REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000349
ASUNTO : PP11-D-2016-000349
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO: ABG DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA CELINA PEREZ


IMPUTADO: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: SIFGFRIED BRILL MOCK


DELITO: HURTO CALIFICADO


DECISION: MEDIDA CAUTELAR



Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY A quienes se le sigue investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, , del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SIFGFRIED BRILL MOCK; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: SIFGFRIED BRILL MOCK; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este Acto experticia de reconocimiento técnico en el lugar, constante de un folio útil, acta de experticia técnica, constante de un folio útil los cuales fueron mostrados a la defensa, leídos y agregados en autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuestos los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendían el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. MARIA CELINA PEREZ , En mi condición de defensora de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, Esta defensa una vez revisadas las actuaciones difiere de la acusación hecha por el ministerio Publico en contra de mis defendidos presentes en sala ya que en las actas se aprecia que no se individualiza el hecho imputado, asimismo rechazo la precalificación jurídica siendo que a mi criterio no se ajusta a la realidad ya que mis defendidos no fueron detenidos todos en el mismo momento. La defensa prestenara en la fase de investigación los testigos para desvirtuar los hechos, en las actas no consta cadena de custodia por lo que considera que la experticia esta viciada, invoco el principio de presunción de inocencia. Consigno constancia de estudio del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Constante de 01 folio útil. Es Todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SIFGFRIED BRILL MOCK; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
En esta misma causa fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, previa notificación, compareció ante este despacho, una persona que sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: SIEGFRIED, quien manifestó no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denuncia, y en consecuencia expuso: yo aproximadente como a eso de las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en mi finca La Iguana, la misma esta ubicada en el caserío de Piritu, vía al Jobal, municipio Esteller Estado Portuguesa, como de costumbre realizando recorrido por mis tierras con el fin de inspeccionar el maíz que tengo sembrado, en el momento que estaba por la parte del fondo de la orilla de la carretera pude observar que se encontraban dentro de mi finca un grupo de personas que estaban robándose mi maíz, (jojotos), yo de inmediato me asuste por la cantidad de gente y enseguida y me acerque y les grite por que estaban robándose mi maíz y les dije que por favor se fueran, de inmediato me fui directo para el comando de la guardia, y les informe sobre lo ocurrido. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: primera pregunta: ¿diga usted, lugar, fecha y horas en que fue victima del robo?-contesto: en mi finca la Iguana, la misma esta ubicada en el caserio de piritu, via el jobal, municipio Esteller estado Portuguesa, “el dia martes 26 de julio del presente año como a las 02:30 de la tarde, Segunda pregunta: diga usted cuantas personas aproximadamente se encontraban dentro de su finca robandose su maiz y si pudo reconocer alguno de ellos. Contesto: No, los reconoci, pero si pude observar que eran como cien (100) personas aproximadamente, Tercera pregunta: ¿Diga usted, que tipo de objetos y material fueron robados. Contesto: solo el maiz (jojotos). Cuarta pregunta: ¿Diga usted, cuantas hectáreas aproximadamente perdió. Contesto: cuatro (04) hectáreas aproximadamente, Quinta pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a su entrevista? Contesto: “NO”, se termino se leyo y conformes firman.

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° GNB-372-16
En esta misma fecha siendo las 6:35 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario SM/2DA LOPEZ RODRIGUEZ WILSON, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento N° 312 del comando de zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos N° 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico procesal vigente y el articulo 50 de la ley de los órganos de investigaciones cientificas penales y criminalisticas deja constancia de la siguiente diligencia policial cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO, Comandante de la tercera compañía del destacamente N° 312, el dia de hoy 26/07/2016 del presente año en curso siendo proximadamente las 3:50 horas de la tarde, Sali de comision en un vehiculo militar marca Toyota, Chasis largo color beige, Placa GN-1989, en compañía de los efectivos SM/3RA VAZQUEZ PEREZ CLAUDIA, S/1RO VARGAS MORIAN. S/2DO VAZQUEZ MEDINA JERNAIN, S/2DO AGUILERA SANCHEZ ADONIS, Efectivos adscritos a esta unidad operativa en el marco de la gran mision a toda vida venezuela y plan patria segura en atención a denuncias suministrada por un ciudadano que fue identificado inicialmente como SIEGFRIED quien manifesto que habia sido victima de un robo en su predio donde le hurtaron parte de su siembra (JOJOTOS DE MAIZ AMARILLO), se activo el patrullaje de seguridad ciudadana por la juridiccion del municipio esteller del estado portuguesa, específicamente por la carretera principal via el Jobal del carecio de piritu del referido municipio, una vez estando ubicados en dicho sector en el predio Finca la Iguana pudimos observar un grupo de ciudadanos que se encontraban dentro del predio dichos ciudadanos al notar la presencia de la comision mostraron una actitud sospechosa intentando darse a la fuga y evadir la comision motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehiculo tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente ingresando al predio dandole la voz de alto e informandole que eramos funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana pudiendo intersectar y dar captura a Ocho (08) Ciudadanos entre ellos Tres (03) adultos y Cinco (05) Adolescente acto seguido procedimos a preguntar a los referidos ciudadanos si portaban algun objeto de interes criminalistico respondiendo los mismo que “no” acto seguido basandonos en el articulo 191 del codigo organico procesal penal, procedimos a realizar el chequeo corporal, no encontrado ningun objeto adherido a su cuerpo de interes criminalistico, seguidamente continuando con el chequeo pudimos encontrar unos sacos de color blanco arrumados, al momento de verificar pudimos verificar que los mismo contenian en su interior unos JOJOTOS DE MAIZ AMARILLO, los mismo al totalizar los sacos, Uno a uno dio la cantidad de Ocho (08) Sacos, acto seguido se realizo la identificación plena de conformidad con lo previsto en el articulo 128 del codigo organico procesal penal, manisfestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse como quedan escritos LOPEZ DEMECIO JOSE, titular de cedula de identidad N° 16.416.090 de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Natural de piritu estado portuguesa, Residenciado en la calle 05 sector tierra floja, Casa S/N Piritu, Santa Rosalia, Estado Portuguesa, Numero telefonico: no posee, quien para el momento de la idetificacion vestia una franela de color rojo, Bermuda color azul y chancletas de goma, 2- 141.761 de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1992, estado civil: soltero, Profesion u oficio Obrero, Natural de piritu estado portuguesa, Residenciado en la calle 05 sector tierra floja, Casa S/N Piritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, N° 0416-9057104 en el momento de la identificación vestia una franela color amarillo pantalón de color azul y botas de color negro, 3 YEPEZ PEÑAS JHAN WUANYER, titular de cedula de identidad N° 27055633 de nacionalidad venezolana de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1997, estado civil soltero, de profesion u oficio: estudiante natura de piritu estado portuguesa, Residenciado en la calle 02 Urb. Ezequiel Zamora, Casa S/N Piritu Municipio Esteller estado portuguesa, Numero telefonico no posee, el momento de la identificación vestia una franelilla de color de gris, bermudas de color azul y chancleta de de gomas color verde, 4 Adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el momento de la investigación: vestina una franela color azul, bermuda de vestir azul sin calzado, 5 Adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el momento de la identificación vestia una franelilla de color negro, bermudas de color azul sin calzado, 6 Adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY el momento de la investigación: vestía una franela color rojo, pantalón de color azul sin calzado. 7- CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el momento de la investigación: vestía una franela color rojo con blanco, bermuda de color marron, chancleta de goma. 8- Adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY no posee, el momento de la investigación: vestía una franela color azul, bermuda deportiva color azul, chancleta de goma color morado, en vista de lo ocurrido siendo las 04:50 horas de la tarde, se procedio a notificarle a los ciudadanos, que a partir de la presente fecha quedaria detenido preventivamente por la presunta comision de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (HURTO), dandole a los ciudadanos lectura de imposición de los derechos del imputado estipulado en el articulo 127 del Código Organico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta las sede de la unidad, conjuntamente con los ciudadanos y la evidencia incautada, una vez estando en la sede del comando. Acto seguido se notifico via telefonica a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Qunita del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extension Acarigua, quien nos oriento con relacion a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB-31, a la orden de referida representación fiscal y las evidencias incautadas fueran remit idas al CICPC sub delegacion Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, inspeccion técnica del lugar e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, acto seguido se establecio comunicación via telefonica con la ciudadana ABG. MARIA JOSE GONZALEZ, Fiscal tercero del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.(Fiscalia de Guardia) la cual se le informo sobre la aprehencion de los tres (03) ciudadanos adultos, quien nos oriento en cuanto a la practica de las actuaciones correspondientes y que le remitiera una copia de las actuaciones a su despacho. Consecutivamente se trasladaron a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, municipio Turen del estado portuguesa, con la finalidad de ser atendidos por el medico de guardia y sea realizada la valoración medica del estado de salud de los mismos. Es todo lo que tengo que informar. Se termino, se leyo y conformes firman, por lo que se considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SIFGFRIED BRILL MOCK Aanalizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ” literal “E” consistente en la prohibición que tiene los adolescentes de estar cerca de la finca propiedad de la victima y la medida del literal “C” la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la oficina del alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara como Flagrante la detención de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito Delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SIFGFRIED BRILL MOCK; 4) ) Se acuerda imponer a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; literal “E” consistente en la prohibición que tiene los adolescentes de estar cerca de la finca propiedad de la victima y la medida del literal “C” la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la oficina del alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.