REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000195
ASUNTO : PP11-D-2014-000195


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
YENIFER DANIELA GRATEROL VILLEGAS


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por el delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio de la víctima adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 9 Abril deI 2014, siendo las 12:45 horas del mediodía aproximadamente, la adolescente víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en la bodega que esta frente a su casa, ubicada en el Caserío Cruz Verde, calle principal, Municipio Tuirén, estado Portuguesa, en compañía de su prima de nombre LUSERO CASTILLO, cuando de pronto se presenta la adolescente investigada de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y sin mediar palabras comienza a agredir a la víctima sin causa justificada, por el cabello y el rostro, donde al ser valorada por el Médico Forense deja constancia de haber apreciado “Estigma ungueales aisladas en la frente, región anterior del cuello y en labio superior” lesiones que calificó de carácter leve.
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DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11 de Abril de 2014, realizada por la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día Miércoles 09-04-2014 aproximadamente a las 06:O0hrs de la tarde, yo me encontraba en la bodega que queda frente de mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, con una prima de nombre LUSERO CASTILLO y de repente llego CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y yo estaba de espalda y entonces ella me empezó a pegar y me halo por el cabello y también me rasguñó ella estaba con su hermano de nombre LEONARDO LEAL y su hermana NANCY LEAL, y esta ultima también me agredió, y entonces mi papa de nombre RITO GRATEROL salio de la casa cuando escucho el alboroto y entonces el muchacho LEONARDO LEAL le decía a mi papa “yente pues y lo amenazaba de golpearlo y también que lo iba a matar, todo esto comenzó porque ellos son muy problemáticos y la mama de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY estaba hablando mal de mi mama y yo la escuche entonces le dije “que en esta vida no hay santos” y entonces esa señora le dijo a su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y desde entonces ella me anda buscando para agarrarme a golpes...”.
SEGUNDO: Con del Examen Médico Forense N° 9700-161-0753, de fecha 14-04-2014, suscrita por el experto Dr SARMIENTOC. LUIS R., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: “Estigma ungueales aisladas en la frente, región anterior del cuello y en labio superior”. CONCLUSIÓN: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 7 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 25 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano RITO ANTONIO GRATEROL, quien expone: “El día 09-04-20 14, siendo aproximadamente las 06:3ührs de la tarde, yo me encontraba en mi casa y mi hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se encontraba al lado de mi casa conversando con una amiga de ella que tiene una bodega, de repente escucho gritos afuera y cuando salgo veo que CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY tiene agarrada a mi hija por la cabeza dándole golpes con la mano, yo me metí para separarlas...


PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, establecido en el articulo 416 deI Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, víctima. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-161263- 2014. se inicio en fecha 14/04/2014. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) años, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Numeral 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto “la acción penal se ha extinguido.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, establecido en el articulo 416 deI Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, víctima. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-161263- 2014. se inicio en fecha 14/04/2014. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) años, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Numeral 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto “la acción penal se ha extinguido.
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DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por el delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio de la víctima adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda notificar a los prenombrados adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no consta la dirección de habitación de los mismos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.