REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000321
ASUNTO : PP11-D-2016-000321

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA

FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORA
PUBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: LUIS RAMON CAMPOS ALVARADO;

DELITO: CONTRA PROPIEDAD,

DECISION: MEDIDA CAUTELAR









Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA PROPIEDAD , específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LUIS RAMON CAMPOS ALVARADO ; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LUIS RAMON CAMPOS ALVARADO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este Acto experticia de reconocimiento técnico, constante de un folio útil, registros policiales, constante de un folio útil y copia simple de la cadena de custodia, constante de un folio útil, los cuales fueron mostrados a la defensa, leídos y agregados en autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta. Seguidamente expuso: “Yo me encontraba al lado de mi casa jugando futbol cuando llego el chamo que se robo la bombona y me dijo tu no sabes quien compra una bombona y yo le digo no porque, no porque mi hermana esta vendiendo una y yo le digo en cuanto y me dijo no se cuanto pide y yo le digo pero si es de tu hermana porque ella tiene 3 bombonas porque ella trabaja en un perrero y yo le creo porque es verdad ella trabaja en un perrero y yo voy y negocio la bombona y al Sr. que yo le digo si la puede comprar el me dice que no y al día siguiente desaparece la bombona del vecino de mi mama y el Sr. investiga todo y le pregunta al Sr. que si no sabe quien estaba negociando una bombona y el Sr. le dice que el vecino de ella ósea que yo estaba vendiendo una bombona y el Sr. va y pone la denuncia que había sido yo y ahí llega el gobierno y me llaman a mi víctor ven acá mi mama me llama estaba el gobierno en el patio del Sr. y me preguntan es verdad que tu t robaste una bombona y yo asustado no se de bombona y el Sr. me dice si fuiste tu porque tu anoche negociaste una bombona y yo el dije si pero era de un pana mío que la hermana de el esta vendiendo una bombona y llegan los policías y m dicen que me ponga las chancletas xq me va a llevar para el comando y yo me meto para mi casa me pongo los zapatos porque las chancletas las había dejado en el campo donde estaba jugando y me montan en la patrulla pero antes de montarme e chamo llega y me dice a mi que yo no hable nada que el sabe donde esta la bombona y que me iban a soltar y yo le digo chamo porque te robaste la bombona y me están culpando a mi le digo yo y el me dice a mi no hable nada que yo ahora voy para el comando y entrego la bombona y a mi me llevan para el comando cuando llegue me dicen a hacer preguntas y yo le dije yo no se de bombonas y un policía de dice no chamo estas preso porque Tu te robaste la bombona y que me quede callao y me metieron para el calabozo y el chamo nunca llego y yo llego le digo al policía que yo sabia quien tenia la bombona porque podía estar preso por culpa de los demás y el me lleva para la casa del chamo y mi mama y yo vimos que en la mañana mi mama escucho un golpe en la casa pero yo estaba viendo TV y no le puse cuidado y ahí mi mama y el esposo de mi mama dicen a buscar la bombona por el caño y yo le digo a los policías esa debe estar por el caño porque ellos ahora estaban por ahí y eran como 7 cuando me llevaron y que a buscar la bombona xq yo les dije que podía estar en el caño y los policías me metieron por el caño y me decían donde esta y yo les decía yo no se donde esta nada mas se que debe estar por el caño y ahí nos devolvimos y el policía me dijo tu vas preso chamo y me dijo donde es que vive el chamo y le dije en esa casa que se encuentra ahí y entraron a la casa del chamo y el chamo se escapo por la puerta trasera salto una pared y se fue y no lo pudieron agarrar de ahí me devolvieron para el comando y de ahí la culpa me la achacaron fue a mi, Yo jamás me robe una bombona. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, pregunta: ¿Víctor tienes algún apodo? No bueno ha sido vitico, ¿A que te dedicas? Trabajo con mi papa; ¿Puedes indicarnos el nombre de la persona que tu dices que se robo la bombona? En el barrio lo conocen como la pulga; ¿Desde cuando lo conoces? Hace poco tiempo; ¿Sabes porque la pulga te dice a ti lo de la bombona? No, no se; ¿Cuál chamo te dice que no digas nada? La pulga; ¿Al que tu le dices pulga te hablo antes o después de que andabas con los policías? Antes cuando me fui a colocar los zapatos; ¿Puedes indicarnos donde estaba la bombona? No se el me dijo nada mas que la bombona la tenían en el caño antes de montarme en la patrulla; ¿Puedes indicarnos como sabes que la pulga se robo la bombona? Porque el me dice a mi que me iba a sacar de eso que el sabe donde esta la bombona; ¿Quien llevo a los policías al lugar donde estaba la bombona? Yo los lleve al caño pero jamás hallamos la bombona en el caño; ¿Porque dices que llevas a los policías al caño en busca de la bombona? Porque yo quería que la encontraran y yo salir de eso y agarraran al que se había llevado la bombona; Es Todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa; ¿Puedes indicar en donde puede ser ubicada a la pulga? Ahí mismo en el barrio es vecino de mi mama una parte que le dicen el callejón; ¿Usted vive con su papa y su mama? No con mi papa; ¿Puedes indicar en donde vives con tu papa? En san Nicolás; ¿A cuánto tiempo de distancia queda san Nicolás de la casa de tu mama? Como 2 horas y media; ¿Acostumbras a visitar a tu mama? Si; ¿Cuándo tu refieres en tu declaración a que hablaste antes o después con la llamada persona pulga entiendo que lo haces en los dos momentos antes que llegara la policía cuando te pide que lo ayude y posteriormente puedes aclarar la situación? Cuando me llamaron no sabia nada yo hable con el cuando me voy a mi casa a colocar calzado y el me sigue y ahí habla el conmigo; ¿Por qué estas tan seguro que la pulga es la persona que se robo la bombona? porque el me dijo compa no hable nada que yo lo saco de ahí yo busco la bombona; ¿Porque al momento que llega la comisión policial tu los conduces al caño a buscar la bombona y no a otro lugar? No en el momento yo no los lleve para el caño yo lo lleve para el caño como 4 horas después que estaba en el calabozo que llame a un policía y le dije que la bombona la tenían en el caño; ¿ Porque decides 4 horas después llevarlos al caño? Porque como dije el me dijo que la iba a conseguir y el iba a ir para el comando; ¿Por qué lo llevaste específicamente al caño? Porque los vecinos le dijeron a mi mama que encontraron huellas por las cotas del caño y el me dice a mi que el la tiene escondida y en el barrio cuando se roban algo lo esconden es en el caño. Es Todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS en su condición de defensora publica del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; quien expuso manifestó: “Rechazo la imputación que el Ministerio Publico realizo en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por el delito de HURTO CALIFICADO delito por el cual solicita se califique la flagrancia, en primer orden se desprende de las actas policiales que la víctima señala que el día 10 del mes que transcurre siendo aproximadamente las 2 de la tarde se percata cuando llega a su casa de que le habían hurtado unas pertenencias. Asimismo como se observa los funcionarios actuantes siendo las 6:20 horas de la tarde de ese mismo día proceden a la búsqueda de mi defendido el adolescente víctor por lo cual n criterio de la defensa debido a las horas transcurridas no hay flagrancia en el delito de Hurto calificado, asimismo el adolescente se excepciona de haber participado en el delito que se le atribuye tal como consta en la misma declaración que ha rendido en la sala de audiencias y señala a la persona que según el comete el delito de hurto por lo cual siendo que el Ministerio Publico ha solicitado que la investigación transcurra por lo parámetros del procedimiento ordinario será menester hacer diligencias de investigación tendentes la ocurrencia del delito de HURTO CALIFICADO y la supuesta participación de mi defendido en el mismo. La defensa considera en relación a las cautelas solicitadas por el ministerio publicó que en el supuesto negado que el tribunal considere procedente a las mismas sea la del literal e y no la del c, es importante señalar que adolescente tiene contención familiar que ejerce una actividad laboral con su representante en una finca que no ha estado sometido a ningún otro proceso penal, situaciones estas que también deben ser valorada por el tribunal al momento de tomar su decisión. Es Todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LUIS RAMON CAMPOS ALVARADO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
“ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo las 06:50 horas de la tarde, se presentó ante ésta Estación Policial, el ciudadano: CAMPOS ALVARADO LUIS RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16441.302, fecha de nacimiento 17/11/1978, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio ganadero, Natural de Carora estado Lara, residenciado en el Barrio José Antonio Páez 2 calle principal casa N° 128 del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: ‘resulta que el día de hoy domingo 10/07/2016 a eso de las 02:00 pm de la tarde aproximadamente, cuando llego a mi casa me di de cuenta que sujetos desconocidos habían hurtado de mi casa una bombona de gas de 10 kilos, porque habían levantado del techo una lámina de zing y habían salido por la puerta trasera de la casa, desde ese momento comencé averiguar para saber para donde se habían llevado la bombona de gas y pude observar que en la parte de la cerca habla una huella donde habían lanzado la bombona de gas, después que fui a buscar a mi esposa que estaba en casa de un familiar cuando estábamos negando a la casa pasamos por donde un tío de mi esposa apodado Tite le informamos de los sucedido con la bombona y este nos indican que en horas de la mañana un chamito llamado Victor le estaba ofreciendo una bombona de gas de 10 kilos en 15.000 y este le indico que no compraba objetos de procedencia dudosa, después fui para la casa de Víctor y junto con la mame de él le estábamos preguntando sobre la bombona que estaba vendiendo este se negaba rotundamente pero al parecer este sabe ya que iba a nombrar a un tipo de que ratero pero después no quiso decirlo, por tal motivo vine a denunciarlo ya que este adolescente llamado Víctor también me amenazo y no quiero que me suceda al a mi familia o a mi persona. Es todo” SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: El día de hoy domingo 10/0712016 a eso de las 02:00 pm de la tarde aproximadamente en el Barrio José Antonio Páez 2 calle principal casa N° 128 de Ospino Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTO: Después que llegue a mi casa y pude observar que se habían llevado una bombona de gas de 10 kilos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento sucedieron los hechos? CONTESTO: Estaba solo pero después que el tío de mi esposa me indico lo que estaba ofreciendo Víctor me encontraba con mi esposa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robaron? CONTESTO: Una bombona de gas de 10 kilos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de trato o de vista al ciudadano Víctor Marín? CONTESTO: No, es primera vez que lo veo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano Víctor Marín pertenece a la comunidad donde resides CONTESTO: La que vive es la mama y él llega cada 2 meses a visitarla. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración CONTESTO: Sí que se haga justicia con mi bombona de gas.
ESO ES TODO SE TERMINO
ACTA POLICIAL N° SSCCPOI945-07102016
Con esta misma fecha Siendo las 07:30 de la noche se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL “GIJ CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) ANGEL WILLIAN, titular de la cedula de identidad V-16.567.071, perteneciente a este Cuerpo Policial, destacado en la Estación Policial GIJ Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 ,Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 430 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día de hoy domingo 10/07/2016, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje, en compañía de OFICIAL (CPEP) DE JUANES ENYER, titular de la Cedula de Identidad N° V.17.958.082, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-833, por el perímetro centro cuando recibimos llamada vía radio del jefe de las instalaciones que nos trasladáramos hasta la sede y nos entrevistáramos con el OFICIAL JEFE (CPEP) MONSALVE RICARDO auxiliar del departamento de investigaciones al llegar al sitio ya antes mencionado nos informa dicho OFICIAL que un ciudadano que se identificó como “CAMPOS ALVARADO LUIS RAMON” el cual manifestó haber sido víctima de uno de los delitos Contra La Propiedad y que le habían robado 01 bombona de gas de 10 kilos, el cual podía ser ubicado en la residencia de la progenitora de un adolescente llamado “VICTOR” y que el mismo nos guiarla hasta la residencia, en vista de la situación que se me presenta, nos trasladamos hacia la dirección acompañado por el ciudadano víctima, una vez allí estando en la residencia realizamos llamado en voz alta donde nos salió una ciudadana el cual nos le identificamos como Policía del Estado Portuguesa y le manifestamos el motivo de nuestra presencia preguntándole sobre la presencia del ciudadano “VICTOR” manifestándonos efectivamente él se encontraba en dicha residencia, de inmediato le informamos al ciudadano Víctor de nuestra presencia motivo por el cual se designó al OFICIAL (CPEP) DE JUANES ENYER, para que proceda según lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un inspección de personas, no encontrándole nada de interés criminalistico, no ante sin solicitarle que mostrare o exhibiera lo que poseía dentro de su prenda vestir o adherido a su cuerpo. En vista de nuestra actuación policial el ciudadano adolescente llamado “VICTOR” de manera voluntaria manifestó que poseía en su poder la evidencia el cual estábamos requiriendo como funcionarios policiales es decir la Bombona, para luego indicamos exactamente el lugar donde la poseía oculta, de inmediato nos trasladamos en compañía del adolescentes previo conocimiento por su representante legal correspondiente progenitora, al llegar al sitio ubicado en el Barrio José Antonio Páez II específicamente cerca de un caño dentro las maleza Municipio Ospino Estado Portuguesa, el adolescente muestra con su mano derecha la ubicación de a bombona de seguida de mi persona OFICIAL (CPEP) ANGEL WILLIAN procedo en colectar la evidencia conservando las siguiente características, UN (01) CILINDRO DE GAS DE 10 KILOS CON LOS LOGOTIPO DE DUMO GAS EN LETRAS DE COLOR AZUL SIGNADA CON EL SERIAL 010360. En vista de que nos encontramos frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a una denuncia formal donde el mismo se encuentra incurso en la comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO) procedimos a la detención y a su vez imponerle de sus derechos aproximadamente a las 06:55 horas de la noche corno están contemplados en articulo 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con nuestra actuación policial procedimos a trasladar al ciudadano adolescente y la evidencia incautada bajo cadena de custodia a lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la sede de la Estación Policial GIJ. Carlos Manuel Piar (Ospino), una vez en la referida sede Policial amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, mi persona OFICIAL (CPEP) ANGEL WILLIAN procedí a identificar al adolescente de la siguiente manera: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Inmediatamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole llamado vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Lid Lucena, a quien se le informó de los hechos y la misma ordeno que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciiminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente, por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LUIS RAMON CAMPOS ALVARADO Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “E ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición que tienen los adolescentes de estar cerca de la VIVIENDA y ciertos lugares en su alrededor. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LUIS RAMON CAMPOS ALVARADO; 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “E” consistente en la prohibición que tienen los adolescentes de estar cerca de la VIVIENDA y ciertos lugares en su alrededor En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Julio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.