REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000346
ASUNTO : PP11-D-2016-000346
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA: HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS
DEFENSA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS
FISCAL
ABG. LID DILMARI LUCENA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le inicio Investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS, De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, consigno en este acto actuaciones complementarias experticia de reconocimiento técnico mecánico de fecha 26-07-2016, experticia de reconocimiento técnico realizada a la vestimenta del adolescente de fecha 26-07-2016; todo esto constante de 3 folios útiles, se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que se encuentran establecidos los requisitos de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento consigno en este acto actuaciones complementarias experticia de reconocimiento técnico a la ropa de los adolescente y al accesorio porta chequera Constante de un folio, experticia de reconocimiento técnico practicado al celular constante de un folio, regulación prudencial practicada al teléfono celular constante de un folio se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Solicitando se declare detención del adolescente. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario para el adolescente CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que se encuentran establecidos los requisitos de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos.
Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica especializada la abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “Buenas tardes en mi carácter de defensora publica y una vez escuchada la imputación realizada por el Ministerio Publico señalando que el adolescente señala en ningún momento haber andado armado y que la arma que señalan los funcionarios no es cierto que la cargaba el y ese supuesto desapoderamiento no pudo ser con arma, llama la atención el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y no haya habido testigos siendo que fue un lugar de afluencia peatonal, no hay declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, además de eso el adolescente no tiene ningún otro proceso penal, puede quedar sujeto el adolescente sin que se imponga la medida tan gravosa como lo es la detención por lo que la defensa manifiesta su desacuerdo con la misma puesto que el adolescente es primario ante el sistema así como presenta domicilio cierto y con la imposición de otra medida se garantizaría su sujeción al proceso. Es por lo que en cuanto a la media cautelar solicito el arresto domiciliario en el domiciliario de la abuela con la cual queda suficientemente garantizado que quedaría sujeto al proceso para las audiencias y llamados que haga el tribunal, solicito se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento, Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día Lunes 25-07-2016 como a las 02:15 de la Tarde Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “CHIRINOS H. Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo Establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos Y demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico Posee la identificación). y en consecuencia expuso lo siguiente “Eso fue el día de hoy 25-7-16 y siendo las 02:15 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje Motorizado, cuando a la altura de la avenida Raúl Leoni de esta localidad, observamos a un sujeto que salía de un callejón e iba corriendo por luego del callejón sale una ciudadana que al vernos nos hace un llamado, informándonos que e iba corriendo mas adelante, la había sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la había despojado de un teléfono celular de colores Gris y negro, rápidamente le dimos alcance a dicho sujeto unos mas adelante, específicamente a la altura de la licorería funda Turen, diagonal a este centro de coordinación policial, a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acate, manifestándonos este sujeto que era adolescente, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, se le encontró entre su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRIACK NO INDUSTRIALIZADA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 403 MM. SIN PERCUTIR Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLORES GRIS Y NEGRO, en eso se acerca la victima del hecho y dicho teléfono como de su propiedad y señala al adolescente aprehendido como el que momento antes la había despojado del mismo, en vista de lo incautado y de tal señalamiento, se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos a eso de las 02:20 horas de la tarde de este mismo día, por encontrarse involucrados DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial donde fue identificado como: CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY, el teléfono celular recuperado presenta las siguientes características: MARCA SAMSUNG, COLORES GRIS Y NEGRO, MODELO SCHL31O, serial 02410339481. De igualmente la victima hecho fue identificada como: CHIRINOS H. Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física según lo Establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos Y Demás Suietos Procesales (Ministcrio Publico poseela identificación). Seguidamente se procedió a notificarle vía llamada Telefónica al Fiscal Quinto del misterio Público Abg. Carlos Colina. Eso es Todo
Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
PRIMERO: ACTA DE LA DENUNCIA Con esta misma fecha, siendo las 02:25 horas de la tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “CHIRINOS H. Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo Establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos Y demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico Posee la identificación). y en consecuencia expuso lo siguiente “el día de hoy 25-07-2016 a eso de las 02:15 horas de la tarde, cuando caminaba por el callejón denominado Patio Grande con destino a la Avenida Raúl Leoni de esta localidad, un sujeto desconocido se me acera y r e apunta con un arma de fuego, diciéndome que le entregue mi teléfono o si no me iba a matar, yo de inmediato saco mi teléfono celular del bolsillo de mi pantalón, que por cierto esta dañado, y se lo entrego, luego este sale corriendo hacia la avenida y yo corro detrás de el, cuando llego a la avenida veo unos policías que venían unas motos y los llamo y les doy aviso de lo sucedido y les señalo al sujeto que aun iba corriendo por dicha avenida y ellos lo agarran mas adelante y logran recuperarme el teléfono celular que este sujeto me había despojado momentos antes. Eso es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADAN DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO O1 ¿Diga Ud., Lugar fecha Y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 25-07-2016 a eso de las 02:15 horas de a tarde cuando caminaba por el callejón denominado Patio Grande con destino a la Avenida Raúl Leoni de esta localidad. PREGUNTA NUMERO 02/Diga Usted. Si conoce de vista y trato al sujeto que la había despojado e su teléfono? CONTESTO: no primera vez que los veo. PREGUNTA NUMERO 03/Diga Usted. Si el suea q é la había despojado de su teléfono celular, andaba solo? CONTESTO: Si. PREGUNTA NUMERO O4I.,Di Usted, Las características físicas del sujeto que la había despojado de su teléfono celular? CONTESTÓ: era de estatura alta, piel blanca y vestía una franelilla de color rojo y un short de color azul. PREGUNTA NUMERO 0/ ¿Diga Usted, las características del teléfono celular que este sujeto le había despojado? CONTESTO: Un Teléfono Celular Marca Samsung, de colores Gris y Negro, que además lo llevaba a arreglar porque esa dañado. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° SS-CCP3-1 043-07252016
Con esta misma fecha 25-07-2016. Siendo las 02:25 Horas de la tarde. Compareció ante este Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro 03 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada s funcionario policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) JIMENEZ DARWIN, titular de la cedula de identidad Nro 17796.945. OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERRERA MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro V-18871226, oficial agregado (CPEP) LAMEDA WILFREDO, titular de la cedula de identidad Nro V-17795234, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ISAC VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro JAN titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.340.777 y la OFICIAL CPEP ANGELICA LINAREZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.811.956. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen. Y Actuando conformidad con lo establecido en los Artículos 19,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 114,115,116,119,127,128,191,153 y 234 del código orgánico procesal penal. Artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNNA)Así como el articulo 14 de la ley del servicio de policial y del cuerpo de policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 25-7-16 y siendo las 02:15 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje Motorizado, cuando a la altura de la avenida Raúl Leoni de esta localidad, observamos a un sujeto que salía de un callejón e iba corriendo por luego del callejón sale una ciudadana que al vernos nos hace un llamado, informándonos que e iba corriendo mas adelante, la había sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la había despojado de un teléfono celular de colores Gris y negro, rápidamente le dimos alcance a dicho sujeto unos mas adelante, específicamente a la altura de la licorería funda Turen, diagonal a este centro de coordinación policial, a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acate, manifestándonos este sujeto que era adolescente, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, se le encontró entre su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRIACK NO INDUSTRIALIZADA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 403 MM. SIN PERCUTIR Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLORES GRIS Y NEGRO, en eso se acerca la victima del hecho y dicho teléfono como de su propiedad y señala al adolescente aprehendido como el que momento antes la había despojado del mismo, en vista de lo incautado y de tal señalamiento, se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos a eso de las 02:20 horas de la tarde de este mismo día, por encontrarse involucrados DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial donde fue identificado como: CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY, el teléfono celular recuperado presenta las siguientes características: MARCA SAMSUNG, COLORES GRIS Y NEGRO, MODELO SCHL31O, serial 02410339481. De igualmente la victima hecho fue identificada como: CHIRINOS H. Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física según lo Establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos Y Demás Suietos Procesales (Ministcrio Publico poseela identificación). Seguidamente se procedió a notificarle vía llamada Telefónica al Fiscal Quinto del misterio Público Abg. Carlos Colina. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY, según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 25 de Julio de 2016. Mediante Acta realizada por funcionarios adscritos, Coordinación Policial Nro 03 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa., se recibe denuncia, realizada por la ciudadana victima HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS de seguida los funcionarios que se encontraban para ese momento en labores rutinarias de patrullaje momentos en el cual vieron a un ciudadano el cual les hace el llamado de manera desesperada en vista de esto nos detuvimos de manera inmediata para atender el llamado de esta ciudadana y en ese momento este ciudadana el cual se identificó inicialmente como: CHIRINOS H. Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo Establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos Y demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico Posee la identificación). y en consecuencia expuso lo siguiente “el día de hoy 25-07-2016 a eso de las 02:15 horas de la tarde, cuando caminaba por el callejón denominado Patio Grande con destino a la Avenida Raúl Leoni de esta localidad, un sujeto desconocido se me acera y r e apunta con un arma de fuego, diciéndome que le entregue mi teléfono o si no me iba a matar, yo de inmediato saco mi teléfono celular del bolsillo de mi pantalón, que por cierto esta dañado, y se lo entrego, luego este sale corriendo hacia la avenida y yo corro detrás de el, cuando llego a la avenida veo unos policías que venían unas motos y los llamo y les doy aviso de lo sucedido y les señalo al sujeto que aun iba corriendo por dicha avenida y ellos lo agarran mas adelante y logran recuperarme el teléfono celular que este sujeto me había despojado momentos antes. específicamente a la altura de la licorería funda Turen, diagonal a este centro de coordinación policial, a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acate, manifestándonos este sujeto que era adolescente, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, se le encontró entre su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRIACK NO INDUSTRIALIZADA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 403 MM. SIN PERCUTIR Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLORES GRIS Y NEGRO, en eso se acerca la victima del hecho y dicho teléfono como de su propiedad y señala al adolescente aprehendido como el que momento antes la había despojado del mismo, en vista de lo incautado y de tal señalamiento, se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos a eso de las 02:20 horas de la tarde de este mismo día, por encontrarse involucrados DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial donde fue identificado como: CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY, el teléfono celular recuperado presenta las siguientes características: MARCA SAMSUNG, COLORES GRIS Y NEGRO, MODELO SCHL31O, serial 02410339481.Así mismo se le notifico vía telefónica al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Maria González y al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena.
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo del celular de la ciudadana victima : HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo los presuntos autores los mencionados adolescentes quienes los reconoce la victima en el momento que son aprehendidos por los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial N° 03 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 25 de Julio de 2016. Mediante Acta realizada por funcionarios adscritos, Centro de Coordinación Policial Nro. 03 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, se presento de manera voluntaria la ciudadana victima HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS: “Eso fue el día de 25-07-2016 a eso de las 02:15 horas de la tarde, cuando caminaba por el callejón denominado Patio Grande con destino a la Avenida Raúl Leoni de esta localidad, un sujeto desconocido se me acera y me apunta con un arma de fuego, diciéndome que le entregue mi teléfono o si no me iba a matar, yo de inmediato saco mi teléfono celular del bolsillo de mi pantalón, que por cierto esta dañado, y se lo entrego, luego este sale corriendo hacia la avenida y yo corro detrás de el, cuando llego a la avenida veo unos policías que venían unas motos y los llamo y les doy aviso de lo sucedido y les señalo al sujeto que aun iba corriendo por dicha avenida y ellos lo agarran mas adelante y logran recuperarme el teléfono celular que este sujeto me había despojado momentos antes. específicamente a la altura de la licorería funda Turen, diagonal a este centro de coordinación policial, a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acate, manifestándonos este sujeto que era adolescente, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, se le encontró entre su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRIACK NO INDUSTRIALIZADA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 403 MM. SIN PERCUTIR Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLORES GRIS Y NEGRO, en eso se acerca la victima del hecho y dicho teléfono como de su propiedad y señala al adolescente aprehendido como el que momento antes la había despojado del mismo, en vista de lo incautado y de tal señalamiento, se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos a eso de las 02:20 horas de la tarde de este mismo día, por encontrarse involucrados DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Posteriormente fue trasladado hasta esta sede policial donde fue identificado como: CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY, el teléfono celular recuperado presenta las siguientes características: MARCA SAMSUNG, COLORES GRIS Y NEGRO, MODELO SCHL31O, serial 02410339481. “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación ha sido identificado e individualizado como partícipe del hecho, el adolescente: CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY siendo que la víctima identifica al adolescente corno la persona apunta con un arma de fuego, diciéndome que le entregue mi teléfono o si no me iba a matar, yo de inmediato saco mi teléfono celular del bolsillo de mi pantalón, que por cierto esta dañado, y se lo entrego, luego este sale corriendo hacia la avenida y yo corro detrás de el, cuando llego a la avenida veo unos policías que venían unas motos y los llamo y les doy aviso de lo sucedido y les señalo al sujeto que aun iba corriendo por dicha avenida y ellos lo agarran, la víctima lo reconoce quedando Plenamente identificados en actas anteriores
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente: CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación de los mencionados adolescentes en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria , lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS,que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION del adolescente CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana HERLINDA ROSA TORRES CHIRINOS Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente CUYO NOMBRE SEOMITE POR RAZONES DE LEY, Entidad de Atención Acarigua I Varones Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, Así mismo se acuerda la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la defensa QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A el Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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