REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000479
ASUNTO : PP11-D-2015-000479
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA: YORDANY RAFAEL RAMOS (OCCISO).
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
FISCAL
ABG. CARLOS COLINA TORRES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACION CON EL ARTÌCULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO
DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO .
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien se coloco a derecho por ante este Tribunal el día 26-10-2015, hijo de la ciudadana ANGULO GALINDEZ ELIS COROMOTO portadora de la Cedula de identidad Nº 15.868.800.. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACION CON EL ARTÌCULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; en perjuicio de YORDANY RAFAEL RAMOS (OCCISO), una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 5 de Octubre del año 2015, siendo las 1:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano identificado como TESTIGO UNICO, se desplazaba por la carretera principal del Caserío Cerro Pelón II, Municipio Araure, estado Portuguesa, observa que se encontraban los ciudadanos LUISITO YEPEZ, ALEJANDRO ANGULO, MISAEL ANGULO, ABEL ANGULO y otro apodado EL CONEJO, éstos dos últimos portando escopetas tenían sometido al ciudadano víctima YORDANY RAFAEL RAMOS, procediendo a golpearlo con las armas en la cabeza en repetidas ocasiones; de igual manera relata el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, que observó como los prenombrados ciudadanos tenían J sometido a la víctima señalando que al ciudadano apodado EL CONEJO quien portaba un arma de fuego con la cual golpeó a la víctima y que el ciudadano ALEJANDRO ANGULO con un cuchillo le ocasionaba heridas a la víctima, para luego dejarlo abandonado a orillas de la carretera para luego huir del lugar, manifestando que el ciudadano apodado EL CONEJO, responde al nombre EDUYS GALINDEZ; el Médico Anatomopalotogo describe las heridas en el protocolo de autopsia de la siguiente manera: “LESIONES EXTERNAS: Hematoma temporal izquierda, Contusiones escoriadas en cara, Herida contusa en pómulo derecho. Contusiones escoriadas en tórax anterior izquierda. Herida por arma blanca punzo penetrante de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 6to arco costal, Herida por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 5to arco costal Tres (03) heridas por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en tórax posterior 1/3 medió, DESCRIPCIOÍV DE LESIONES INTERNAS:.. CABEZA: hematoma en región temporal izquierda. Fractura polifragmentaria de hueso frontal, parietales y temporales, fractura polifragmentaria en base anterior del cráneo en base anterior del cráneo, hemorragia subdural. TORAX: Arcos Costales Esternon y columna dorsal sin lesiones, laceracion de lobulo medio de pulmon derecho de 0,2 cm de longitud, pulmón izquierdo congestivo. Hemorragia en partes blancas tórax posterior tercio medio. CONCLUSIONES: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CERRADO CONTUSO. FRACTURA ROL/FRAGMENTAR/A DE BOVEDA Y BASE ANTERIOR DE CRÁNEO. HEMORRAGIA CEREBRAL. HERIDA PRODUCIDA POR ARMA BLANCA A NIVEL DE TÓRAX. Luego en la continuidad de la investigación, mediante la información aportada por el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, quien señala la dirección de habitación de los sujetos autores del hecho, por lo que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se constituye a los fines de lograr la identificación plena de los sujetos autores del hecho, donde se hacen acompañar de dos personas que fungen como testigos hasta las viviendas de los señalados por el testigo, logrando obtener información que los ciudadanos responden a los nombres de JOSE ABEL ANGULO GALINDEZ, de 21 años de edad, EMISAEL ANGULO MENDOZA, de 18 años de edad, LUIS ALEJANDO ANGULO GALINDEZ, de 16 años de edad y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. de 17 años de edad, apodado “El Conejo”, lo cual es corroborado por la declaración del ciudadano JHOANNY JOSE NAVARRO MUJICA, quien es su padrastro. Se deja constancia que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se puso ha derecho en fecha 26-10-2015, fijando este tribunal la audiencia de presentación para el mismo día, dejando por sentado que ningún órgano del estado practico la aprehensión del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral en relación articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS, señalando que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción tipica establecida en los artículos antes mencionados ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY resultan ser que en fecha 05 de Octubre del año 2015, siendo las 1:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano identificado como TESTIGO UNICO, se desplazaba por la carretera principal del Caserío Cerro Pelón II, Municipio Araure, estado Portuguesa, observa que se encontraban los ciudadanos LUISITO YEPEZ, ALEJANDRO ANGULO, MISAEL ANGULO, ABEL ANGULO y otro apodado EL CONEJO, éstos dos últimos portando escopetas tenían sometido al ciudadano víctima YORDANY RAFAEL RAMOS, procediendo a golpearlo con las armas en la cabeza en repetidas ocasiones; de igual manera relata el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, que observó como los prenombrados ciudadanos tenían sometido a la víctima señalando que al ciudadano apodado EL CONEJO quien portaba un arma de fuego con la cual golpeó a la víctima y que el ciudadano ALEJANDRO ANGULO con un cuchillo le ocasionaba heridas a la víctima, para luego dejarlo abandonado a orillas de la carretera para luego huir del lugar, manifestando que el ciudadano apodado EL CONEJO, responde al nombre EDUYS GALINDEZ quien tenia orden de aprehensión de fecha 21-10-2015, Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, manifestando que esta medida esta establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem y que es idónea, por cuanto puede ser cumplidas por el adolescente acusado y es proporcional, por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem y solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de (10) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Medidas que son idóneas ya que se trata de delitos graves contemplados en la ley especial y proporcional, debido al delito cometido,
Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, representada a estos efectos por el abogado, JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenos días efectivamente esta defensa técnica representa al adolescente presente en sala; ahora bien en primer lugar la defensa solicita que la presente acusación no sea admitida en su totalidad por cuanto no cumple con los requisitos que rige la materia, en segundo lugar ruego a este honorable tribunal se tome en consideración el hecho de que el hoy adolescente en compañía de su Sra. madre y el suscrito se presento en forma voluntaria a este tribunal a los fines de hacerle frente al proceso que hoy existe en su contra; en consecuencia por cuanto solicito que no sea admitida la acusación y que en su lugar se le imponga de una medida menos gravosa ahora bien los motivos por los cuales solcito que no se admita la acusación por parte del ministerio publico son los siguientes a los folio 23 al 29 de la primera pieza corre inserta la solicitud emanada del Ministerio publico de fecha 20/10/2015 donde solcito la orden de aprehensión a los folios 36 al 69 de fecha 21/10/2015 este honorable tribunal ratifico dicha orden de aprehensión quiero acotar que al folio 77 coloque a disposición de este tribunal al hoy adolescente EUIDS GALINDEZ.- Ahora bien el ciudadano fiscal manifestó en su exposición que en la fase de investigación dejo por asentado la responsabilidad de EUDIS GALINDEZ por lo cual no estoy de acuerdo ya que en su acusación que riela a los folio 161 al 169 se evidencia de que el ministerio publico no realizo ningún tipo de investigación solo existen las declaraciones del testigo único y el testigo numero dos en estas dos declaraciones se evidencia sendas contradicciones lo cual es obvio que favorece al hoy adolescente las cuales son las siguientes por su parte el testigo único manifestó en su oportunidad que mi patrocinado junto con Luisito Yépez Alejandro Angulo, Misael Angulo y Abel Angulo portando arma de fuego tipo escopeta y otro conocido como el conejo quien también portaba arma de fuego escopeta había sometido al hoy occiso golpeándolo en la cabeza con la escopeta ay luego mi defendido supuestamente le dispara lo agarra y lo tira en la carretera para luego huir por lo que a pregunta formulada por los funcionario instructor específicamente la numero 4 lo increpan y le preguntan que medios utilizaron los sujetos para llegar hasta donde se encontraba el hoy occiso y este manifestó que llegaron en una moto marca Empire y modelo león la cual es propiedad de LUISITO YÉPEZ por su parte el otro testigo cuya identidad quedo en reserva de acuerdo con la ley que rige la materia manifestó que Abel y Alejandro cargaban un cuchillo en la mano y tenían sometido al hoy occiso y el conejo le disparo por la espalda y huyeron, a pregunta formulada por el funcionario instructor acerca de que medios utilizaron los autores y contesto que andaban a pie. Ahora bien si observamos el examen forense que riela al folio numero 102 es evidente que las conclusiones dadas por el galeno indican que el deceso se produjo por conducciones de arma blanca mas no por disparo, es por ello que esta defensa se pregunta y de allí que solicito que la acusación no se admitida en su totalidad; Quien le causa la muerte al hoy occiso? En la acusación esto no fue individualizado, ahora bien esta defensa técnica en aras de coadyuvar con la investigación presento por ante el ministerio publicó una serie de testigos lo cuales rielan a los folios 152 allí declaro José Medina. Folio 154 declaro Quintín Abel, folio 155 por Yhony Navarro, folio 156 Mirka Sarai, folio 158 Naileth Herrera quien es hermana del hoy occiso, 160 Carmen Hernández, 162 José medina, ahora bien estos señores en su declaración desvirtuaron el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejaron plasmados que el adolescente presente en sala no se encontraba presente donde se realizo el acto donde falleció el hoy occiso, por su parte Nailteh herrera hermana del occiso dio fe que el ciudadano EUDIS GALINDEZ es una persona trabajadora y da fe que es inocente. Ahora bien el ciudadano fiscal manifestó en su exposición que ratificaba y así solicito que se mantuviese la medida privativa de libertad en contra de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por considerar que pudiera obstaculizar la investigación es decir bajo amenaza a testigos victimas y expertos y existía también el peligro de fuga no estoy de acuerdo con tal planteamiento por cuanto es evidente que el consignó su acto conclusivo vale decir la acusación y no hubo ningún tipo de obstaculización por el contrario no existen y contra el peligro de fuga pienso que tampoco procede en este caso por cuanto ratifico que el se presento de forma voluntaria. Yo pienso que las personas que utilizo la fiscalia solo son testigos referenciales y nunca estuvieron presentes se puede observar tomando en cuenta sus declaraciones algo mas grave y mas importante y lo digo con mucha responsabilidad hay cuestiones de que la fiscalia no manejo pero la defensa técnica si y de hecho solcito y quedo plasmada en actas que se le ampliara la declaración al testigo Dos lo cual lo solicite porque este testigo no es otro de LUIS OSWALDO YEPEEZ COLMENAREZ que es el dueño de la moto que presuntamente utilizaron de tal manera y por todo lo expuesto es que esta defensa técnica solicita que la acusación no sea admitida en su totalidad y se le imponga de una medida menos gravosa, Es Todo”
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con la Trascripción De Novedad, de fecha 22 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente; El suscrito jefe de guardia del presente grupo de investigaciones, hace constar que en las novedades diarias acaecidas en jurisdicción de este despacho, en el lapso comprendido desde las 07;30 horas de la mañana del día miércoles 26-08-2.015 hasta las 07;30 horas de la mañana del día jueves 27-08-2015, aparece un numeral que leído textualmente, dice así; NUMERAL; 12.- 13;OO Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA ‘TELEFÓNICA; Se recibe la misma de parte del centralista de guardia deI 171 (PEP). del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de esta División de Homicidio en el lugar.’ Elemento de Convicción ya que del mismo se desprende la manera como el Órgano investigador tuvo conocimiento del hecho
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas. Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial; “ Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia. se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa. informando que en la carretera principal del caserío Cerro Pelón II. zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de esta División, en vista de la información me trasladé en compañía del funcionario detective (Técnico) BEIKER ACOSTA, en unidad identificada de este despacho, hacia la dirección arriba mencionada, una vez presentes en la misma, fuimos recibidos por una comisión de la Policia Estadal, al mando del Oficial FELIX GOMEZ, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso. En el lugar observamos al occiso, exhibiendo como vestimenta, una franelilla, color anaranjado, sin talla y sin marca aparente y un short tipo bermuda tipo jean, color azul oscuro, procediendo el funcionario técnico a la práctica de la respectiva Inspección Técnica Criminalistica, la cual quedó fijada a las 14;30 horas del día de hoy, para posteriormente realizar el levantamiento del cadáver, en el sitio abordamos a un ciudadano, a quien identificamos como; OSCAR PORFIRIO RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 28 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 22-04- 1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CASERIO EL TORITO, ZONA ALTA DEL MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN; 0426-316.50.85. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.683.743, quien manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, quien respondía al nombre de; YORDANIS RAFAEL RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO, CASERÍO GUAYABAL, ZONA ALTA DEL MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.683. 758, en cuanto al hecho manifestó no tener conocimiento alguno del mismo. Acto seguido nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario “Dr. Jesús Maria Casal Ramos”, ubicado en la avenida Bicentenario del Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de trasladar dicho cadáver, una vez presentes en dicha morgue, colocamos el mismo sobre una camilla de metal, tipo rodante, donde procedimos a practicar la respectiva inspección Técnica de reconocimiento, la cual quedó fijada a las 15;30 horas del día de hoy. apreciándole los siguientes rasgos físicos; contextura delgada, piel blanca, de 1 .65 de estatura, cabello corto liso, color. negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos y color pardo oscuro, nariz grande. boca grande, labios gruesos, bigote y barba escaso, mentón agudo y orejas adosadas, de igual manera se le apreciaron las siguientes heridas: Tres (03) en la región escapular izquierda. presuntamente producidas por un objeto punzo penetrante, asimismo presentaba fractura en la región occipital izquierda, producida presuntamente por un objeto contundente, el cadáver quedará depositado en dicha morgue, con el propósito de que sea sometido a su respectiva necropsia de ley. Finalmente nos trasladamos hacia la sede de esta oficina en compañía del ciudadano: OSCAR PORFIRIO RAMOS, a fin de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa. una vez presentes en esta sede, me trasladé hacia el área donde funciona el sistema de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar el estado legal del hoy occiso, constatando que los datos aportados le corresponden, al mismo que no presentaba registros policiales ni solicitud alguna. De todo lo antes expuesto se le notificó a los jefes naturales de esta oficina, por tales acontecimientos se le dio inicio a la averiguación penal Nro. K-1 5-0058-031 50, por la coi4isión de uno de los Delitos Contra las Personas. De igual manera se le comunico al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial 1 Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. a cargo del abogado Pedro Romero, quien tomo nota al respecto...”. Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las primeras pesquisas realizadas por el Órgano investigador.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 548, de fecha 5 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE_DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS» UBICADA EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA,..:” Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al cadáver.
CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 548, de fecha 5 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CARRETERA PRINCIPAL CASERIO CERRO PELÓN II. ZONA ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al sitio de los hechos.
QUINTO; Con el Acta de Entrevista, de fecha 5 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano OSCAR PROFIRIO RAMOS, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Lunes 05-10-2015, en horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana Briseida Ramos, informándome que a mi hermano lo habían matado en el cerro Pelón II, por lo que me trasladé hacia el lugar y al llegar corroborar que efectivamente estaba muerto, al lugar llegó una comisión del C.I.C.P.C Acarigua con quienes me traslado hasta esta sede Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista realizada al hermano de la víctima.
SEXTO.: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa K-15-0058-03150, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe ARGENIS PEROZO, en unidad identificada de este Despacho, hacia la carretera principal, caserío cerro Pelón 11 del Municipio Araure Estado Portuguesa, a fin de realizar pesquisas e investigaciones en relación a la presente causa, una vez presentes en el lugar realizarlos un recorrido por la zona, a fin de obtener información sobre lo sucedido en la causa que se investiga, allí logramos abordar a personas habitantes del caserío en mención quienes se mostraron herréticas con la comisión, negándose a aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo una persona manifestó tener información del hecho que se investiga y de los autores materiales del mismo. Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, 52 ,6 y 92. de la Ley de Protección a Testigos, victimas y demás Sujetos procesales, se omiten sus datos filiatorios, identificando con el seudónimo de: TETIGO UNICO, por tal razón fue trasladado a este Despachos. a fin de recibirle entrevista...”. ,Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las pesquisas realizadas por el Organo investigador.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO UNICO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana del día Lunes 05-10-2015, me trasladaba a pie por la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto escuche unas voces y me escondí dentro del monte y observe a los ciudadanos: LUISITO YEPEZ, ALEJANDRO ANGULO. MISAEL ANGULO, ABEL ANGULO, quien portaba una escopeta calibre 12 y otro ciudadano a quien conozco como “CONEJO”, quien portaba una escopeta también, ellos tenían sometido a un muchacho a quien conozco como: YORDANY RAFAEL RAMOS, de pronto ABEL ANGULO y “CONEJO”, golpean en la cabeza con las escopetas a YORDANY RAMOS y luego “CONEJO” le dispara, al dispararle lo agarran y lo tiran a orillas de la carretera para esconder su cuerpo entre el monte, luego ellos se fueron y yo salí del monte y me fui a la casa asustado”. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, narrado por un testigo presencial.
OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome en la sede de esta División, recibí llamada telefónica de parte de la persona identificada como “TESTIGO UNICO”, en la causa penal K-15-0058-03150, iniciada por el delito de Homicidio, informando a través de la misma que los sujetos: LUISITO YEPEZ, ALEJANDRO ANGULO, EMISAEL ANGULO, ABEL ANGULO y otro ciudadano apodado “CONEJO”, presuntamente se encuentran en las viviendas donde residen, ubicadas en el caserío Cerro Pelón II, sector Guayabal y sector La Cidrera, zona alta del Municipio Araure Estado Portuguesa, en vista de la información aportada me constituí en comisión integrada por el funcionario: DETECTIVE JEFE ARGENIS PEROZO y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, conformada por los funcionarios Oficial Jefe ANGEL BRICENO y Oficial JOSE TOVAR, trasladándonos en unidad identificada de la Policía del Estado, hacia la carretera principal del caserío Cerro Pelón II, Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar las viviendas donde residen los ciudadanos antes mencionados. Una vez presentes en dicho caserío, nos ubicamos en el sector Guayabal, lugar donde se logró ubicar la vivienda donde residen los sujetos: ALEJANDRO ANGULO y ABEL ANGULO, procediendo a rodear la mencionada residencia, con las medidas de seguridad necesarias, para resguardar la integridad física de cada uno de los integrantes de la comisión policial, seguidamente se procedió a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades. siendo atendidos por una persona a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietario de la vivienda y progenitor de ALEJANDRO ANGULO y ABEL ANGULO, quedando identificado plenamente como: QUINTIN ABEL ANGULO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de Oficios Agricultor, residenciado en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V-4.410.247, en torno a los ciudadanos requeridos por la comisión, nos indicó que no se encontraban para el momento de nuestra visita, mas sin embargo que responden a los nombres de: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y JOSE ABEL ANGULO GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-09-1994, de oficios no definidos, titular de la cédula de identidad V-22.105.104, seguidamente amparándonos en el articulo 196°, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y acompañados de dos testigos identificados como: RAFAEL ARCANGEL PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.447.677 y MARTIN JOSE PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad \/-13.352,027, nos fue permitió el acceso a la vivienda, donde se realizó una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, continuando en el lugar se le hizo mención al ciudadano: QUINTIN ABEL ANGULO, sobre la persona de nombre: EMISAEL ANGULO, manifestando ser su nieto y que responde al nombre de: EMISAEL ANGULO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-12-1996, de oficios no definidos, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-26.273.692, pero que de igual manera no se encontraba para el momento de la comisión, posteriormente realizamos un recorrido por el caserío, sosteniendo entrevista con habitantes del mismo, quienes por temor a represarías se negaron en aportar sus datos filiatorios, mas sin embargo nos señalaron la vivienda donde reside el sujeto mencionado como “CONEJO”, trasladándonos hasta dicha vivienda, donde una vez presentes procedimos a rodear la misma, con las medidas de seguridad necesarias, para resguardar la integridad física de cada uno de los integrantes de la comisión policial, seguidamente se tocó la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietaria de la vivienda y progenitora de la persona mencionada como CONEJO, quedando identificada plenamente como: ELIS COROMOTO ANGULO GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del hogar, residenciada en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V.15.868.800, en torno a su hijo, nos indicó que no encontraba para el momento de nuestra visita, pero que responde al nombre de: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, seguidamente amparándonos en el articulo 196°, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndonos acompañar de los testigos identificados como: RAFAEL ARCANGEL PATINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-12.447.677 y MARTIN JOSE PATIÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-13.352.027, nos fue permitió el acceso a la vivienda, realizando una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalistico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el sector la Cidredra, a fin de ubicar la vivienda del sujeto LUISITO YEPEZ, una vez presentes en dicho sector logramos ubicar la vivienda donde reside dicho ciudadano, allí procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta dependencia e impuesta del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietario de la vivienda, pero que desconoce de una persona de nombre: LUISITO YEPEZ, por lo que fue identificado plenamente como: OSWALDO RAFAEL ALVARADO GALINDEZ DE NACIONALIDAD venezolana natural de araure estado civil soltero, de oficio Agricultor residenciado en la dirección visitada por la comisión, cédula de identidad Nro. V15.693.254, no obstante y amparándonos en el artículo 196°] ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndonos acompañar de los testigos identificados como: COLMENAREZ FREDDY ALEXI, titular de la cédula de identidad V-13.584.501 y JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, titular de la cédula de identidad V-6.637. 148, nos permitio el acceso a la vivienda, donde de igual manera procedimos a realizar una ardua y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalistico en el interior del citado inmueble o que se vinculen con el caso, siendo negativa la misma, por tal motivo se levantó el acta de visita domiciliaria al respecto, de igual manera se les libro boleta de citación a los ciudadanos: COLMENAREZ FREDDY ALEXI y JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, a fin de que comparezcan por ante esta División y se les reciba entrevista, en las afuera de la vivienda abordamos a una persona, quien manifestó tener información del hecho que se investiga y de los autores materiales del mismo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, 52 ,6 y 92, de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se omiten sus datos filiatorios, identificándola con el seudónimo de: TESTIGO DOS Finalmente retornamos a esta sede, conjuntamente con la persona identificada como: “TESTIGO DOS”, a fin de recibirle entrevista, una vez presentes en esta oficina se le realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado Javier Uzcategui y a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada Lid Lucena, informándole sobres las 1 diligencias realizadas en virtud de la presenta causa. Cabe destacar que al ser verificada la identidad de los ciudadanos: JOSE ABEL ANGULO GALINDEZ y EMISAEL ANGULO MENDOZA, ante el N sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que le corresponden los datos obtenidos, en el enlace CICPC-SAIME y que hasta 1” presente fecha no presentan registros policiales ni solicitudes...”.
Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las pesquisas realizadas por el Órgano investigador.
NOVENO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que yo iba por la carretera, camino a mi casa después de haber estado en una fiesta en el caserío Cerro Pelón abajo y de pronto. A escucho unas personas discutiendo más adelante, rápidamente me metí hacia la montaña y me quedo observando, es cuando me percate que había un sujeto a quien conozco con el Apodo de “El Conejo”, portando una escopeta recortada de esas de vigilancia; también estaba ABEL y ALEJANDRO quien cargaba un cuchillo en la mano, todos ellos tenían sometido a YORDANY, quien los desafiaba a pelear, entonces “El Conejo” le disparó por la espalda y huyeron rápido del lugar. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, narrado por un testigo presencial.
DECIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano FREDDY ALEXI COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que estaba llegando a la casa del señor OSWALDO ALVARADO, cuando de pronto llego una patrulla con unos funcionarios del CICPC y de la Policía del Estado portuguesa, dichos funcionarios me detuvieron pidiéndome el favor de que les colaborara como testigo en un allanamiento que iban a practicar en la vivienda del señor OSWALDO ALVARADO, yo sin problema alguno les manifesté que si podía colaborar, luego entramos a la propiedad donde está a vivienda y tocaron la puerta donde los atendió el señor OSWALDO ALVARADO, quien les permitió el acceso a la vivienda y en compañía de otro ciudadano que también era testigo los funcionarios revisaron la casa...”.
Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial, narrado por un testigo presencial.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano JOSE EZEQUIEL DORANTE DURAND, quien manifestó lo siguiente: “Hoy en horas de la mañana, estaba en casa de OSWALDO, ubicada en el Caserío Cerro Pelón II, carretera principal, cuando de pronto llegaron unos funcionarios de este cuerpo quienes iban a realizar un allanamiento en la casa y me pidieron el favor de que fuera testigo y yo acepté rápidamente, revisaron la casa y no encontraron nada, luego me dieron una citación y se fueron...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial, narrado por un testigo presencial.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación ,has sido identificados e individualizados como partícipes del hecho, los ciudadanos: JOSE ABEL ANGULO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad V-22.105.104, ERNISAEL ÁNGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-26.273.692 y los adolescentes: LUIS ALEJANDRO ANGULO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad V-27.431 .554 y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, plenamente identificados en actas anteriores, quienes hasta el momento no han sido posibles lograr sus ubicaciones, Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las pesquisas realizadas por el órgano investigador.
DECIMO TERCERO: Con el Protocolo De Autopsia N°324-15, de fecha 6 de Octubre 2015, suscrito por el DR. WILLIAMS ROJAS, Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada al cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YORDANY RAFAEL RAMOS, quien deja constancia de lo siguiente: ‘Fecha de muerte: 05-10-2015, fecha de autopsia 06-10-2015, sexo masculino? raza mestiza... DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Hematoma temporal izquierda, Contusiones escoriadas en cara, Herida contusa en pómulo derecho, Contusiones escoriadas en tórax anterior izquierda, Herida por arma blanca punzo penetrante de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 6to arco costal, Herida por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 5to arco costal. Tres (03) heridas por arma blanca de 0.5 x 0,3 cm en tórax posterior 1/3 medio. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS:... CABEZA: hematoma en región temporal izquierda. Fractura poligragmentaria de hueso frontal, parietales y temporales, fractura polifragmentaria en base anterior del cráneo en base anterior del cráneo, hemorragia subdural. TORAX: Arcos Costales, esternón y columna dorsal sin lesiones, Iaceración de lóbulo medio de pulmón derecho de 0,2 cm de longitud, pulmón izquierdo congestivo. Hemorragia en partes blancas tórax posterior tercio medio CONCLUSIONES: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO CERRADO CONTUSO. FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE BOVEDA Y BASE ANTERIOR DE CRÁNEO. HEMORRAGIA CEREBRAL. HERIDA PRODUCIDA POR ARMA BLANCA A NIVEL DE TÓRAX...”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de La victime ante las heridas que presentaba.
DECIMO CUARTO: Con el Acta de Levantamiento de Cadáver 324-15, de fecha 06-10-201 5, suscrito por el Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura ‘al servicio de medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Crirninaflsticas, subdelegación Acarigua, realizado al cuerpo de la persona quien en vida: respondiera al nombre de YORDANY RAFAEL RAMOS, quien deja constancia de lo siguiente: “... Hematoma temporal izquierda. Contusiones escoriadas en cara. Herida contusa. En pómulo derecho. Contusiones escoriadas en tórax anterior izquierda. Herida por arma blanca punzo penetrante de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 6to arco costal. Herida por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en pectoral derecho a nivel de 5to arco costal. Tres (03) heridas por arma blanca de 0.5 x 0.3 cm en tórax posterior 1/3 medio,,Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones que presentó la víctima al momento de su levantamiento.
DECIMO QUINTO: Con la Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Registro Civil del u, Municipio Araure del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “... el día 5-10-2,015, falleció el ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS...”,Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.
DECIMO SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 4 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano QUINTIN ABEL ANGLJLO, quien manifestó lo siguiente: “Yo quiero decir que soy el abuelo de Eduin, el vive en la casa mía, se puso a tomarse unos tragos en la casa del señor Medina, y me llevaron para allá en brazos de amigos, eso es todo lo que yo se, que me llevaron a mi casa, el otro que se llama Yohan Navarro todavía no han llegado, a mi me lo llevaron Yohan y Alfredo Medina...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar el testimonio referencial de como regresa el adolescente acusado a su vivienda.
DECIMO SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 4 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano JOSE ALFREDO MEDINA CORDERO, quien manifestó lo siguiente: “Estoy aquí porque la mamá del chamo Eduin me pidió que viniera a dar fe como yo lo traje a la casa de la abuela, la noche en que L sucedió el problema en que se le acusa, yo lo lleve a la casa del abuelo a eso de las 09:00 o 09:30, yo andaba con el Señor Yovanny Navarro, lo dejo en su casa del abuelo y me fui para mi casa, eso es Jo que puedo acotarle, y le puede dar una pequeña referencia del muchacho el es vecino, es de mi comunidad, lo conozco como un muchacho trabajador, hasta donde yo lo he conocido no anda en cosas malas...”.
Con este elemento de convicción se puede apreciar el testimonio referencial de como regresa el adolescente acusado a su vivienda.
DECIMO OCTAVO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 4 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano JHOANNY JOSE NAVARRO MUJICA, quien manifestó lo siguiente: “Yo soy padrastro de EDUI GALINDEZ y él esta detenido porque lo están involucrando en un homicidio y por eso vengo a este despacho.
Con este elemento de convicción se puede apreciar el testimonio referencial de quien lo conoce con el apodo de EL CONEJO.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral en relación articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS señalando la representación Fiscal que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestran que el adolescente acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es señalado por los testigos presénciales como la persona que lleva por apodo EL CONEJO y que era una de las personas que portaba un arma de fuego acompañado de otros ciudadanos que portando armas de fuego y armas blancas, tenían sometido a la víctima a quienes le ocasionaron varias lesiones a nivel de la región cefálica y el tórax, lo que produjo el fallecimiento de la víctima. Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar-en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, puesto que de las actas se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción, tales como los precedentemente expuestos, que hacen presumir a quien juzga la participación del adolescente acusado en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que el adolescente imputado se presento voluntariamente en fecha 26-10-2015 fecha en la que se realiza la audiencia de presentación tal y como se desprende de los hechos narrados por el fiscal del Ministerio publicó y de las actas que cursan en el presente asunto de las que se desprende que el día 5 de Octubre del año 2015, siendo las 1:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano identificado como TESTIGO UNICO, se desplazaba por la carretera principal del Caserío Cerro Pelón II, Municipio Araure, estado Portuguesa, observa que se encontraban los ciudadanos LUISITO YEPEZ, ALEJANDRO ANGULO, MISAEL ANGULO, ABEL ANGULO y otro apodado EL CONEJO, éstos dos últimos portando escopetas tenían sometido al ciudadano víctima YORDANY RAFAEL RAMOS, procediendo a golpearlo con las armas en la cabeza en repetidas ocasiones; de igual manera relata el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, que observó como los prenombrados ciudadanos tenían sometido a la víctima señalando que al ciudadano apodado EL CONEJO quien portaba un arma de fuego con la cual golpeó a la víctima y que el ciudadano ALEJANDRO ANGULO con un cuchillo le ocasionaba heridas a la víctima, para luego dejarlo abandonado a orillas de la carretera para luego huir del lugar, manifestando que el ciudadano apodado EL CONEJO, responde al nombre EDUYS GALINDEZ del acta Acta de Entrevista, de fecha 8 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que yo iba por la carretera, camino a mi casa después de haber estado en una fiesta en el caserío Cerro Pelón abajo y de pronto. A escucho unas personas discutiendo más adelante, rápidamente me metí hacia la montaña y me quedo observando, es cuando me percate que había un sujeto a quien conozco con el Apodo de “El Conejo”, portando una escopeta recortada de esas de vigilancia; también estaba ABEL y ALEJANDRO quien cargaba un cuchillo en la mano, todos ellos tenían sometido a YORDANY, quien los desafiaba a pelear, entonces “El Conejo” le disparó por la espalda y huyeron rápido del lugar tal y como lo describe el TESTIGO DOS como integrantes del grupo de tres personas, entre ellas el adolescente,
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral en relación articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS ya que de las actas se desprende la forma como sucedieron los hechos, manifestando el TESTIGO UNICO y el TESTIGO DOS “resulta que el día 5 de Octubre del año 2015, siendo las 1:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano identificado como TESTIGO UNICO, se desplazaba por la carretera principal del Caserío Cerro Pelón II, Municipio Araure, estado Portuguesa, observa que se encontraban los ciudadanos LUISITO YEPEZ, ALEJANDRO ANGULO, MISAEL ANGULO, ABEL ANGULO y otro apodado EL CONEJO, éstos dos últimos portando escopetas tenían sometido al ciudadano víctima YORDANY RAFAEL RAMOS, procediendo a golpearlo con las armas en la cabeza en repetidas ocasiones; de igual manera relata el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, que observó como los prenombrados ciudadanos tenían J sometido a la víctima señalando que al ciudadano apodado EL CONEJO quien portaba un arma de fuego con la cual golpeó a la víctima y que el ciudadano ALEJANDRO ANGULO con un cuchillo le ocasionaba heridas a la víctima, para luego dejarlo abandonado a orillas de la carretera para luego huir del lugar, manifestando que el ciudadano apodado EL CONEJO, responde al nombre EDUYS . El Fiscal del Ministerio Publico manifestó en su exposición que en la fase de investigación dejo por asentado la responsabilidad de EUDIS GALINDEZ. Siendo que para esta juzgadora en dicha acusación que riela a los folio 161 al 169 se evidencia de que el ministerio publico presenta en dicha acusación los mismos elementos que fuweron aportados para la Orden de Aprehensión, y que variaron los mismos en virtud de que la defensa técnico realizó diligencias inherentes a la ampliación de las declaraciones de los testigos único y el testigo numero dos en estas dos declaraciones se evidencia sendas contradicciones lo cual es obvio que favorece al hoy adolescente las cuales son las siguientes por su parte el testigo único manifestó en su oportunidad el adolescente junto con Luisito Yépez Alejandro Angulo, Misael Angulo y Abel Angulo portando arma de fuego tipo escopeta y otro conocido como el conejo quien también portaba arma de fuego escopeta había sometido al hoy occiso golpeándolo en la cabeza con la escopeta ay luego mi defendido supuestamente le dispara lo agarra y lo tira en la carretera para luego huir a pregunta formulada por los funcionario instructor específicamente la numero 4 lo increpan y le preguntan que medios utilizaron los sujetos para llegar hasta donde se encontraba el hoy occiso y este manifestó que llegaron en una moto marca Empire y modelo león la cual es propiedad de LUISITO YÉPEZ por su parte el otro testigo cuya identidad quedo en reserva de acuerdo con la ley que rige la materia manifestó que Abel y Alejandro cargaban un cuchillo en la mano y tenían sometido al hoy occiso y el conejo le disparo por la espalada y huyeron, a pregunta formulada por el funcionario instructor acerca de que medios utilizaron los autores y contesto que andaban a pie. Ahora bien el examen forense que riela al folio numero 102 es evidente que las conclusiones dadas por el galeno indican que el deceso se produjo por contusiones de arma blanca mas no por disparo, no fue individualizado, de tal manera pues que considera esta juzgadora que si bien es cierto que se cometió un hecho punible no se pudo determinar mejor dicho no se pudo individualizar la responsabilidad de cada uno de los supuestos participantes en el hecho y menos aun se pudo determinar la participación del adolescente EUDYS ANTONIO GALINDEZ ANGULO, tanto asi que la defensa que la defensa promueve por ante la fiscalia una serie de testigos los cuales rielan a los folios 152 allí declaro José Medina. Folio 154 declaro Quintín Abel, folio 155 por Yhony Navarro, folio 156 Mirka Sarai, folio 158 Naileth Herrera quien es hermana del hoy occiso, 160 Carmen Hernández, 162 José medina, ahora bien de estas declaraciones se desvirtuaron el modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, de igual manera consta, por su parte Nailteh herrera hermana del occiso dio fe que el ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY es una persona trabajadora y da fe que es inocente. Asi las cosas, se observa una contradicción entre lo expuesto por los testigo Unico y el Testigo Dos declaración interpuesta por ante el Órgano investigador por lo que a este Tribunal no le esta dado valorar testimonios, ni del único testigo presencial y directo de los hechos ni le esta dado valorar el testimonio de los funcionarios, por lo que, quien decide, solo debe realizar un control formal y material de la acusación, pero si dejando claro que en esta fase de control se debe ser el filtro para que sea la garantía de una posible condenatoria en un eventual juicio oral y publico, observando si la acusación reúne los requisitos de ley establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el hecho, así como pronunciarse sobre la calificación jurídica en la cual se subsumen los hechos objeto de la acusación, decidir sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios y sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso y sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que los haga responsable penalmente por el delito atribuido.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral en relación articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS.
2.-Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa privada por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece;
PRIMERO: DR. WILLIAMS ROJAS, Anatomopalotogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Protocolo De Autopsia N° 235-15, de fecha 4 de Agosto 2015. Prueba pertinente, por cuanto es la experto que realiza la Autopsia de Ley a la víctima, y Prueba necesaria, a los fines de establecer el motivo de la muerte de la victima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo De Autopsia N° 235-1 5, de fecha 4 de Agosto 2015, suscrito por la DR. EUSTOQUIO SALAZAR, Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Acta de Levantamiento de Cadáver 324-15, de fecha 06-1 0-201 5. Prueba pertinente, por cuanto es la experto que realiza el Levantamiento, y Prueba necesaria, a los fines de establecer las lesiones que presentaba la victima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo De Autopsia N° 235-15, de fecha 4 de Agosto 2015. Suscrito por la DR. EUSTOQUIO SALAZAR, Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece;
PRIMERO; YORDANY RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad V-24.683.758, representado por el ciudadano OSCAR PORFIRIO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Caserio El Torito, carretera principal, casa sin número, zona alta, Municpio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación; 0426-316.50.85, titular de la cédula de identidad V-24.683.743. A los efectos de dar su testimonio como representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho.
TESTIGOS:
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO TESTIGO UNICO, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial de la presenta investigación, y Necesaria, ya que es la persona que se encontraba en las cercanías del sitio del suceso, y a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo se produce el hecho, ya que señala al adolescente acusado como uno de los autores del hecho.
SEGUNDO TESTIGO DOS, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial de la presenta investigación, y Necesaria, ya que es la persona que se encontraba en las cercanías del sitio del suceso, y a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo se produce el hecho, ya que señala al adolescente acusado como uno de los autores del hecho.
TERCERO DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que desarrolla a investigación, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la identificación del adolescente acusado.
CUARTO: QUINTIN ABEL ANGULO, venezolano, natural del Caserío Libertad, Cerro Pelón II, calle principal, casa SIN, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-4,410.247. Prueba pertinente por tratarse del ciudadano que observa llegar al adolescente acusado a su vivienda, y es necesaria, para demostrar las condiciones en las que fue conducido a la vivienda.
QUINTO: JOSE ALFREDO MEDINA CORDERO, venezolano, natural del Caserio Libertad, Cerro Pelón II, residenciado en calle principal, vía cerro pelón 1, sector Cerro Pelón II, Libertad, casa SIN, a cien metros de la Escuela Cerro Pelón II, igualmente a cien metros de la Iglesia Evangélica Pentecostal, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.236. Prueba pertinente, por tratarse del ciudadano que lleva al adolescente acusado a su vivienda, y es necesaria, para demostrar las condiciones en las que fue conducido a la vivienda.
SEXTO: JHOANNY JOSE NAVARRO MUJICA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.862.410, residenciado en el caserío Libertad cerro pelón 02, casa sin numero, cerca de la escuela ‘cerro pelón 02” municipio Araure, Estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse del ciudadano que lleva al adolescente acusado a su vivienda, y es necesaria, para demostrar las condiciones en las que fue conducido a la vivienda, así como también manifiesta conocerlo con el apodo de EL CONEJO.
Septimo: testigos promovidos por la defensa los cuales rielan a los folios 152 allí declaro José Medina. Folio 154 declaro Quintín Abel, folio 155 por Yhony Navarro, folio 156 Mirka Sarai, folio 158 Naileth Herrera quien es hermana del hoy occiso, 160 Carmen Hernández, 162 José medina.-
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 406 numeral en relación articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS. . Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones hasta tanto se constituya la fianza impuesta una vez constituida dicha medida se le impondrá de la medida cautelar del literal “A”. la cual consiste en el Arresto Domiciliario de conformidad a lo pautado en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, puesto que aún cuando estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en este hecho, no concurren el peligro grave para la victima, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, desprendiéndose de la declaración del TESTIGO UNICO Y EL TESTIGO DOS tal y como se desprende de las actas procesales rendida en fecha resulta que el día 5 de Octubre del año 2015, siendo las 1:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano identificado como TESTIGO UNICO, se desplazaba por la carretera principal del Caserío Cerro Pelón II, Municipio Araure, estado Portuguesa, observa que se encontraban los ciudadanos LUISITO YEPEZ, ALEJANDRO ANGULO, MISAEL ANGULO, ABEL ANGULO y otro apodado EL CONEJO, éstos dos últimos portando escopetas tenían sometido al ciudadano víctima YORDANY RAFAEL RAMOS, procediendo a golpearlo con las armas en la cabeza en repetidas ocasiones; de igual manera relata el ciudadano identificado como TESTIGO DOS, que observó como los prenombrados ciudadanos tenían sometido a la víctima señalando que al ciudadano apodado EL CONEJO quien portaba un arma de fuego con la cual golpeó a la víctima y que el ciudadano ALEJANDRO ANGULO con un cuchillo le ocasionaba heridas a la víctima, para luego dejarlo abandonado a orillas de la carretera para luego huir del lugar, manifestando que el ciudadano apodado EL CONEJO, responde al nombre EDUYS, es todo el testigo único manifestó en su oportunidad el adolescente junto con Luisito Yépez Alejandro Angulo, Misael Angulo y Abel Angulo portando arma de fuego tipo escopeta y otro conocido como el conejo quien también portaba arma de fuego escopeta había sometido al hoy occiso golpeándolo en la cabeza con la escopeta ay luego mi defendido supuestamente le dispara lo agarra y lo tira en la carretera para luego huir a pregunta formulada por los funcionario instructor específicamente la numero 4 lo increpan y le preguntan que medios utilizaron los sujetos para llegar hasta donde se encontraba el hoy occiso y este manifestó que llegaron en una moto marca Empire y modelo león la cual es propiedad de LUISITO YÉPEZ por su parte el otro testigo cuya identidad quedo en reserva de acuerdo con la ley que rige la materia manifestó que Abel y Alejandro cargaban un cuchillo en la mano y tenían sometido al hoy occiso y el conejo le disparo por la espalada y huyeron, a pregunta formulada por el funcionario instructor acerca de que medios utilizaron los autores y contesto que andaban a pie. Ahora bien el examen forense que riela al folio numero 102 es evidente que las conclusiones dadas por el galeno indican que el deceso se produjo por conducciones de arma blanca mas no por disparo, no fue individualizado, ahora bien la defensa técnica en aras de coadyuvar con la investigación presento por ante el ministerio publicó una serie de testigos lo cuales rielan a los folios 152 allí declaro José Medina. Folio 154 declaro Quintín Abel, folio 155 por Yhony Navarro, folio 156 Mirka Sarai, folio 158 Naileth Herrera quien es hermana del hoy occiso, 160 Carmen Hernández, 162 José medina, ahora bien de estas declaraciones se desvirtuaron el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejaron plasmados que el adolescente presente en sala no se encontraba presente donde se realizo el acto donde falleció el hoy occiso, por su parte Nailteh herrera hermana del occiso dio fe que el ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY es una persona trabajadora y da fe que es inocente.”. evidenciándose de estas declaraciones una contradicción en el dicho de los testigos UNICO y el Testigo DOS , pero no se evidencia que se haya realizado o materializado algún tipo de amenaza que represente un peligro grave para la victima, ni que el adolescente acusado haya tratado de obstaculizar el proceso o que han tratado de desaparecer, destruir o desvirtuar los medios de prueba o han influido de tal manera en los medios probatorios que obstaculicen la búsqueda de la verdad, así mismo se observa que no se evidencia riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso en virtud que el adolescente imputado se presento voluntariamente en fecha 26-10-2015 fecha en la que se realiza la audiencia de presentación, así mismo se observa en la sala de audiencias que está presente sus representante legal, demostrando con ello contención familiar y que está atento al proceso penal que se le sigue a su representado, así mismo de la revisión realizada a la causa este Tribunal observa que corre inserto a los folios 103 y 104 de la causa, constancia de buena conducta y Constancia de Residencia, donde constan los datos de identificación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y de sus Representantes legales, constancia de buena conducta, evidenciándose que el peligro para la victima, el temor de obstaculización de los medios de prueba y el temor de evasión del proceso se han desvanecido, por lo cual se impone al adolescente acusado las medida cautelares menos gravosas, previstas en los literales A y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en A.- El adolescente permanecerá detenido en su propio domicilio y G.- El adolescente deberá presentar caución personal, no pecuniaria de dos personas que incidan de manera positiva, en el adolescente. Se ordena el reingreso del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua I Varones hasta tanto se constituya la fianza impuesta. SE ORDENA en relación al adolescente LUIS ALEJANDRO ANGULO GALINDEZ, LA DIVISIÓN DE LA COTINENCIA de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En este estado la fiscalia del Ministerio Público pasa a ejercer el efecto suspensivo en relación a la revisión de medida acordada por la Juez; Habiendo escuchado la decisión de la Juez en cuanto al punto de la imposición de la medida cautelar en la cual su pronunciamiento lo realiza en base a lo contenido en los testimonios de los testigos identificados como único y dos, igualmente en lo plasmado en el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, elementos probatorios que fueron debidamente promovidos en el escrito acusatorio y ratificados en la presente audiencia los cuales fueron debidamente admitidos y que según lo manifestado por la defensa técnica del hoy acusado se contradice, en esta fase intermedia considera esta representación fiscal que la Juez que se pronuncia se toma atribuciones que no le corresponden ya que la misma entra a conocer del fondo de los medios probatorio o órganos de prueba admitidos por ella misma, función qué la ley le establece al juez de juicio en la fase de control le corresponde verificar que las pruebas obtenidas durante la fase de investigación estén apegadas al debido proceso y que las mismas al momento de ser admitidas considero que las mismas son pertinentes necesarias y sobre todo licitas. En cuanto a la revisión que realiza la juez a solicitud de la defensa técnica no dejo constancia de las razones por las cuales presume que las circunstancias han variado caso contrario opina esta representación que las mismas aun se mantienen. Vale destacar que la medida solicitada en este acto para el acusado como lo es la prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la ley especial en la que se cumple con todos los supuestos acreditándose el fomus bonus juirs y el periculum in mora razón por la cual esta representación no esta de acuerdo con la medida impuesta al acusado. Solicito copia certificada del acta y de la decisión. Es Todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa técnica del Adolescente ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO quien expone: ratifica que la acusación presentada en el día de hoy por el ciudadano fiscal no reúne con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia el ciudadano fiscal en la fase de investigación NO individualizo la participación de las personas mencionadas por os presuntos testigos identificados como testigo único y testigo Dos. En mi criterio las condiciones que dieron lugar a la privación preventiva de libertad si variaron precisamente por el dicho de estos presuntos testigos quienes aparte de que entran en total contradicción se pudo observar que ambos coincidieron en que la muerte del occiso se produjo como consecuencia de un disparo producido por arma de fuego lo cual es contradictorio si observamos el examen medico forense que riela al folio numero 102 ya que allí se estableció que la muerte se produjo por conducciones y heridas de arma blanca, entonces me hago esta pregunta quien fue el responsable de producir las lesiones con el arma blanca ya que allí eso tampoco quedo establecido, el ciudadano fiscal insiste en el peligro de fuga lo cual no es otra cosa que el periculum in mora no estoy de acuerdo por cuanto esa misma representación fiscal identifico plenamente a mi patrocinado estableció que tiene su residencia en este Estado, no hubo amenazas a testigos victimas y expertos, prueba en contrario No existe y presento su acusación. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación que acaba de presentar la defensa pasa a contestarlo en los siguientes términos: Aun cuando no es este la manera como lo establece nuestra ley adjetiva penal por cuanto el procedimiento es muy claro cuando se establece que el lapso es de 5 días para fundamentar una apelación de autos, ciudadanos magistrados de nuestra corte de apelaciones en el presente recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el ministerio público esta defensa técnica solicita sea declarado inadmisible por inimpugnable todo ello en virtud de que en esta materia de responsabilidad penal no existe en la ley que rige la materia tal apelación ya qué se encuentra claramente estableció en la LOPNNA cuales son las vías de apelación por lo que mal puede aplicarse en el presente caso el articulo 537 en concordancia con el 430 del Código orgánico procesal penal, la ley es muy clara que rige esta materia a partir del articulo 608 y dicho sea de paso que la revisión de medida no existe la apelación. En ese mismo orden de ideas es importante señalar que en reiteradas decisiones de la corte de apelaciones se ha mantenido en el sistema juvenil no procede el efecto suspensivo esto se puede evidenciar en mas de 12 decisiones de dicha corte donde esta misma fiscalia ha ejercido dicho recurso y los cuales se han declarado inadmisibles por inimpugnables ya que no existe en derecho dicho recurso para talo materia. Quiero destacar que una de las decisiones por parte de nuestra corte de apelación cuyo ponente fue el Dr. JOEL RIVERO dejo muy claro que este tipo de apelaciones procedente en el sistema penal de ordinario vale decir adultos y no en el juvenil. Incluso hubo llamado de atención al Ministerio Público para que haga uso como parte de buena fe y de esta manera no se siga con este tipo de efecto suspensivo no procedente en el sistema de responsabilidad penal. De tal manera solcito que dicho recurso sea declarado inadmisible por inimpugnable ya que el mismo se convierte en una privación ilegitima en contra de mi patrocinado ya que al mismo se le acaba de otorgar una medida menos gravosa y sin embrago quizás el Dr. Colina cumpliendo instrucciones de la superioridad acaba de ejercer dicho recurso de apelación. Es todo”. Ahora bien, por cuanto en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la sala de Audiencias, la Representación Fiscal manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, de lo cual se dejó constancia en acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal acuerda dentro del lapso de ley correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 430 y artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir las actuaciones a la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticinco (25) de Julio de Dos mil Dieciséis.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente Se Cumplió Con Lo Ordenado En Auto. Conste
Scret.
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