REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000323
ASUNTO : PP11-D-2016-000323

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA


DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAYANA BETANCOURT


IMPUTADA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ROMER JOSE REYES PACHECO (OCCISO)


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: MEDIDA CAUTELAR






Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD ESPECIFICAMENTE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENMIENTS DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROMER JOSE REYES PACHECO (OCCISO); asistida en este acto por el Defensora Privada Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD ESPECIFICAMENTE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENMIENTS DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROMER JOSE REYES PACHECO (OCCISO); señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputada JOSE GABRIEL PEÑA la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesta la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada , ABG .DAYANA BETANCOURT, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Buenas tardes tengan todos los presentes bien como acaba de narrar los hechos la fiscal del Ministerio Publico esta defensa en nombre de mi representada y como bien se escucho una de las representantes esta afuera por problemas de salud, esta defensa invoca la presunción de inocencia tanto del código como de la Constitución de la Republica, de las actas procesales esta defensa observo que a partir de la fecha 31/05/2016 al tlf celular le introducen una tarjeta SIM esta tarjeta SIM fue comprada por la ciudadana ESTRELLITA DEL VALLE JIMENEZ ESPINOZA quien es la propietaria del Telf. Y consiguen a la adolescente en la casa porque es su casa, la orden de allanamiento fue sin los procedimientos legales es verdad consiguen un tlf celular pero que no es propiedad de mi defendida tal como consta en las actas policiales y después que hacen la experticia consiguen que la tarjeta SIM del tlf lo estaba usando la ciudadana ESTRELLITA DEL VALLE quien es prima de mi representada quien se encontraba en la vivienda de la adolescente y tenia el tlf ahí y no lo digo yo sino las actuaciones policiales y la experticia técnica y como eran las dos personas que estaban en la vivienda se las llevaron a las dos considera esta defensa que huido irregularidades en el procedimiento de porque se llevan a la adolescente siendo que estaba la propietaria del tlf, la adolescente estudiante puede ser revisada en el sistema juris y no tiene antecedentes predelictuales. Solicito libertad plena de mi defendida, en el peor de los casos medida menos gravosa donde se logre demostrar la inocencia de mi defendida. Es Todo”..

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENMIENTS DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROMER JOSE REYES PACHECO (OCCISO); los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario, Detective Agregado: DIEGO ROMERO, credencial 33.249, adscrito a esta División, de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 48, 49 y 50 numeral 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:“Dándole continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura K1 6-0434-0247, instruida por esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y Contra Las Personas (Robo de vehículo — Homicidio), en perjuicio del funcionario activo de la policía del estado Cojedes, ROMER JOSÉ RE VEZ PACHECO (Occiso), y luego de un análisis comunicacional del equipo móvil signado con el número: 0414-3432463, la cual fue despojado a la víctima para el momento en que vilmente le causan la muerte, cuyas características le pertenecen a un Teléfono celular Marca Nokia, color rojo, negro y gris modelo X2-00, serial IMEI número 354854040965784, se desprende que en fecha 31-05-201 6, le fue introducido una tarjeta SIM CARD, correspondiente al número 0414-5007063, que al ser verificado por la empresa telefónica MOVIST.4R, se pudo constatar que dicha línea le pertenece a la ciudadana ESTRELLI7A DEL VALLE JIMENEZ ESPINOZA, cédula de identidad V17.529.805, con residencia fija en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 05, casa número 273, deI Municipio Araure, estado Portuguesa, en virtud de ello y ante las circunstancias en que nos encontrábamos, se hizo necesario que el ente rector de la investigación en curso, fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de esta localidad, Abogado PEDRO ROMERO, tramitara ante el órgano jurisdiccional de guardia, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en la residencia en referencia, la cual fue acordada según asunto número PP11- 2016-004895, de fecha de hoy, por ante el juzgado de control número 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del abogado OMAR FLEITAS, es por ende que me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios Detectives FRAIMER LINAREZ; JAIKER GONZALEZ; DANIEL ARIAS; ISA BEL SOTO Y ERICK VAS QUEZ, en vehículos particulares, tras/adán donos hacia la Urbanización Villas del Pilar, Calle 05,casa número 273, del Municipio Araure, estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la respectiva ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en aras de ubicar el objeto pasivo (Equipo Móvil de la víctima) u otros elementos desinterés criminalísticas, una vez apersonados en la calle 05, del referido urbanismo, plenamente identificados como funcionarios activo de este órgano detectivesco, logramos sostener entrevista con un grupo de moradores del sector, a quienes le hicimos referencia concerniente a la persona requerida y estos encontrándose parcos y temerosos al hacerle referencia de la ciudadana, manifestaron tener conocimiento de la ubicado de la precitada, aunque refirieron que aportarían información a la medida que no fusen vinculados en ninguna circunstancias con la investigación que llevábamos a cabo, por cuanto los residentes de dicha morada en la cual podía ser localizada la ciudadana ESTRELLITA DEL VALLE JIMENEZ ESPINOZA, pertenecen a una peligrosa banda delictiva denominada los “SAN CARLEÑOS”, y de la misma manera son azotes de barrios, aceptando la proposición por parte de nuestros interlocutores, aunado a esto procedieron de manera discreta a indicarnos el inmueble que requeríamos, correspondiéndose el mismo a una vivienda, elaborada en bloques frisadas y pintada de color amarillo, signado con el número 273, lugar a la cual nos acercamos, con todas las medidas de seguridad que ameritaban el caso y luego de resguardar el perímetro de dicha morada, optamos en realizar varios llamados a viva voz y después de una breve espera, fuimos atendido por dos ciudadanas a quienes luego de identificó rnosles como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de la comisión una de ellas dijo ser la persona requerida, quedando identificada plenamente como queda escrito: ESTRELLITA DEL VALLE JIEMENEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, nacida en fecha 21-03-1 985, de estado civil soltera, de profesión u oficio ex funcionaría de la policía del estado Carabobo, reside en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-17S29.805, mientras la otra ciudadana presente en dicha residencia quedó identificada de la siguiente man era: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (ADOLESCENTE), manifestando las misma desconocer ro tun damen te de lo que se investigaba, por tal razón decidimos ingresar al precitado inmueble, no sin antes colocarle de vista y manifiesto la respectiva ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA a los presentes, accediendo juntos a dos personas que fungieron como testigos en ese acto que se llevaba a cabo, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JOSÉ LUIS GUTIERREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, nacida en fecha 09-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pueblo A balo, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa sin número, Municipio el Pao, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-18033.431 y MARÍA CAROLINA RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Tinaco estado Cojedes, de 22 años de edad, nacida en fecha 16-01-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Pueblo Abajo, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa sin número, Municipio el Pao, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-24.01544Z procediendo a realizar una ardua y exhaustiva búsqueda en los alrededores de la morada visitada, tanto del objeto pasivo antes descrito como de alguna otra evidencias de interés criminalísticas que surja en el marco del procedimiento que se ejecutaba y luego de un lapso de búsqueda, se logró visualizar sobre una mesa de uso doméstico UN TEL EFONO CELULAR, DE COLOR ROJO, NEGRO Y GRIS, MARCA NOKIA, presentando características similares al requerido, es por eso que el funcionario Detective DANIEL ARIAS, procedió a realizarle una minuciosa revisión al referido equipo móvil, constatando que al mismo le correspondía la siguiente identificación: UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO X2-00, SERIAL IMEI 354854040965780, COLOR ROJO, NEGRO Y GRIS, PRESENTANDO UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SIGNADO CON EL SERIAL 580442001082655, que al ser verificado por los medios técnicos disponibles de la División de Homicidio del estado Portuguesa, se pudo establecer que nos encontrábamos en presencia del equipo móvil del funcionario policial víctima, a quien en ejecución al robo le causan la muerte, motivado a esto le solicitamos a la ciudadana ESTRELLITA DEL VALLE JIMANEZ, que nos aportara detalles de la procedencia de dicho equipo y ella vociferaba que el mismo lo adquirió la joven LUSBE CAROLINA INDRIAGO, quien de la misma manera era la que lo manipulaba con una línea de su propiedad, en ese instante la joven LUSBE INDRIAGO, refirió que ella desconocía rotundamente de la procedencia del prenombrado equipo móvil, por tal motivo viendo que se encontraban llenos los extremos de ley por encontrarnos en presencia del objeto pasivo de la investigación y notando la mala fe de ambas personas, se procede a la aprehensión de las precitadas, siendo impuestas de manera verbal de los actos que se le imputan, de igual manera la ciudadana ESTRELLITA DEL VALLE JIMENEZ ESPINOZA, fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, según lo establecido en el artículo 490 de nuestra carta magna y de los derechos del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la adolescente fue informada del resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, insertos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no obstante la funcionaria DETECTIVE ISABEL SOTO, le incautó a la ciudadana ESTRELLITA JIMENEZ, un equipo móvil, Marca LG, modelo L50 SPORTI, color negro y anaranjado, serial IMEI 354963060056901, con su respectiva tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, signado con el número 0424- 4115775, por cuanto se hacía necesario incorporarlo a la investigación para ser sometido a las experticias de ley, por tales acontecimientos opté en efectuarla llamada telefónica a los Fiscales décimo primero del Ministerio Público en materia de delitos de HomicIdio de esta localidad y a la fiscal quinta en materia de adolescente, de esta localidad, a cargo de los abogados PEDRO ROMERO y LID LUCENA, respectivamente, a quien se le dio pormenores de los actos de investigación llevados a cabo, refiriendo los mismos que se fuesen levantadas con celeridad las actas al respecto y se remitieran a los referidos despachos fiscal para el respectivo acto de imputación, finalmente optamos por retornar a la sede de este despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas y los testigos a quienes se le recibirá entrevista, cabe destacar que se le dio inicio a las actas procesales K16-0434-00339, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de la cosa Proveniente del delito del Robo y hurto), de todo lo antes expuestos se le comunicó a los jefes naturales de la División de Homicidio, Comisario MRRY AULAR e Inspector Jefe ELIGIO MARTÍNEZ. Es todo en ci informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME
EL JEFE DEL DESPACHO

“ACTA DE ENTREVISTA”
CARIGUA, MARTES 12 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. esta misma fecha, siendo las 17:45 horas, compareció por ante este Despacho, el DETECTIVE WILIAN GALLARDO, adscrita a la División de Investigaciones de homicidios, del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quien estando debidamente juramentada y conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° deI Código Irgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 400 y 50° de la Ley rgánica del Servicio de Policía de Investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, s y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: :continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la menclatura K-16-0434-00247, que se instruye por ante esta División, por la comisión de “)de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en la sede de esta oficina, se mtó previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda: JOSE LUIS GUTIERREZ VILLALOBOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL O LIBERTADOjSTA0O DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE ENTO 09-07-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO,‘CIADO EN EL SECTOR PUEBLO ABAJO CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA SIN PARROQUIA EL PAO, MUNICIPIO EL PAO, ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA DE IDENTIDAD V-18.033.431, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0426-333-1040 con el fin de entrevistado, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en secuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde estaba llegando to con mi pareja de nombre de nombre MARIA RIVERO a la casa de una amiga de nombre ERALDA, ubicada en la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure Estado portuguesa cuando de repente llegó una comisión del C.i.C.P.C, a practicar un allanamiento la casa a donde estábamos llegando, luego varios de los funcionarios me solicitaron a mi sona y a mi pareja la colaboración de que les sirviéramos de testigos para el momento de isar la casa, después que ingresamos los funcionarios encontraron un teléfono sobre la sa que era lo que ellos estaban buscando, después de eso los PTJ me dijeron que debía acompañarlos a la sede a rendir declaraciones ya que encontraron un teléfono en esa casa al parecer está vinculado con un homicidio de un taxista. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CI0NARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: MERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de la visita domiciliaria practicada? lTE5TO: “Eso fue en la Urbanización Villas del Pilar, calle 5, casa número 273, Municipio ure Estado Portuguesa, a eso de las 03:00 horas de la tarde de hoy martes 12/07/2016”. SEGUNDA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación a las personas que se encontraban presente en la vivienda que fue objeto de visita domiciliaria practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C? CONTESTÓ: “Bueno si conozco a la señora ESMERALDA y a sus hijas LUSBET INDRIAGO Y a ESTRELLITA”. TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios del C.I.C.P.C practicaron la visita domiciliaria en la vivienda antes descrita? CONTESTÓ: “Los funcionarios me explicaron que estaban buscando un teléfono celular que estaba involucrado en unas investigaciones de homicidio” CUARTA: ¿Diga usted, cual fue la conducta de los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria en la vivienda antes mencionada? CONTESTÓ: “Bueno todo fue normal” QUINTA: ¿Diga usted, los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria llegaron a ubicar algún tipo de evidencias CONTESTÓ: “Ellos decomisaron unos teléfono y entre esos estaba uno que era el que los funcionarios buscaban” SEXTA: ¿Diga usted, puede aportar las características del o los equipos celulares que incautaron los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria? CONTESTÓ:“Era un teléfono marca Nokia de color negro y otro teléfono de color rojo y negro marca LG” SÉPTIMA: ¿Diga usted, a que personas de los presente le fueron decomisados los equipos móvil telefónicos antes descrito? CONTESTÓ: “Bueno el teléfono Nokia, que era propiedad de un taxista asesinado, ese lo agarraron en la mesa y como ESTRELLITA y LUSBE quienes eran la que estaban presentes no le quisieron dar información alguna sobre la procedencia de ese equipo a los funcionarios y ellos decidieron dejarlas detenidas a ambas y el otro teléfono LG, los funcionarios se lo decomisaron a ESRELLITA porque dijeron que se pudiera relacionar también con la investigación” OCTAVA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes llegaron a localizar alguna otra evidencia de interés criminalística CONTESTÓ: “Solo los teléfonos”. NOVENA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: “No. Es todo, Termino se leyó y conformen firman.

“ACTA DE ENTREVISTA”
ACARIGUA, MARTES 12 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, siendo las 18:15 horas, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria: DETECTIVE WILIAN GALLARDO, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios, del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quien estando debidamente juramentada y conformidad con lo establecido en los artículos 1130, 114°, 115°, 1530 y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 40° y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la Nomenclatura K-16-0434-00247, que se instruye por ante esta División, por la comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA CAROLINA RIVERO RIVERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16- 01-1994, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR PUEBLO ABAJO CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA PAO, MUNICIPIO EL PAO, ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V24.015.647, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0426-333-1040 con el fin de ser entrevistado, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde estaba llegando junto con mi novio de nombre JOSE GUTIERREZ a la casa de una amiga de nombre ESMERALDA, ubicada en la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure Estado Portuguesa cuando de pronto llegó comisión del C.I.C.P.C, a practicar un allanamiento en la casa donde estábamos llegando, varios de los funcionarios me solicitaron a mi persona y a mi novio la colaboración de les sirviéramos de testigos en el momento de revisar la casa, después que entramos, los funcionarios encontraron un teléfono sobre la mesa que ellos estaban buscando, después de los funcionarios me dijeron que debía acompañarlos a la sede a rendir declaraciones ya encontraron un teléfono en esa casa que al parecer está vinculado con un homicidio de taxista. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y de la visita domiciliaria practicada? CONTESTO: “Eso fue en la Urbanización Villas del calle 5, casa número 273, Municipio Araure Estado Portuguesa, a eso de las 03:00 horas tarde de hoy martes 12/07/2016”. SEGUNDA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación a las personas que se encontraban presente en la vivienda que fue objeto de visita domiciliaria practicada por los funcionarios del C.l.C.P.C? CONTESTÓ: “Bueno si conozco a la señora ESMERALDA y a sus hijas LUSBET INDRIAGO Y a ESTRELLITA”. TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios del C.l.C.P.C practicaron la visita domiciliaria en la vivienda antes descrita? CONTESTÓ: “Los funcionarios me explicaron que estaban buscando un teléfono celular que estaba involucrado en un homicidio de un taxista” CUARTA: ¿Diga usted, cual fue la conducta de los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria en la vivienda antes mencionada? CONTESTÓ: “Fue bien” j]: ¿Diga usted, los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria llegaron a ubicar algún tipo de evidencias? CONTESTÓ: “Ellos decomisaron unos teléfono y entre esos estaba uno que era el que los funcionarios buscaban” SEXTA: ¿Diga usted, puede aportar las características del o los equipos celulares que incautaron los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria? CONTESTÓ: “Era un teléfono marca Nokia de color negro y otro teléfono de color rojo y negro marca LG” SÉPTIMA: ¿Diga usted, a que personas de los presente le fueron decomisados los equipos móvil telefónicos antes descrito? CONTESTÓ: “Bueno el Nokia, que era propiedad de un taxista asesinado, ese lo agarraron en la mesa y como ESTRELLITA y LUSBE quienes eran la que estaban presentes no le quisieron dar información alguna sobre la procedencia de ese teléfono a los funcionarios y ellos decidieron dejarlas detenidas a ambas y el otro teléfono LG, los funcionarios se lo decomisaron a ESRELLITA porque dijeron que se pudiera relacionar también con la investigación” OCTAVA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes llegaron a localizar alguna otra evidencia de interés criminalística? CONTESTÓ: “Solo los teléfonos”. NOVENA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: “No. por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENMIENTS DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROMER JOSE REYES PACHECO (OCCISO)Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación trabajar o estudiar, debiendo presentar constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante el tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENMIENTS DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROMER JOSE REYES PACHECO (OCCISO); 4) Se acuerda imponer a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “C” consistente consistente en la obligación trabajar o estudiar, debiendo presentar constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante el tribunal En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.