REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000348
ASUNTO : PP11-D-2016-000348
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADA: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,
DECISION: LIBERTAD PLENA
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. asistido en este acto por la Defensora Publica este, Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometidos por los referidos adolescentes como: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular se le imponga al adolescente, las Medidas cautelares contenida en el literal “ C y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por últimomanifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO querer declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, tomando la palabra la ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA “Buenas tardes, la defensa publica rechaza la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones fue realizada por el Ministerio Público señalando que de las actas policiales se evidencia que los funcionarios procedieron a hacer una inspección a mi defendida y a ella no le incautaron ningún arma, de tal manera que no se puede concluir que porque hayan conseguido el arma en un bolso ese no era de su propiedad, no hay nada que señale que el bolso era de la adolescente y por lo tanto no se puede atribuir el delito posesión ilícita de arma, ella refiere que no era de ella no tiene conocimiento de quien es ni de que ahí se encontraba un arma de fuego, no hay elemento de convicción que la individualice que ella es la dueña del bolso o tenia conocimiento que el arma estaba en el mismo, solicito la libertad plena sin ninguna cautela, Es todo””.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
ACARIGUA, LUNES 25 DE JULIO DEL AÑO 2016-
En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE JOSE MUJICA, adscrito a esta Sub Delegación quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 18,114,115,153,y 285° del Código orgánico procesal penal en concordancia con los Articulo 34°, 35 48° y 500 de la Ley Orgánica de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y’ criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, siendo las 06:30 horas de la tarde, procedí a trasladarme en compañía de las funcionarias INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAREZ, ETECTIVES ANA SILVA y STEPHANY GRANDA, en la unidad identificada de este Despacho, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de minizar al alto índice delictivo; Una vez en la PLAZA BOLIVAR BLIC ENTRE AVENIDAS LIBERTADOR Y ALIANZA, PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. avistamos a cinco (05) SUJETOS ENTRE ELLOS DOS (02) FEMENINAS, sospechosa y negativa y generandos suspicacia por lo que procedimos[irnos a descender rápidamente de la unidad y darle la voz de alto, no, antes sin identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Organismo de Investigación, optando los mismos por emprender una veloz huida hacia lados opuestos, siendo alcanzadas las tres (03> femeninas, por la comisión a pocos metros del lugar quienes fueron neutralizadas hiendo el buen uso y diferenciado de la fuerza policial, basándonos en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole inmediatamente los documentos personales a las tres féminas, haciéndonos entrega de tres cedulas laminadas, en tal sentido actuando conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas de la siguiente manera: 01) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY 02.- MENDEZ CARVALLO DIOSKARLI ANDREINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 8-3-1998, PROFESION U OFICIIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LAS VIRGINIAS CALLE 6, CASA 165 B, PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPÍO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.094.651 Y 03.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 7-6-1998, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SUEÑO BOLIVARIANO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° V-28423135, a quienes se le hizo mención e,información acerca que si portaban algún elemento u objeto de dudosa procedencia, manifestándonos que no poseían nada ilícito, en vista de tal situación se le solicito por qué las mismas optaron por emprender una huida, no dándonos respuesta alguna, de igual manera le solicitamos los datos filiatorios y la ubicación de los otros (02) sujeto3 que s: encontraban en compañía de ellas, negándose rotundamente a revelar dicha información, seguidamente se procedió a localizar un testigo, siendo infructuosa la misma, por cuanto no se encontraba persona alguna que pudiera representar como testigo presencial del procedimiento, ya que temen a futuras repesalias debido a que las mismas son de alta peligrosidad, de igual manera discretamente nos revelaron que las sustancias psicotrópicas estupefaciente, aunado a esto la funcionario Detective STEPHANY GRANDA, procedió a realizarle la respectiva I9specclón corporal amparándonos en e articulo 191 del Código Orgánico Procesal, a fin de loc1izarle alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa, ya que las mismas no poseían dentro de sus “vestimentas ningunas evidencias de interés ilícito. Asimismo procedimos a lizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva, en los alrededores de las femeninas, donde se logró localizar a escasos metros de las mismas UN (01) BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, el cual a ser inspeccionado, nos percatamos que el mismo se encontraba contentivo en su interior de UN (01) )RMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, :DAPTADA AL CALIBRE 44, provisto de UNA (02) BALA, CALIBRE 9, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE INFERIOR UNA ATADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, en vista, en vista de lo antes expuesto procedió la funcionario Detective ANA SILVA, a colectar las evidencias de interés criminalísticos posteriormente se le hizo mención sobre las evidencias incautadas no dándonos respuesta alguna, por tal motivo, estando en presencia de un delito dé acción pública y siendo las 07:00 horas de la noche a las precitadas féminas, e les fue expuesta de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a los articulas 80, 541 y 654, de ¡a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12° del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, retomamos al Despacho, conjuntamente con las detenidas, a los fines de verificar el status legal de las detenidas, así como las evidencias, con la finalidad de ser sometidas a
Una vez en esta Oficina, nos trasladamos hacia el Área técnica policial a fin de verificar los datos aportados por las ciudadanas ante el sistema de investigación e Información Policial (SI POL), los posibles registro policiales y solicitudes que pudiesen presentar hasta la presente fecha, donde fuimos atendidos por el Funcionario Inspec1or Jefe FREDDY MENDOZA, Jefe de dicha área, a quien Liego de manifestarles el motivo de nuestra presencia e aportarles los datos antes suministrados, luego de une breve espera, nos manifestó que los datos aportados, poseen enlace SA)ME-CICPC, resultando ser los siguientes: 01) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y 03) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, asimismo nos mencionó que las Ciudadanas en cuestión NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI, SOLICITUD ALGUNA. posteriormente nos trasladamos hacia el laboratorio de Criminalística, específicamente al Área de Identificación y Comparación Balística, donde fuimos atendidos por la funcionaria DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, quien nos manifestó que la mencionada arma de fuego quedaría en ese recinto para ser sometida a las respectivas experticias de rigor; Hago referencia que a las evidencias le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de ¡a cual anexo copias fotostáticas en el presente acto .de investigación penal. De igual manera le fue informado a la superioridad (las diligencias realizadas, quienes a su vez ordenaron que se diera inicio a la causa (-16-OO58-O21i6, iniciada por esta oficina por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y DE MUNICIONES. Posteriormente se le realizo se le realizo llamad Fiscal Tercera, y la abogada LIZ LUCENA, fiscal Quinto con competencia de menores del Ministerio Público de esta’ Cunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, tomaron notas al respecto. Es todo. SE TERMINÓ, LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud ,inicio a la investigación en fecha 25-07-2016 siendo la 06.30. De la Tarde mediante llamada de Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y’ criminalísticas con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa., por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. MP-153615-2016. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 263 del código orgánico procesal penal aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión, este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente no hay la perpetración de hecho punible alguno, por lo que estimo que no estamos ante la presencia del CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., ya que de las actas policiales se observa que los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y’ criminalísticas con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, siendo las 06:30 horas de la tarde, procedí a trasladarme en compañía de las funcionarias INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAREZ, ETECTIVES ANA SILVA y STEPHANY GRANDA, en la unidad identificada de este Despacho, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de minizar al alto índice delictivo; Una vez en la PLAZA BOLIVAR BLIC ENTRE AVENIDAS LIBERTADOR Y ALIANZA, PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. avistamos a cinco (05) SUJETOS ENTRE ELLOS DOS (02) FEMENINAS, sospechosa y negativa y generandos suspicacia por lo que procedimos[irnos a descender rápidamente de la unidad y darle la voz de alto, no, antes sin identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Organismo de Investigación, optando los mismos por emprender una veloz huida hacia lados opuestos, siendo alcanzadas las tres (03> femeninas, por la comisión a pocos metros del lugar quienes fueron neutralizadas hiendo el buen uso y diferenciado de la fuerza policial, basándonos en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole inmediatamente los documentos personales a las tres féminas, haciéndonos entrega de tres cedulas laminadas, en tal sentido actuando conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas de la siguiente manera: 01) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY MENDEZ CARVALLO DIOSKARLI ANDREINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 8-3-1998, PROFESION U OFICIIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LAS VIRGINIAS CALLE 6, CASA 165 B, PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPÍO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.094.651 Y 03.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 7-6-1998, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SUEÑO BOLIVARIANO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° V-28423135, a quienes se le hizo mención e,información acerca que si portaban algún elemento u objeto de dudosa procedencia, manifestándonos que no poseían nada ilícito, en vista de tal situación se le solicito por qué las mismas optaron por emprender una huida, no dándonos respuesta alguna, de igual manera le solicitamos los datos filiatorios y la ubicación de los otros (02) sujeto3 que s: encontraban en compañía de ellas, negándose rotundamente a revelar dicha información, seguidamente se procedió a localizar un testigo, siendo infructuosa la misma, por cuanto no se encontraba persona alguna que pudiera representar como testigo presencial del procedimiento, ya que temen a futuras repesalias debido a que las mismas son de alta peligrosidad, de igual manera discretamente nos revelaron que las
sustancias psicotrópicas estupefaciente, aunado a esto la funcionario Detective STEPHANY GRANDA, procedió a realizarle la respectiva I9specclón corporal amparándonos en e articulo 191 del Código Orgánico Procesal, a fin de loc1izarle alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa, ya que las mismas no poseían dentro de sus “vestimentas ningunas evidencias de interés ilícito. Asimismo procedimos a lizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva, en los alrededores de las femeninas, donde se logró localizar a escasos metros de las mismas UN (01) BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON BLANCO, el cual a ser inspeccionado, nos percatamos que el mismo se encontraba contentivo en su interior de UN (01) )RMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, :DAPTADA AL CALIBRE 44, provisto de UNA (02) BALA, CALIBRE 9, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE INFERIOR UNA ATADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, en vista, en vista de lo antes expuesto procedió la funcionario Detective ANA SILVA, a colectar las evidencias de interés criminalísticos posteriormente se le hizo mención sobre las evidencias incautadas no dándonos respuesta alguna, por tal motivo, estando en presencia de un delito dé acción pública y siendo las 07:00 horas de la noche a las precitadas féminas, e les fue expuesta de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a los articulas 80, 541 y 654, de ¡a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12° del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, retomamos al Despacho, conjuntamente con las detenidas, a los fines de verificar el status legal de las detenidas, así como las evidencias, con la finalidad de ser sometidas a
Una vez en esta Oficina, nos trasladamos hacia el Área técnica policial a fin de verificar los datos aportados por las ciudadanas ante el sistema de investigación e Información Policial (SI POL), los posibles registro policiales y solicitudes que pudiesen presentar hasta la presente fecha, donde fuimos atendidos por el Funcionario Inspec1or Jefe FREDDY MENDOZA, Jefe de dicha área, a quien Liego de manifestarles el motivo de nuestra presencia e aportarles los datos antes suministrados, luego de une breve espera, nos manifestó que los datos aportados, poseen enlace SA)ME-CICPC, resultando ser los siguientes: 01) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY 02) OFICIO INDEFINIDA. [CIADA EN LA URBANIZACION LAS VIRGINIAS,. CALLE 06, CASA 165 B, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA y 03) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, asimismo nos mencionó que las Ciudadanas en cuestión NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI, SOLICITUD ALGUNA. posteriormente nos trasladamos hacia el laboratorio de Criminalística, específicamente al Área de Identificación y Comparación Balística, donde fuimos atendidos por la funcionaria DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, quien nos manifestó que la mencionada arma de fuego quedaría en ese recinto para ser sometida a las respectivas experticias de rigor; Hago referencia que a las evidencias le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de ¡a cual anexo copias fotostáticas en el presente acto .de investigación penal. De igual manera le fue informado a la superioridad (las diligencias realizadas, quienes a su vez ordenaron que se diera inicio a la causa (-16-OO58-O21i6, iniciada por esta oficina por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y DE MUNICIONES. Posteriormente se le realizo se le realizo llamad Fiscal Tercera, y la abogada LIZ LUCENA, fiscal Quinto con competencia de menores del Ministerio Público de esta’ Cunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, tomaron notas al respecto. Es todo, se evidencia en las actuaciones procesales donde el funcionario que al momento de la inspección de persona no se encuentra ningún objeto de interés criminalístico, esta defensa no testa de acuerdo con la precalificación de posesión por cuanto el arma no se encuentra a mi defendido, incluso había dos personas al momento del procedimient6o falta mucho por investigar considera esta defensa que esta encuadrado en ocultamiento, mi defendido es una persona trabajadora los hechos imputado al adolescente por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido, y en este mismo orden de idea solicito la libertad plena es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica , en cuanto a la LIBERTAD PLENA en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: ) Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4) Se acuerda LA LIBERTAD PLENA DE LA ADOLESCENTE. POR LO QUE SE ORDENA SU LIBERTAD DESDE ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los VEINTISIETE (27) días del mes de Julio del año 2016
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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