REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000052
ASUNTO : PP11-D-2016-000052


JUEZ: Abg. BELKIS MATORELLI

SECRETARIA: Abg. DIANA MENDOZA

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA : ANA KARINA COLMENAREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000052
ASUNTO : PP11-D-2016-000052
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANA KARINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad numero: 26.442.084, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/05/1998, de 17 años de edad, residenciada en Carretera Nacional vía ‘itu, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2166030. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:


El día 24 de Enero de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima ANA KARINA COLMENAREZ, se encontraba en un establecimiento comercial en el Mercado de Piritu, sector Betty de Herrera, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana YOSMELI MARIA OROZCO, cuando de repente se les acerca un joven de contextura delgada, color de piel moreno, con franela de color blanca, bermudas de color azul, zapatos de color rojo, en veloz carrera y se abalanza sobre la víctima esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo con la que amenaza a la víctima y le pide que le hiciera entrega de su teléfono celular, marca; ZTE, color negro, modelo; ZTE KIS, II MAX, la víctima por las amenazas que recibía decide hacer entrega del mencionado equipo telefónico, el joven emprende huida hacia el caño esteller, en ese momento la víctima se percata de la presencia de una comisión militar adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento 312, Comando de Zona 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto La Colonía Agrícola de Turén, estado Portuguesa, a quienes les hace llamado y éstos al presentarse, les hace del conocimiento de lo ocurrido indicándole las características físicas y vestimenta del ciudadano, asi como también de la dirección que había tomado, por lo que los funcionarios realizan un patrullaje en las inmediaciones del lugar, logrando observar a un joven que se desplazaba por la avenida que conduce hacia el caño esteller, con las mismas características descritas por la victima, por lo que le dan la voz de alto y seguidamente es identificado como CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, seguidamente le realizan una inspección de personas donde le encuentran debajo de su vestimenta un arma blanca, de fabricación rudimentaria, tipo cuchillo, con empuñadura envuelta de tela y cinta adhesiva transparente y en uno de sus bolsillos les fue encontrado un teléfono celular, modelo ZTE kis II Max IMEI 866526026787769, de color negro, las mismas característica descritas por la víctima, por lo que practican su aprehensión de manera flagrante y el mismo fue reconocido por la víctima como también por la testigo como el autor del hecho.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA COLMENAREZ.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de CINCO (05) ANOS. y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal los acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA COLMENAREZ. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Asimismo esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba a los fines de servirse de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y que sean admitidos por este tribunal. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en ese hecho punible cuya inocencia se demostrara en el correspondiente juicio oral que se celebre. La defensa solicita no se acuerde la Medida de Prevención Preventiva y que en su lugar se le imponga medida cautelar menos gravosas como las previstas en los literales c y g del texto especial que nos rige para garantizar la asistencia del adolescente a la audiencia del juicio oral. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio. Es Todo”.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “NO Querer Declarar”,
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:





PRIMERO: Con el Acta de Denuncia. de fecha 24-01-2016, realizada por la ciudadana ANA KARINA COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 24/01/2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, Me encontraba en un puesto de venta de ropa de mi propiedad en compañía de mi sobrina, YOSMELI MARIA OROZCO; dicho puesto está ubicado en el Mercado de Piritu, sector Betty de Herrera, Piritu específicamente detrás del liceo Pablo Herrera, cuando un ciudadano desconocido venia corriendo en dirección al puesto y se lanzo sobre mí y me sometió con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza me dijo que le entregara mi teléfono celular, de las siguientes características; Un Celular, Marca; ZTE, Color NEGRO, Modelo; ZTE KIS, II MAX, IMEI; Nro. 866526026787769, S/N Nro. 329043630BE0, saliendo ilesa, de dicha situación, posteriormente emprendió la huida con destino hacia el caño Esteller de referida población, Siendo aproximadamente las 11:00. horas de la mañana, observe una comisión de la Guardia Nacional, que pasaba por el lugar a los que les comente que me habían robado el teléfono celular, con las características antes descritas, procediendo así dicha comisión a buscar por las adyacencias de ese sector al ciudadano, logrando alcanzar y capturar al ciudadano con las siguientes características; Un Ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, con franela de color blanca, bermudas de color azul, zapatos de color rojo, en las cercanías del mercado de Piritu, Sector Betty de Herrera, específicamente detrás del Liceo Pablo Herrera, de igual manera observe que habían capturado, al responsable del robo de mi teléfono celular, específicamente el ciudadano antes descrito posteriormente a lo sucedido nos dirigimos, hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, Ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, con el fin de formular denuncia correspondiente sobre el robo, de mi teléfono celular, ya en la sede del comando de la Guardia Nacional, les manifesté a los efectivos militares, que dicho ciudadano detenido es el mismo sujeto que me robo...”.
Elemento de convicción pertinente por cuanto la víctima deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 24-01-2016, realizada por la ciudadana YOSMELI MARIA ,OZCO TORRES, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 24/01/2016, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi tía ANA KARINA COLMENAREZ, En el puesto de venta de ropa ubicado en el mercado de Piritu, sector Betty de Herrera, Piritu Municipio Esteller específicamente detrás del Liceo Pablo herrera, observe a un ciudadano que venía corriendo en dirección al puesto y se lanzo sobre mi tia y la sometió con un arma blanca (cuchillo) donde escuche y observe que el ciudadano la amenazaba y de una forma agresiva dijo que le entregara el teléfono celular; mi tia hizo caso a lo que el ciudadano le decía y al hacerle entrega del teléfono celular el ciudadano, se retiro del lugar con dirección vía el caño ubicada en dicho sector, posteriormente el ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, con franela de color blanca, bermudas de color azul, zapatos de color rojo, MARCA ZTE, Color NEGRO, MODELO ZTE KIS, II MAX IMEI; Nro. 866526026787769, S/N Nro. 329043630be0 posteriormente salimos del puesto de venta por las adyacencia , y observamos una comisión de la Guardia Nacional, donde le informamos lo sucedido y las característica del ciudadano antes mencionadas, procediendo así dicha comisión a buscar por las adyacencias de ese sector al ciudadano, logrando alcanzar y capturar al ciudadano con las característica mencionada en el mercado de Piritu sector Betty de herrera, específicamente detrás del liceo pablo herrera, de igual manera observamos que habían capturado, al ciudadano del robo del teléfono celular de mi tia, específicamente el ciudadano antes descrito posteriormente a lo sucedido nos dirigimos, hasta la sede del comando de la guardia nacional de turen a formular la denuncia correspondiente del robo, del teléfono celular de mi tia, ya en la sede del comando de la guardia nacional les hice del conocimiento a los efectivos militares que reconocía al sujeto detenido, como el que robo Elemento de convicción pertinente por cuanto es la testigo presencial quien deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal Nro. GNB-049-16, realizada en fecha 24-01-2016, suscrita por funcionarios S/IRO. RODRIGUEZ PICHARDO LUIS, S/1RO. GIMENEZ MENDOZA YOENMY SI200. CASTELLANO SALCEDO WALTER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312, Comando de Zona 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto La Colonia Agrícola de Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “... siendo las 11:00 horas de la mañana nos encontrábamos ubicados en el Mercado de Piritu, sector Bety Herrera cuando se nos acercaron (02) dos ciudadanas las cuales presentaban una actitud nerviosa, manifestando que le habían robado un teléfono marca ZTE, de color negro, por un ciudadano que vestía una franela de color blanca, bermudas jeans, de color azul y zapatos rojos, la cual posteriormente procedimos a efectuar patrullaje indicándonos que el mismo había huido en dirección hacia el caño adyacente al lugar de los hechos, por lo que iniciamos un recorrido por las adyacencias del sector, donde logramos avistar a (01) un ciudadano que se desplazaba por la avenida en dirección al caño Esteller con las características antes mencionadas por las ciudadanas, por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, luego descendimos del vehículo militar activando el plan de seguridad interceptando y seguidamente se le solicitó al ciudadano que tenía la oportunidad de exhibir los objetos que tuviera oculto, manifestando el mismo que no poseía nada oculto, por lo que seguidamente se procedió a efectuarle el cacheo corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encontró debajo de su vestidura (01) un arma blanca (Cuchillo) de metal con empuñadura envuelta de tela y cinta adhesiva transparente y en el interior de su bolsillo izquierdo (01) un (Teléfono) con las características modelo ZTE Kis II Max IMEI 866526026787769, SIN; 329043630BE0. de color negro el cual coincidían con las mismas características que mencionaron las ciudadanas que le habían robado, así mismo se le solicito su Cédula de Identidad laminada quien la entrega y fue identificado como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por lo que se procedió a detener al ciudadano trasladándolo al comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, se les informo a las ciudadanas que se trasladaran a la sede de esta gran unidad y así proceder a formular la denuncia correspondiente al caso, una vez las ciudadanas: ANA KARINA COLMENAREZ titular de la cédula de identidad numero: 26.442.084 y YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, titular de la cédula de identidad numero: 26.593.592, ambas de nacionalidad venezolanas, compareciendo a esta sede y de manera inmediata manifestaron que era el ciudadano que las había robado, se procedió a tomarles las versiones a ambas ciudadanas, posteriormente se efectuó llamada vía Telefónica. a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua...”.

Elemento de convicción eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado y la recuperación del teléfono despojado a la víctima y el arma blanca.

CUARTO: Con la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-126, realizada en fecha 25 de Enero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un equipo usado en el área de las telecomunicaciones comunmente conocido como teléfono celular, marca ZTE, color negro... modelo ZTE II MAX, IMEI: 866526026787769, SIN: 329043630BE0... CONCLUSION: para los efectos del presente Avaluo Real, se tomó en cuenta el estado de conservación del objeto periciado así como el valor actual en el mercado, cuyo monto ascendió a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares...”.

Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del teléfono celular recuperado al momento de la aprehensión del adolescente imputado.

QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-050, realizada en fecha 25 de Enero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un objeto punzo cortante de fabricación rudimentaria, constituido por una hoja metálica plana... posee como empuñadura de papel color beige recubierta de cinta adhesiva transparente... CONCLUSIONES: 01) se trata de un cuchillo de fabricación artesanal...
Elemento de convicción pertinente para dejar constancia del arma empleada por el adolescente para someter a la víctima.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA COLMENAREZ.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA COLMENAREZ.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:


PRIMERO: DETECTIVE PEDRO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de
Experticia de Regulación Real N° 9700-058-126, realizada en fecha 25 de Enero de 2016, Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular recuperado en poder del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-050, realizada en fecha 25 de Enero de 2016, Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma blanca tipo cuchillo incautada, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del arma con la cual fue sometida la víctima. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Regulación Real N° 9700-058-1 26, realizada en fecha 25 de Enero de 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-050, realizada en fecha 25 de Enero de 2016, suscritas por el DETECTIVE PEDRO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa

VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: ANA KARINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad numero: 26.442.084, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/05/1998, de 17 años de edad, residenciada en Carretera Nacional vía ‘itu, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-2166030. A los fictos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 2 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba
Pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como también para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:

PRIMERO: YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, titular de la cédula de identidad numero:, 26.593592, nacionalidad venezolana, mayor de edad, profesión u estudiante, Estado Civil, Soltera, Natural de Piritu, Estado Portuguesa y residenciada en el Caserío Yacurito carretera nacional Vía Turen, casa sin número, Municipio Turen, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-5223175. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como también para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: Sil RO. RODRIGUEZ PICHARDO LUIS, SIIRO. GIMENEZ MENDOZA YOENMY, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312, Comando de Zona 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto La Colonia Agrícola de Turén, estado Portuguesa, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 24 de Enero de 2016, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del objeto despojado a la víctima.

TERCERO: S/2DO. CASTELLANO SALCEDO WALTER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312, Comando de Zona 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto La Colonía Agrícola de Turén, estado lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 24 de Enero de 2016, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del objeto despojado a la víctima.

QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito atribuido al adolescente imputado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto los delitos que se le imputan al adolescente es de los delitos que está establecido en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente acusado aunado a ello consta de las actas de investigación penal que al momento de ser aprehendido, los funcionarios policiales le dan la voz de alto y éste trata de huir hace caso omiso a la autoridad policial, demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, a quien se le violentó su Libertad Individual puesto que fue amenazada de ocasionarle graves daños y fue amenazada su vida bajo la intimidación de arma blanca tipo cuchillo, tomándose en cuenta que el delito atribuido al adolescente, es un delito pluriofensivo que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos y la familia de la victima, y pudieran ser victimas de amenazas para que estos cambien su versión de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA COLMENAREZ. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. DIANA MENDOZA
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.