi cuerpo y en mi cabeza y no es justo que ellas me hagan esto. 7-PREGUNTA: Diga ud si desea agregarle algo más a esta denuncia CONTESTO. Si que no se vuelvan a meter mas conmigo y que me dejen vivir tranquila. Se leyó estando conforme firman

SEGUNDO: ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha y siendo las 12:20 horas de la Madrugada compareció ante este despacho, la funcionario SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ ALEXIS. Titular de la cedula de identidad N° 14091.729, OFIC/AGREG (CPEP) MENDEZ YUSE3ELIS, Titular de la cedula de identidad N° 16.965.808 Y EL OFICIAL FUNC/ (CPEP) Titular de la cedula de identidad N° 18.800.439 Adscrito a la Estación Policial teniente Pedro Camejo” de Píritu. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 46 De La Constitución Be La República Bolivariana De Venezuela enEn concordancia con l9s artículos 113, 115, 116,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el artículo 21 de la Ley Del cuerpo de investigaciones Científico Penales Y Criminalística Como con el artículo 14° De la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. En fecha 10-07-2016 y siendo las 11:30 horas de la noche me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje las diferentes barriadas de este municipio en la unidad radio patrullera signada con el N° P815 conducida por el oficial (CPEP) MORIAN YOVANNY nos encontrábamos específicamente por el sector centro del municipio Esteller, cuando recibimos una llamada de teléfono de la OFI/AGRE (CPEP) MENDEZ YUSBELIS por parte de la SUPERVISOR (CPEP) QUERALES MARIA, donde me informaba que nos trasladáramos de inmediato a la plaza Bolívar del municipio, del municipio conde allí se encontraban unas ciudadanas agrediendo a otra y que la había despojado de sus pertenencias al llegar al lugar indicado por la SUPERVISORA, en la plaza bolívar del municipio esteller, se nos acerca una ciudadana y se nos identifica como DILIA SANCHEZ, para informarnos que cuatro muchachas habían golpeado a su hermana FABIOLA SANCHEZ, y la habían despojado de su teléfono celular de color blanco de marca Leagoo, también que la habían agredido físicamente dándole golpes por la cabeza con unos objetos cortantes y que nos iba a indicar por donde se habían ido, es donde hicimos un recorrido con la testigo para dar la captura de las agresoras, a escasos metros de la plaza bolívar visualizamos a cuatro ciudadanas, quienes las mismas al visualizar la comisión policial salen en carrera a la huida y la testigo las señala, que ella fueron las que habían robado a su hermana, es dond4 yo la OFIC/AGRE (CPEP) MENDEZ YUSBELIS, le di la voz de alto y ellas se detienen, les indico que iban a se objeto de inspección de persona de conformidad a lo establecido al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba de algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o sustancia ilícita, que no las mostrara, las mismas respondieron no poseer nada, de igual forma se les pregunta que si tienen entre sus ropas el teléfono que había sido robado minutos antes cerca de ese lugar, a la cual responden no tener nada, al realizarse la inspección corporal a unas de la ciudadanas la cual manifestó llamarse ANDREINA, se le encontró en la pretina del short un teléfono celular con las características descritas, ahí es donde me manifestaron ser adolescentes, y en compañía del SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ ALEXIS Y EL OFICIAL (CPEP) MORIAN YOVANNY revisan el sitio donde se encontraban las ciudadanas y observan unos de los objetos contundentes (picos de botellas en el suelo, la cual presentan restos de sangre, en vista de lo incautado, procedí a trasladar en la unidad N° P-815, hasta el hospital a las ciudadanas para dejar constancia legal de su estado físico, también a la ciudadana testigo para verificar el estado de salud de la victima, del hecho la cual fue atendida por el medico de guardia, DOCTOR GREGORIO GOMEZ, según diagnostico medico la ciudadana FABIOLA SANCHEZ, presento múltiples lesiones corto penetrante en el brazo y escapular derecho, en la región parietal occipital, producto de agresiones por objeto corto penetrante, a eso de las 11:55 de la noche, le hicimos Saber sobre sus derechos y el motivo de la Imposición de sus derechos a las Ciudadanas Aprehendidas que manifestaron ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Niña y Del Adolescente (LOPNA) y para el momento de la inspección de las ciudadanas adolescente y de lo incautado se e pidió la colaboración a una de las personas que se encontraban en el sitio para ser testigo de la siguiente diligencia policial de nombre DILIA SANCHEZ. Consecutivamente fueron identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY es donde yo procedí a realizar una amada telefónica a el sistema de SIIPOL y no me callo la llamada, Así mismo se describe la evidencia física de i siguiente manera: (01) Un TELEFONO DE COLOR BLANCO, MARCA LEAGOO, SERIAL DE IMEI 583920405424O8, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UN CHIP MOVILNET Y DOS OBJETOS CONTUNDENTE (PICOS DE BOTELLAS) DE COLOR VERDE CON LETRAS DE COLOR AMARILLO. Ahí se procedió a trasladar a las ciudadanas adolescente aprehendidas, conjuntamente con las Evidencias incautadas y las victimas para que formularan la denuncia y fueron identificadas como: FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, de 21 años de edad, natural de Píritu, de estado civil: Soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° y — 24.141.154, fecha de nacimiento 11-09- 1994 profesión u ocupación Reservista. Residenciada: Barrió tierra floja calle 05 al final, de Píritu Municipio Esteller y DILIA JOSEFINA SANCHEZ ROMERO, de 18 años de edad, natural de Píritu, de estado civil: Soltera. De nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° y — 27 898.561, fecha de nacimiento; 5-11-998 profesión u ocupación: Estudiante. Residenciada: Barrió tierra floja calle 05 al final, de Píritu Municipio Estel er, hasta esta sede policial, donde se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público extensión Acarigua. ABG. CARLOS COLINA, para las averiguaciones correspondientes al caso Con conocimiento del jefe de la estación policial supervisor (CPEP) Jorge Gamboa, eso es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firma

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos cometidos por las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, apartándose este tribunal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO. se declara flagrante la detención de la cual fue objeto las mencionados adolescentes, toda vez que son detenido en fecha 10-07-2016 y siendo las 11:30 horas de la noche me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje las diferentes barriadas de este municipio en la unidad radio patrullera signada con el N° P815 conducida por el oficial (CPEP) MORIAN YOVANNY nos encontrábamos específicamente por el sector centro del municipio Esteller, cuando recibimos una llamada de teléfono de la OFI/AGRE (CPEP) MENDEZ YUSBELIS por parte de la SUPERVISOR (CPEP) QUERALES MARIA, donde me informaba que nos trasladáramos de inmediato a la plaza Bolívar del municipio, del municipio conde allí se encontraban unas ciudadanas agrediendo a otra y que la había despojado de sus pertenencias al llegar al lugar indicado por la SUPERVISORA, en la plaza bolívar del municipio esteller, se nos acerca una ciudadana y se nos identifica como DILIA SANCHEZ, para informarnos que cuatro muchachas habían golpeado a su hermana FABIOLA SANCHEZ, y la habían despojado de su teléfono celular de color blanco de marca Leagoo, también que la habían agredido físicamente dándole golpes por la cabeza con unos objetos cortantes y que nos iba a indicar por donde se habían ido, es donde hicimos un recorrido con la testigo para dar la captura de las agresoras, a escasos metros de la plaza bolívar visualizamos a cuatro ciudadanas, quienes las mismas al visualizar la comisión policial salen en carrera a la huida y la testigo las señala, que ella fueron las que habían robado a su hermana, es dond4 yo la OFIC/AGRE (CPEP) MENDEZ YUSBELIS, le di la voz de alto y ellas se detienen, les indico que iban a se objeto de inspección de persona de conformidad a lo establecido al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba de algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o sustancia ilícita, que no las mostrara, las mismas respondieron no poseer nada, de igual forma se les pregunta que si tienen entre sus ropas el teléfono que había sido robado minutos antes cerca de ese lugar, a la cual responden no tener nada, al realizarse la inspección corporal a unas de la ciudadanas la cual manifestó llamarse ANDREINA, se le encontró en la pretina del short un teléfono celular con las características descritas, ahí es donde me manifestaron ser adolescentes, y en compañía del SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ ALEXIS Y EL OFICIAL (CPEP) MORIAN YOVANNY revisan el sitio donde se encontraban las ciudadanas y observan unos de los objetos contundentes (picos de botellas en el suelo, la cual presentan restos de sangre, en vista de lo incautado, procedí a trasladar en la unidad N° P-815, hasta el hospital a las ciudadanas para dejar constancia legal de su estado físico, también a la ciudadana testigo para verificar el estado de salud de la victima, del hecho la cual fue atendida por el medico de guardia, DOCTOR GREGORIO GOMEZ, según diagnostico medico la ciudadana FABIOLA SANCHEZ, presento múltiples lesiones corto penetrante en el brazo y escapular derecho, en la región parietal occipital, producto de agresiones por objeto corto penetrante, a eso de las 11:55 de la noche, le hicimos Saber sobre sus derechos y el motivo de la Imposición de sus derechos a las Ciudadanas Aprehendidas que manifestaron ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Niña y Del Adolescente (LOPNA) y para el momento de la inspección de las ciudadanas adolescente y de lo incautado se e pidió la colaboración a una de las personas que se encontraban en el sitio para ser testigo de la siguiente diligencia policial de nombre DILIA SANCHEZ. Consecutivamente fueron identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY quien tenía en su poder un teléfono celular de color Blanco, Marca Leagoo Dl FRANCESCO ALVARADO MARICELA DEL CARMEN, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-2001, de profesión estudiante. Titular de la cedula de identidad número: 31.057.246, residenciado en la calle 10, detrás de la graneritos. Casa S/N, de Píritu municipio Esteller, Estado Portuguesa, es donde yo procedí a realizar una amada telefónica a el sistema de SIIPOL y no me callo la llamada, Así mismo se describe la evidencia física de i siguiente manera: (01) Un TELEFONO DE COLOR BLANCO, MARCA LEAGOO, SERIAL DE IMEI 583920405424O8, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UN CHIP MOVILNET Y DOS OBJETOS CONTUNDENTE (PICOS DE BOTELLAS) DE COLOR VERDE CON LETRAS DE COLOR AMARILLO. Ahí se procedió a trasladar a las ciudadanas adolescente aprehendidas, conjuntamente con las Evidencias incautadas y las victimas para que formularan la denuncia y fueron identificadas como: FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, de 21 años de edad, natural de Píritu, de estado civil: Soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° y — 24.141.154, fecha de nacimiento 11-09- 1994 profesión u ocupación Reservista. Residenciada: Barrió tierra floja calle 05 al final, de Píritu Municipio Esteller y DILIA JOSEFINA SANCHEZ ROMERO, de 18 años de edad, natural de Píritu, de estado civil: Soltera. De nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° y — 27 898.561, fecha de nacimiento; 5-11-998 profesión u ocupación: Estudiante. Residenciada: Barrió tierra floja calle 05 al final, de Píritu Municipio Estel er, hasta esta sede policial, donde se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Público extensión Acarigua. ABG. CARLOS COLINA , Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar lo procedencia de someter a las adolescentes en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna.

Por lo tanto, en criterio de esta juzgadora a un y cuando se logró demostrar la participación y responsabilidad de los Adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, apartándose este tribunal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO, en virtud de los hechos denunciados; actas policiales lo que si queda demostrado es el delito anteriormente señalado en consideración a las declaraciones rendidas tanto de la Victima como de las imputadas presentes en sala es por lo que este tribunal se aparta de la Calificación Juridica dada por el Ministerio Publico, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ , en virtud que de las actas policiales es evidencia que no es verosímil la imputación que el ministerio publico realizado en contra de las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ elemento este de convicción que aunado a la declaración rendida por cada una de las adolescentes en esta sala de audiencias por separado de manera clara fluida y impresionantemente contestes todas entre si, se debe concluir que en el hecho que nos ocupa nunca existió de parte de las referidas adolescentes el dolo es decir el elemento subjetivo del delito para concluir que ellas sean las autoras del delito de ROBO AGRAVADO del acata policial se desprende que el hecho ocurrido, prácticamente delante de todo el mundo en un sitio publico en medio de un escándalo, también del acta policial que se sepa el nombre de una de las imputadas si analizamos este elemento con la declaración rendida por las imputadas en donde señalan específicamente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que ella ha tenido problemas con la hermana de la victima aquí presente lo que hace referir que se conoce la hermana de la Victima y la adolescente en referencia y que incluso le pidió le dijera porque andaba hablando mal de ella y que se suscita una golpiza o un enfrentamiento físico entre ellas desvirtúa a todas luces la posibilidad del delito de robo en palabras de la propia victima cito “ que comenzaron a cortarla en todas partes y de ahí no pudo hacer nada” como se explica que para cometer un delito de robo vale decir para quitarle un teléfono en un sitio publico nada mas y nada menos que una plaza para quitarle el tlf cortarla en todas partes como señalo la victima,. Pareciera mas bien verosímil que ese resultado al que hace referencia la victima sea motivado a una disputa y no al móvil del delito del ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ tal como se desprende del acta denuncia lo que si esta demostrada es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ. Por todas estas consideraciones es que este tribunal tiene dudas en que las referidas adolescentes imputadas hayan actuada con una conducta de obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto con ánimo del Robo y con intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, lo cual traduce que este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad de la vida , la libertad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República, esto en referencia al bien protegido. Por todas estas consideraciones este tribunal se aparta de la la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que la mencionada adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de la mencionada adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionada adolescente ha participado en el hecho.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

En este mismo orden, en lo que respecta a las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ , en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la vindicta pública de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicho artículo en la parte final señala: El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en cuanto a este punto es necesario para esta juzgadora hacer el siguiente análisis: Considerando los principios garantistas propios de un Estado Social y Democrático de justicia y de derecho, y el carácter educativo y resocializador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que siendo la privación judicial preventiva de la libertad una excepción, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad, siendo así es importante señalar que dichos requisitos son recurrentes, es decir que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en estos hechos y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar los elementos del señalado articulo, se hace la siguiente interpretación. Aun cuando los delitos que se le imputa a los adolescentes ciertamente se encuentran establecidos en nuestra ley como unos de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, no obstante tomando en consideración el carácter educativo de la ley especial que rige la materia, donde el principio fundamental es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, esta juzgadora determina que no es menos cierto que al momento de juzgar se debe tener plena convicción con fundados elementos que demuestren, tanto la comisión del hecho, como la participación del adolescente, pues tratándose de una materia tan especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo principio fundamental es la resocialización, la formación integral y la educación de los adolescentes, es necesario tener la plena certeza que fueron los adolescentes quienes cometieron o participaron en el hecho y sancionarlo conforme señala la ley, pero con suficientes elementos de convicción donde no quepa la menor duda sobre su actuar y su responsabilidad por los hechos cometidos en el caso particular se desprende que el objeto del delito fue recuperado . Por lo que al estar demostrada la comisión de un hecho punible y la presunta participación del adolescente, faltaría analizar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que los mencionados adolescente tienen contención familiar, ello se ha demostrado con la comparecencia de su representante legal en la audiencia de presentación , tiene un domicilio cierto que es su domicilio habitual y asiento de su familia, que es a su vez de fácil ubicación, donde se puede localizar y hacer las notificaciones a que haya lugar, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de estos adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, además las mismas se encuentran cursando estudios de bachillerato las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar que este tribunal se aparto del delito del ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ en consecuencia es improcedente someter a las adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de la misma, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , de igual manera estando este proceso en esta fase de investigación en manos del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien dirige dicha investigación a través de sus órganos auxiliares y el excelente grupo de investigación, no existe la posibilidad que los adolescentes entorpezcan, destruya, oculte o modifique elementos de convicción, o ejerza amenaza sobre las victimas, testigos o expertos, para obstaculizar la investigación y se ponga en peligro la verdad, o la aplicación de la justicia. En este punto es importante también hacer referencia a la opinión del maestro BINDER, quien señala: En razón de los cuantiosos e innumerables medios con que . otras medidas cautelares menos gravosas con las cuales se garantizaría la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso, es por lo que se impone a los adolescentes Se le impone a las adolescentes imputadas: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY., la medida cautelar establecida en el Literal “ “C” del articulo 582 consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal Y la “F” prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la libertad inmediata de las adolescentes. Sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y con lo cual se aseguraría la comparecencia de las adolescentes a la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.- Declara la situación de Flagrante la detención de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los hechos en lo que respecta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 413 del mismo texto ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente FABIOLA CAROLINA SANCHEZ. Asi mismo este Tribunal se aparta de la calificación juridica solicitada por la representación fiscal específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FABIOLA CAROLINA SANCHEZ, ) Niega la medida solicitada por el Ministerio Publico en relación a la detención `preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto Se le impone a las adolescentes imputadas CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida establecida en el Literal “C” y “F” consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal Y la “F” prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la libertad inmediata de las adolescentes.Seguidamente el Representante del Ministerio Publico Solicita la palabra la fiscal del Ministerio Publico y expone: En esta oportunidad esta representación del Ministerio `publico no comparte la decisión de la juez y de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “c” segundo supuesto de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, en esta sala la victima ciudadana FABIOLA CAROLINA SANCHEZ ROMERO expuso que había sido amenazada por las imputadas con la intención de ser despojadas de su tlf celular tal cual lo refiere en su acta de denuncia igualmente manifestó que en vista de que se opuso a hacer entrega de su tlf celular fue agredida por las ciudadanas imputadas con picos de botella objetos que fueron colectados por los funcionarios policiales actuantes. Esta conducta se encuentra perfectamente tipificada en el articulo 458 del código penal igualmente esta ciudadana agraviada fue valorada por el medico forense quien determino las lesiones que presentaban estimando un tiempo de curación de 12 días y estas lesiones que recibe la victima son consecuencias de haberse negado a hacer entrega de su bien que de lo contrario de haber accedido inicialmente a desprenderse de este equipo telefónico posiblemente no las hubiese presentado, vale destacar también ciudadana juez que el hecho ocurrido refieren las imputadas las inmediaciones de la plaza de Píritu considerando que es altas horas de la noche no precisando ninguna de ellas ya que en cada una de sus intervenciones refieren que fueron 10 11 y 12 respectivamente y que las mismas manifestaron que era aproximadamente la hora de ocurrencia de los hechos en cualquiera de los casos considera humildemente esta representación del ministerio publico que no es una hora adecuada para una persona adolescente estar fuera de su residencia mas aun si las imputadas refieren estar estudiando de lo cual la defensa manifestó que le fue imposible la consignación de las debidas constancias de estudio por la premura de la audiencia y la distancia, de esta manera se puede evidenciar la poca contención familiar que presentan las adolescentes, igualmente dentro de las exposiciones que rinde la imputada Marisela y rusmary existe la contradicción ya que Marisela expuso haber partido una botella y que había lanzado varias veces sin saber a quien le pegaba mientras que la entrevista de Rusmary expuso que Rusmary solamente tenia un vidrio pequeño y que había cortado a la victima. En ambas exposiciones igualmente se contradice que persona se le cae el tlf celular involucrado ya que Marisela expuso que el tlf se le cayo a un muchacho de los que acompañaba a la victima y Rusmary en su exposición manifestó que el tlf se le había caído a la victima incluso manifestó que era blanco y táctil en vista de esto el Ministerio Publico considera que si esta materializado el delito de robo agravado por lo cual los elementos que hasta el presente acto se encuentran dentro del expediente hacen presumir la responsabilizada de estas adolescentes en el hecho imputado y considerando que la medida solicitada por esta Representación fiscal es la ajustada a derecho ya que se cumple con los requisitos establecidos en la norma jurídica del articulo 581 satisfaciendo el fomus bonus juir y el periculum in mora, es Todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa quien expone: Siendo la oportunidad para contestar el recurso interpuesto por el ministerio publico contra la decisión dictada por este tribunal en el caso que nos ocupa en el cual no acuerda la detención sino que impone las medidas cautelares c y f del articulo 582 del texto especial que nos rige procedo a dar formal contestación al referido recurso en los siguientes términos: en PRIMER ORDEN es evidente que el recurso interpuesto por el ministerio publico resulta de acuerdo al texto legal improcedente debiendo en criterio de la defensa utilizar las otras vías jurídicas que le brinda el ordenamiento jurídico y no la interposición del presente recurso que no en mi palabra sino en reiteradísimas decisiones de la corte de apelaciones ha quedado establecido de manera aclara que la interposición de estos recursos de efecto suspensivo de la decisión adoptada por el tribunal son IMPROCEDENTES ahora bien no obstante a ello habiendo ejercido el referido recurso le corresponde a la defensa publica referirse a cada uno de los tópicos denunciados por el Ministerio Publico. En este sentido señala la representación fiscal que se configura el delito de robo agravado porque la victima refiere haber sido amenazada por un pico de botella para entregar su tlf celular a través de las declaraciones rendidas por mi defendidas ha quedado claro que no es tema de discusión la utilización o no del pico de botella la discusión triba solo si el pico de botella fue utilizado para producir el desapoderamiento del tlf o si fue utilizado como mecanismo de defensa ante la disputa que se suscito entre ellas. El Ministerio Publico ha señalado como parte de la argumentación de su recurso que mis defendidas no fueron contestes en relación a la hora exacta de la ocurrencia del hecho sin embargo el mismo admite en su exposición que las adolescentes refieren que se trataba de una hora aproximada, ahora bien en criterio de la defensa esto no hace inconsistente ni deja de ser contestes las declaraciones de cada una de las adolescentes lo que si es cierto es que ante cada una de las preguntas formuladas por el ministerio publico a mis representadas estas de manera conteste respondieron el lugar donde se suscitó el hecho, con quien andaban cada una de ellas, a quien llamo rusmary, entre otras preguntas, fueron contestes en señalar que una de ellas fue a buscar a la hermana de la victima y que allí se produce el altercado porque una de mis defendidas no se dejo gritar por ella exigiéndole el porque se refería mal de su persona y no menos cierto es que en el acta de denuncia, ya no me estoy refiriendo a las declaraciones de las adolescentes sino a la denuncia cuando se precisa el nombre de alguna de las adolescentes presentes, causa curiosidad a la defensa como se sabe el nombre de una persona que le iba a causar el desapoderamiento. Por otra parte el Ministerio Publico insiste en señalar que no es una hora adecuada para que las adolescentes estén presentes en la plaza la defensa respetuosamente le conteste que muy subjetivamente considero que para ninguna dama lo es. En los términos expuestos se da por contestado el recurso interpuesto por el Ministerio Publico. Acto seguido la Juez ACUERDA: que las adolescentes quedan detenidas preventivamente a la orden de este tribunal ordenando su ingreso a la Entidad de Hembras Acarigua II. Por todo lo antes expuesto se ordena el INGRESO de LAS adolescentes a la Entidad de Atención de Hembras Acarigua II. Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico legal ante el CICPC SUD-DELEGACION ACARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de las adolescentes imputadas al momento de su ingreso a la entidad de atención de Hembras Acarigua II. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, visto la apelación con efecto suspensivo, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes, se ordena librar boleta de notificación a las victimas indicando lo hoy acordado. No habiendo más nada que tratar, se da por concluida la audiencia siendo las de la 02:04 horas de la tarde. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Se ordena el INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención. Así se decide, en este estado la representación fiscal interpone recurso de apelación, aplicándose el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial que nos rige, se oyó los alegatos de las partes. Se suspende la ejecución de la decisión y se ordena la remisión
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis.


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL Nº 02
SECRETARIA.
Abg. DIANA MENDOZA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.