REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000352
ASUNTO : PP11-D-2016-000352


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO (A):
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA


IMPUTADO (A): CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ

DEFENSA PRIVADA
ABG. JOE BERMUDEZ

FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.







Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se consigna en este acto actuaciones complementarias, para ser incorporadas al expediente principal se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consignando en este acto actuaciones complementarias relacionadas con las actas de entrevista ampliadas de las victimas se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Solicitando se declare detención del adolescente. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que están llenos los extremos artículos del 581 de la Ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
La adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada , representada a estos efectos por el abogado: ABG. JOE BERMUDEZ quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, y revisadas las actuaciones invocando el principio de inocencia así como la excepcionalidad de la privación de libertad siendo que en criterio de la defensa del mismo modo; niega y contra dice lo solicitado por el Ministerio Publico, lo curioso de esta defensa tenemos una victima que funge como testigo y lo curioso es que no se le haya tomado declaración a otro testigo, mi defendida me comunico que si efectivamente llego a ese local en un moto-taxi para comprar en ese local y después llego un muchacho con una pistola y agarro las cosas y cuando tocaron la puerta el hombre después salio corriendo la policía llego a la hora y media después donde la victima manipularon a ella le dijeron que tenia que ver en el robo y la victima empezó a preguntar que quien era el ciudadano que robo, ella manifestó que no tenia conocimiento, si tengo conocimiento que hay un testigo que manifiesta lo que estoy diciendo, soli9cito una medida menos gravosa y consigno en este acto constancia de residencia donde manifiesta el arraigo en el país y copia informe medico donde manifiesta que mi defendida se encuentra embarazada y la cedula de identidad, la establecidas en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista el informe medico original.; Es Todo”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día 28 de Julio de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ospino Estado Poruguesa , quienes se encontraban en sus labores de patrullaje por el perímetro centro del Municipio Ospino Estado Portuguesa en la unidad radio patrullera P-833, en compañía de los OFICIAL (CPEP) MORILLO YORV1N, titular de la cedula de identidad N° V-19.956.708, OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, titular de la cedula de identidad N° V-19.113.046, cuando nos hace llamado un ciudadano que no quiso identificarse,, quien manifestó lo siguiente: ‘El día de hoy jueves de fecha 28/07/2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en ejerció de mis funciones en mis labores de patrullaje por el perímetro centro del Municipio Ospino Estado Portuguesa en la unidad radio patrullera P-833, en compañía de los OFICIAL (CPEP) MORILLO YORV1N, titular de la cedula de identidad N° V-19.956.708, OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, titular de la cedula de identidad N° V-19.113.046, cuando nos hace llamado un ciudadano que no quiso identificarse, que sujetos desconocidos estaban robando en el negocio ubicado en la avenida Sucre frente al establecimiento ‘El Rincón de Chicho’ del municipio Ospino Estado Portuguesa, nos trasladamos inmediato hasta el sector ya antes mencionado al llegar una ciudadana nos manifiesta ser empleada del local llamado Inversiones Kocamel, se omite los datos filiatorios según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, la cual nos indica que había retenido a una ciudadana la cual en compañía de otro ciudadano en una moto de color rojo la estaban robando dentro del negocio, que al llegar el esposo de ella, el sujeto que cargaba la moto se dio a la fuga y que pudo retener a una ciudadana que cargaba en su poder un bolso de color negro con blanco contentiva en su interior un celular y una Tablet propiedad de la víctima la cual es empleada del local, seguidamente le solicite que mostrare su documentación personal manifestando no poseer en el momento, donde ella manifestó ser adolescente y ser llamada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por tal motivo se comisiono a la OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, para que proceda según lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que es una femenina, a realizarle un inspección de personas, no encontrándole nada de interés criminalístico, y la misma opuso resistencia en todo momento, seguidamente la funcionaria policial procedió a leerles sus derechos aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, como están. Se procede al traslado de los detenido hasta el Centro de Coordinación Policial con las evidencias incautadas al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego,. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Décimo con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Edgar Echenique y al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento
Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo las 04:15 horas de la tarde, se presentó ante ésta Estación Policial, la ciudadana: “G” se omite más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, con la finalidad de denunciar de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “resulta que el día de hoy jueves 28107/2016 a eso de las 03:40 pm de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en el negocio Inversiones kocamel ubicado en la avenida Sucre frente al establecimiento “El Rincón de Chicho”, cuando llegan una pareja (mujer y hombre) en una moto de color rojo, la mujer llama para que abra la puerta cuando le abrí entraron los dos (02). donde el sujeto apunto con un arma de fuego y me llevo hasta un probador de ropa donde me había amarrado, la muchacha que andaba con él, trato de dañar las cámaras del negocio como no pudo hacerlo ella cambio de lugar y se fue para donde estaba yo en el probador de ropa y el sujeto comenzó a dañar las cámaras las cuales daño dos (02) y comenzó a tomar una ropa, en eso llega mi esposo y como pude comencé a gritar ellos salen del negocio y yo tome a la muchacha la cual cargaba un bolso de color negro y en ello estaba mi celular de color blanco con naranja Movilnet y mi Tablet de color blanca con negro con su respectivo cargador, luego llega una patrulla de la policía y procede con la detención de la muchacha ya que el sujeto se fue en la moto de color rojo dejando la ropa que había tomado en el negocio. Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga
usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: El día de hoy jueves 28/07/2016 a eso de las 03:40 pm de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en el negocio Inversiones kocamel ubicado en la avenida Sucre frente al establecimiento “El Rincón de Chicho” del municipio Ospino Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTO: Estaba trabajando en el negocio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: Estaba sola. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robaron? CONTESTO: Un celular marca Vtelca de color blanco con naranja y una Tablet de color blanco con negro con su respectivo cargador. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, según usted quien le despojo su teléfono y la Tablet? CONTESTO: Fue la mujer ya que yo tenía el celular en la mano donde el sujeto apunto con un arma de fuego y me llevo hasta un probador de ropa donde me había amarrado como estaba forcejeando con el sujeto se me cayó el celular y la Tabiet estaba cargando en el mostrador con su cargador. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de trato o de vista a estos ciudadanos? CONTESTO: Es primera vez q los veo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración CONTESTOÓ SI gracias a los policías se pudo recuperar mi celular y la Tablet ESO ES TODO SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA LA CIUDADANA FUNCIONARIO RECEPTOR
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, se presentó ante esta OFICINA DE LA DMSION DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POUCIAL de la Estación Policial GIJ Gados Manuel Piar de Ospino, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.995.517, adscrito a este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1130,114, 115°, 116°, 117°, 118°, 119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘El día de hoy jueves de fecha 28/07/2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en ejerció de mis funciones en mis labores de patrullaje por el perímetro centro del Municipio Ospino Estado Portuguesa en la unidad radio patrullera P-833, en compañía de los OFICIAL (CPEP) MORILLO YORV1N, titular de la cedula de identidad N° V-19.956.708, OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, titular de la cedula de identidad N° V-19.113.046, cuando nos hace llamado un ciudadano que no quiso identificarse, que sujetos desconocidos estaban robando en el negocio ubicado en la avenida Sucre frente al establecimiento ‘El Rincón de Chicho’ del municipio Ospino Estado Portuguesa, nos trasladamos inmediato hasta el sector ya antes mencionado al llegar una ciudadana nos manifiesta ser empleada del local llamado Inversiones Kocamel, se omite los datos filiatorios según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, la cual nos indica que había retenido a una ciudadana la cual en compañía de otro ciudadano en una moto de color rojo la estaban robando dentro del negocio, que al llegar el esposo de ella, el sujeto que cargaba la moto se dio a la fuga y que pudo retener a una ciudadana que cargaba en su poder un bolso de color negro con blanco contentiva en su interior un celular y una Tablet propiedad de la víctima la cual es empleada del local, seguidamente le solicite que mostrare su documentación personal manifestando no poseer en el momento, donde ella manifestó ser adolescente y ser llamada Wendy Infante, por tal motivo se comisiono a la OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORCATE EDDY, para que proceda según lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que es una femenina, a realizarle un inspección de personas, no encontrándole nada de interés criminalístico, y la misma opuso resistencia en todo momento, seguidamente la funcionaria policial procedió a leerles sus derechos aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, como están
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, según lo relatado por los funcionarios actuantes LA mismA es aprehendidA el día 28 de Julio de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial DEL Municipio Ospino , se recibe denuncia, realizada por el ciudadana DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ manifestó lo siguiente: “resulta que el día de hoy jueves 28107/2016 a eso de las 03:40 pm de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en el negocio Inversiones kocamel ubicado en la avenida Sucre frente al establecimiento “El Rincón de Chicho”, cuando llegan una pareja (mujer y hombre) en una moto de color rojo, la mujer llama para que abra la puerta cuando le abrí entraron los dos (02). donde el sujeto apunto con un arma de fuego y me llevo hasta un probador de ropa donde me había amarrado, la muchacha que andaba con él, trato de dañar las cámaras del negocio como no pudo hacerlo ella cambio de lugar y se fue para donde estaba yo en el probador de ropa y el sujeto comenzó a dañar las cámaras las cuales daño dos (02) y comenzó a tomar una ropa, en eso llega mi esposo y como pude comencé a gritar ellos salen del negocio y yo tome a la muchacha la cual cargaba un bolso de color negro y en ello estaba mi celular de color blanco con naranja Movilnet y mi Tablet de color blanca con negro con su respectivo cargador, luego llega una patrulla de la policía y procede con la detención de la muchacha ya que el sujeto se fue en la moto de color rojo dejando la ropa que había tomado en el negocio. Es todo” Se procede al traslado de la detenido hasta el Centro de Coordinación Policial con las evidencias incautadas al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego,. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Décimo con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Edgar Echenique y al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento


Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionada, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo ya que la adolescente la cual cargaba un bolso de color negro y en ello estaba celular de color blanco con naranja Movilnet y una Tablet de color blanca con negro con su respectivo cargador, luego llega una patrulla de la policía y procede con la detención de la adolescente ya que el sujeto se fue en la moto de color rojo dejando la ropa que había tomado en el negocio., objetos que son propiedad de la ciudadana victima DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 15 de Julio de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ospino , se recibe denuncia, realizada por el ciudadano: DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ manifestó lo siguiente: “resulta que el día de hoy jueves 28107/2016 a eso de las 03:40 pm de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en el negocio Inversiones kocamel ubicado en la avenida Sucre frente al establecimiento “El Rincón de Chicho”, cuando llegan una pareja (mujer y hombre) en una moto de color rojo, la mujer llama para que abra la puerta cuando le abrí entraron los dos (02). donde el sujeto apunto con un arma de fuego y me llevo hasta un probador de ropa donde me había amarrado, la muchacha que andaba con él, trato de dañar las cámaras del negocio como no pudo hacerlo ella cambio de lugar y se fue para donde estaba yo en el probador de ropa y el sujeto comenzó a dañar las cámaras las cuales daño dos (02) y comenzó a tomar una ropa, en eso llega mi esposo y como pude comencé a gritar ellos salen del negocio y yo tome a la muchacha la cual cargaba un bolso de color negro y en ello estaba mi celular de color blanco con naranja Movilnet y mi Tablet de color blanca con negro con su respectivo cargador, luego llega una patrulla de la policía y procede con la detención de la muchacha ya que el sujeto se fue en la moto de color rojo dejando la ropa que había tomado en el negocio. Es todo” Se procede al traslado de la detenido hasta el Centro de Coordinación Policial con las evidencias incautadas al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego, Es todo, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado el Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Se procede al traslado de los detenido hasta el Centro de Coordinación Policial con las evidencias incautadas al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego,. Por cuanto el mismo lo reconoce quedando Plenamente identificado en actas anteriores
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que la misma se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA CIUDADANA: DIANYS YELIMAR GUZMAN MARTINEZ. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Entidad de Atención Acarigua II Hembras Acarigua, Estado Portuguesa, se consigna la cedula en su original de la adolescente para su ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del Acarigua mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.