REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000353
ASUNTO : PP11-D-2016-000353


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO: ABG LUIS TOMAS TORREALBA


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANA ROJAS

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos: RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
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El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: Se inicia la presente investigación el día 28 de Julio del año 2016, mediante llamada Notificación recibida procedente del centro de Coordinación Policial N° 05, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, del acta denuncia se desprende que en fecha 28 de Julio del presente año en siendo la 05.30 de la Tarde, compareció ante este despacho el Ciudadano victima (E.R) Quien procede a denunciar lo siguiente: “El día de hoy Jueves 28-07-2016, a eso de las 05:30 pm, me encontraba en mi negocio de nombre batidos caffe fruits, el cual se encuentra ubicado en la calle 16 entre avenida 04 y 05, sector la plazuela, en ese momento llegan dos ciudadanos a bordo de una moto sigo de color negra, es de estatura alta y contextura delgada el mismo bestia una franela de color verde y un jean de color azul y por debajo un chor de color rojo, este saca un arma de fuego tipo revolver y somete a los presente mientras que en otro ciudadano quien se quedó abordo de moto es de estatura baja y contextura robusta, el mismo bestia una camisa negra, un jean prelavado, en ese momento el primero de los mencionados quien portaba el arma me somete y me quita mi teléfono celular marca blu modelo ayas, de color negro el cual tiene una línea movistar número 0424-5024925, después nos trasladamos hasta el comando policial a formular la denuncia llega una comisión policial y traen dos ciudadanos quienes al verlo parecieron ser los mismos que minutos atrás nos había robado.- Eso es todo. Asi mismo se desprende del acta denuncia de la victima (A.G), Quien procede a denunciar lo siguiente: “El día de hoy Jueves 28-07-2016, a eso de las 05:30 pm, me encontraba en el negocio de mi primo de nombre dicho negocio se llama batidos caffe fruits, el cual se encuentra ubicado en la calle 16 entre avenida 04 y 05, sector la plazuela, en ese momento llegan dos ciudadanos a bordo de una moto sigo de color negra, el cual es de estatura alta y contextura delgada el mismo bestia una franela de color verde y un jean de color azul y por debajo un chor de color rojo, este saca un arma de fuego tipo revolver y somete a mi primo mientras que en otro ciudadano quien se quedó abordo de moto es de estatura baja y contextura robusta, el mismo bestia una camisa negra, un jean prelavado, en ese momento el primero de los mencionados quien portaba el arma después de quitarle el teléfono celular a mi primo también se acerca hasta el lugar donde yo me encontraba y me quito mi teléfono marca Orinoquia de color naranja una línea movilnet número 0426-2461709, después nos trasladamos hasta el comando policial a formular la denuncia llega una comisión policial y traen dos ciudadanos quienes al verlo pude verlos y los mismos tienen la misma fisionomía de los ciudadanos que nos efectuaron el robo mas sin embargo no cargaban la misma vestimentas. Quedando a orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTES IMPUTADO

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, , específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente imputado, solicitó se le imponga al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la DETENCIÓN PREVENTIVA del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así mismo consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregadas al asunto principal Acta de Reconocimiento Técnico Nº 621 y 1871. En este estado la Juez dejo constancia que el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias relacionadas con la causa principal, constante de dos (2) folios útiles, las cuales se les dio lectura, se les mostró a la defensa privada y se ordeno agregar a la causa principal Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales .Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, SI desea declarar en esta oportunidad. Si querer declarar”, se dejo constancia en acta. Seguidamente expuso lo siguiente: Yo estaba detrás de la casa con un amigo mío que es menor de edad, los policías nos agarraron y después que nos montan en la patrulla agarran a dos mayores de edad y los llevan con nosotros y nos meten preso a cuatro en una celda y ayer sueltan al menor y nos dejan preso con el mayor de edad que ni siquiera lo conozco, es todo. Seguidamente el Ministerio Publico se le cede el derecho de palabra para realizar las preguntas que crean necesaria: 1.- ¿Diga el día, la hora y el lugar de los hechos que narro?; respondió: Jueves 6 o 6:30 de la tarde. 2.- ¿Puedes aportar el nombre de esas personas?; respondió: Jaison. 3.- ¿Dirección exacta y edad que tiene esa persona?; respondió: La dirección exacta no me la se y la edad tampoco. 4.- ¿Desde cuando conoces a Jaison?; respondió: desde hace una semana. 5.- ¿El es de hay mismo de tu Barrio o sector?; respondió: No lo se. 6.- ¿Que se encontraban haciendo hay?; respondió: Veníamos de tumbar mangas. 7.- ¿Puedes señalar el lugar específico?; respondió: Por ahí cerca, al lado de la casa. 8.- ¿Eso es un sector que hay muchas viviendas?; respondió: Si es muy poblado. 9.- ¿Esa mata de mango queda en el solar de un vecino, vive hay algún vecino?; respondió: Es un solar, no vive nadie. 10.- ¿Cuanto tiempo tiene viviendo hay?; respondió: Toda la vida. 11.- ¿Necesito que me des la dirección exacta donde queda el árbol de mango?; respondió: la calle no me la se, porque no ando pendiente de eso. 12.- ¿Por favor aporta tu dirección exacta?, respondió: no me la se. 13.- ¿Usted a que se dedica?; respondió: Estudio. 14.- ¿Por favor indique la institución que estudia, el año que cursa y si culmino su estudios?; respondió: Liceo Oscar Picon Giacopino, Quinto año y no lo he terminado porque estoy reparando. 15.- ¿Cuantas materias estas reparando?; respondió: una. 16.- ¿Como se llama la materia?; respondió: matemáticas. 17.- ¿Conoce algunos de los funcionarios que lo detuvieron?; respondió: No. 18.- ¿Has tenido algún tipo de problemas con algunos de ellos?; respondió: No; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que realice las preguntas: 1.- ¿Al momento de la detención con quien te encontrabas?; respondió: con Jaison. 2.- ¿A que distancia de donde te detiene la policía, se encontraban las otras personas que detuvieron?; respondió: a una cuadra. 3.- ¿Conoces a las otras personas que detuvieron?; respondió: No. 4.- ¿Que ropa cargabas cuando te detuvieron?; respondió: una bermuda moradas. Es todo.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. MARIANA ROJAS en su condición de defensora publica del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY En este acto invoco la Presunción Inocencia; del mismo modo; niega y contra dice lo solicitado por el Ministerio Publico, que el interés superior del niño, se evidencia al folio 09 a mi defendido no se le encuentra ningún tipo de objeto de interés criminalístico, se contradice no hay cadena de custodio y no se determina que fue el que realizo el delito, no tiene causa es primera vez que se encuentra detenido y que la descripción de la victima es de contextura delgada y estatura mediana y mi defendido es una persona alta y la vestimenta no coincide con lo mismo, el se encuentra estudiando y no tiene posibilidad económica de irse del País, esta defensa solicita la nulidad de este procedimiento y la libertad plena. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista el informe medico original. Acto.”

Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, , específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI por cuanto de las actas policiales lo que si queda demostrado es el delito anteriormente señalado por cuanto existe la denuncia formulada por las victimas del proceso. En consideración de las declaraciones rendidas por las Victimas se observa que existe contradicciones de las misma, así mismo de dichas actas procesales se desprende que al momento de la detención los funcionarios desplazaban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-01 1, cuando reciben llamada telefónica por parte del Jefe de las Instalaciones y les informa que en la sede policial se encontraban dos ciudadanos formulando una denuncia por el robo de su teléfonos cedulares, les da las características de los sujetos descritos por las víctimas, siendo uno de estatura alta y contextura delgada, el mismo vestía una franela de color verde y un jean de color azul, y el otro de estatura baja y contextura robusta, el mismo vestía una camisa negra y un jean prelavado, ante tal información iniciamos un dispositivo de seguridad por la zona donde habían agarrado los sujetos y cuando íbamos por el sector los Pionio específicamente por la calle 07, habitamos a dos sujetos con la fisionomía y estatura y contextura, descritas por las víctimas, razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, nos identificamos como funcionarios policiales dándole alcance a una distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitaron a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial Bracho Luis. No encontrándosele ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, solo existe el dicho de las victimas y de los funcionarios actuantes, se desprende de la denuncia donde la victima relata que al momento llegan dos ciudadanos a bordo de una moto sigo de color negra, es de estatura alta y contextura delgada el mismo bestia una franela de color verde y un jean de color azul y por debajo un chor de color rojo, este saca un arma de fuego tipo revolver y somete a los presente mientras que en otro ciudadano quien se quedó abordo de moto es de estatura baja y contextura robusta, el mismo bestia una camisa negra, un jean prelavado, en ese momento el primero de los mencionados quien portaba el arma me somete y me quita mi teléfono celular marca blu modelo ayas, de color negro el cual tiene una línea movistar número 0424-5024925, después nos trasladamos hasta el comando policial a formular la denuncia llega una comisión policial y traen dos ciudadanos quienes al verlo parecieron ser los mismos que minutos atrás nos había robado, es por lo que esta juzgadora considera que la evidencia física realizada con el hecho que se investiga la prenda de vestir tipo bermuda de color marrón, y la otra prenda de vestir de caballero tipo bermuda de color azul, es evidente que existe contradicción con las características dadas por las victimas, en virtud que de las actas policiales es evidencia que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI elemento este de convicción que aunado a la declaración rendida por cada una de las victimas en el caso que nos ocupa si bien es cierto que estamos en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación el tipo penal que se les atribuye. Así se decide.

Este tribunal estima necesario revisar cuales son los postulados de la LOPNA la cual en primer orden exige no solo que haya elementos suficientes para individualizar a los adolescentes como autores del hecho punible sino que se exigen otra serie de elementos que deben valorar para estimar si la detención en el caso particular es la medida idónea en tal virtud necesario destacar : Todas estas constancias hacen ver que el adolescente esta sometido evidentemente a controles sociales y que es un desatacado deportista en virtud de lo cual sin lugar a dudas la medida de detención resulta a todas luces gravosa y contraria al desempeño que se demuestra en esta sala tiene el adolescente a nivel académico y deportista siendo que uno de los propósitos de la ley es precisamente todo lo contrario ya que es garantizarle el crecimiento personal, académico deportista

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos que protege la norma que contiene el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI lo cual queda demostrado

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las adolescentes se encontraba con personas mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y señalado durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO ACTA DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 06:10 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito (E.R) los datos filiatorios completo de la víctima se omiten por razones de ley). Amparados en el artículos 3,4,7,9 y numeral 21 de la ley para la protección a víctimas testigos y demás sujetos procesales, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “El día de hoy Jueves 28-07-2016, a eso de las 05:30 pm, me encontraba en mi negocio de nombre batidos caffe fruits, el cual se encuentra ubicado en la calle 16 entre avenida 04 y 05, sector la plazuela, en ese momento llegan dos ciudadanos a bordo de una moto sigo de color negra, es de estatura alta y contextura delgada el mismo bestia una franela de color verde y un jean de color azul y por debajo un chor de color rojo, este saca un arma de fuego tipo revolver y somete a los presente mientras que en otro ciudadano quien se quedó abordo de moto es de estatura baja y contextura robusta, el mismo bestia una camisa negra, un jean prelavado, en ese momento el primero de los mencionados quien portaba el arma me somete y me quita mi teléfono celular marca blu modelo ayas, de color negro el cual tiene una línea movistar número 0424-5024925, después nos trasladamos hasta el comando policial a formular la denuncia llega una comisión policial y traen dos ciudadanos quienes al verlo parecieron ser los mismos que minutos atrás nos había robado.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue batidos caffe fruits, el cual se encuentra ubicado en la calle 16 entre avenida 04 y 05, sector la plazuela, y es de mi propiedad, la fecha 28-07-2016, cuando eran como las 05:3OPM.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿POR CUANTO SUJETO FUE SOMETIDO Y DESPOJADO DE SU TELEFONO? CONTESTO: Por dos sujeto.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN QUE SE DESPLAZABA LOS SUJETO QUE LO DESPOJARON DE SU TELÉFONO? CONTESTO: los mismos andaban a bordo de un vehículo moto marca sigo de color negro - CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿TIENE ALGUN TESTIGO QUE DE FE DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Quien ese momento se encontraba mi prima de nombre A G, a quien también la despojaron de un teléfono celular-QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARTERISTICAS FISONOMICAS Y LA INDUMENTARIA DE LOS SUJETO QUE LO DESPOJA DE SU TELEFONO? CONTESTO: dos ciudadanos a bordo de una moto sigo de color negra, el cual es de estatura alta y contextura delgada el mismo bestia una franela de color verde y un jean de color azul y por debajo un chor de color rojo, este saca un arma de fuego tipo revolver y somete a los presente mientras que en otro ciudadano quien es de estatura baja y contextura robusta, el mismo bestia una camisa negra, un jean prelavado.- SEXTA PREGUNTA: Diga UD; 4CARACTERISTICAS DEL TELEFONO QUE LE FUE DESPOJADA POR LOS SUJETO? CONTESTO: teléfono celular línea movistar marca modelo blu ayas, de color negro el cual tiene una línea movistar número 0424-5024925.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud ¿EL VALOR APROXIMADO DEL TELEFONO QUE LE FUE DESPOJADA POR LOS DOS SUJETO? CONTESTO: Tiene un valor aproximado de ciento veinte mil bolívares fuentes (120.000, bfs).- OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud. PUDO RECONOCER A LOS DOS CIUDADANOS QUE TRAJO LA COMISION POLICIAL COMO LOS MISMO QUE MINUTOS ATRÁS LO HABlAN ROBADO? CONTESTO: los ciudadanos que trajeron la policía si tienen la misma característica de los que nos robaron mas sin embargo no cargaban la misma ropa.- NOVENA PREGUNTA ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTA DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman

SEGUNDO: ÁCTA DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 06:10 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito (A.G) los datos filiatorios completo de la víctima se omiten por razones de ley). Amparados en el artículos 3,4,7,9 y numeral 21 de la ley para la protección a víctimas testigos y demás sujetos procesales, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “El día de hoy Jueves 28-07-2016, a eso de las 05:30 pm, me encontraba en el negocio de mi primo de nombre dicho negocio se llama batidos caffe fruits, el cual se encuentra ubicado en la calle 16 entre avenida 04 y 05, sector la plazuela, en ese momento llegan dos ciudadanos a bordo de una moto sigo de color negra, el cual es de estatura alta y contextura delgada el mismo bestia una franela de color verde y un jean de color azul y por debajo un chor de color rojo, este saca un arma de fuego tipo revolver y somete a mi primo mientras que en otro ciudadano quien se quedó abordo de moto es de estatura baja y contextura robusta, el mismo bestia una camisa negra, un jean prelavado, en ese momento el primero de los mencionados quien portaba el arma después de quitarle el teléfono celular a mi primo también se acerca hasta el lugar donde yo me encontraba y me quito mi teléfono marca Orinoquia de color naranja una línea movilnet número 0426-2461709, después nos trasladamos hasta el comando policial a formular la denuncia llega una comisión policial y traen dos ciudadanos quienes al verlo pude verlos y los mismos tienen la misma fisionomía de los ciudadanos que nos efectuaron el robo mas sin embargo no cargaban la misma vestimentas.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERA PREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue batidos caffe truits, el cual se encuentra ubicado en la calle 16 entre avenida 04 y 05, sector la plazuela, y es propiedad, de mi primo la fecha 28-07-2016, cuando eran como las 05:3OPM.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿POR CUANTO SUJETO FUE SOMETIDO Y DESPOJADO DE SU TELEFONO? CONTESTO: Por dos sujeto.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN QUE SE DESPLAZABA LOS SUJETO QUE LO DESPOJARON DE SU TELEFONO? CONTESTO: los mismos andaban a bordo de un vehículo moto marca sigo de color negro.- CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿TIENE ALGUN TESTIGO QUE DE FE DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Quien ese momento se encontraba mi primo de nombre E R, a quien también la despojaron de un teléfono celular-QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARTERISTICAS FISONÓMICAS Y LA INDUMENTARIA DE LOS SUJETO QUE LO DESPOJA DE SU TELEFONO? CONTESTO: dos ciudadanos a bordo de una moto sigo de color negra, e es de estatura alta y contextura delgada el mismo bestia una franela de color verde y un jean de color azul y por debajo un chor de color rojo, este saca un arma de fuego tipo revolver y somete a los presente mientras que en otro ciudadano quien se quedó abordo de moto es de estatura baja y contextura robusta, el mismo bestia una camisa negra, un jean prelavado.- SEXTA PREGUNTA: Diga UD; ¿CARACTERISTICAS DEL TELEFONO QUE LE FUE DESPOJADA POR LOS SUJETO? CONTESTO: teléfono marca Orinoquia de color naranja una línea movilnet número 0426-2461709.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EL VALOR APROXIMADO DEL TELEFONO QUE LE FUE DESPOJADA POR LOS DOS SUJETO? CONTESTO: Tiene un valor aproximado de ciento veinte mil bolívares fuentes (30.000, bfs).- OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud. PUDO RECONOCER A LOS DOS CIUDADANOS QUE TRAJO LA COMISION POLICIAL COMO LOS MISMO QUE MINUTOS ATRÁS LO HABIAN ROBADO? CONTESTO: los ciudadanos que trajeron la policía si tienen la misma característica de los que nos robaron mas sin embargo no cargaban la misma ropa. NOVENA PREGUNTA ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTA DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman

TERCERO: “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la tarde del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del O.C.R N°. 5, los funcionarios policiales; OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINARES LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.527.816, Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) BRACHO JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.071.053, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy jueves 28 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la Tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-01 1, cuando recibimos llamada telefónica por parte del Jefe de las Instalaciones y nos informa que en la sede policial se encontraban dos ciudadanos formulando una denuncia por el robo de su teléfonos cedulares, en la misma nos da las características de los sujetos descritos por las víctimas, siendo uno de estatura alta y contextura delgada, el mismo vestía una franela de color verde y un jean de color azul, y el otro de estatura baja y contextura robusta, el mismo vestía una camisa negra y un jean prelavado, ante tal información iniciamos un dispositivo de seguridad por la zona donde habían agarrado los sujetos y cuando íbamos por el sector los Pionio específicamente por la calle 07, habitamos a dos sujetos con la fisionomía y estatura y contextura, descritas por las víctimas, razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, nos identificamos como funcionarios policiales dándole alcance a una distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial Bracho Luis. No encontrándosele ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, allí uno de los sujetos manifiesta ser menor de edad y de no poseer cedula de Identidad, en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena por la información aportada ya que manifestó no poseer cedula de identidad, Siendo identificado: el Adolescente como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el ciudadano como: KLENYERBER ARTURO AZUAJE BRITO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, INDOCUMENTADO (MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.956.393, FECHA DE NACIMIENTO 21/04/1.996, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ZAMBRANO ROA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA: ZAIDA BRITO (V) Y DEL CIUDADANO: ALFREDO AZUAJE (y).- Se procede al traslado de los detenidos a bordo de la unidad Radio Patrullera P-01 1 hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar en la Coordinación de Investigaciones, las víctimas identifican a los detenidos como las personas que les habían cometido robo de sus teléfonos, pero para el momento de la detención no cargaban la misma vestidura al momento de realizar el robo. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Tercera con Competencia de Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. María José González Y al Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad Penal del adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de as actuaciones hadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento. Posteriormente será remitido al Ciudadano para el recinto policial del ro de Coordinación Policial N° 02 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico y el Adolescente en la Sede de Este Comando en ad de Depósito y a la Orden de a Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI. se declara flagrante la detención de la cual fue objeto lel mencionado adolescente, toda vez que es detenido en fecha 28-07-2016 y siendo las 07.00 horas de la noche los funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje inteligente, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy jueves 28 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la Tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-01 1, cuando recibimos llamada telefónica por parte del Jefe de las Instalaciones y nos informa que en la sede policial se encontraban dos ciudadanos formulando una denuncia por el robo de su teléfonos cedulares, en la misma nos da las características de los sujetos descritos por las víctimas, siendo uno de estatura alta y contextura delgada, el mismo vestía una franela de color verde y un jean de color azul, y el otro de estatura baja y contextura robusta, el mismo vestía una camisa negra y un jean prelavado, ante tal información iniciamos un dispositivo de seguridad por la zona donde habían agarrado los sujetos y cuando íbamos por el sector los Pionio específicamente por la calle 07, habitamos a dos sujetos con la fisionomía y estatura y contextura, descritas por las víctimas, razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, nos identificamos como funcionarios policiales dándole alcance a una distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial Bracho Luis. No encontrándosele ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, allí uno de los sujetos manifiesta ser menor de edad y de no poseer cedula de Identidad, en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena por la información aportada ya que manifestó no poseer cedula de identidad, Siendo identificado: el Adolescente como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el ciudadano como: KLENYERBER ARTURO AZUAJE BRITO, quie es mayor de edad Se procede al traslado de los detenidos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar en la Coordinación de Investigaciones, las víctimas identifican a los detenidos como las personas que parecieran ser las que le habían cometido robo de sus teléfonos, pero para el momento de la detención no cargaban la misma vestidura al momento de realizar el robo. Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar lo procedencia de someter al adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna.

Por lo tanto, en criterio de esta juzgadora a un y cuando según la declaración de las victimas y del dicho de los funcionarios actuantes se logró demostrar la existencia de un hecho ilícito penal tal como lo es el delito delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI, en virtud de los hechos denunciados; actas policiales lo que si queda demostrado es el delito anteriormente señalado lo que si no esta bien determinado ni individualizado es la participación del adolescente por cuando existen contradicciones en las actas procesales mas cuando del acta policial se desprende que al adolescente al momento de su aprehensión no se le encuentra ningún elemento de interés criminalistico, considera quien juzga que de las características de los sujetos descritos por las víctimas, siendo uno de estatura alta y contextura delgada, el mismo vestía una franela de color verde y un jean de color azul, y el otro de estatura baja y contextura robusta, el mismo vestía una camisa negra y un jean prelavado existiendo contradicción en relación ha la forma en como vestían para el momento del hecho y para el momento de la detención la cual ocurre horas después, los funcionarios trasladan Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar en la Coordinación de Investigaciones, las víctimas identifican a los detenidos manifestando que parecieran como las personas que les habían cometido robo de sus teléfonos, pero para el momento de la detención no cargaban la misma vestidura al momento de realizar el robo. Cuando el adolescente declara en esta sala de audiencias de manera clara fluida y impresionantemente contestes todas entre si, que al momento de su aprehensión vestía con una bermuda morada Por todas estas consideraciones es que este tribunal tiene dudas en que el referido adolescente imputado haya actuada con una conducta de obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto con ánimo del Robo y con intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero,


DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión como legal , puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado horas después de haber ocurrido el hecho con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI ya consumado, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo,

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la vindicta pública de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicho artículo en la parte final señala: El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en cuanto a este punto es necesario para esta juzgadora hacer el siguiente análisis: Considerando los principios garantistas propios de un Estado Social y Democrático de justicia y de derecho, y el carácter educativo y resocializador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que siendo la privación judicial preventiva de la libertad una excepción, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad, siendo así es importante señalar que dichos requisitos son recurrentes, es decir que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en estos hechos y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar los elementos del señalado articulo, se hace la siguiente interpretación. Aun cuando los delitos que se le imputa al adolescente ciertamente se encuentran establecidos en nuestra ley como unos de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, no obstante tomando en consideración el carácter educativo de la ley especial que rige la materia, donde el principio fundamental es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, esta juzgadora determina que no es menos cierto que al momento de juzgar se debe tener plena convicción con fundados elementos que demuestren, tanto la comisión del hecho, como la participación del adolescente, pues tratándose de una materia tan especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo principio fundamental es la resocialización, la formación integral y la educación de los adolescentes, es necesario tener la plena certeza que fue el adolescente quien cometiere o participara en el hecho y sancionarlo conforme señala la ley, pero con suficientes elementos de convicción donde no quepa la menor duda sobre su actuar y su responsabilidad por los hechos cometidos en el caso particular se desprende que el objeto del delito no le fue incautado en su poder ya que al momento de su aprehencion no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico ni tenia el dominio o poder de los celulares. Por lo que al estar demostrada la comisión de un hecho punible y la presunta participación del adolescente, faltaría analizar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que el mencionado adolescente tienen contención familiar, ello se ha demostrado con la comparecencia de su representante legal en la audiencia de presentación , tiene un domicilio cierto que es su domicilio habitual y asiento de su familia, que es a su vez de fácil ubicación, donde se puede localizar y hacer las notificaciones a que haya lugar, Es importante para esta juzgadora que el adolescente esta cursando estudios de quinto año de bachiller culminando con una materia pendiente por reparar teniendo un control social no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de este adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, además el mismo se encuentran cursando estudios de bachillerato en consecuencia es improcedente someter a al adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de la misma, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , de igual manera estando este proceso en esta fase de investigación en manos del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien dirige dicha investigación a través de sus órganos auxiliares y el excelente grupo de investigación, no existe la posibilidad que el adolescente entorpezca, destruya, oculte o modifique elementos de convicción, o ejerza amenaza sobre las victimas, testigos o expertos, para obstaculizar la investigación y se ponga en peligro la verdad, o la aplicación de la justicia. En este punto es importante también hacer referencia a la opinión del maestro BINDER, quien señala: En razón de los cuantiosos e innumerables medios. otras medidas cautelares menos gravosas con las cuales se garantizaría la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso, es por lo que se impone al imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar del articulo articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en literales “G” consistente en la Prestación de una caución personal, no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas, una vez constituida la fianza este tribunal lo impondrá de la medida del Literal “A” Consiste en la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de varones Acarigua I hasta tanto se constituya ya fianza una vez constituida la Fianza se impondrá de la medida cautelar del Literal “A” sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y con lo cual se aseguraría la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y con lo cual se aseguraría la comparecencia de las adolescentes a la audiencia preliminar. Así se decide. Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra donde apela de la decisión a efecto suspensivo de conformidad con lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los termino siguientes en fecha 28-07-2016 se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en la siguiente causa, en virtud que la misma manifiestan que dos personas llegan al local comercial, donde una de ellas portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despoja del teléfono celular y describiendo a cada una de las persona que llegan a local comercial, hechos estos que el Ministerio Publico considera encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal siendo este uno de los delitos graves, delito que es pluri-ofensivo, que se pone en juego no solo despojar a las victimas de sus pertenencias, sino también la libertad de las personas incluso sus vidas, llama poderosamente la atención a esta representación fiscal el petitorio de la defensa, así como la decisión de la ciudadana Juez, a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada y la medida acordada, ya que la defensa alega que existe incongruencia en el acta policial y el oficio realizado por los órganos auxiliares como lo son los funcionarios de la policía del estado donde solicita el avalúo prudencial de los teléfonos que fueron robados a las victimas y que no consta la cadena de custodia, sorprende en parte a esta representación fiscal que esta defensa y sobre todo la ciudadana Juez desconozcan que el avalúo prudencial se realiza aquellos objetos despojados a la victimas “QUE NO FUERON RECUPERADOS” mal pudieran los funcionarios pudieran realizar una cadena de custodia algo que no existe, a manera de ilustración esta experticia se realiza a los fines de dejar constancia de las características y el valor que le da la victima al objeto del cual fue despojado, razón por la cual no entiende esta representación fiscal la fundamentación de la Juez al otorgar la medida cautelar al no existir la cadena de custodia, razón por la cual el Ministerio Publico solicita a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones se revise cada una de las diligencias que acompañan la presente causa, se declare con lugar el presente recurso y se dicte una nueva decisión. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus argumentos. ratifica la solicitud hecha ante este Tribunal y la medida imputes por este Tribunal y como se evidencia de las actas procesales no se dertemina ningún hecho que relación a mi defendido con el delito ocurrido y que en reiteradas oportunidades la Corte de Apelaciones a ratificado que Cobn el simple dicho de la victima no es sufriente elemento de convicción para mantener una medida privativa de libertad, esta defensa considera es que en esta materia lo que se busca es el interés superior de niño, solicita nuevamente sea ratificado por la Corte la decisión de este Tribunal y la medida cautelar dictada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa a los fines que resuelva del presente recurso, a los fines de continuar con las investigaciones. Se ordena el ingreso a la entidad de atención Acarigua I, se ordena el traslado del adolescente al AMBULATORIO ADARIGUA a los fines de valoración medica, los funcionarios deberán presentar al adolescente en la entidad de atención junto con su cedula de identidad hasta tanto resuelva en relación al efecto suspensivo. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.- Declara la detención Legal del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los hechos en lo que respecta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRIGO EFRAIN MENDOZA JIMENEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI Niega la medida solicitada por el Ministerio Publico en relación a la detención `preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar es por lo que se impone al imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, la medida cautelar del articulo articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en literales “G” consistente en la Prestación de una caución personal, no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas, una vez constituida la fianza este tribunal lo impondrá de la medida del Literal “A” Consiste en la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga, Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de varones Acarigua I hasta tanto se constituya ya fianza una vez constituida la Fianza se impondrá de la medida cautelar del Literal “A”.Seguidamente el Representante del Ministerio Publico sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y con lo cual se aseguraría la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y con lo cual se aseguraría la comparecencia de las adolescentes a la audiencia preliminar. Así se decide. Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra donde apela de la decisión a efecto suspensivo de conformidad con lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los termino siguientes en fecha 28-07-2016 se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en la siguiente causa, en virtud que la misma manifiestan que dos personas llegan al local comercial, donde una de ellas portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despoja del teléfono celular y describiendo a cada una de las persona que llegan a local comercial, hechos estos que el Ministerio Publico considera encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal siendo este uno de los delitos graves, delito que es pluri-ofensivo, que se pone en juego no solo despojar a las victimas de sus pertenencias, sino también la libertad de las personas incluso sus vidas, llama poderosamente la atención a esta representación fiscal el petitorio de la defensa, así como la decisión de la ciudadana Juez, a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada y la medida acordada, ya que la defensa alega que existe incongruencia en el acta policial y el oficio realizado por los órganos auxiliares como lo son los funcionarios de la policía del estado donde solicita el avalúo prudencial de los teléfonos que fueron robados a las victimas y que no consta la cadena de custodia, sorprende en parte a esta representación fiscal que esta defensa y sobre todo la ciudadana Juez desconozcan que el avalúo prudencial se realiza aquellos objetos despojados a la victimas “QUE NO FUERON RECUPERADOS” mal pudieran los funcionarios pudieran realizar una cadena de custodia algo que no existe, a manera de ilustración esta experticia se realiza a los fines de dejar constancia de las características y el valor que le da la victima al objeto del cual fue despojado, razón por la cual no entiende esta representación fiscal la fundamentación de la Juez al otorgar la medida cautelar al no existir la cadena de custodia, razón por la cual el Ministerio Publico solicita a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones se revise cada una de las diligencias que acompañan la presente causa, se declare con lugar el presente recurso y se dicte una nueva decisión. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus argumentos. ratifica la solicitud hecha ante este Tribunal y la medida imputes por este Tribunal y como se evidencia de las actas procesales no se dertemina ningún hecho que relación a mi defendido con el delito ocurrido y que en reiteradas oportunidades la Corte de Apelaciones a ratificado que Con el simple dicho de la victima no es sufriente elemento de convicción para mantener una medida privativa de libertad, esta defensa considera es que en esta materia lo que se busca es el interés superior de niño, solicita nuevamente sea ratificado por la Corte la decisión de este Tribunal y la medida cautelar dictada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa a los fines que resuelva del presente recurso, a los fines de continuar con las investigaciones. Se ordena el ingreso a la entidad de atención Acarigua I, se ordena el traslado del adolescente al AMBULATORIO ADARIGUA a los fines de valoración medica, los funcionarios deberán presentar al adolescente en la entidad de atención junto con su cedula de identidad hasta tanto resuelva en relación al efecto suspensivo.. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, visto la apelación con efecto suspensivo, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes, se ordena librar boleta de notificación a las victimas indicando lo hoy acordado. No habiendo más nada que tratar, se da por concluida la audiencia siendo las de la 02:04 horas de la tarde
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Se ordena el INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención. Así se decide, en este estado la representación fiscal interpone recurso de apelación, aplicándose el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial que nos rige, se oyó los alegatos de las partes. Se suspende la ejecución de la decisión y se ordena la remisión
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL Nº 02
SECRETARIO.
Abg. LUIS TOMAS TORREALBA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.