REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante reconvenida: “V Y G, C.A.”, sociedad mercantil que se dice tiene su sede en Punto Fijo y que está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 9 de abril de 1997, bajo el número 19, Tomo 9 A.
Apoderados de la parte demandante reconvenida: GRECIA ELENA MEDINA y ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 148.401 y 148.093, titulares de las cédulas de identidad V 18.630.551 y V 15.573.158.
Parte demandada reconviniente: “ISOTRON, S.A.”, sucursal en Venezuela, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de enero de 2002, bajo el número 28, Tomo I A Pro.
Apoderados de la parte demandada reconviniente: LEONARDO RAFAEL MATA GARCÍA, EGLEIDIS-ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA CONTRERAS SÁNCHEZ, DAYANA C. SALAS G., ISABEL MARÍA CARRASQUEL MADURO y RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz los cinco primeros, y el último de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO respectivamente bajo los números 39.643, 10.315, 106.843, 138.932, 145.942 y 101.971.
Tercero interviniente: “PROSEGUROS, S.A.”, sociedad mercantil, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, Tomo 145A-Pro.
Apoderados del Tercero Interviniente: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, XIOMARA MARÍA GÓMEZ FUENTES, NATHALYE ANTONIETA IGLESIA BELLO y MILAGROS JOSEFINA TORRES MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, domiciliado el primero en la ciudad de Guanare y los restantes en la ciudad de Caracas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 110.678, 79.720, 126.345 y 86.180.
Motivo: Cumplimiento de Contrato y reconvención por indemnización contractual.
Sentencia: Definitiva.-
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada mediante apoderados por “V Y G, C.A.” contra “ISOTRON, S.A.”.
La demanda se admitió por auto del 20 de diciembre de 2010 y en escrito de fecha 11 de enero de 2011 de reforma de demanda, la parte actora señaló que los datos de registro de la sociedad demandada se habían indicado erróneamente e indicó otros datos de registro.
La reforma de la demanda contenida en el escrito de fecha 11 de enero de 2011 se admitió por auto del 14 de enero de 2011, en el que se ordenó comisionar para la citación de la demandada, a uno de los Juzgados del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, otorgando a la misma demandada cinco días como término de la distancia.
La comisión correspondió por distribución al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que le dio entrada el 3 de febrero de 2011.
Consta en autos que la citación se practicó el 7 de febrero de 2011 en la persona de CAROLINA GUTIÉRREZ y las actuaciones fueron recibidas por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011 el profesional del derecho LEONARDO MATA, presentó escrito dándose por citado por la demandada “ISOTRON, S.A.”, presentando poder conferido por ésta y solicitó que no se tenga como citación formal de la compañía, por no tener CAROLINA GUTIERREZ facultades para obligar la compañía.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.”, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial del tribunal y por defecto de forma del libelo de la demanda.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar por este Tribunal en sentencia interlocutoria del 5 de abril de 2011.
La parte accionante solicitó la regulación de la competencia y en sentencia del 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2011 se recibieron en este Juzgado las resultas de la regulación de competencia interpuesta, y como auto complementario al dictado el 31 de mayo de 2011, se le hizo saber a las partes que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para decidir la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar por este Tribunal en sentencia interlocutoria del 15 de junio de 2011.
Mediante escrito del 22 de junio de 2011 la parte actora subsanó los defectos de forma delatados por la demandada “ISOTRON, S.A.”, Sucursal Venezuela.
En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.”, Sucursal Venezuela, presentó escrito de contestación a la demanda, donde reconvino a la demandante por indemnización de daños y perjuicios, y solicitó la intervención forzosa de tercero de “PROSEGUROS, S.A.”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de “V Y G, C.A.”
Por auto del 6 de julio 2011 se admitió la reconvención propuesta y se ordenó la citación de la garante “PROSEGUROS, S.A.”, en la persona de su representante legal ROSA MARÍA GARCÍA a los fines de su contestación, ordenándose comisionar para la citación de la garante a uno de los Juzgados de Municipio del Distrito Capital, Caracas, otorgándose a la misma tres días como término de la distancia.
La comisión correspondió por distribución al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 1° de agosto de 2011 el alguacil de ese Juzgado, consignó sin firmar la compulsa que se le había entregado para citar a la referida sociedad mercantil “PROSEGUROS, S.A.”, manifestando que no le había localizado.
Por auto del 8 de agosto de 2011 el comisionado Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por carteles.
Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación, practicada además la fijación del mismo se devolvió la comisión, que fue recibida en este Juzgado el 3 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, la representación de la demandante “V Y G, C.A.”, consignó escrito de contestación de la reconvención.
Por auto del 24 de noviembre de 2011 se le designó defensor judicial a “PROSEGUROS, S.A.”, quien se excusó el 2 de diciembre de 2011 por lo que por auto del 6 de diciembre de 2011 se procedió a designar a una nueva defensora judicial, quien luego de ser notificada compareció el 19 de diciembre de 2011, aceptó y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia del 1 de diciembre de 2011, la representación de la demandante “V Y G, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas y pruebas documentales.
Por auto del 20 de diciembre de 2011 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial, y el 3 de febrero de 2012 compareció un profesional del derecho, consignando un poder que le confirió la garante “PROSEGUROS, S.A.”, quien entre otras defensas solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas entre el antes referido auto del 20 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su comparecencia, es decir el 3 de febrero de 2011, así como la reposición de la causa.
Por auto del 9 de febrero de 2012 el Tribunal negó la solicitud de la representación de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, de que se reponga la causa y se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas entre el antes referido auto del 20 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su comparecencia, y como consecuencia revocó el auto del 20 de diciembre de 2011 en el que se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial que se le había designado a dicha sociedad mercantil para que diera contestación a la cita.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, la representación de la demandante “V Y G, C.A.”, consignó escrito de contestación de la reconvención.
Durante la causa las partes promovieron pruebas y las mismas fueron agregadas a los autos el 12 de marzo de 2012, fijándose 10 días de despacho para el lapso de formular oposición, en virtud del enorme volumen de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2012 la representación judicial de la empresa demandada, consignó escrito de oposición e impugnación de las pruebas promovidas por la demandante.
Por auto del 27 de marzo de 2012 se fijó un lapso de 10 días de despacho para proveer sobre los escritos de prueba presentados por las partes, por considerar que el enorme volumen de las pruebas promovidas por la parte actora hace imposible que el Juez pueda examinar y providenciar en los tres días a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de abril de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba promovida por la parte actora en su particular primero.
La representación de la codemandada en tercería PROSEGUROS, S.A., presentó sus informes el 2 de julio de 2012, y la representación judicial de la empresa demandada “ISOTRON, S.A.”, los presentó el 10 de julio de 2012.
En fecha 13 de julio de 2012 la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.”, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la representación de “PROSEGUROS, S.A.”.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y LOS HECHOS QUE ALEGA EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA:
La pretensión procesal de la demandante “V Y G, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda y en su reforma, consiste en que se condene a la demandada “ISOTRON, S.A.” a cumplir un contrato de obra y como consecuencia a pagarle UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.105.660,00) por concepto de valuaciones que se dicen no canceladas, por cantidades adicionales ejecutadas (sic) y por obras complementarias ejecutadas.
Concretamente, los pagos a los que pretende la demandante “V Y G, C.A.” a la demandada “ISOTRON, S.A.”, es por los siguientes conceptos:
a) CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07) por la valuación número 2.
b) CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.213,02) por valuación número 3.
c) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 255.872,04) por cantidades adicionales no ejecutadas.
d) CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 479.854,87) por obras complementarias ejecutadas.
Al pago del diez por ciento (10%) del contrato, como indemnización por los daños acaecidos por la demandante, por el incumplimiento del contrato, porcentaje asignado por la Ley de Contrataciones Públicas.
Además, reclama la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” en su escrito de demanda, se condene a la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” al pago de las costas.
Se dice en el escrito de la demanda y en su reforma, que la demandante “V Y G, C.A.” firmó un contrato de servicio de obra, con la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” Sucursal Venezuela, en la que se contrató a la demandante “V Y G, C.A.”, para la realización de la subestación eléctrica Turén II.
Que dentro del anexo “A”, en la partida 24 se establece que la construcción del terraplén es de cuatrocientos noventa y cinco metros cúbicos (495 m3).
Que se estableció en el contrato un período de ocho meses de duración, a partir de la firma del acta de inicio, que fue firmada el 5 de abril de 2010 en el sitio de la obra por JUAN PÉREZ, ingeniero residente designado por la demandante “V Y G, C.A.” y ALEXIS ARRIECHI que se encargaba de la realización de la obra por “ISOTRON, S.A.”.
Que la demandada “ISOTRON, S.A.”, el día de la suscripción del acta de inicio, hace entrega en físico de los planos de la construcción del terraplén a la demandante “V Y G, C.A.”, que al ser revisados por el topógrafo NILSON GONZÁLEZ de “V Y G, C.A.”, presentaron errores debido a que las coordenadas estaban invertidas, las que fueron corregidas por este topógrafo e informadas las correcciones al administrador del contrato de “ISOTRON, S.A.”.
Que para ese momento se contaba con el estudio de suelo ejecutado por la Universidad Lisandro Alvarado, dando como resultado un suelo arcilloso, añadiendo que el sitio de la construcción era inundable y se empleaba para la siembra de maíz.
Que debido a la inconformidad del estudio, se realiza otro estudio de manera independiente, obteniendo el mismo resultado, un suelo arcilloso y además que el nivel freático está a cinco metros de profundidad y que la estratigrafía muestra que el suelo firme está a seis metros de profundidad.
Que tomando en cuenta estas informaciones, “ISOTRON, S.A.” a través de su inspector en el sitio y el administrador del contrato, toman el criterio de encomendar a “V Y G, C.A.”, realizar unos sondeos exploratorios para despejar cualquier duda.
Que este estudio arrojó como resultado, excavar sesenta centímetros en toda el área en la que se construiría el terraplén y llevar una nivelación controlada para darle las pendientes adecuadas a las necesidades del proyecto y llegar a la cota 26,07 metros sobre el nivel del mar, como indicaban los planos entregados por “ISOTRON, S.A.”.
Que con esta información “V Y G, C.A.” se da cuenta que la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco metros cúbicos (495 m3), no es la que corresponde para alcanzar la altura de 26,07 metros sobre el nivel del mar, sino un aproximado de dieciséis mil novecientos metros cúbicos (16.900 m3), superando en un 836% el volumen de la partida 24.
Que el personal de “ISOTRON, S.A.” gira instrucciones al topógrafo de “V Y G, C.A.”, para que acate las indicaciones de los planos corregidos en el sitio y en el que se deben cumplir con las cotas de nivel para la construcción del terraplén.
Que el 8 de abril de 2010, el Gerente de Proyecto encargado del contrato, RICARDO BARRIOS, solicitó vía correo electrónico, la movilización de las obras provisionales, que fue respondido por “V Y G, C.A.”, con la presentación de propuesta de la ubicación de dichas obras.
Que el 9 de abril de 2010 comienzan los trabajos de deforestación del suelo (capa vegetal) y la excavación del corte y como consecuencia de los trabajos de corte de la capa vegetal, queda un material arcilloso desechable, que debía ser trasladado con maquinarias de volteo y traer a su vez a la misma, material de préstamo (granzón), para obtener un suelo estable, para la realización del terraplén.
Que el 13 de abril de 2010, el Gerente de Proyecto encargado del contrato, RICARDO BARRIOS, envió a “V Y G, C.A.”, formato de certificación de calidad, necesarios para garantizar que el material suministrado cumpliera con los requerimientos del contratante.
Que el miércoles 14 de abril de 2010, el Gerente de Proyecto encargado del contrato, ingeniero RICARDO BARRIOS, envió a “V Y G, C.A.” puntos de topografía, que no pudieron emplearse, por cuanto “ISOTRON, S.A.” no había aprobado los planos para construir, debido a que los mismos debían estar certificados por CADAFE, el cliente final.
Que realizada la remoción de tierra desechable (capa vegetal), surgieron inconvenientes con los volqueteros de la zona, a causa de no lograr llegar a un acuerdo en la negociación de transporte, tanto en el bote de material desechable, como para el material en préstamo, siendo irrelevante para “V Y G, C.A.” dicho acontecimiento, debido a que dentro de la obra se continuaban los trabajos de deforestación del suelo.
Que el 21 de abril de 2010, el ingeniero residente dejó constancia de fuertes precipitaciones, que interrumpieron el desarrollo de las actividades, manteniéndose sin embargo los trabajadores y las máquinas en el lugar de trabajo, a la espera del cese de las lluvias.
Que al día siguiente, el ingeniero residente JUAN PÉREZ, estableció en el cuaderno diario del trabajo, que se realizaron los trabajos de preparación de la terraza para la obra provisional, con materiales de préstamo.
Que ese mismo día, se realizó una reunión con el alcalde del municipio, la Asociación de Volqueteros, el ingeniero residente y el gerente general de la obra, con el fin de buscar una solución al conflicto, tanto del bote de material desechable, como del material de préstamo y mientras se realizaba la reunión, los trabajadores de “V Y G, C.A.” continuaban con los trabajos de las obras provisionales.
Que el ingeniero residente JUAN PÉREZ, recibió autorización de la Alcaldía del Municipio Turén, para colocar el material cortado de la capa vegetal, en los terrenos adyacentes a la obra.
Que el jueves 29 de abril de 2010, las personas encargadas del bote del material desechable, intentaron irrumpir en el sitio de la obra, por lo que se requirió la presencia del SEBIN (SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA) y en ese momento se llegó a un acuerdo con los volqueteros, que consistió en pagar semanalmente las actividades de transporte de material de préstamo, mientras paralelamente a esta situación, se continuaban los trabajos en las obras provisionales, realizando labores de albañilería en oficina interna (contratista e inspección).
Que el viernes 30 de abril de 2010 no hubo actividad de maquinarias, ya que la semana anterior, las maquinarias trabajaron el sábado y el domingo, con el fin de poder tener libre el viernes, por celebrarse el primero de mayo el día del trabajador.
Que con el fin de realizar los trabajos adquiridos por el contrato de obra, “V Y G, C.A.” y avanzar rápidamente con las obras provisionales, se decidió trabajar los días sábado y en aquellos momentos que fuere necesario los domingos, con el propósito de realizar todo el trabajo posible, para cuando llegara el período de lluvias, lo que ya había sido anunciado al colectivo y que es por ello, que el día sábado primero de mayo de 2010 hubo una reunión de campo con los ingenieros REINALDO (ISOTRON), ingeniero JUAN PÉREZ (RESIDENTE ISOTRON), TSU ALEXIS ARRIECHI (INSPECTOR ISOTRON PTO. ORDAZ), ingeniero WILMER SOTO (ISOTRON V Y G), para realizar la inspección en las oficinas que se estaban construyendo, tanto las de inspección como de la empresa.
Que en dicha reunión, se acordó colocar tabiquería interna en la oficina de la empresa, con el fin de dividir el área, compartiendo la oficina con los inspectores cubanos y se decidió además, colocar equipo de oficinas, remover todo el material cortado de la capa vegetal y se llegó a un acuerdo de entregar los planos topográficos, para el día 5 de mayo de 2010 al ingeniero REINALDO.
Que el 5 de mayo de 2010, se seguían realizando transporte de material desechable (capa vegetal) y “V Y G, C.A.” continúa con las obras provisionales, colocando cielo raso en la oficina de inspección, construcción de bloque de baños internos en la oficina de la empresa y que el día siguiente 6 de mayo de 2010 se realizó la excavación de zanja para el empotramiento de aguas negras al séptico.
Que viernes 7 de mayo de 2010 se transportó material desechable (capa vegetal) a pesar de las fuertes lluvias, pero las maquinarias utilizadas y el personal de “V Y G, C.A.” permanecieron dentro de las obras hasta el cese de las lluvias y así poder continuar con los trabajos.
Que el 11 de mayo de 2010 se continuaron los trabajos de corte de la capa vegetal, (excavación), ubicación y levantamiento de árboles por parte de la inspección con coordenadas, distancia y nombre de cada árbol. Que esta información es solicitada para cambiar el acceso a la obra en proyecto, para no perjudicar las áreas verdes por la construcción.
Que el 14 de mayo de 2010 “V Y G, C.A.” envía cuadro de valuación N° 1, que fue entregada con anterioridad a la fecha que establece el contrato (20 de mayo de 2010).
Que el 18 de mayo de 2010, como consecuencia de las lluvias, “V Y G, C.A.” se vio en la obligación de retardar las labores de excavación de corte de la capa vegetal, pero continuó con las obras provisionales.
Que igualmente, el 18 de mayo de 2010 se elaboró una minuta de reunión, suscrita por el ingeniero RAMÓN CONTRERAS, administrador del contrato de “V Y G, C.A.”, en el que se trató sobre el tema de las obras adicionales, así como el incremento de la mano de obra, las cuales se le plantearían al señor JESÚS ÁLVAREZ. Que en dicha minuta se dejó constancia de la entrega del plano de implantación y plano de topografía modificadas a ALEXIS ARRIECHI, inspector de obra designado por “ISOTRON, S.A.”.
Que el 19, 20 y 21 de mayo de 2010, se realizaron obras provisionales, mientras las fuertes precipitaciones interrumpían el trabajo del terraplén.
Que el martes 25 de mayo de 2010, como consecuencia de las fuertes precipitaciones, las actividades de escarificación y compactación para ejecutar ese día se vieron interrumpidas.
Que el 26 de mayo de 2010, se inició el transporte de material de préstamo, correspondiente a ese día de trabajo, pero por estar la zona en la que se va a construir el terraplén inundada, se decidió colocarlo en el perímetro, con el fin de avanzar en las actividades de corte y transporte, lográndose trasportar a pesar de las fuertes lluvias, 312,39 m3 de material granular.
Que durante el 27, 28 y 31 de mayo de 2010, las lluvias acaecidas en Turén, hicieron imposibles las labores de las máquinas y el transporte de material de préstamo, pero los empleados de “V Y G, C.A.” se encontraban cumpliendo las actividades correspondientes a obras provisionales en los momentos que el clima lo permitiera.
Que el 2 de junio de 2010, el clima da la oportunidad de continuar con las actividades y estaban laborando 45 tanquetas para el transporte de material de préstamo, logrando transportar 500 m3, pero en horas de la tarde las actividades se interrumpieron nuevamente con las lluvias.
Que el 3 de junio de 2010, no hubo transporte de material por la crecida del río, como consecuencia de las lluvias durante la madrugada, ocasionando daños a la vía construida, las cuales dan al sitio de préstamo, quedando “V Y G, C.A.” de reparar las mismas, para poder continuar con el transporte de material.
Que el 7 de junio de 2010, continúan las fuertes lluvias, impidiendo realizar las labores para ese día.
Que el 8 de junio de 2010 las lluvias cesaron y se realizó el transporte de material, en un aproximado de cincuenta (50) viajes, para un volumen de 400 m3 aproximadamente y una compactación de terraza de 10 centímetros.
Que los días miércoles 8, jueves 9, viernes 10 y sábado 11 de junio de 2010, las labores se interrumpieron por las lluvias.
Que el 9 de junio de 2010, viéndose en la necesidad de obtener respuesta, con respecto a las obras extras, aumentos en las cantidades de material y aumento de mano de obra según decreto presidencial, lo que ya había sido de conocimiento por ALEXIS ARRIECHI, el 18 de mayo de 2010 en reunión de minuta, “V Y G, C.A.” reenvía mediante correo electrónico, recibido el 3 de junio de 2010 por RAMÓN CONTRERAS a RICARDO BARRIOS, gerente encargado del contrato, en el que se señalan las especificaciones de las obras extras.
Que en fecha 14 de junio de 2010, tomó la decisión de colocar material granular, piedra bruta, dentro de la zona donde se va a construir el terraplén para estabilizar el terreno y comenzar en tierra firme la obra necesaria para el pueblo, el sr. ALEXIS ARRIECHI, la colocación del material granular, haciéndole conocimiento a la posibilidad de no ser cancelada por parte de ISOTRON S.A.
Que el día 15 de junio de 2010, para la realización del terraplén, el material utilizado es el granzón, y en esta fecha se transportó sesenta y siete (67) camiones de dicho material. Conjuntamente dentro de la obra se ingresaron material de piedra bruta, el cual fue empelado en el proceso de estabilización del terreno, esto con el fin de no facilitar el trabajo de la construcción del terraplén.
Que como reiteradamente ha demostrado “V Y G, C.A.” cumpliendo con su responsabilidad en la entrega de la obra contratada, y viéndose interrumpida las actividades en algunos días como consecuencia de las fuertes lluvias, le solicitó un permiso a la empresa ESOMEP para el transporte de material desde el Préstamo El Danto hasta la obra, los días sábados desde las 7:00 am hasta las 12:00 pm.
Que en fecha 16 de junio de 2010, comenzó a realizar los trabajos de saneamiento con motobombas y cisternas en las zonas inundadas y zonas saturadas, además de la implementación de maquinas retro excavadoras, dos camiones volteo, una moto niveladora, una vibrocompactadora.
Que destacaron que “V Y G, C.A.”, en esa fecha realizaba simultáneamente el transporte de material de préstamo granzón para la realización del terraplén y del material de piedra bruta para el saneamiento y estabilización del terreno, para así poder cumplir con el 95% de compactación exigida por las normas de CADAFE, destinatario final de “ISOTRON, S.A.”.
Que el día jueves 17 y viernes 18 de junio de 2010, no se logró continuar con las actividades por las fuertes lluvias acaecidas, a pesar de la espera de los trabajadores en la obra.
Que en fecha 18 de junio de 2010, “ISOTRON, S.A.”, canceló la valuación Nº 1, por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 765.688,57), no siendo amortizada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 153.137,71) por parte de la empresa “ISOTRON, S.A.”, cumpliendo hasta la fecha con un porcentaje de 14,1700% en ejecución física.
Que en fecha 22 de junio de 2010, JUAN PÉREZ, emitió un comunicado dirigido a “V Y G, C.A.”, con copia al Ingeniero Ramón Contreras, en el que informa que dada a las constantes precipitaciones atmosféricas existentes en la población de Turén los trabajos de movilización de tierra para la preparación del terraplén, eran dificultosos debido a las inundaciones en el área de trabajo, es por ello que recomiendo realizar actividades de achicamiento y saneamiento.
Que el agua producto de las lluvias dentro del terraplén fueron desplazadas con bombas de 4 pulgadas de diámetro a los terrenos adyacentes.
Que el día lunes 28 de junio de 2010, realizó las siguientes actividades: El Ingeniero Residente JUAN PÉREZ, solicitó a la empresa ESOMED diez talonarios para el transporte de material desde el sitio de préstamo El Danto hasta la obra, preparándose con el material necesario para el momento del cese de las lluvias, continuar inmediatamente los trabajos en la obra. Que remitió a “V Y G, C.A.” informe en el que entre otras cosas expresó: Que los días 27, 28, 31 todos del mes de mayo de 2010, no hubo actividad en la obra por fuertes lluvias. Y los días 03, 04, 07, 09, 10, 11, 17, 18, 22, 23, todos del mes de junio de 2010, no hubo actividad en la obra por fuertes lluvias.
Que informó que las guías utilizadas en el transporte del material fueron cinco mil metros cúbicos (5000 m3) colocados en la obra. Que el Ingeniero Residente, JUAN PÉREZ, estableció el resumen de las actividades realizadas en la obra según el diario de la obra es:
“Corte de Capa Vegetal 100% Bote de capa vegetal 100%, Transporte de material desechable 100%, Construcción de obras provisionales 100%, Transporte de material de préstamo, sólo se transportó cinco mil metros cúbicos (5.000 m3), acotando que ya se habían extendido cinco mil metros cúbicos de material de préstamo (5.000 m3), dando como resultado diez mil metros cúbicos (10.000 m3) de material de préstamo, Achique de aguas de lluvias, Saneamiento de áreas afectadas, Colocación de piedra en área afectadas mil ciento noventa y nueve con cincuenta y cuatro metros cúbicos (1.199,54 m3). Que se presentó una valuación y se tramitó las obras extras ante el ente contratante”.
Que el día martes 29 de junio de 2010, El Ingeniero Residente JUAN PÉREZ, elaboró un comunicado dirigido a “V Y G, C.A.” con copia al Ingeniero Ramón Contreras, en el que informo que producto de las constantes lluvias en la zona, se originaron problemas de inundación en el área de la terraza a construir. Originalmente se presupuestó una cantidad de 500 m3 de piedra bruta para ser utilizada en el saneamiento del área, pero dicho volumen no fue suficiente para tratar toda el área, y requirió mayor cantidad de material de piedra.
Además acotó la necesidad de un paylooder (cargador frontal de material) para acarreo de material interno, adjuntándole a dicho informe una serie de fotografías en las que destaca la Escarificación del terreno natural; Transporte de material de préstamo (granza); Nivelación de terraza espesor 10 cm; Material de Préstamo anegado por aguas de lluvias; terraza inundada; Excavación para achique de aguas de lluvias; Terraza inundada; y saneamiento en área afectadas.
Que como respuesta del comunicado emitido por el Ingeniero Residente para el momento, JUAN PÉREZ, se procedió al suministro de una retroexcavadora para continuar con el saneamiento en las zonas inundadas y el material que se requería para lograr la estabilidad de la misma.
Que el día martes 06 de julio de 2010, se realizaron actividades de extendido de material granular en horas de la mañana, para lograr la conformación del suelo de fundación, quedando esta actividad finalizada para ese periodo. Que se realizó el acarreo del material proveniente de Préstamo (granza), por una cantidad aproximada 537,33 m3. Que en horas del medio día de las actividades se vieron interrumpidas por las fuertes lluvias, las cuales cesaron a las 14:05 horas aproximadamente, sin embargo las mismas ocasionaron inestabilidad en el terreno y por ello la dificultad en la realización de las actividades.
Que el Ingeniero Residente JOSE LACLE, entrego comunicación de fecha 07-07-2010, al Inspector de “ISOTRON, S.A.”, T.S.U, ALEXIS ARRIECHI, en la que le solicitó AUTORIZACIÓN, para el Corte de Material colocado en conformación de suelo de Fundación, que se llevara a cabo a través del corte de material, la utilización de equipos motoniveladores a profundidades que garanticen un espesor de aproximadamente 30 cm., del material de préstamo colocado en el sitio y que las siguientes capas a compactar se realizaran a espesores de 20 cm., hasta llegar a cota de topografía original.
Que en fecha 08 de julio de 2010, se extendió en horas de la mañana parte del material granular sobrante del día 7 de julio del año es curso, viéndose esta actividad truncada por fuertes lluvias sucedidas durante la mañana y primeras horas de la tarde. Que debido a las lluvias el acarreo de material fue de 64 m3 aproximadamente, trabajando el tiempo que las lluvias permitieran.
Que se demarco a través de mediciones topográficas, el área de terreno donde se procedió a realizar la conformación del suelo de fundación, en área aproximada de 600 m3, es decir el saneamiento del área afectada por las lluvias. Que en horas de la tarde se realizó la pasada de vibro compactador, en gran parte del área de terreno, la cual se daba con la intención de acelerar la parcelación del agua contenida en la superficie, a fin de que esta drene hacia la parte Sur- Oeste, generalmente se realizaba el achique de las misma.
Que en fecha 09 de julio de 2010, “V Y G, C.A.” realizó trabajos de achique de aguas provenientes de las fuertes lluvias en varias partes del suelo. Se realizó colocación de puntos topográficos con definiciones de niveles para el corte, se decidió seguir colocando material sobre el suelo conformado con el fin de desplazar el agua presente en el terreno, por lo que se prosiguió con el extendido del material granular.
Que para ese día el acarreo de material, es decir, transporte de material de préstamo, el cual ubicó en el orden de 321,48 m3 gracias a “V Y G, C.A.” somete a consideración de “ISOTRON, S.A.”, el 12 de julio de 2010 un cronograma de trabajo de avance, correspondiente al periodo julio-agosto del año 2010, el cual fue solicitado verbalmente por ALEXIS ARRIECHI y el Inspector de UNE GONZALE MERIÑO, comunicado que fue recibido y firmado por ALEXIS ARRICHI el 13 de Julio del mismo año, Inspector de obra designado por “ISOTRON, S.A.”, esto motivado a tener un nueva fecha para la culminación de terraplén debido al retraso ocasionado por las lluvias, comprobando que “ISOTRON, S.A.” tenía conocimiento que la fuertes lluvias ocasionaron retraso en la construcción de las obras, ya que siempre hubo un representante de la demandada empresa la cual constataba las fuertes precipitaciones.
Que en fecha 13 de julio de 2010, se realizaron pruebas de compactación con densímetro nuclear, las cuales establecen la estabilidad del suelo para la construcción del terraplén, dando un resultado positivo, es decir, superó el 95% de la exigida por las normas CADAFE.
Que en fecha 16 de julio de 2010, RAMON CONTRERAS, administrador de Contrato envía mediante correo electrónico, marcado “B”, documentación referente a la valuación Nº 2 corregida de la subestación eléctrica Turén II, con el fin de ser considerada por ISOTRON, S.A., y el cual fue respondido en la misma fecha, por RICARDO BARRIOS, marcado “C”.
Que “ISOTRON, S.A.”, el 21 de julio de 2010, remite comunicado donde se le informa a “V Y G” que no colocaba los recursos para el acondicionamiento del terreno, que el rendimiento diario era pésimo por la mala gestión de la obra, continúa el comunicado diciendo que la Empresa “V Y G, C.A.” se comprometía a la implementación de más recurso.
Que “V Y G, C.A.” el 23 de julio de 2010, responde el oficio de fecha 21 de julio de 2010, donde se le imputa “mala gestión de obra”, estableciendo que el mismo no es tal, y señalándose que para el momento se manejaba fecha de finalización de movimiento de tierra para el 29 de julio de 2010, es decir, diez (10) días antes de la fecha pautada para la finalización, según cronograma entregado a la empresa “ISOTRON, S.A.”, del 12 de julio de 2010 el cual fue recibido por el Inspector de la obra, ALEXIS ARRIECHI, en el mismo comunicado se solicita nuevamente los planos aprobados, para construcción referidos a las nuevas actividades que se deben ejecutar en el contrato, las cuales nunca se lograron comenzar por no poseer los planos señalados, y en la misma se le solicita respuesta inmediata de “ISOTRON, S.A.”, vale decir acotar que nunca hubo respuesta de la misma.
Que el día 27 de julio de 2010, el Inspector de “ISOTRON, S.A.”, T.S.U. ALEXIS ARRICHI, dirigió comunicación al Ingeniero Residente JOSÉ LACLE, mediante la cual informa su inconformidad con la gestión de “V Y G, C.A.” que viene realizando en la construcción del terraplén de la Subestación Turén II, motivado a que el día lunes 26 de julio del año en curso no hubo actividades con las maquinarias que ejecutan el compactado del terraplén, ya que no se efectuó transporte de material desde la zona de préstamo hasta la parcela debido a que se agotaron los talonarios de las guías autorizadas por ESOMED para el transporte del material, solicitándole por escrito el cronograma de actividad con la fecha de culminación del terraplén a la cota proyectada prevista.
Que el Ingeniero Residente JOSÉ LACLE, entregó comunicación de fecha 26-07-2010, al Inspector de “ISOTRON, S.A.”, T.S.U. ALEXIS ARRIECHI, con copia a Gonzalo Meriño, Inspector UNE, en la que le manifiesta que el cronograma de la entrega del terraplén le fue entregado en fecha 13-07-2010, y que según el mismo la fecha de finalización de la actividad era para el día 07-08-2010, y en oficio entregado en fecha 23-07-2010, se le hace notar que se tiene previsto culminar el terraplén el 29-07-2010.
Que le hizo saber que a la fecha se tiene compactado aproximadamente 13.500 m3 de material en terraplén, trabajo que se ha realizado a razón de 1497 m3/día (una capa de 20 cm cada 2 días. Que de aquí lo siguiente el volumen del proyecto se estima en 16.440 m3, o sea, faltan 2940 m3 por ejecutar, de acuerdo a las cuentas podrían estar terminando en los próximos dos días si las condiciones climatológicas así lo permiten.
Que en fecha 28 de julio de 2010, se hace entrega en físico de las valuaciones Nº 2, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 233.400,09), sin ser amortizadas de ese monto CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. F 48.668,01), marcado “F”; y Nº 3 por un monto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO (sic) CÈNTIMOS (Bs.F. 229.016,28), sin ser amortizadas de ese monto CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CÈNTIMOS (Bs.F 45.803,26) a ALEXIS ARRIECHI, marcado “G”; enviadas ambas en fecha 20 de julio de 2010 por MRW, marcado “H”, a la oficina principal de ISOTRON, S.A., transcurrida tres semanas del envío de las valuaciones, el Ing. Ricardo Barrios se presenta en obra manifestando que sólo procede es la carpeta referente a la valuación Nº 3, y que la cantidad reflejada en dicha valuación se encontraba errada.
Que con respecto a la valuación Nº 2 manifestó que no procedía ya que para el mes de junio la empresa “V Y G, C.A.” no reflejó actividad.
Que las valuaciones como anteriormente demostraron, ya habían sido enviadas vía email a RICARDO BARRIOS para que fuesen sometidas a su consideración. Que las mismas hasta el día de hoy no han sido canceladas.
Que vale destacar que el 28 de julio de 2010, se transportaron hasta el sitio de trabajo 1286,96 m3 de granza, como se evidencia en el resumen de las guías de control selladas y firmadas por ESOMED.
Que en fecha 29 de julio de 2010, comenzando los trabajos de transporte de material a las 6:00 am, “V Y G, C.A.”, empleando mayor número de volteo para cumplir con el cronograma planificado para ésta fecha, transporta 721,85 m3 de material granular, el cual fue colocado antes de las 7:30, como se evidencia en el resumen de las guías de control selladas y firmadas por ESOMED, marcado “I”.
Que cuando se iniciaban las actividades de extensión de material para completar con la última capa y llegar a la cota indicada contractualmente, irrumpieron, el trabajo maquinarias autorizadas por “ISOTRON, S.A.”, sin tomar en cuenta las normas de seguridad, comunicando en inspector de la Obra, ALEXIS ARRIECHI al Ingeniero Residente de “V Y G, C.A.”.
Que dichas maquinarias continuarían el trabajo que “V Y G, C.A.” venían realizando hasta el momento; necesitando una respuesta de los sucedido, JOSÉ LACLE, Ingeniero Residente de “V Y G, C.A.” emite comunicado, marcado “J”, ALEXIS ARRIECHI, donde se solicita en el mismo, una explicación que les permitiese entender a “V Y G, C.A.” o bien darse por notificados de las acciones que “ISOTRON, S.A.” de manera unilateral, estaba tomando.
Que el Inspector ALEXIS ARRIECHI, recibe y firma el comunicado en la misma fecha. Que ese mismo día, el Jefe de Obra “ISOTRON, S.A.”, T.S.U. ALEXIS ARRIECHI, dirigió comunicación a el Ingeniero Residente JOSE LACLE, de fecha 29-07-2010, mediante la cual le informó lo siguiente: “…se proceda a subir la cota de la explanada, según norma CADAFE 70 cms. por arriba de la carretera, quedando la explanada con cota 28,20 mts. sobre el nivel del mar, de acuerdo al alcance del contrato que mantiene “V Y G, C.A.” con “ISOTRON, S.A.” hay partidas para el acondicionamiento de terreno que no se han culminado, por lo que agradezco se proceda a la culminación de la explanada.
Que solicitó una reunión urgente con el responsable de gestión de contrato de “V Y G, C.A.” para el día miércoles 04-08-2010, a las 8:00 am., en las oficinas de obra con el propósito de revisar cantidades efectivamente ejecutada y poder valuar el mes de julio 2010, aprovechando la ocasión de revisar cada partida y hacer las correcciones que tenga lugar, sobre el acondicionamiento de terreno estimaron revisar las siguientes partidas: Partida Nº 24. Ejecución de terraplén, UND: M3, cantidad: 495,00 a Bs. 17,00 el precio unitario; Partida Nº 26.1. Transporte de material de préstamo de 0 a 5, UND: km., M3xkm, Cantidad 151.285,00, Precio Unitario 2,00”. Que en la misma fecha, el Ingeniero Residente JOSE LACLE, entregó comunicación de fecha 29-07-2010, al Inspector de ISOTRON, T.S.U. ALEXIS ARRIECHI, en la que expresó lo siguiente:
“Tenemos toda la disposición y voluntad de realizar los trabajos que en dicho oficio se nos indica, sin embargo, las partidas 24 y 26.1, están agotadas en sus cantidades contractuales, ya que se había cumplido con la cantidad de 495 metros cúbicos de terraplén que el contrato establecía, tanto es el cumplimiento del mismo que se continúo la construcción hasta 16.900 M3, siendo ejecutadas en más del 100% la partida 24 y 26.1. Que ahora bien, quiero se me pase por escrito, la aprobación del aumento de cantidades a fin de poder relacionarlas en la próximas valuaciones, según usted lo indica en su oficio. Permítame resaltarle, la partida que se está ejecutando en estos momentos (Nº 24 Construcción de Terraplén) ha sido superada en más de 900% hasta la fecha, según las mediaciones topográficas que se realizan diariamente en la obra. Que para seguir los lineamientos que se les indican, necesitaban la aprobación contractual de los aumentos de cantidad de obra para las referidas partidas.”
Que finalmente se puede destacar que para ésa fecha las lluvias en la población de Turén continuaban, sin embargo ya el problema de inundación había sido superado por haber colocado 16.915,71 metros cúbicos de material granular, y el terreno estaba firme.
Que en fecha 3 de agosto 2010, el Ingeniero Residente JOSE LACLE, entregó comunicación de fecha 29-07-2010, al Inspector de “ISOTRON, S.A.”, T.S.U. ALEXIS ARRIECHI C.A, en la que expresó lo siguiente:
“En vista de las reiteradas comunicaciones emitidas por su persona, alegando su inconformidad por estar las actividades suspendidas en la obra, le remito lo siguiente: SOLICITARLE RESPUESTA URGENTE a la comunicaciones enviada con fecha 23 y 27 de Julio de año en curso; en las cuales de manera reiterativa y suficientemente explicativa se le informa, que las actividades de su equipo se habían realizado oportunamente de tal manera que para el jueves 29/07/2010 culminarían; es decir, con UNA SEMANA DE ANTICIPACIÓN de acuerdo al Cronograma de Actividades planificado ya que las mismas habían sido estimadas para el día 07/08/2010.
Que le reitero; que en oficio de 23/07/2010 se le REQUIRIÓ se entregara las nuevas actividades que debería realizar la empresa; en virtud de que el trabajo debidamente planificado se remontaba hasta el día 07/08/2010 pero que el ritmo al cual desarrollaba la obra La contratista, estos solo abarcarían hasta el 29/07/2010 y que no contaban con los planos y especificaciones del proyecto y que ya había sido procurado REITERADAS VECES ante su empresa.
Que a todo estos requerimientos realizados a “ISOTRON, S.A.”; solo han tenido por respuesta la INVASIÓN Y TRANSGRESIÓN de la cual fueron objeto el día 29 de julio de 2010, cuando maquinarias pesadas usadas para el movimiento de tierra y personal ajeno fueron colocadas en el área de trabajo; alegando en compañía del representante de la nueva empresa; que estas continuarían el trabajo que venía culminando la empresa “V Y G, C.A.” de acuerdo a la planificación que se había recibido y que como señalarán Up-Supra, habían sido estimadas para el día 07/08/2010.
Que en escrito de la misma fecha le solicitaron una explicación oportuna a la arbitrariedad y flagrante trasgresión cometida por “ISOTRON, S.A.” y a la fecha no han obtenido respuesta alguna.
Que “ISOTRON, S.A.” ha violado constantemente el contenido firmado oportunamente y conlleva al atraso inminente de su labor; la cual hasta ahora ha sido efectiva y eficaz; sin que de ninguna manera puedan IMPUTARNOS LA RESPONSABILIDAD DE DICHO ATRASO.
Que una vez más, SOLICITARON DE ISOTRON una respuesta OPORTUNA Y CLARA de la situación que se presenta en el desarrollo de la Obra Subestación Turen II; dado que para el día de hoy 03/08/2010, su personal se encontraba de brazos caídos y ya parte de la comunidad de Turén comienza a inquietarse por lo público y notorio de que las actividades se encuentren paralizadas.
Que el mismo orden de ideas SOLICITARON NUEVAMENTE la respuesta concerniente a la aprobación de los aumentos de cantidades de obra que han expresado en reiteradas oportunidades a fin de poder agilizar los trabajos de acarreo de material de préstamo y construcción de terraplén.
Que de igual manera solicitaron la cancelación de las valuaciones pendientes, a fin de cumplir con su cronograma de desembolso para llevar a feliz término las actividades encomendadas y recibieron una serie de planos en digital para ser analizados y evaluados por el personal de “ISOTRON, S.A.”, por lo que se necesitarían los planos aprobados para construcción tal como se expresa en acta de minuta del día de ayer.
Que el día miércoles 04 de agosto de 2010, el Inspector de “ISOTRON, S.A.” T.S.U ALEXIS ARRIECHI, entregó al Ingeniero Residente ALEXIS LACLE, comunicación de fecha 04-08-2010 como respuesta del oficio entregado por “V Y G, C.A.” en fecha 3 de agosto del año en curso; “En referencia al comunicado entregado el día 03 de agosto del año en curso, donde piden se les reconozcan trabajos adicionales, ya se les indicó que esos trabajos los generó V&G por la mala ejecución de la explanada y también se les indicó que las obras provisionales se realizarían en el área de la obra, ratificó la inconformidad de ISOTRON por el atraso en los trabajos de acondicionamiento del terreno, si bien indican terminar la explanada para el día 07/08/2010, recuerdo que les quedan 4 días, desde el jueves 29/07/2010,no laboran, esta ha sido la práctica de la empresa V&G en el desarrollo del proyecto.
Que sobre el oficio 23/07/2010, que indican que les informe sobre nuevas actividades, como pueden solicitar que les indiquemos nuevas actividades, las actividades están en el contrato y es suficientemente claro que si no terminan la explanada como van a ejecutar las obras civiles, no se puede hacer absolutamente nada si no terminan la explanada.
Que este oficio demuestra el desconocimiento que tienen para ejecutar esta obra, “V Y G, C.A.” está informada que trabajamos con las normas Cadafe, en esta están las especificaciones y planos constructivos de cada pieza de la obra, si fuese el caso de acopio de material, que no procede porque si compran material de construcción se deteriora porque todavía no terminan la explanada, si desean comparar material sería conveniente que compren material de relleno que todavía les falta aproximadamente 14.000,00 m3 y la obra está paralizada por falta de este material.
Que rechazaron energéticamente la afirmación que realiza “V Y G, C.A.” sobre lo sucedido el día 29 de julio de 2010, es suficientemente claro que “ISOTRON, S.A.” está en la libertad de contratar otras empresa, “ISOTRON, S.A.” solo tiene las actividades contratadas a “V Y G, C.A.”, también dispone de otras actividades a las cuales no está en la obligación de rendirle cuenta a “V Y G, C.A.”, de igual manera esas actividades fueron canceladas y las maquinas duraron 15 minutos en obra.
Que rechazaron energéticamente que “ISOTRON, S.A.”, está violando el contrato, por favor indiquen que cláusulas son a las que hacen referencia, “ISOTRON, S.A.” ha cumplido con los compromisos con “V Y G, C.A.”, de parte nuestra no pueden decir lo mismo, esto se evidencia en la inconformidad de su cliente final. Que no entienden a que situación se refiere “V Y G, C.A.” con la obra, “V Y G, C.A.” tiene un contrato llave en mano y debe ejecutarlo.
Que “ISOTRON, S.A.” no ha paralizado la obra, ya han mandado varios oficios reclamando porque no llega el material de relleno, solo recibieron información extraoficial del dueño del saque de material que “V Y G, C.A.” no ha cancelado.
Que sobre la solicitud en el aumento en las cantidades informamos que no procedían, “V Y G, C.A.” tiene un contrato llave en mano que debe cumplir a cabalidad.
Que sobre los planos entregados estos está aprobados para construir, continúe las obras de ejecución del terraplén, que ya el atraso en la ejecución de este perjudica las labores siguientes, sin mas al que hacer referencia se despide”.
Que en fecha 5 de agosto de 2010, con el sentido de responsabilidad que ha cumplido su representado, durante toda la construcción de la obra, “V Y G, C.A.”, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Segundo Circuito en funciones de Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, practicar la inspección ocular en la obra denominada Sub Estación Turén II, realizada la misma en fecha 6 de agosto de 2010, dejando constancia tanto de las obras realizadas por “V Y G, C.A.”, hasta la fecha, así como la presencia de maquinarias de la empresa FERREQUIPOS, C.A.
Que en fecha 8 de septiembre de 2010, se trasladó una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo para realizar una inspección ocular de la construcción que se realizaba y la situación de los trabajadores de campo pertenecientes a “V Y G, C.A.”, marcado “L”; en el acta que se levantó se determinó que “V Y G, C.A.”, tenía “retenido el salario a sus empleados” hasta la fecha que indica el acta, y tomando responsabilidad del pago de la deuda “ISOTRON, S.A.” representada en ese acto por RICARDO BARRIOS, y fungiendo como testigo NERO DE JESÚS SANNI, representante de “FERREQUIPOS, C.A.” que es la empresa que continuaría con la obra de la subestación Turen II, dejando constancia de la rescisión del contrato que tenía con “V Y G, C.A.”, quedando confesa en sus intenciones, vale destacar que su representado, canceló las dos quincenas siguientes a ésta sin interrupción y rescisión de contrato con el fin de asegurar la estabilidad laboral de sus empleados y honrar compromisos adquiridos con éstos, como lo establece el contrato.
Que cuando la sociedad Mercantil “ISOTRON, S.A.”, rescinde el contrato de forma unilateral e introduciendo maquinaria ajena a dicha construcción sin notificarlo a su representado, afecta sus intereses personales pues pretende dejar en indefensión jurídica a su representado, así como actuar temerariamente al pretender hacer creer que esta actuando apegado a la ley nacional.
Que en fecha 11 de octubre de 2010, notifican a “PROSEGUROS S.A.” de la solicitud de liquidación de la Fianza Laboral, adquirida por “V Y G, C.A.”, marcada “M”, se constata que “ISOTRON, S.A.”, no tiene conocimiento del personal real de la nómina de “V Y G, C.A.”, ya que dicha solicitud incluye nombres los cuales no forman parte de la nómina de la empresa “V Y G, C.A.”, así mismo las liquidaciones son exorbitantes y se cancelan sueldos ya cancelados.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada en su contestación, niega la demanda.
Se afirma en la contestación que la demandada “ISOTRON, S.A.” procedió a resolver el contrato de obra, por los reiterados incumplimientos contractuales por parte de “V Y G, C.A.”.
Que “V Y G, C.A.”, en la celebración del contrato tenía la obligación de entregar las siguientes garantías:
a) Fianza de buen uso de anticipo.
b) Fianza de fiel cumplimiento, por el 15% del monto total del contrato que tendría vigencia hasta la aceptación provisional de la obra.
c) Fianza laboral por el monto del 10% del contrato.
d) Póliza de responsabilidad civil general, que debía incluir responsabilidad civil cruzada y daños a equipos e instalaciones objeto del servicio, cuya cobertura no debía ser inferior al 5% del contrato.
e) Póliza de accidentes personales, la que debía cumplir como mínimo, con cobertura de muerte e invalidez por Bs. 12.000,00 y atención médica por Bs. 6.000,00 por cada trabajador aproximadamente.
f) Póliza de responsabilidad civil de vehículos, incluyendo cláusula de predios privados.
Que de las obligaciones anteriormente señaladas, “V Y G, C.A.” solo cumplió con la fianza de anticipo, con la fianza de fiel cumplimiento y con la fianza laboral, pero no así con la póliza de accidentes personales y con la póliza de responsabilidad civil de vehículos.
Que luego de firmada el acta de inicio de la obra, el 5 de abril de 2010, no fue hasta el 8 de abril de 2010, es decir tres días después de iniciada formalmente la obra, cuando “V Y G, C.A.” comenzó a ejecutar obras provisionales, las ejecutó sobre un terreno que no constituía parte del terreno en que debía ejecutarse la obra, propiedad privada quedando dichas obras como consecuencia, en beneficio del propietario del terreno.
Que este hecho transgredió las obligaciones contenidas en el artículo IV, sobre las atribuciones y obligaciones del contratista y su representante de obra, según las cuales el contratista está obligado a revisar detenidamente la documentación técnica y de proyecto entregada por “ISOTRON, S.A.” y asumir plena responsabilidad en la compatibilización entre los objetos de la obra, así como la obligación del contratista de prestar la más cuidadosa atención al contrato, con miras a su estricto cumplimiento y cabal ejecución de la obra y además, la obligación de ejecutar y mantener el contrato a entera satisfacción de “ISOTRON, S.A.”, ateniéndose y cumpliendo diligentemente las instrucciones e indicaciones recibidas de ésta última, conducentes a cumplir lo establecido en el contrato.
Que iniciada la obra y durante los días 14 hasta aproximadamente el 27 de mayo de 2010, “V Y G, C.A.” subcontrató los servicios de carga y bote de la capa vegetal y tierra (préstamo) a la Cooperativa de Transporte y no correspondió al pago correspondiente al servicio prestado por ésta, situación que generó una paralización de actividades de la obra, lo que afectó claramente el desarrollo de ésta, siendo advertida dicha situación.
Que desde el 14 de abril hasta el 29 de julio de 2010, “V Y G, C.A.” vino ejecutando con desconocimiento y absoluta negligencia, la partida de movimiento de la capa vegetal y acondicionamiento del terreno, sobre el que se edificaría la obra civil contratada.
Que tal situación fue advertida de conformidad con el artículo XVII (causas de terminación), en razón de la mala interpretación de los planos o desconocimiento absoluto de ellos, tal y como se evidenció mediante informe suscrito por la contratista principal, Unión Eléctrica (UNE) e “ISOTRON, S.A.”, en fecha 27 de junio de 2010 y en acta de obra suscrita por dicho contratista principal de la obra en la que se dejó constancia de los siguientes hechos:
“Acta de Obra Subestación Turén II 21 de julio de 2010. De acuerdo a lo establecido en la reunión del día 19/07/2010 donde se informaba a la empresa V&G no estaba colocando los recursos para el acondicionamiento de terreno, que el rendimiento diario era pésimo presentando mala gestión de obra, sobre esto informó la empresa V&G que implementaría más recursos para sacar la obra en los plazos previstos, ya que transcurridos 03 días dejamos expresa constancia que los rendimientos ofrecidos y los medios implementados son muy escasos para poder terminar la obra en los plazos previstos, En Turén a los veintidós días del mes de julio del año 2010. Firman por UNE. Gonzalo Meriño, Por ISOTRÓN: Alexis Arriechi. Por V&G: No firma”.
Que corrobora ampliamente el hecho del incumplimiento reiterado, la misiva remitida por el Ing. José Gonzalo Meriño Mora, en representación de la Empresa UNE y que mediante dicha misiva de fecha 5 de agosto de 2010, dirigida a “ISOTRON, S.A.”, expresó textualmente:
“Turén. Estado de Portuguesa. 5 de agosto de 2010. Señores ISOTRON Atn.: Ing. Ricardo Barrios. Ref.: Construcciones Subestación Eléctrica Turèn II. Estimado Ingeniero: cumpliendo con mi responsabilidad como representante UNE en obra para la construcción de la nueva subestación eléctrica Turèn II me dirijo a usted para manifestarle la inconformidad que tengo con la ejecución de los trabajos en dicha subestación. El pasado 5 de abril del año en curso se inicio la obra con un cronograma de ejecución, el cual se ve afectado por diferentes inconvenientes, siendo el resultado hasta hoy que en cuatro meses no se ha terminado el movimiento de tierra y no se han comenzado los trabajos de fundaciones, drenaje, cerca perimetral, etc. Según consta en el libro de la obra, los trabajos civiles deben ejecutarse en ocho meses y a la fecha no hemos terminado ni el movimiento de tierra; hace una semana que no se trabaja en la obra, a mi juicio por problemas de planificación, organizativos, entre otros, cuestión que se viene repitiendo desde el mismo comienzo de esta obra. Por tal motivo llamo la atención para que se tomen las medidas correspondientes con el propósito de no comprometer la fecha de terminación y puesta en servicio de esta subestación, que tanto necesita el territorio para mejorar la calidad del servicio eléctrico, además, que esta obra responde a un convenio bilateral entre los gobiernos de Cuba y Venezuela. Sin más a que hacer referencia y a la espera de sus buenos oficios, quedamos de ustedes muy atentamente, firma: Ing. José Gonzalo Meriño Mora. c.c. Ing. Yuri Aguilera. Coordinador de proyecto seis subestación UNE. (Cursivas y negrillas nuestras) (Anexo P3)”
Que este hecho trasgredió las obligaciones de “V Y G, C.A.”, contenidas en el artículo IV que trata sobre las atribuciones y obligaciones del contratista, específicamente en los numerales 4.1.1 según el cual el contratista está obligado a revisar detenidamente la documentación técnica y de proyecto entregada por “ISOTRON, S.A.” y asumir plena responsabilidad en la compatibilización entre los objetos de la obra, así como la obligación del contratista de prestar la más cuidadosa atención al contrato, con miras a su estricto cumplimiento y cabal ejecución de la obra y además, la obligación de ejecutar y mantener el contrato a entera satisfacción de “ISOTRON, S.A.”, ateniéndose y cumpliendo diligentemente las instrucciones e indicaciones recibidas de ésta última, conducentes a cumplir lo establecido en el contrato, responsabilizándose por el fiel cumplimiento y debido trazado y disposición de la obra, con relación a los puntos originales, niveles y líneas de referencia dadas en la documentación técnica, así como por la exactitud de la posición, los niveles, dimensiones de la obra en su conjunto y sus partes.
Que el jueves 29 de julio de 2010 “V Y G, C.A.” paralizó los trabajos nuevamente, sin justificación alguna, lo que generó un conflicto laboral con los trabajadores y posterior abandono de las instalaciones de la obra por parte de “V Y G, C.A.” y sus representantes, causando una inestabilidad total en la obra e incumpliendo flagrantemente las obligaciones contractuales, establecidas en el artículo IV que trata sobre las atribuciones y obligaciones del contratista, específicamente en los numerales 4.1.5 según el cual el contratista se obliga a prestar la más cuidadosa atención al contrato, con miras a su estricto cumplimiento y cabal ejecución de la obra y 4.1.6, según el cual el contratista mantendrá en el sitio de trabajo todo el personal técnico, administrativo y obrero que fuere necesario para el cumplimiento del contrato.
Que como consecuencia del abandono total por “V Y G, C.A.” en la obra, los trabajadores presentaron un reclamo de pago de salarios y prestaciones sociales a “ISOTRON, S.A.”, ya que ningún empleado o representante de “V Y G, C.A.” se encontraba en la obra, ni hacía frente al cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Que todo este hecho ocasionó, luego de la resolución del contrato de obra por parte de “ISOTRON, S.A.”, por reiterado incumplimiento contractual de “V Y G, C.A.”, que el 8 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, por intermedio de la TSU NAGHILA GARCÍA dejara constancia de los siguientes hechos: 1) Que se trasladó el 8 de septiembre de 2010, al centro de trabajo ISOTRON, Construcción de la Subestación Eléctrica Turén II. 2) Que al llegar a la obra fue atendida por el ciudadano RICARDO BARRIOS Coordinador de la Obra.
En el texto del acta se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se deja Constancia que la funcionaria actuante se presento a realizar dicha inspección en fecha 07-09-2010 en horas de la mañana y debido a que no se encontraba la parte patronal no se efectuó, por lo tanto en fecha 08-09-2010, siendo las 2:36 pm, la funcionaria se traslado a la Construcción en donde constato por medio de entrevista que la empresa Isotron contrato los servicios de la empresa sub-contratista VYG, para realizar Construcción de subestación Eléctrica Turèn II, es importante señalar que la empresa contratista VYG empleo a los trabajadores a partir del mes de Abril del año en curso y a partir de la semana de 2 al 8 del mes de agosto, la empresa V y G comenzó a retenerles el salario a los trabajadores hasta la fecha actual. Vale señalar que en la Convención Colectiva del Sindicato Integral Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Construcción y maquinarias pesadas del Estado Portuguesa (SIBTRACMAP), en su cláusula (4) señala que “El Empleador o Empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente Convención, la Ley Orgánica del Trabajador y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratista que se utilicen en la ejecución de una obra y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el empleador o empleadora se compromete a cumplir todas las obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social LOPCYMAT, Ley de Alimentación para los trabajadores y FAOV. Ante lo señalado en la cláusula 4 la parte empleadora es decir Isotron representada en este acto por Ricardo Barrios, en su condición de Coordinador ahora manifiesta que la empresa Isotron se hace responsable de la demanda que V y G adquiere con los trabajadores, en el acto se encontraba presente el ciudadano Nero de Jesús Sanni, titular de la Cedula de Identidad Nº 5701475 en su condición de representante de Ferrequipos quien es la nueva empresa Contratista que continuara la obra según lo manifestado por el mismo. Su funcionaria actuante deja constancia que en la inspección se efectuó pago a los trabajadores mediante cheque por concepto de seis semanas de trabajo, el mencionado cheque o los mencionados cheques pertenecen a la cuenta Nº 0157-0019-01-3819001987, a nombre de Nero de Jesús Sanny, Banco del Sur, Banco Universal. Se deja constancia que los vigilantes de nombre Carlos Mújica CI. Nº 10.637.426 y Omar Dobaberto C.I. 5.949.596, también recibieron pago de salario por concepto de (3) quincenas, estos dos trabajadores se desempeñan como vigilantes diurno pago se efectuó mediante cheque de Ferrequipos numero de cuenta cliente 0157.0014-01-3719263, Banco del Sur, Banco Universal. Es todo que tengo que informar.”.
Que luego de constatarse el abandono por parte de “V Y G, C.A.” en la obra y el incumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, “ISOTRON, S.A.” honrando el compromiso adquirido en el acta de la Inspectoría del Trabajo y como consecuencia de la solidaridad laboral establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una actividad inherente al contrato, procedió a cancelar los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores de “V Y G, C.A.”, en la forma como se indica a continuación:
1. Mediante Recibo por un monto de Bs. 9.572,60, se le pago al ciudadano JOSE MUJICA, titular de la cedula de identidad numero 13.352.854 y trabajador activo de VYG, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 30 días (salario de 94,68), para un total de Bs. 2.840,40; 2. Vacaciones, 31,25 días (salario Bs. 66,66), para un total de Bs. 2.083,13; 3. Utilidades Fraccionadas, 39,60 días (salario Bs.66,66), para un total de Bs. 2.639,74; 4. Bono de Alimentación, 21 días (salario Bs. 19,50), para un total de Bs.409,50; y 5.Bono de Asistencia Bs. 1.599,84.
2. Mediante cheque numero 48480146, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 6.300,39 se le pago al ciudadano: HERNAN ORELLANA, titular de la cedula de identidad numero 5.953.700 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Cabillero de 2da. Los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 12 días (salario Bs. 106,13), para un total de Bs. 1.273,56; 2. Vacaciones, 18,75 días (salario Bs. 74,49), para un total de Bs. 1.396,69; 3. Utilidades Fraccionadas, 23,76 días (salario Bs. 74,49), para un total de Bs. 1.769,88; 4. Preaviso, 7 días (salario Bs. 106,13), para un total de Bs. 174,91; y 5. Bono de Asistencia, Bs. 1.117,35.
3. Mediante Cheque Numero 48480151, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 5.132,14, se le pago al ciudadano ANGEL PEREZ, titular de cedula de identidad numero 11.075.450 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 12 días (salario Bs. 1.060,92; 2. Vacaciones, 18,75 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 1.163,44; 3. Utilidades Fraccionadas, 23,76 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 1.474,31; 4. Preaviso, 7 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 618,87; 5. Dotación un par de botas Bs. 70,00; y 6. Bono de Asistencia, 12 días (salario &2,05) para un total de Bs. 744,60.
4. Mediante Cheque Numero 48480152, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 9.323,18, se le pagó al ciudadano OMAR DOBUTUTO, titular de la cedula de identidad numero 5.949.596 y trabajador activo de VYG, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 24 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 2.121,84; 2. Vacaciones, 31,25 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 1.939,06; 3. Utilidades Fraccionadas, 39,60 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 2.457,18; 4. Preaviso 125, 15 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 1.326,15; 5. Art. 125, 10 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 620,50; 6. Dotación Bs. 300,00; y 7. Bono de Asistencia, 9 días (salario 62, 05) para un Total de Bs. 558,45.
5. Mediante Cheque Numero 48480150, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A. con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 9.323,18, se le pago al ciudadano: CARLOS MUJICA, titular de la cedula de identidad numero 10.637.426 y trabajador activo de VYG, con el cargo de vigilante, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 24 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 2.121,84; 2. Vacaciones, 31,25 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs.1.939,06; 3. Utilidades Fraccionadas, 39,60 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 2.457,18; 4. Preaviso 125, 15 días (salario Bs. 88,41). Para un total de Bs. 1.326,15; 5. Art. 125, 10 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 620,50; 6. Dotación Bs. 300,00; y 7. Bono de Asistencia, Bs. 558,45.
6. Mediante Cheque Numero 48480148, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 5.132,14, se le pago al ciudadano: EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.283.747 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 12 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 1.060,92; 2. Vacaciones, 18,75 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs.1.163,44; 3. Utilidades Fraccionadas, 23,76 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 1.474,31; 4. Preaviso, 7 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 618,87, 5. Dotación 1 par de Botas Bs. 70; y 6. Bono de Asistencia, Bs. 744,60.
7. Mediante Cheque Numero 48480147, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 12.785,99, se le pago al ciudadano NILSON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 7.828.726 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Tipógrafo, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 24 días (salario Bs. 131,38), para un total de Bs. 3.153,12; 2.Vacaciones, 31,25 días (salario Bs. 92,20), para un total de Bs. 2.881,25; 3. Utilidades Fraccionadas, 39,60 días (salario Bs. 92.20), para un total de Bs. 3.651,12; 4: Preaviso, 15 días (salario Bs. 131,38), para un total de Bs. 1.970,70; 5. Dotación Bs. 300,00; y 6. Bono de Asistencia, Bs. 829,80.
8. Mediante Cheque Numero 48480149, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 9.323,18, se le pago al ciudadano: REINALDO QUERALES, titular de la cedula de identidad numero 12.446.487 y trabajador activo de VYG, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 24 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 2.121,84; 2. Vacaciones, 31,25 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 1.939,06; 3. Utilidades Fraccionadas, 39,60 días (salario 62,05), para un total de Bs. 2.457,18; 4. Preaviso 125, 15 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 1.326,15; 5. Art. 125, 10 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 620,50; 6. Dotación Bs. 300,00; 7. Bono de Asistencia, Bs. 558,45.
9. Mediante Cheque Numero 48480144, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 5.562,83, se le pago al ciudadano: RENE VASQUES, titular de la cedula de identidad numero 14.541.792 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Ayudante Topog, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 12 días (salario Bs. 95,93), para un total de 1.151,16; 2. Vacaciones, 18,75 días (salario Bs. 67,33), para un total de Bs. 1.262,44; 3. Utilidades Fraccionadas, 23,76 días (salario Bs. 67,33), para un total de Bs. 1.599,76; 4. Preaviso, 7 días (salario Bs. 95,93), para un total de Bs. 671,51; 5. Dotación 1 par de Botas, Bs. 70,00 y 6. Bono de Asistencia, Bs. 807,96.
10. Mediante Cheque Numero 48480142, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 3.536,19, se le pago al ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero 16.403.722 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 6 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 530,46; 2. Vacaciones, 12,50 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 775,63; 3. Utilidades Fraccionadas, 15,84 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 982,87; 4. Preaviso, 7 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 618,87; 5. Dotación 1 par de Botas, Bs. 70,00 y 6. Bono de Asistencia, Bs. 558,36.
11. Mediante Cheque Numero 48480145, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-000889971, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 3.536,19, se le pago al ciudadano ONEOMAR MELO, titular de la cedula de identidad numero 16.965.991 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 6 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 530,46; 2. Vacaciones, 12,50 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 775,63; 3. Utilidades Fraccionadas, 15,84 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 982,87; 4. Preaviso, 7 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 618,87; 5. Dotación 1 par de Botas, Bs. 70,00 y 6. Bono de Asistencia, Bs. 558,36.
12. Mediante Cheque Numero 48480139, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 9.322,28, se le pago al ciudadano: JORGE LUIS RIERA, titular de la cedula de identidad numero 19.636.979 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 24 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 2.121,84); 2. Vacaciones, 31,25 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 1.939,06; 3. Utilidades Fraccionadas, 39,60 días (salario Bs. 62,04), para un total de Bs. 2.456,78; 4. Art. 125, 15 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 1.326,15; 5. 125 Penalización, 10 días (salario Bs. 62,05) para un total de Bs. 620,50; 6. Dotación de 300,00 y 7. Bono de Asistencia Bs. 558,36.
13. Mediante Cheque Numero 48480141, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 9.322,28, se le pago al ciudadano: CARLOS RIERA, titular de la cedula de identidad numero 15.869.503 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 24 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 2.121,84; 2. Vacaciones, 31,25 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 1.938,74; 3. Utilidades Fraccionadas, 39,60 días (salario Bs. 62,04), para un total de Bs. 2.456,78; 4. Art. 125, 15 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 1.326,15; 5. Art. 125, 10 días (salario Bs. 62,04) para un total de Bs. 620,40; 6. Dotación Bs. 300,00 y 7. Bono de Asistencia, Bs. 558,36.
14. Mediante Cheque Numero 48480140, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 3.536,19, se le pago al ciudadano: JOSE ALZURO, titular de la cedula de identidad numero 9.563.266 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 6 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 530,46; 2. Vacaciones, 12,50 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 775,63; 3. Utilidades Fraccionadas, 15,84 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 982,87; 4. Preaviso, 7 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 618,87; 5. Dotación 1 par de Botas Bs. 70,00 y 6 Bono de Asistencia, Bs. 558,36.
15. Mediante Cheque Numero 48480143, girado en contra de la Cuenta Corriente Numero 0008-0018-04-0008899071, cuyo Titular es ISOTRON, S.A., con fecha 10-09-2010 y por un monto de Bs. 3.536,19, se le pago al ciudadano: HECTOR PERDOMO, titular de la cedula de identidad numero 22.108.694 y trabajador activo de VYG, con el cargo de Obrero, los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad, 6 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs. 530,46; 2. Vacaciones, 12,50 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 775,63; 3. Utilidades Fraccionadas, 15,84 días (salario Bs. 62,05), para un total de Bs. 982,87; 4. Preaviso, 7 días (salario Bs. 88,41), para un total de Bs.618,87; 5. Dotación 1 par de Botas Bs. 70,00 y 6. Bono de Asistencia Bs. 558,36.
Que este hecho transgredió las obligaciones de “V Y G, C.A.” establecidas en el contrato de obra, contenidas en el artículo XIII, sobre la responsabilidad con el personal contratado, específicamente en los numerales 13.2, según el cual el contratista es responsable por las obligaciones laborales que se contraigan con ocasión a la ejecución de la obra a favor de los trabajadores, que por la exclusiva cuenta del contratista intervengan en el mismo, tales como sueldos, salarios, horas extras, vacaciones, utilidades, planes de prevención, prestaciones sociales y en general por todo lo que pueda corresponderle a los trabajadores por beneficios económicos o sociales de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo.
Que por efecto inmediato de la observación de la conducta negligente y los reiterados incumplimientos de las obligaciones establecidas en el contrato de obra, “ISOTRON, S.A.”, previa advertencia de incumplimiento y subsanación de conformidad con el artículo XVII, numeral 17.1, relativo a las causas de terminación, procedió a resolver el contrato de obra, asumiendo la ejecución del contrato con otro contratista “FERREQUIPOS” y reservándose las acciones legales contra “V Y G, C.A.”, por los daños y perjuicios causados.
Solicita la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.” en su contestación, que se niegue la solicitud de la demandante “V Y G, C.A.” de que se suspenda la ejecución de las fianzas contratadas por “V Y G, C.A.” con la empresa “PROSEGUROS” a favor de “ISOTRON, S.A.”.
Consideran que el petitorio de suspender los efectos de unos contratos o fianzas suscritas por las partes y un tercero, como lo es “PROSEGUROS” no puede hacerse por la vía de la acción de cumplimiento de contrato de obra que pretende ejercer “V Y G, C.A.” en el presente juicio, ya que esta solicitud no es propia de una acción de cumplimiento.
Además, la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.” en su contestación, rechaza el contenido de las valuaciones exigidas como pago, considerando que las mismas violentaron todas las normas de procedimiento establecidas en el contrato, previas a la entrega de cualquier valuación, para la aprobación de “ISOTRON, S.A.”.
Seguidamente en la contestación, se indica el artículo VII del contrato, que se refiere a como se deben realizar las valuaciones de la obra.
Considera luego la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.” en su contestación, que conforme a la obligación preestablecida por las partes para la conformación y validación de las valuaciones, “V Y G, C.A.” obvió el procedimiento, enviando las mismas a la oficina principal de “ISOTRON, S.A.” por MRW y que en consecuencia, las mismas no fueron verificadas en sus mediciones por el ingeniero residente, 48 horas antes de su medición.
Es por lo cual en su contestación solicita la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.” que se declare improcedente el cobro de las valuaciones 2 y 3.
Rachaza además la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.” en su contestación, la pretensión del cobro sobre cantidades adicionales ejecutadas, alegando que son falsas y nunca fueron realizadas.
Agregan que la ejecución de obras o cantidades adicionales, tenía en el contrato un procedimiento previamente establecido entre las partes, que tenía obligatoriamente que cumplirse, lo que nunca se hizo por lo que mal puede la demandante cobrar obras adicionales que nunca existieron y nunca cumplieron las condiciones contractuales.
Que el artículo III, en su numeral 3.2.2, sobre las atribuciones y obligaciones de ISOTRON y su representante de obra; el artículo VIII, numeral 8.4 sobre las garantías y el artículo X en su numeral 10.1 relativo a las modificaciones y alcance de los trabajos, establecen el procedimiento que debió haber seguido “V Y G, C.A.” para tener la aprobación contractual de cualquier obra adicional.
Según los cuales se debe:
“Artículo III. 3.2.2. Informar por escrito a EL CONTRATISTA, las modificaciones que considere necesarias introducir en la obra o en su desarrollo que puedan afectar la marcha de los trabajos de la construcción, entregándole a estos fines las indicaciones que considere o realizando a los documentos de proyectos existentes las modificaciones necesarias; la misma debe incluir los listados de cantidades y de suministros, así como el coste asociado y plazo de ejecución que en caso de no estar valorado anteriormente, deberán ser acordados entre ISOTRON y EL CONTRATISTA previo a la ejecución.”.
“Artículo VIII. 8.4.- Los trabajos que sean necesarios ejecutar por cualquier otro motivo no imputable a EL CONTRATISTA serán certificados y pagados por ISOTRON como trabajos adicionales, según lo acordado en este contrato.”.
“Artículo X 10.1 ISOTRON se reserva el derecho de introducir cambios o modificaciones al alcance de los trabajos objeto del contrato y que sean solicitados por el cliente final mediante instrucciones por escrito dirigidas a EL CONTRATISTA el cual si no pudiera cumplir de inmediato las instrucciones de ISOTRON en tal sentido, deberá notificarlo a ésta por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de las instrucciones, solicitando razonadamente la fijación de un nuevo plazo en el cual se procederá a dar cumplimiento a lo solicitado. Las modificaciones introducidas por ISOTRON quedarán sujetas al régimen establecido en el contrato, siempre y cuando no excedan del 10% de las cantidades contratadas.”.
Que conforme al procedimiento contractual que constituía una obligación de las partes en especial de “V Y G, C.A.”, la demandante, al considerar la ejecución de alguna cantidad de obra adicional a los límites y alcance de la obra, debió haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato, especialmente, la aprobación previa por “ISOTRON, S.A.” y al no hacerlo no es una obligación exigible.
Que sobre la pretensión de “V Y G, C.A.” en contra de “ISOTRON, S.A.” de la cancelación de Bs. 479.854,87 por concepto de obras adicionales.
En la contestación, se rechaza la pretensión de cancelación por “ISOTRON, S.A.” de Bs. 57.000 por concepto de garantías que se dicen emitidas por la demandada.
Se rechaza en la contestación, la pretensión del pago del 10% del contrato por concepto de daños acaecidos.
SOBRE LA RECONVENCIÓN Y LOS HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO:
Luego de dar contestación a la demanda, “ISOTRON, S.A.” interpone reconvención, pretendiendo se condene a la demandante “V Y G, C.A.” a pagarle OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 819.817,00), por indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas por concepto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra N° 91157/002 que dice es imputable a “V Y G, C.A.”.
Sobre la reconvención, se dice en el escrito de contestación en el que se la interpone que por parte de “V Y G, C.A.”, hay una serie de incumplimientos, entre ellos los siguientes:
Incumplimiento de entregar las garantías.
Con respecto a estas garantías, se dice en el escrito de contestación en el que se propone la reconvención, que “V Y G, C.A.” tenía la obligación de entregar una serie de garantías (fianzas) de las que solo entregó la fianza de anticipo, la fianza de fiel cumplimiento y la fianza laboral, pero no así la de los accidentes personales y la de responsabilidad civil de vehículos.
Que luego de firmada el acta de inicio de la obra, el 5 de abril de 2010, no es sino el 8 de abril de 2010, tres días después de iniciada la obra, cuando “V Y G, C.A.” comenzó a ejecutar las obras provisionales, las que fueron realizadas sobre un terreno que no constituía parte del terreno, donde tenía que realizarse la obra contratada.
Que pese a la advertencia de “ISOTRON, S.A.”, “V Y G, C.A.” ejecutó la obra en un terreno adyacente de propiedad privada, quedando dichas obras en beneficio del propietario, lo que trasgredió las obligaciones de “V Y G, C.A.”, contenidas en el artículo IV referente a las atribuciones y obligaciones del contratista y su representante en la obra, concretamente en los numerales 4.1.1, 4.1.5 y 4.1.10.
Seguidamente en este escrito se repite de manera textual, alegatos que ya estaban contenidos en este escrito de contestación.
Luego, la representación judicial de la demandada reconvenida “ISOTRON, S.A.”, solicita la intervención forzosa de “PROSEGUROS, S.A.”.
Sobre la solicitud de intervención forzosa de “PROSEGUROS, S.A.”, dice la representación judicial de la demandada reconvenida “ISOTRON, S.A.” que ésta suscribió un contrato de obra con “V Y G, C.A.” cuyo objeto era el acondicionamiento de terreno y construcción de obras civiles, por lo que constituyó a “PROSEGUROS, S.A.” como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por “V Y G, C.A.”, para lo cual se celebraron contratos de fianza laboral y de anticipo, hasta por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 896.485,86) y UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.792.971,73), a fin de garantizar a “ISOTRON, S.A.” frente a cualquier daño eventual que pudiere causarle, en caso de haber incumplimientos imputables a “V Y G, C.A.”, en cuanto a la ejecución del contrato de obra.
Que el 5 de agosto de 2010, “ISOTRON, S.A.” decidió resolver el contrato de obra, en virtud de los reiterados incumplimientos de “V Y G, C.A.”, en cuanto al avance en la ejecución de la obra y el abandono de los trabajos respectivos.
Que “ISOTRON, S.A.” procedió a notificar a “PROSEGUROS, S.A.”, como la fiadora solidaria de las obligaciones de “V Y G, C.A.”, de dicho incumplimiento.
Que de igual manera se le hizo saber a “PROSEGUROS, S.A.” que con motivo de la paralización de los trabajos de obra “Subestación Turén II” los trabajadores tomaron medidas coercitivas en contra de la obra y de “ISOTRON, S.A.”, con el objeto de que les cancelaran lo correspondiente a sus liquidaciones de prestaciones sociales, situación ante la cual “V Y G, C.A.” nunca asumió la responsabilidad como patrono directo.
Que en razón de ello, “ISOTRON, S.A.” tuvo que cancelar los conceptos laborales de los trabajadores, en virtud de la solidaridad establecida en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y procedió a cancelar de sus propios recursos, la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.728,45).
Seguidamente, en este escrito de contestación, la representación judicial de “ISOTRON, S.A.”, indica por tercera vez de manera pormenorizada, los pagos que afirma hizo a los trabajadores de “V Y G, C.A.”.
Luego la representación judicial de “ISOTRON, S.A.”, solicita la cita en garantía de “PROSEGUROS, S.A.”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de “V Y G, C.A.”, para que pague a “ISOTRON, S.A.”, “…los montos en los términos expuestos en las Fianzas Laboral y Fianza de Anticipo y sus respectivos anexos…”.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La representación judicial de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, dio contestación a la reconvención, solicitando se la declare sin lugar.
Niega la representación judicial de la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.”, que “V Y G, C.A.” haya incumplido con su obligación de entregar todas las garantías exigidas para la firma del contrato, afirmando que previamente a la firma, preguntaron a “ISOTRON, S.A.”, si la fianza de buena calidad se entregaría al final del contrato a lo que contestaron afirmativamente.
También afirmó la representación judicial de la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” que sobre la fianza de responsabilidad civil general, que debía incluir responsabilidad civil cruzada y daño a los equipos e instalaciones objeto del servicio, “V Y G, C.A.” dijo que no hacía falta, ya que “V Y G, C.A.” no estaba instalando equipos y que alrededor del área de trabajo solo existían sembradíos de maíz y no había riesgo de daños a terceros (campo abierto).
Que con respecto a la póliza de accidentes personales, “ISOTRON, S.A.” aceptó que “V Y G, C.A.” afiliara a los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que tiene similar cobertura de muerte e invalidez.
Que sobre la póliza de responsabilidad civil de vehículos, los vehículos involucrados en la obra son una camioneta pick up fortaleza 1998 y un vehículo Aveo 2010, los que estuvieron presentes en el desarrollo de la obra y tuvieron su póliza de responsabilidad civil y estuvieron a disposición del departamento de seguridad, administración de contratos y gerencia técnica de “ISOTRON, S.A.”.
Que sobre la responsabilidad decenal, la respuesta de “ISOTRON, S.A.” fue que se entregaría al finalizar la obra.
Que el 19 de marzo firmaron el contrato de ejecución de obras 91157/002 y que las tres fianzas solicitadas fueron sometidas a revisión para que fueran aprobadas por “ISOTRON, S.A.”, las que fueron emitidas por la Organización Técnica de Aseguramiento de Calidad y Control de Riesgos, S.A. (OTACSA), en fecha 22 de marzo de 2010.
Que las fianzas fueron devueltas por “ISOTRON, S.A.” y no aprobadas por ser emitidas por una empresa no reconocida a nivel nacional y se les pidió que las tres fianzas, debían ser generadas por una empresa aseguradora reconocida a nivel nacional, para lo cual “V Y G, C.A.” adquirió las pólizas de “PROSEGUROS, S.A.” a favor de “ISOTRON, S.A.”.
Que la primera de estas fianzas, la de fiel cumplimiento fue emitida el 23 de abril de 2010, con vigencia desde el 21 de abril de 2010 hasta el 21 de abril de 2011 afianzando UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.344.728,79).
Que la fianza de anticipo, con la misma fecha de emisión y la misma vigencia, afianzando UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.792.971,72).
Que la fianza laboral emitida también el 23 de abril de 2010, con vigencia desde esa misma fecha hasta el 23 de abril de 2011, afianzando OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 896.485,86).
Que es prueba del cumplimiento por “V Y G, C.A.”, es la firma del contrato de ejecución de obra, pues de lo contrario no hubiese procedido dicho contrato.
Que no se encuentra justificación alguna, cuando ellos mismos dicen que suscribieron el contrato y además pagaron la valuación 1.
Que después “ISOTRON, S.A.” utiliza esta alegación tan peregrina, de decir que fue “V Y G, C.A.” la que firmó sin traer todas las fianzas exigidas, en el contrato y tampoco “ISOTRON, S.A.” solicitó mediante documento escrito se le entregaran el resto de las fianzas.
Que el numeral 14.2 del artículo XIV sobre las reclamaciones, le confiere facultades a “ISOTRON, S.A.” para exigir el resto de las fianzas y no lo hizo y treinta días después de la fecha de recepción de la carta emitida por “ISOTRON, S.A.” a “V Y G, C.A.”, la primera tenía derecho de adoptar las acciones que estimara pertinentes para eliminar la supuesta deficiencia que originó la reclamación y no lo hizo.
Que “ISOTRON, S.A.” en ningún momento pidió se le entregaran las fianzas restantes, que hoy pretende tomar como un incumplimiento por “V Y G, C.A.”.
Que una vez firmado y continuado el contrato de ejecución de obras, resulta inaudito que “V Y G, C.A.” no cumplió con sus obligaciones de entregar las garantías.
Se dice nuevamente que “V Y G, C.A.” adquirió de “PROSEGUROS, S.A.” tres fianzas y se describen de nuevo las mismas.
Que conforme a lo convenido en el artículo XVII, punto “b” del contrato, “ISOTRON, S.A.” se obligó a pagar todas las garantías emitidas por la contratista, para el caso de que resolviera unilateralmente el contrato, lo que es aplicable en razón de que el demandado reconviniente resolvió unilateralmente el contrato, obligándose de esta manera a pagar a “V Y G, C.A.”, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 56.479,00).
Que también el pago de las valuaciones 2 y 3, la primera por VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.400,09), a la que se le debe descontar, el veinte por ciento (20%) equivalente a Bs. 46.680,02 (sic), para ser amortizado al anticipo, de acuerdo a la cláusula VII, puntos 7.2.4, quedando a pagar la demandada por esta valuación número 3, CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183.212,44).
Que las obras adicionales, por un monto a pagar de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.925,50) y por obras complementarias, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 422.151,42) y además por concepto de indemnización, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 773.675,36) que representa el 10% a que se refiere la Ley de Contrataciones Públicas, literal “c”, número 1 del artículo 191 de su Reglamento, que obliga al Estado Venezolano, en indemnizar en caso de que decida resolver unilateralmente un contrato.
Que rechazan que “V Y G, C.A.”, haya incumplido con el contrato, como pretende hacer creer “ISOTRON, S.A.”, pues el contrato de “V Y G, C.A.” se limitaba a movimientos de tierra y obras civiles, lo que representa una parte muy pequeña de lo que es la construcción de una subestación eléctrica.
Se afirma en la contestación de la reconvención que ciertamente “V Y G, C.A.” suscribió el contrato de obra mediante documento privado con “ISOTRON, S.A.”, el 19 de marzo de 2010, en el cual se obligaron a ejecutar las obligaciones en los términos y condiciones establecidas en el mismo.
Niegan que “V Y G, C.A.” haya incumplido el contrato de obra, al afirmar la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” que “V Y G, C.A.” pretendió incorporar otras cantidades de obra, bajo los nombres de adicionales y complementarias, con posterioridad a la valuación 1.
Que ciertamente “V Y G, C.A.” realizó obras adicionales y complementarias.
Que las obras adicionales consisten en:
Excavación en corte, en 10.037,02 m3, por un precio unitario de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) para un precio total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.925,50). Que esta cantidad se expresa como obra adicional, en razón de que lo contratado fue la cantidad de 270 m3, por un precio unitario de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) para un precio total de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,00).
Que las obras complementarias consisten en:
Saneamiento de bomba.
Excavación de cualquier tipo de material, para saneamiento de bombas, incluyendo transporte hasta 200m de distancia y descarga, por la cantidad de 1.199,54 m3, por un precio unitario de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) y un total de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.975,50).
Construcción de filtro correspondiente al saneamiento de la bomba y sondeo, no incluye transporte, en 1.199,54 m3 por un precio unitario de Bs. 166,75 para un total de DOSCIENTOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 200.023,30).
Transporte no urbano de granzón natural, en estado suelto para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.063,59).
Para la instalación de un poste de alta tensión:
Excavación a mano, para el asiento del poste.
Suministro, transporte y colocación del poste sencillo tubular, para un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.894,20).
Para la instalación de un transformador, en el poste existente de alta tensión:
Suministro, transporte y colocación de transformador monofásico de 25 KVA, 13800 KV, 120-240V, VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.750,00).
Suministro, transporte y colocación de caja de medición para 220 V en poste de baja tensión, incluyendo breaker de 2x20, la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.385,33).
Para el achique del área de trabajo inundada, por las lluvias ocurridas en Turén, utilizando un camión cisterna bomba, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.062,50).
Para un total general por estas obras complementarias de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 422.151,42).
Que “V Y G, C.A.” presentó un informe donde se refleja el aumento de la cantidad de la partida 22 (excavación en corte), del presupuesto contratado, en el que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, no colocó las cantidades reales de las partidas y que después de firmado el contrato, pretende hacer ver que “V Y G, C.A.” estaba mal interpretando los planos.
Que estos planos fueron generados por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y estaban malos, porque tenían las coordenadas cambiadas.
Que todas las correcciones hechas en el sitio de la obra eran realizadas por los ingenieros de “V Y G, C.A.” y durante la ejecución de la obra “ISOTRON, S.A.” no pidió no se ejecutara la excavación en corte y mucho menos objetó las correcciones a los planos.
Que por estar “ISOTRON, S.A.” atrasado en la obra con UNE exigió el doble de maquinarias.
Que los ingenieros antes de ser contratados fueron aprobados por “ISOTRON, S.A.”.
Que formalmente se entregó a “ISOTRON, S.A.” el resumen de experiencia de cada uno de los ingenieros, con más de veinte años de experiencia en movimientos de tierra a nivel nacional.
Que “ISOTRON, S.A.”, al igual que la empresa “Unión Nacional Eléctrica”, en ningún momento tuvieron ingenieros en la obra.
Que los representantes de “ISOTRON, S.A.” y de “Unión Nacional Eléctrica”, no son ingenieros y que el profesional JUAN PÉREZ que firmaba como ingeniero residente de “ISOTRON, S.A.” era contratado por “V Y G, C.A.”.
Que las obras complementarias fueron sometidas a “ISOTRON, S.A.” para que en mutuo acuerdo las discutiera con “V Y G, C.A.” y se llegara a un acuerdo, porque se estaban presentado fuertes lluvias y ameritaba estas partidas para poder continuar con las actividades contratadas.
Que para el momento de ejecutarlas, el representante de “UNE” e “ISOTRON, S.A.” estuvieron de acuerdo, ya que normalmente el período de lluvias en Turén dura cinco meses y esta era una obra de emergencia nacional.
Rechazan que “V Y G, C.A.” haya incumplido con el contrato, pretendiendo la demandada reconviniente demostrar que “V Y G, C.A.” inició las obras provisionales tres días después de firmada el acta de inicio y no tomando en cuenta de deforestación liviana y limpieza, replanteo, remoción de tierras desechables, transporte y bote de material de 0 a 5 kilómetros procedente de la excavación en corte y capa vegetal, se habían iniciado el 26 de marzo de 2010 y que desde ese día, parte del material (capa vegetal) removido, del área donde se construiría la subestación, se colocó donde serían construidas las oficinas de “UNE” y de “ISOTRON, S.A.”.
Que dicho relleno era necesario por ser área inundable e “ISOTRON, S.A.” estaba en conocimiento de esa situación y aceptó.
Que posterior a ese relleno, se procedió a construir las oficinas provisionales de “ISOTRON, S.A.”, la que pretende tomar como otro incumplimiento por “V Y G, C.A.”, el haber construido las oficinas provisionales en un terreno adyacente, desconociendo que el terreno en el que se construiría la subestación eléctrica Turén II, eran exclusivamente para las instalaciones definitivas de las edificaciones y los equipos, lo que era de su pleno conocimiento
Que es totalmente imposible construir unas instalaciones provisionales en un terreno en el que apenas se le estaba removiendo la capa vegetal.
Que en ningún momento “ISOTRON, S.A.” emitió un comunicado advirtiendo sobre la construcción de las obras adicionales y tal es el caso que procedió a cancelar la totalidad de la partida 6 de las obras adicionales de la valuación 1, desde la 6.1 a la 6.6 por DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 212.668,66), del alcance del contrato.
Que como su nombre lo indica, estas obras eran provisionales y serían demolidas al finalizar el contrato, pero que esa demolición no formaba parte del contrato.
Que “ISOTRON, S.A.” se empeña en alegar su propias torpezas, ya que cita el artículo IV sobre las atribuciones y obligaciones del contratista y su representante en obra, según el cual el contratista está obligado a revisar detenidamente la documentación técnica y de proyecto entregada por “ISOTRON, S.A.” y asumir plena responsabilidad en la compatibilización entre los objetos de la obra.
Que “ISOTRON, S.A.” desconoce en esta cita, que en ningún momento presentó planos de las instalaciones provisionales en donde se reflejara las dimensiones de las mismas y su ubicación en concordancia con el anexo A del contrato, sobre resumen de cantidades y precios.
Que la prueba del cumplimiento de “V Y G, C.A.”, es la aceptación de las instalaciones provisionales, que fueron pagadas con la valuación 1.
Que también cita el numeral 4.1.5 según el cual, el contratista se obliga a prestar las más cuidadosa atención al contrato, con miras a su estricto cumplimiento y cabal ejecución de la obra.
Que “V Y G, C.A.” en todo momento estuvo apegada al contrato, con miras a ejecutar la obra en cumplimiento con las normas vigentes de CADAFE, calidad y seguridad y repite que “ISOTRON, S.A.”, no entregó los planos aprobados para construir y los que entregó presentaban errores.
Que “ISOTRON, S.A.” no toma en cuenta que no entregaron planos de las instalaciones provisionales, ni ubicación geográfica de las mismas y que pagaron en la valuación 1 estas actividades.
Que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” manifiesta maliciosamente que “V Y G, C.A.” subcontrató los servicios de carga y bote de la capa vegetal y tierra a la Cooperativa de Transporte y no procedió al pago del servicio, lo que generó una paralización de actividades de la obra desde el 14 de abril hasta aproximadamente el 27 de mayo de 2010, pero que para este período, los servicios para las actividades correspondientes no los estaba prestando una Cooperativa y niegan que la obra se haya paralizado en ese período.
Que para ese período los volqueteros se reunieron con representantes de “V Y G, C.A.” para llegar a un acuerdo en el precio del transporte del material y la cantidad de volteos a emplear, mientras las actividades de deforestación y corte de la capa vegetal se desarrollaban con completa normalidad.
Niegan que “ISOTRON, S.A.” haya emitido un comunicado a “V Y G, C.A.”, advirtiéndole su inconformidad con lo antes comentado que en ningún momento “ISOTRON, S.A.” advirtió a “V Y G, C.A.” sobre incumplimiento, dentro del plazo máximo de treinta días, bajo apercibimiento de disponer la terminación del contrato y que desde el 14 de abril tuvo treinta días para hacerlo y no lo hizo.
Que fue de manera más bien arbitraria y sin comunicarlo, que decidió irrumpir el 29 de julio de 2010 con otra empresa (“FERREEQUIPOS, S.A.”) alegando que la misma continuaría con los trabajos y que “V Y G, C.A.” dispusiera de sus equipos que estaban en el campo de trabajo y del personal, que estaba laborando y saliera del sitio de trabajo, lo que dice es un rompimiento arbitrario y unilateral por “ISOTRON, S.A.”.
Niega que el 29 de julio de 2010 haya procedido sin justificación alguna a abandonar la obra.
Que a la semana de que irrumpieron en la obra, “V Y G, C.A.” pagó la nómina y también lo hizo la siguiente semana, esperando la aprobación de “ISOTRON, S.A.” que nunca llegó.
Que en la primera semana de agosto, secuestraron al ingeniero residente y al ingeniero de calidad de “V Y G, C.A.” y se presentó la policía de Turén para sacarlos, pero las maquinarias permanecieron en el sitio hasta después de la inspección del tribunal de Acarigua.
Que “ISOTRON, S.A.” manifiesta que “V Y G, C.A.” abandonó la obra y no pagaron las valuaciones 2 y 3.
Que los representantes de “V Y G, C.A.” permanecieron tres semanas en la obra, esperando que se aclarara la situación presentada el 29 de julio de 2010 a las 7 y 30 a.m.
Que durante esas tres semanas, el representante de “ISOTRON, S.A.” se ausentó, esperando que “V Y G, C.A.” saliera de la obra para organizar la entrada de “FERREEQUIPOS, S.A.” a la que inconsultamente contrató, sin haber llegado a una terminación del contrato con “V Y G, C.A.” de mutuo acuerdo.
Que “ISOTRON, S.A.” seleccionó a “V Y G, C.A.”, alegando que había revisado la experiencia y capacidad técnica de ésta, contratándola con cantidades de obra pequeñas no reales, para luego exigirle que cumpliera con cantidades de obra que superaban en diez las cantidades contratadas, con el propósito de que “V Y G, C.A.” ejecutara la totalidad de la cantidad real y luego no pagarle ese trabajo.
Que el que “V Y G, C.A.” exigiera se le reconociera las cantidades reales de los trabajos ejecutados, fue causa suficiente para frenar las valuaciones 2 y 3 y pretenden ejecutar las fianzas, pagando prestaciones sociales exageradamente elevadas y hasta pagando personal que no estaba en las nóminas de “V Y G, C.A.”.
También aduce la representación judicial de “V Y G, C.A.”, en la contestación a la reconvención, el contenido del artículo 1639 del Código Civil y el artículo XVII, punto “b” relativo al desistimiento unilateral por “ISOTRON, S.A.”, el cual afirma, establece que “ISOTRON, S.A.” podría desistir del inicio o continuación de la obra, debiendo pagar a EL CONTRATISTA todos los trabajos realizados en la obra, no pagados hasta ese momento, como los costos de desmovilización y el de los materiales ya comprados, que pasarán a ser propiedad de “ISOTRON, S.A.”.
Que la comunicación con la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, fue siempre por MRW y por Internet.
Que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” nunca colocó un ingeniero residente en la obra. Que el que la recibía era el señor ALEXIS ARRIECHI que no estaba autorizado para firmar, por no ser ingeniero. Que daba el visto bueno y el paso siguiente era enviarla a Puerto Ordaz, lo que se hizo con la valuación 1.
Que de la misma manera se hizo con las valuaciones 2 y 3, con la diferencia de que cuando las recibió ALEXIS ARRIECHI, ya se había maquinado rescindir el contrato de manera unilateral y por ello esas valuaciones entregadas el 20 de julio, les fueron regresadas el 3 de agosto.
Rechazan que “V Y G, C.A.” haya incumplido sus obligaciones con el personal contratado.
Que ALEXIS ARRIECHI, representante de “ISOTRON, S.A.”, no pudo dar razón de los trabajadores que estaban laborando y que se les canceló liquidaciones a personas que nunca trabajaron en la obra y que asistidos de la mentira de que “V Y G, C.A.” abandonó la obra, “ISOTRON, S.A.” pretendió cobrar la fianza laboral en la oficina de “PROSEGUROS, S.A.” en Caracas, amenazando con demandarlos sino pagaban pronto.
Que “ISOTRON, S.A.” incurrió en violación del contrato privado, al no llamar a “V Y G, C.A.” para que autorizara el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Que “V Y G, C.A.” pagó a los trabajadores hasta el 29 de julio de 2010 lo correspondiente a las semanas trabajadas y el respectivo bono de asistencia, quedando pendiente las prestaciones sociales.
Que al romper “ISOTRON, S.A.” el contrato de obra dejó a “V Y G, C.A.” sin contrato y sin liquidez, sin pagar las valuaciones 2 y 3, ni las obras complementarias, dejándola totalmente indefensa y que pretende reclamar la fianza laboral por un monto que triplica lo real de las cancelaciones de las prestaciones sociales.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.572,60) por las prestaciones sociales de JOSÉ GREGORIO MUJICA, asistente de logística, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por tres meses y tres días, desde el 26 de abril de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario mínimo de DOS MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.000,10) y niegan que se le tenga que pagar el bono de alimentación, ya que “V Y G, C.A.” se lo canceló aparte y que el bono de asistencia se debe pagar por el contrato de la construcción en los cinco primeros días de cada mes y a este trabajador no aplica.
Que la liquidación del trabajador JOSÉ GREGORIO MUJICA, por preaviso, vacaciones, utilidades, antigüedad, bono vacacional, con la deducción del INCE es de MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.077,30).
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.132,14) por las prestaciones sociales de ÁNGEL PÉREZ, obrero, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por un mes y trece días, desde el 16 de junio de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62,05) y que en realidad el monto no sería CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.132,14), sino DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.709,69).
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.323,18) por las prestaciones sociales de OMAR DOBUTUTO, vigilante, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por un mes y trece días, desde el 16 de junio de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario mínimo de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.299,90) y que en realidad el monto no sería NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.323,18), sino CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 434,58).
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.323,18) por las prestaciones sociales de CARLOS MUJICA, vigilante, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por dos meses y doce días, desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario mínimo de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.299,90) y que en realidad el monto no sería NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.323,18), sino SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 694,00).
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.132,14) por las prestaciones sociales de EDUARDO MARTÍNEZ, obrero, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por un mes y trece días, desde el 16 de junio de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62,05) y que en realidad el monto no sería CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.132,14), sino DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.709,69), con dotación de botas que ya habían sido suministradas por “V Y G, C.A.”.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.785,99) por las prestaciones sociales de NILSON GONZÁLEZ, topógrafo, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por tres meses y tres días, desde el 26 de abril de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 92,20) y que en realidad el monto no sería DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.785,99), sino OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.194,95), con dotación de botas que ya habían sido suministradas por “V Y G, C.A.” y que el correspondiente bono de asistencia ya había sido cancelado por el contrato de la construcción en los cinco primeros días de cada mes.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.323,18) por las prestaciones sociales de REINALDO QUERALES, vigilante, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por un mes y trece días, desde el 16 de junio de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario mínimo de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.299,90) y que en realidad el monto no sería NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.323,18), sino CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 434,58).
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.562,83) por las prestaciones sociales de RENÉ VÁSQUEZ, ayudante de topografía, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por un mes y trece días, desde el 16 de junio de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67,33) y que en realidad el monto no sería QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.562,83), sino DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.940,24), con dotación de botas que ya habían sido suministradas por “V Y G, C.A.” y que el correspondiente bono de asistencia ya había sido cancelado por el contrato de la construcción en los cinco primeros días de cada mes.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536,19) por las prestaciones sociales de JOSÉ ANTONIO ESCALONA, obrero, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por trece días, desde el 16 de julio de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62,05) y que en realidad el monto no sería TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536,19), sino OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,85), con dotación de botas que ya habían sido suministradas por “V Y G, C.A.” y el correspondiente bono de asistencia no aplica.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536,19) por las prestaciones sociales de ONEOMAR MELO, obrero, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por siete días, desde el 21 de julio de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62,05) y que en realidad el monto no sería TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536,19), sino CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), con dotación de botas que NO habían sido suministradas por “V Y G, C.A.” y el correspondiente bono de asistencia no aplica.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.322,70) por las prestaciones sociales de JORGE LUIS RIERA, obrero, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por tres meses y tres días, desde el 26 de abril de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62,05) y que en realidad el monto no sería NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.322,70), sino CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.515,01), con dotación de botas que ya habían sido suministradas por “V Y G, C.A.” y que el correspondiente bono de asistencia ya había sido cancelado por el contrato de la construcción en los cinco primeros días de cada mes.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.322,70) por las prestaciones sociales de CARLOS LUIS RIERA, obrero, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por tres meses y tres días, desde el 26 de abril de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62,05) y que en realidad el monto no sería NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.322,70), sino CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.515,01), con dotación de botas que ya habían sido suministradas por “V Y G, C.A.” y que el correspondiente bono de asistencia ya había sido cancelado por el contrato de la construcción en los cinco primeros días de cada mes.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536,19) por las prestaciones sociales de JOSÉ ALZURU, obrero, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por diez días, desde el 19 de julio de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62,05) y que en realidad el monto no sería TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536,19), sino CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), con dotación de botas que ya habían sido suministradas por “V Y G, C.A.” por el poco tiempo de servicio y que el correspondiente bono de asistencia no aplica.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar a “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536,19) por las prestaciones sociales de HÉCTOR PERDOMO, obrero, ya que éste trabajó para “V Y G, C.A.” por diez días, desde el 19 de julio de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, devengando un salario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62,05) y que en realidad el monto no sería TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536,19), sino CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), con dotación de botas que ya habían sido suministradas por “V Y G, C.A.” por el poco tiempo de servicio y que el correspondiente bono de asistencia no aplica.
Niegan que “V Y G, C.A.” haya transgredido las obligaciones relativas a la responsabilidad con el personal contratado, afirmando que “V Y G, C.A.” tenía previsto para sus trabajadores un tiempo de servicio de ocho meses, de acuerdo al tiempo de ejecución de la obra y que el hecho de rescindir “ISOTRON, S.A.” el contrato unilateralmente de manera arbitraria y sin habérselo informado con treinta días de anticipación, a “V Y G, C.A.”, toma por sorpresa a ésta, que necesita quince días para poder hacer los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores y no informándole que no pretendían reiniciar las actividades, dejando a “V Y G, C.A.” en la incertidumbre, si se reanudaría el trabajo o se daba por terminado.
Que resulta inaudito e inexplicable, decir dos meses después, que “V Y G, C.A.” transgredió sus obligaciones, cuando “ISOTRON, S.A.” procedió a realizar un corte unilateral de obra, al ingresar el 29 de julio de 2010, con la empresa “FERREEQUIPOS, S.A.”, para ejecutar las actividades que estaban contratadas con “V Y G, C.A.”.
Rechazan que “V Y G, C.A.” haya alcanzado apenas el 20% de la totalidad de la obra ejecutada, como se evidencia en las valuaciones 2 y 3 y en las obras complementarias, así como en la inspección ocular.
Niegan que “V Y G, C.A.” tenga que pagar OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 819.917,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios prevista en el numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y niegan cada una de las prestaciones sociales calculadas por “ISOTRON, S.A.”, sin la aprobación de “V Y G, C.A.” y que de manera inconsulta las liquidó.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA CITA EN GARANTÍA:
La representación judicial de la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, en su escrito de contestación a la cita en garantía, solicitó la reposición de la causa aduciendo que no se le concedió el término de la distancia, por estar su sede en la ciudad de Caracas.
Solicitó además la representación judicial de la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, se declare inadmisible la reconvención y por vía de accesoriedad la cita en garantía, aduciendo que siendo la pretensión por vía reconvencional la indemnización por daños y perjuicios, no se indicó la especificación de éstos y sus causas.
Que al adolecer la reconvención de ese requisito, es inadmisible la reconvención y también el llamado en tercería que se realizó a “PROSEGUROS, S.A.”, considerando que ello dificulta de manera determinante el derecho a la defensa, violándose el artículo 49 de la Constitución.
También la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, solicita se declare inadmisible el llamamiento en tercería, que realizó la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, para que responda por el eventual incumplimiento de sus obligaciones en que pudo incurrir la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, siendo dicho incumplimiento el objeto de la pretensión reconvencional, por las cantidades de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.728,45) por la fianza laboral y NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 935.400,50) por la fianza de anticipo, suscritas por “PROSEGUROS, S.A.”.
Que el llamamiento en tercería es inadmisible, porque la demandada reconviniente desnaturaliza con el mismo, la institución adjetiva de la tercería, la cual si bien es cierto es una facultad que pudiera realizarse en la contestación, no es menos cierto que ésta deviene en inadmisible, cuando la misma se realiza con motivo de una reconvención por la ubicación autónoma de la reconvención.
Que la reconvención excluye automáticamente a cualquier tercero llamado a la causa, ya que nace entre sujetos procesales que son idénticos, empero con una posición procesal indistinta de demandante reconvenido, demandado reconviniente, pero que en modo alguno la reconvención puede ser dirigida contra sujetos ajenos a la relación procesal, primigenia, conforme a la interpretación literal, de la conjunción disyuntiva “o”, que se evidencia del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Considera la representación judicial de la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.” que de la conjunción disyuntiva “o”, la posibilidad de reconvenir es excluyente de la llamada a un tercero a la causa.
Que la reconvención nace inter partes y no entre partes y terceros, pues no puede reconvenirse a quien nunca fue demandante en la primera demanda, no ser llamado en tercería a un sujeto ajeno a la causa.
Que estamos en presencia no de una mera contestación a la demanda y llamamiento de un tercero, sino de una contestación a la demanda, de una reconvención y de una subsidiaria llamada en garantía, con motivo de la reconvención.
Que no se está llamado a “PROSEGUROS, S.A.” a la causa para que integre la litis en garantía con la demandada, ni se solicitó en el escrito libelar el demandante de la primigenia relación procesal, sino que es llamada a integrar la relación procesal en una reconvención o contrademanda, para que responda de la eventual condena por vía reconvencional, que fue interpuesta en contra de la demandante reconvenida.
Como conclusión de lo anterior, solicita la representación judicial de la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, que se declare inadmisible el llamamiento de ésta, por vía reconvencional.
También la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, en su contestación a la cita en garantía, solicita se declare inadmisible la reconvención, en contra de la demandante reconvenida “V Y G, C.A. y por vía de accesoriedad, también el llamado en tercería de “PROSEGUROS, S.A.”, dada la incompetencia del Tribunal y la indebida acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos disímiles, considerando que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, pretende en esta causa y así fundamenta la reconvención y tercería, en dos pretensiones principales, sustentadas en dos fianzas:
La primera de naturaleza laboral, para garantizar la eventual deuda, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 896.485,86), la cual es reclamada, tanto a “V Y G, C.A., como a “PROSEGUROS, S.A.”, en cita en garantía en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.728,45), pues al decir de ésta, pagó esta cantidad a los trabajadores.
La segunda de naturaleza civil, para garantizar el reintegro total del anticipo, dado por la demandada reconveniente “ISOTRON, S.A.”, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.792.971,73), reclamando a “PROSEGUROS, S.A.”, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 935.400,50).
Que estas pretensiones, que si bien es cierto son principales y autónomas, cada una de éstas tiene motivos de procedencia que las distinguen, una de otra, que se contradicen si se acumulan y que aun dejando a salvo la procedencia de manera subsidiaria, siguen siendo de inepta acumulación.
Que al haber manifestado la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en la contestación a la demanda, la ejecución de las pretensiones en el llamado en tercería, acumula dos pretensiones principales contra sujetos procesales distintos, en donde para el daño material, establece responsabilidad solidaria de ambos, lo que consideran disparatado, pues por su naturaleza principal, son contrarias y excluyentes entre sí, haciendo la demanda por vía reconvencional y por accesoriedad la llamada en garantía contraria a derecho.
Que sencillamente, no puede la demandada reconviniente, la invocación contractual de una solidaridad pasiva para ambas pretensiones de daño material, pues en primer lugar, la ejecución de la fianza laboral —de naturaleza laboral—, se encuentra atribuida a los Tribunales del Trabajo, pues se trata de un asunto especial, que si bien no sería interpuesta por un trabajador, sería interpuesta por un pretendido patrono, en contra de otro patrono, que pretende el reintegro de cantidades dinerarias pagadas a unos eventuales trabajadores, por lo que el cobro deviene de relaciones laborales distintas y que la fianza laboral, fue suscrita para garantizar el pago que según la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, realizó a diversos trabajadores.
Además, la representación judicial de la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, en su contestación, opone la falta de cualidad e interés activa, referidos a la comunicación de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, a la misma “PROSEGUROS, S.A.”, en donde dice que se desprende del contenido de la misma, que unilateralmente, en fecha 5 de agosto de 2010, rescindió unilateralmente el contrato de obra que había pactado con la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y decidió continuar con la ejecución de la obra.
En su contestación a la cita en garantía, la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, pregunta: ¿Qué sentido tiene que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, interponga una reconvención contra la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, cuando mucho antes había rescindido el contrato de obra?
Que al rescindir el contrato a la demandante reconvenida, el contrato no tiene efectos, pero ahora para demandar el incumplimiento del contrato de obra, éste si tiene efectos.
Que no puede la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, rescindir un contrato, unilateralmente, dejando el mismo sin efectos porque le conviene a los efectos de continuar con la ejecución de la obra con un tercero distinto a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y a la postre, habiendo resuelto el mismo, demandar los daños y perjuicios por el incumplimiento.
Que ello, además de la falta de interés sustancial, evidencia la falta de interés procesal en cabeza de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, ya que no puede pretender ésta dejar sin efecto el contrato, para posteriormente invocar los efectos que ya no tiene.
Que no se entiende ¿cómo es que si un contrato de obra ya fue resuelto por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y no tiene ningún efecto, ahora pretende vía reconvencional establecer efectos contractuales sobre un contrato que yace resuelto de motu proprio, voluntariamente y de manera unilateral?
Que así como dejó sin efectos unilateralmente, dejó sin efectos las fianzas que suscribió “PROSEGUROS, S.A.”, pues lo accesorio sigue a lo principal y siendo lo principal el contrato de obra y las fianzas de naturaleza accesoria, éstas a su vez, fueron extinguidas por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, porque siguieron la suerte de lo principal, como consecuencia natural del efecto rescisorio del contrato de obra.
Que es por lo anterior, que considera la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, que la reconvención y la llamada a la misma “PROSEGUROS, S.A.”, es improcedente porque la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, trata mediante la reconvención establecer incumplimientos contractuales, sobre un contrato sin efecto alguno, como el eventual pago a los trabajadores a supuestos trabajadores en septiembre de 2010, cuando ya había quedado liberada de sus obligaciones la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y accesoriamente “PROSEGUROS, S.A.”, el 5 de agosto de 2010 cuando unilateralmente decidió rescindir el contrato de obra, por lo que no tiene la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” para demandar por vía reconvencional y realizar el llamado como tercero de “PROSEGUROS, S.A.”.
Que en consecuencia, la demanda es inadmisible por falta de interés procesal en la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, por evidenciarse la resolución previa y unilateral del contrato de obra por parte de ésta, por lo que el contrato no tiene ningún efecto para que con fundamento en éste, se pidan eventuales declaratorias de incumplimientos contractuales, habiendo quedado liberada de las obligaciones desde el mismo momento de la resolución contractual unilateral de la demandada reconviniente y es por lo que pide se declare con lugar esta defensa de fondo, desechando la reconvención y extinguido el proceso.
Seguidamente la representación judicial de la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, opone la caducidad contractual, aduciendo que el contrato de fianza laboral y el contrato de fianza de anticipo, fueron suscritos en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el 21 de abril de 2010 y que según el artículo 5 de las condiciones generales, de ambos contratos, transcurrido un año desde que ocurra un hecho que haya sido conocido por el acreedor, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones ante la compañía.
Que respecto a la fianza de anticipo, la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” señala un cúmulo de hechos, que según ésta evidenciaban los incumplimientos de las obligaciones que asumió la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, como la contratación de una cooperativa de transporte sin que se procediera al pago de ésta, del 14 de abril al 27 de mayo de 2010, la ejecución de la obra con desconocimiento y absoluta negligencia del 14 de abril al 29 de julio de 2010, en donde inclusive hizo constar tal situación en acta acompañada como P1.
Que estas afirmaciones evidencian que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” tenía conocimiento de hechos que daban lugar a reclamos ante la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, inclusive antes de la firma del contrato de fianza el 21 de abril de 2010 ya se evidenciaban incumplimientos por parte de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por lo que el 21 de abril de 2011 ya había caducado contractualmente todo derecho y acción en contra de la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”.
Que cuando la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, notifica a “PROSEGUROS, S.A.”, el 8 de octubre de 2010 del supuesto pago de derechos laborales, expresamente manifestó que con fecha efectiva el 5 de agosto de 2010, se decidió unilateralmente resolver el contrato de obra, con la empresa “V Y G, C.A.”, por los reiterados incumplimientos en los avances de la obra, por lo que vale decir, que tenía conocimiento mucho antes, de los incumplimientos que son la base de los supuestos daños y perjuicios, pues si la obra había comenzado a ejecutarse el 8 de abril de 2010 y ya existían incumplimientos, significa que para la firma del contrato de fianza por parte de “PROSEGUROS, S.A.”, ya existían incumplimientos y nada de esto se le dijo.
Luego en su escrito de contestación, la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, rechaza y contradice genéricamente en todas y cada una de sus partes, tanto la reconvención como el llamado en garantía, para luego hacerlo de manera pormenorizada.
Más delante, la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, aduce que de conformidad con el artículo 1832 del Código Civil, solicita se declare improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y por ende la llamada en tercería de “PROSEGUROS, S.A.”, toda vez que no se indicó en que consisten los daños y perjuicios y niega que sean ciertos, directos e inmediatos, ex artículos 1274, 1275 del Código Civil y que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” pretende en la reconvención que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, le indemnice la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 819.917,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios prevista en el numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Que la indemnización es improcedente, por cuanto desde el nacimiento de la relación contractual entre ambas partes, se pactaron disposiciones contractuales contrarias a derecho, ya que el contrato fue suscrito entre particulares y no entre particulares y el Estado, en donde expresamente, en el capítulo XVII, se fijaron causas de terminación unilateral, para la demandada reconviniente, con expresa remisión supletoria a la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Que el contrato de ejecución de obras está viciado, con cláusulas contrarias a derecho, contrarias al orden público, ya que en primer lugar, tanto la Ley de Contrataciones Públicas, como su Reglamento, se aplican a los órganos y entes que integran la estructura de la Administración Pública en general.
Que el artículo 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, si bien el principio de voluntariedad de las partes, del artículo 1133 del Código Civil y siguientes, fue la voluntad de las partes contratantes, establecer supuestos unilaterales de terminación del contrato, ello es contrario a derecho, toda vez que quien de manera exclusiva y excluyente tiene la potestad, o como técnicamente lo denomina el Derecho Administrativo, de establecer cláusulas exorbitantes es el Estado, pero en modo alguno le corresponde a los particulares, como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia vinculante.
Considera la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, que debe el Tribunal atemperar la interpretación del contrato de obra, según los artículos 6 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se establezca que la única vía legal de resolución contractual, del contrato de obra, es el artículo 1167 del Código Civil y ello, mediante la correspondiente solicitud a un órgano jurisdiccional, pues lo contrario sería dejar a los particulares la potestad de administrar justicia, para que éstos de manera arbitraria, a su voluntad libérrima, decidan poner fin a sus contratos, en franco abuso de su posición de dominio, como en efecto ocurrió en este caso, en el que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, abusando de su posición de dominio y sin que mediara procedimiento alguno, decidió unilateralmente resolver el contrato de obra, amparándose en disposiciones contractuales, que fueron diseñadas por ésta, que se encuentran al margen del Código Civil, pues no le está atribuido a los particulares, la potestad resolutoria unilateral, como si la tiene la Administración Pública, en todo contrato que suscriba con particulares. Que la naturaleza jurídica de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, es de una persona jurídica de derecho privado, que se rige por normas de derecho privado, por lo que no goza de ningún privilegio o prerrogativa del Estado.
Que es por lo expuesto, que según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben considerarse inexistentes las referidas disposiciones contractuales, que habiliten a particulares a rescindir unilateralmente los contratos.
Que no podía la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, rescindir unilateralmente el contrato de obra a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por lo que mal puede la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, pretender judicialmente una indemnización, que para su procedencia requeriría que tenga potestad rescisoria unilateral, que es contraria al orden público, según el artículo 138 de la Constitución.
Que si no puede la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, exigir indemnización alguna por rescisión unilateral, mucho menos puede pretender exigir a “PROSEGUROS, S.A.”, el pago de la fianza de anticipo, pues se encuentra admitido por “ISOTRON, S.A.” —no siendo por lo tanto un hecho controvertido— que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, unilateralmente y sin que mediara procedimiento judicial alguno, decidió tomarse la justicia en su propia mano, mediante la resolución unilateral del contrato, siendo Juez y parte.
Que si la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, consideraba que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, había incumplido el contrato de obra, debió acudir ante el órgano jurisdiccional competente, para mediante un procedimiento previo, resolver el contrato, más no abrogarse potestades exorbitantes que por su naturaleza privada no tiene.
Además, que la exigencia de indemnización por daños y perjuicios en contra de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, se encuentra peticionada por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que legitima únicamente para su exigencia al contratista (demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.”), más no a la contratante.
Que es por lo anterior, que piden al Tribunal declare improcedente la reconvención y así mismo, la llamada en tercería de “PROSEGUROS, S.A.”.
Pide también la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, se declare improcedente la cita en garantía, aduciendo que la fianza de anticipo que se quiere ejecutar en calidad de reintegro, por NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 935.400,50), por el supuesto incumplimiento del contrato de obra, que atribuye a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, pero que la fianza de anticipo es para garantizar el adelanto pecuniario dado para la ejecución primigenia de la obra contratada, pero no para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, como pretende la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, ya que ello es objeto de la fianza en anticipo, en cumplimiento del artículo 100 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Que de conformidad con el artículo 1 de las Condiciones Generales que se encuentran anexos al contrato de fianza de anticipo, se establece como supuesto de procedencia del pago de la fianza, el hecho de que no exista incumplimiento por parte del afianzado y que se evidencia que existe incumplimiento por parte del acreedor (demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”), cuando no dispuso en la obra, de la presencia de un ingeniero, sino de un técnico, que no tenía los conocimientos periciales para verificar la ejecución de la misma.
Que por lo anterior, solicita se declare improcedente el pretendido reintegro, por no ser de la naturaleza de la fianza de anticipo, garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas y por incumplimientos imputables a la demandada reconviniente.
Luego de la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, en su contestación a la cita en garantía, opone como defensa la compensación de deudas, en torno a los reintegros peticionados por CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.728,45) por la fianza laboral y NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 935.400,50) por la fianza de anticipo.
Que cursa ante este Tribunal, la solicitud de condena realizada por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 773.675,36) por concepto de indemnización, mas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183.212,44) por la valuación número 3, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.925,50) por concepto de obras adicionales.
Que estos montos los adeuda la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y se encuentra obligada a pagarlos, pero que a los efectos de este medio de extinción de las obligaciones opuesta en esa contestación, pide al Tribunal que toda eventual cantidad de dinero que pudiese resultar condenada, “PROSEGUROS, S.A.” por las referidas fianzas, se realice la compensación automática de toda eventual condena a la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, por las obligaciones adeudadas por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” que declare el Tribunal, ordenando el subsiguiente descuento o resta de las obligaciones en que pudiera resultar condenada “PROSEGUROS, S.A.”.
Pide finalmente la representación judicial de la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, lo siguiente:
Que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y accesoriamente inadmisible el llamado en tercería.
Que se declare improcedente la reconvención en contra de la demandada reconvenida “V Y G, C.A.” e improcedente la llamada en garantía de “PROSEGUROS, S.A.”.
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DE REPOSICIÓN:
Pasa el Tribunal en primer lugar, a resolver la solicitud que hizo la representación judicial de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, de que se reponga la causa al estado de libramiento del auto del 20 de diciembre de 2011 a la misma “PROSEGUROS, S.A.” y se declare la nulidad de todas las actuaciones, desde el referido auto, en que se libró a la defensora judicial, para que diera contestación a la cita en garantía.
Sobre esta solicitud, dice la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.” que la sede principal de ésta se encuentra en la ciudad de Caracas y que el Tribunal erró al no conferirle el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse la ciudad de Caracas a más de 300 kilómetros por hora (sic), por lo que considera que se le debió conferir un término de la distancia de tres días, para trasladarse y dar contestación al llamado en garantía.
Que por ese error cometido por el Tribunal, en la citación a la defensora judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, se suprimió inexplicablemente ese derecho al término de la distancia, habida cuenta que no es un término concedido a los apoderados, sino a la parte que integra la relación procesal.
Considera la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, que al no conferírsele el término de la distancia se han violado normas de orden público, específicamente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del derecho a la defensa y el Debido Proceso a “PROSEGUROS, S.A.”, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Para decidir esta solicitud de reposición, el Tribunal observa:
La fijación del término de la distancia está prevista, tanto para el emplazamiento del demandado, en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, como para la citación del tercero llamado a la causa, en el artículo 382 eiusdem.
Es evidente que la finalidad del otorgamiento del término de la distancia para el demandado, o para el tercero llamado a la causa, es para facilitar su traslado, al lugar en el que debe dar contestación a la demanda, en el caso del demandado, o en el caso del tercero, al llamamiento a la causa, por lo que solamente debe otorgarse este término, cuando el citado se encuentre en una población fuera de la sede del Tribunal.
Agotadas como fueron las gestiones para la citación personal de “PROSEGUROS, S.A.”, se le designó como defensora judicial, a una profesional del derecho domiciliada en esta ciudad de Acarigua, por lo que su citación para la contestación de la cita en garantía, se habría practicado en esta misma ciudad y no en otra población, por lo que era improcedente conferirle el término de la distancia.
En todo caso, luego de designada la defensora judicial y de haber aceptado la designación, prestando el juramento de ley, no fue citala ni era necesario hacerlo, por haber antes comparecido, el 3 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, exhibiendo poder conferido por la tercero llamada a la causa “PROSEGUROS, S.A.”, con facultad expresa para darse por citado por ésta, tal y como está previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo procedente otorgar a la profesional del derecho a la que se designó como defensora judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, el término de la distancia, para la contestación del llamamiento a la causa que se le hizo a esa sociedad mercantil, se debe negar la solicitud de reposición y de nulidad que hizo la representación judicial de esa sociedad mercantil, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Llama poderosamente la atención, que el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES haya solicitado la reposición de la causa y la nulidad de actuaciones realizadas en el proceso, reclamando que no se haya otorgado a una defensora judicial, el término de la distancia en una citación que jamás fue realizada y ni tan siquiera se libró la respectiva compulsa, otorgando o no dicho término en la orden de comparecencia, por lo que considera este Juzgador que al solicitar esta reposición y declaración de nulidad, el abogado PINEDA TORRES, alegó una defensa con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo su obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, como dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, así como el artículo 15 de la Ley de Abogados y el numeral 1 del artículo 4° del Código de Ética del Abogado Venezolano, por lo que se le apercibe para que en el futuro no repita esta falta.
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECLARE INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Seguidamente el Tribunal pasa a resolver la solicitud que hizo la representación judicial de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, de que se declare la reconvención inadmisible, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta solicitud, aduce la representación judicial de la tercero llamada a la causa “PROSEGUROS, S.A.”, que la reconvención no se indicó la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, por lo que la misma “PROSEGUROS, S.A.”, así como la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” se encuentran en indefensión, por no poderse sostener en la presente causa que los daños y perjuicios no son ciertos, ni directos e inmediatos, según los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, por no haber sido señalados.
Que al adolecer la reconvención del señalado requisito, trae como consecuencia que sea declarada inadmisible la reconvención y por vía de accesoriedad el llamado en tercería que se hizo a “PROSEGUROS, S.A.”, ya que ello dificulta de manera determinante el ejercicio del derecho a la defensa de la misma “PROSEGUROS, S.A.”, violándose el artículo 49 de la Constitución.
Seguidamente para decidir, sobre esta solicitud de que se declare inamisible la reconvención, el Tribunal observa:
La pretensión reconvencional de la demandada reconviente “ISOTRON, S.A.”, consiste en que se condene a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, a pagarle la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 819.917,00) por concepto de indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por concepto de incumplimiento del contrato de obra 91157/002 que afirma es imputable a “V Y G, C.A.”.
Sobre los fundamentos de hecho de la reconvención, en el escrito mediante el que se propone la misma, se señalan el incumplimiento a la obligación de entregar las garantías, el incumplimiento de las atribuciones y obligaciones de su representante de obra.
Sobre las garantías, se dice en el escrito de reconvención que “V Y G, C.A.” tenía la obligación de entregar una serie de garantías (fianzas) de las que solo entregó la fianza de anticipo, la fianza de fiel cumplimiento y la fianza laboral, pero no así las pólizas de accidentes personales y la de responsabilidad civil de vehículos.
Se dice además, que al haberse constatado el abandono por parte de “V Y G, C.A.” de la obra y el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, “ISOTRON, S.A.” honrando el compromiso adquirido en acta de la inspectoría del Trabajo y como producto de la solidaridad laboral establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una actividad inherente al contrato, procedió a cancelar los salarios y las prestaciones sociales a los trabajadores de “V Y G, C.A.”.
Aunque en el escrito de la reconvención, señala la representación de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, no cumplió con su obligación de entregar las garantías y que su representante de obra no cumplió con sus atribuciones y obligaciones, no reclama que por el incumplimiento del contrato de obra que se afirmase le indemnice por unos daños, consistentes en un menoscabo patrimonial que se deba cuantificar, sino que reclama la indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, según el cual, cuando el órgano o ente contratante, desista de la obra contratada, comenzada ésta, deberá pagar al contratista:
“Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.”.
Al no estar la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, reclamando la indemnización de un menoscabo patrimonial, sino la indemnización tasada reglamentariamente, en el numeral 1° del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, al señalar esta norma reglamentaria como fundamento de su pretensión indemnizatoria, está especificado la indemnización que pretende, persiguiendo que por el incumplimiento que le atribuye a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, se determine la extensión de la indemnización, con fundamento en esta norma reglamentaria y como ocurre con las obligaciones con cláusula penal, no tiene la carga de especificar los daños que afirma, ni sus causas, aunque se debe resolver al analizar el mérito de la pretensión, si es procedente se le acuerde esta indemnización tasada reglamentariamente, partiendo de los supuestos de hecho que se afirman en la reconvención, de que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, abandonó la obra, que no entregó las garantías por accidentes personales y la de responsabilidad civil de vehículos y que no cumplió con sus obligaciones laborales, que se afirma tuvo que asumir “ISOTRON, S.A.” como producto de la solidaridad laboral establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, debe negarse la solicitud de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, de que se declare la reconvención inadmisible, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL ALEGATO DE QUE EN EL CONTRATO SE PACTARON OBLIGACIONES CONTRARIAS A DERECHO:
Alega además la representación judicial de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, que la indemnización que pretende la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, es improcedente aduciendo que desde el nacimiento de la obligación contractual, se pactaron obligaciones contrarias a derecho, ya que el contrato fue suscrito entre particulares y no entre particulares y el Estado, en donde expresamente, en el capítulo XVII, se fijaron causas de terminación unilateral, para la demandada reconviniente, con expresa remisión supletoria a la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Como fundamento de esta defensa, aduce la representación judicial de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, que la Ley de Contrataciones Públicas, establece supuestos unilaterales de terminación del contrato, ello es contrario a derecho, toda vez que quien de manera exclusiva y excluyente tiene la potestad, o como técnicamente lo denomina el Derecho Administrativo, de establecer cláusulas exorbitantes es el Estado, pero en modo alguno le corresponde a los particulares.
Sobre este punto, la representación judicial de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, cita sentencias número 1658 de fecha 16 de junio de 2003, número 568 del 20 de junio de 2000 y número 1097 de fecha 22 de junio de 2001, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para resolver esta defensa, el Tribunal observa:
Ciertamente, la Ley de Contrataciones Públicas, según su artículo 1, tiene como finalidad: “…regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras…”.
Además, según reza el artículo 3° de esta Ley, la misma se aplica a:
«1. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado.
2. Las Universidades Públicas.
3. El Banco Central de Venezuela.
4. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación, igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo.
5. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en cuyo patrimonio o capital social, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.
6. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquéllas en cuya administración éstas tengan participación mayoritaria.
7. Los Consejos Comunales o cualquier otra organización comunitaria de base que maneje fondos públicos.».
Según los hechos alegados en la demanda, como en el escrito de contestación en el que se propuso la reconvención y en la contestación a la reconvención, el contrato de obra sobre el que se discute en la presente causa, se celebró entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” por una parte, que es una sociedad mercantil y por la otra “ISOTRON, S.A.” que es también una sociedad mercantil.
Estas dos sociedades mercantiles, no son órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central o Descentralizado, ni son universidades públicas, ni Banco Central de Venezuela, ni consta que en “V Y G, C.A.” o en “ISOTRON, S.A.”, la República no las personas jurídicas mencionadas en los referidos numerales 1, 2 y 3, tengan participación igual o mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, o que sean fundaciones constituidas por uno de tales entes, ni son Consejos Comunales u organización comunitaria, que manejen fondos públicos.
No son en consecuencia la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” o la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, sujetos de aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas y por ende de su Reglamento, ya que son sociedades mercantiles de carácter privado. Así se declara.
Sobre este mismo punto, el Tribunal también observa:
Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, consiste en que se condene a la demandada “ISOTRON, S.A.” a cumplir un contrato de obra.
Como también quedó dicho, aduce la representación judicial de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, que la indemnización que pretende la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, es improcedente aduciendo que desde el nacimiento de la obligación contractual, se pactaron obligaciones contrarias a derecho, ya que el contrato fue suscrito entre particulares y no entre particulares y el Estado, en donde expresamente, en el capítulo XVII, se fijaron causas de terminación unilateral, para la demandada reconviniente, con expresa remisión supletoria a la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Como ya quedó establecido en la presente decisión, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, son sociedades mercantiles de derecho privado, por lo que no son sujetos de aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas y por ende de su Reglamento.
No obstante, la posibilidad de que una parte de un contrato, de manera unilateral, disuelva el contrato, no es exclusiva de los contratos en los que sea parte el Estado o uno de los entes a que se refiere el mencionado artículo 3° de la Ley de Contrataciones Públicas y como enseña el calificado autor patrio José Melich Orsini, no se deroga el principio del artículo 1159 del Código Civil, agregando que:
«Este tipo de cláusula suele ser incluida en algunos contratos de ejecución continuada o periódica, tales como los de arrendamiento, de suministro, agencia, etc.». (“Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 5ª Edición, Caracas 2012, página 434).
Además, como refiere este autor, en las páginas 434 y 435 de la misma obra, en numerosos casos la ley autoriza expresamente el desistimiento unilateral del contrato, mencionado entre otros contratos el de obra.
En este sentido, sobre el contrato de obra, de conformidad con lo que dispone el artículo 1639 del Código Civil, el dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.
Al existir norma legal expresa en cuya observancia además esté interesado el orden público, que prohíba al dueño a desistir unilateralmente de la construcción de la obra, aun comenzada ésta, es por completo lícito que en el contrato de obra que se afirma celebrado entre la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, se haya pactado que la primera, pudiera desistir unilateralmente de la obra contratada.
Más adelante, en la presente decisión, se analizará si para tal desistimiento, son aplicables disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
SOBRE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN, POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y POR INEPTA ACUMULACIÓN:
También dice en su escrito de contestación, la representación judicial de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, que la reconvención propuesta por la demandada “ISOTRON, S.A.” es inadmisible y accesoriamente el llamado en garantía, considerando que este Tribunal es incompetente por la materia y la indebida acumulación de pretensiones en la reconvención, que se tramitan por procedimientos disímiles, porque la demandada reconviniente, pretende el pago de dos fianzas:
La primera pretensión es por una fianza de naturaleza laboral, como es el pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 896.485,86) por la eventual deuda que llegare a tener la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, como a la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.728,45), que al decir de la demandada reconviniente, pagó a diversos trabajadores, consignando una serie de recibos de pagos a terceros.
La segunda pretensión es por una fianza de naturaleza civil, para garantizar el reintegro total del anticipo dado por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.792.971,73), reclamando a “PROSEGUROS, S.A.” por esta fianza, NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 935.400,50).
Que no puede pretender la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, la invocación contractual de una solidaridad pasiva para ambas pretensiones, considerando que la competencia por la materia para la pretendida ejecución de la fianza laboral, se encuentra atribuida a los tribunales del trabajo, por el artículo 29, numerales 1 y 4, así como el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 4, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un asunto especial, que si bien no fue interpuesta por un trabajador, lo fue por un pretendido patrono en contra de otro patrono, que pretende el pago de cantidades dinerarias pagadas a unos eventuales trabajadores, por lo que el cobro deviene de distintas relaciones laborales y la fianza laboral, fue suscrita para garantizar cualquier pago de naturaleza laboral, de manera que todos y cada uno de los pagos que según la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” realizó, nacen en el marco del Derecho del Trabajo y en especial del Derecho Colectivo del Trabajo, como son las convenciones colectivas de la construcción.
Que el Juez natural, con conocimientos especiales por la materia (pago de derechos laborales y colectivos) es el de la jurisdicción laboral, por lo que cabe hacer las siguientes interrogantes:
¿Cómo se discute en este Tribunal, la aplicación o no de los supuestos trabajadores de la Convención Colectiva de la Construcción y por ende la procedencia o no del reclamo o cantidades a reintegrar?
¿Cómo desconoce “PROSEGUROS, S.A.” la relación de trabajo que manifiesta haber pagado la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”?
¿Cómo discute en este Tribunal “PROSEGUROS, S.A.”, la procedencia o no de algún derecho pagado indebidamente por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”?
¿Cómo se discute la responsabilidad solidaria laboral, ante este Tribunal, que se abroga la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, para cobrar los montos aducidos por ésta en prestaciones sociales?
Que son éstas, entre otras más, las interrogantes que evidencian la incompetencia de este Tribunal por la materia y que no es este Tribunal el que tiene conocimientos especiales para aplicar el Derecho del Trabajo, para discutir contenciosamente el pretendido reintegro de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.728,45).
Que así como este Tribunal adolece de competencia por la materia, también sus superiores jerárquicos (Tribunal Superior y Sala de Casación Civil).
Que nunca en el ordenamiento jurídico venezolano ni en el foráneo ni en la práctica forense, las fianzas laborales se cobran por ante los tribunales civiles.
Que tan ineptas son las pretensiones principales demandadas en reconvención y en cita en garantía que este Tribunal por la inepta acumulación realizada por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, tiene que tramitar por procedimientos disímiles ambas pretensiones de cobro, pues el cobro la fianza laboral y todos los derechos laborales que según ésta se pagó a los trabajadores, se tramita mediante el procedimiento oral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que al cobro de la fianza de anticipo de naturaleza civil, se tramita por el procedimiento ordinario de carácter escrito, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que es por lo anterior, que se solicita a este Tribunal, declare inadmisible la demanda interpuesta por vía reconvencional y por accesoriedad, inadmisible el llamado en garantía de “PROSEGUROS, S.A.”, declarando extinguido el presente proceso.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma regirá:
“…las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social.”.
Por otra parte, sobre la competencia de los Tribunales del Trabajo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dice:
«Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.».
En la presente causa, no son parte los trabajadores de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” ni los de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, reclamando acreencias, causadas por una relación subordinada de prestación de servicios. Además, en la reconvención, la demandada pretende se condene a la demandante “V Y G, C.A.” a pagarle OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 819.817,00), por indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas por concepto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra N° 91157/002 que dice es imputable a “V Y G, C.A.”.
No se discute en la reconvención un asunto contencioso del trabajo, ni un asunto contencioso suscitado con ocasión de relaciones laborales como hecho social entre un trabajador o un grupo de trabajadores y su patrono.
Tampoco se refiere esta reconvención, a una solicitud de calificación de despido o de reenganche de un trabajador, propuesta contra su patrono, ni se refiere a una acción de amparo constitucional, por violación o amenaza de violación de derechos de trabajadores consagrados en la Constitución, ni se refiere a un asunto contencioso del trabajo, relacionado con intereses colectivos o difusos, sino a una controversia entre la sociedad mercantil “V Y G, C.A.” y la sociedad mercantil “ISOTRON, S.A.”, con motivo de un contrato de obra que se afirma celebrado entre ellas y la afirmación de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, según la cual pagó a los trabajadores de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, indemnizaciones de carácter laboral, no confiere a la controversia carácter laboral y en la presente causa, no son parte dichos trabajadores y no hay inepta acumulación de pretensiones en la reconvención y este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene competencia por la materia para conocer de la pretensión reconvencional de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Seguidamente para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en la demanda por la demandante “V Y G, C.A.”, en el escrito de la contestación y de reconvención, así como en la contestación a la reconvención en el que también se propuso la cita en garantía y en la contestación de la cita en garantía.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 26 al 38 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Contrato de Ejecución de Obras N° 91157/002, suscrito entre “ISOTRON, S.A.” y “V Y G, C.A.”, en fecha 19 de marzo de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido ni tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original.
No obstante, esta copia fue acompañada por la demandante “V Y G, C.A.” a su escrito de demanda y la demandada “ISOTRON, S.A.” en su contestación, lo transcribió textualmente lo que evidentemente constituye una aceptación de que esta copia corresponde a su original, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia según las reglas de la sana crítica y por así aparecer en su texto en el capítulo titulado “DECLARACIONES”, como plena prueba, de que la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la ahora demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, celebraron el 19 de marzo de 2010, un contrato de ejecución de obra, por la que la misma “V Y G, C.A.” se obligó ante “ISOTRON, S.A.” a ejecutar los trabajos de construcción, conforme al cronograma de ejecución y en correspondencia con la documentación de proyectos, especificaciones técnicas particulares, entregadas para la ejecución de las subestaciones del Convenio Cuba-Venezuela y de calidad vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
También aparece en esta copia, en el mismo capítulo con el título “DECLARACIONES”, que el destinatario final de estas obras es la Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que también esta copia se aprecia como plena prueba, según las reglas de la sana crítica de que la referida Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es la destinataria final de las referidas obras. Así también se declara.
Por aparece en esta copia, en el capítulo XVII “CAUSAS DE TERMINACIÓN”, la misma se aprecia como plena prueba de que se acordó entre las partes, que se consideraría causa de terminación del contrato de obra, el desistimiento unilateral por “ISOTRON, S.A.”, antes o durante el período de ejecución de la obra, obligándose en este caso, a abonar a “V Y G, C.A.”, todos los trabajos realizados en la obra, no pagados hasta ese momento, así como los costes de movilización y el costo de los materiales ya comprados, que pasarían a ser propiedad de “ISOTRON, S.A.”. Así se declara.
De la misma manera, esta copia se aprecia como plena prueba, por también constar en su texto que entre la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” y la demandada reconveniente “ISOTRON, S.A.”, se pactó que el contrato entre ellas celebrado, se regiría por la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento (Cláusula XX, aparte 20.3). Así igualmente se declara.
Igualmente por aparecer en su texto, esta copia se aprecia con plena prueba de que se pactó entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en el referido contrato que el valor del contrato, abracando las actividades desglosadas en el presupuesto, es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.964.858,62). Así se declara.
Además, por también aparecer en su texto, esta copia se aprecia como plena prueba, de que entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en el referido contrato, que la contratista, la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, se obligó a entregar: a) una fianza por buen uso del anticipo; b) una fianza de fiel cumplimiento por el 15% del monto total del contrato; c) una fianza laboral por el monto del 10% del contrato, con vigencia de 14 meses posteriores a la terminación de la obra; d) una fianza de buena calidad por el 10% del monto del contrato, al momento de la aceptación provisional de la obra, con vigencia hasta la aceptación definitiva; e) una póliza de responsabilidad civil general, incluyendo responsabilidad civil cruzada y daños a equipos e instalaciones objeto de servicio, con una cobertura no inferior al 5% del monto del contrato; f) una póliza de accidentes personales, con cobertura mínima de muerte e invalidez por Bs. 12.000 y Bs. 6.000 por cada trabajador, aproximadamente; g) una póliza de responsabilidad civil de vehículos. Así también se declara.
2) Folios 39 al 44 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Valuación que aparece como suscrita por los ciudadanos Ricardo Barrios (por Isotrón) y Juan Pérez (por V&G), en fecha 20 de mayo de 2010, en relación a la Obra: Sub-Estación Turén II.
3) Folios 45 al 47 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Pesos de Partidas, emanado por V&G, C.A.
4) Folios 48 al 79 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Presupuesto emanado por VYG, C.A., de fecha 18 de enero de 2010 en relación con la Obra: Sub-Estación Turén II.
Las copias fotostáticas simples de los folios 39 al 44, 45 al 47 y 48 al 79, corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 80 y 81 de la primera pieza. Copias fotostáticas simples de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico.
Estas copias corresponden a un mensaje electrónico, que no cuenta con una firma electrónica que permita vincularlo con la persona de quien procede, tal y como lo requiere el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a lo que cabe agregar que no se acompañó el archivo informático, en disco compacto, disquete, memoria flash o en otro soporte semejante para su control, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 82 de la primera pieza. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Sr. Alexis Arriechi, Inspector de Isotrón, por el Ing. José Lacle, de fecha 23 de julio de 2010, donde se le solicita nuevamente los planos aprobados para construcción referidos a la ejecución de la obra Acondicionamiento de Terreno y Construcción de Obras Civiles de la Subestación Turén II Estado Portuguesa, Contrato de Ejecución de Obras N° 91157/002, y además se le requiere la entrega de las nuevas actividades a realizar la empresa.
7) Folio 83 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Acta de Obra Subestación Turen II 21 de julio de 2010, debidamente suscrita por Gonzalo Meriño (por UNE) y Alexis Arriechi (por ISOTRÓN).
8) Folio 84 de la primera pieza. Copia fotostática simple de comunicación suscrita por Alexis Arriechi (por Isotrón) del 27 de julio de 2010, dirigida al Ing. José Lacle, donde se le hace de su conocimiento su inconformidad con la gestión que la empresa V&G viene realizando en la construcción del terraplén de la subestación Turen II.
9) Folios 85 de la primera.- Copia fotostática simple de Factura N° 0024 emanada por V&G, C.A. el 20 de julio de 2010, a favor de ISOTRÓN por Valuación N° 02 del Contrato N° 91157/002 del 19/03/2010 “IPC Acondicionamiento de Terreno y Construcción de Obras Civiles Subestación Turen II Estado Portuguesa”, por Bs. 261.408,10.
10) Folios 86 de la primera pieza Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Ing. Ramón Contreras del 20 de junio de 2010, dirigida al Ing. Ricardo Barrios, donde se le hace llegar el trámite de los documentos señalados en dicha comunicación, en relación a la Obra Sub-Estación Turen II, según contrato N° 91157/002.
La copias fotostáticas simples de los folios 82, 83, 84, 85 y 86 todos de la primera pieza, corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 87 de la primera pieza Copia fotostática simple de Relación Obra Ejecutada emanada de VYG, C.A., en fecha 20 de junio de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folios 88, 89 y 91 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Valuación emanada de V&G, C.A., correspondiente al mes de junio de 2010, en relación a la Obra: Sub-Estación Turén II.
13) Folios 90 de la primera pieza Copia fotostática simple de Formato de Certificación de Avance de Obra, emanado por Isotrón en fecha 20 de junio de 2010, con relación a la Obra: Subestación Turen II.
Las copias de los folios 87, 88, 89 y 91 así como del folio 90, todos de la primera pieza del expediente, corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14) Folios 92 al 97 de la primera pieza.- Copias fotostáticas simples de planos y cuadros, con el título Liberación de Excavación y Relleno del 17/06/2010 al 20/06/2010 correspondiente a S/E Turen II.
Estas copias correspondes a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales, a lo que cabe agregar que para comprender su contenido, se requieren periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
15) Folios 98 de la primera pieza.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 10 de agosto de 2010, dirigida a Sres. Isotrón, C.A. en atención a Ingenieros Ricardo Barrios, Indira Cedeño y Jesús Álvarez.
16) Folios 99 de la primera pieza.- Copia fotostática simple de Factura N° 0025 emanada por V&G, C.A., el 20 de julio de 2010, a favor de ISOTRÓN por Valuación N° 03 del Contrato N° 91157/002 del 19/03/2010 “IPC Acondicionamiento de Terreno y Construcción de Obras Civiles Subestación Turen II Estado Portuguesa, por Bs. 256.498,23.
17) Folios 100 de la primera pieza.- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Ing. Ramón Contreras del 20 de julio de 2010, dirigida al Ing. Ricardo Barrios, donde se le hace llegar el trámite de los documentos señalados en dicha comunicación, en relación a la Obra Sub-Estación Turen II, según contrato N° 91157/002.
Estas copias de los folios 98, 99 y 100, todos de la primera pieza del expediente, corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
18) Folios 101 al 103 de la primera pieza.- Copia fotostática simple con el título “Relación Obra Ejecutada” que aparece como emanada de “V Y G, C.A.”, en fecha 20 de julio de 2010 en cuyo pie aparece lo que parece copia de una firma, con fecha 3 de agosto de 2010, con unos cuadros de lo que parece la relación de obra ejecutada.
Esta copia corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
19) Folio 104 al 112 de la primera pieza del expediente. Copias fotostáticas simples de cuadro de certificación de avance de obra, en la que aparece como descripción “Excavación en préstamo”, con cuadros titulados “LIBERACION DE EXCAVACION Y RELLENO DEL 17-06-2010 al 20-06-2010 S/E TUREN II”.
Estas copias corresponden a documentos privados, no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de su original y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
20) Folio 113 de la primera pieza. Copia fotostática simple de un cuadro en el que aparece la mención “OBRA: SUBESTACION TUREN II, CERTIFICACION DE AVANCE DE OBRA” y luego: “DESCRIPCION EJECUCION DE TERRAPLEN”.
Esta copia corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
21) Folio 114 de la primera pieza, copia fotostática simple de un cuadro en el que aparece la mención “OBRA: SUBESTACION TUREN II, CERTIFICACION DE AVANCE DE OBRA” y luego: “DESCRIPCION TRANSPORTE DE MATERIAL DE PRESTAMO DE 0 A 5 km”.
Esta copia corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
22) Folio 115 de la primera pieza. Copia fotostática simple de plano con el título Liberación Ubicación del Saque de Material del 17/06/2010 al 20/06/2010 correspondiente a S/E Turen II.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original, a lo que cabe agregar que para comprender su contenido se requieren conocimientos periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
23) Folio 116 de la primera pieza. Copia fotostática simple de comprobante de envío emanada de MRW.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
24) Folios 117 al 132 de la primera pieza. Copia fotostática simple de comunicación emanada del 30 de julio de 2010, dirigida a Señores ESOMEP, Atención: Ing. Omar García y sus recaudos, donde se les hace entrega de Control de Guías para el transporte de material para la ejecución de la Obra Construcción de Sub-Estación Turen II, según Talonarios de Guías desde el N° 31 hasta el N° 38, para el periodo 27/07/2010 al 29/07/2010.
Esta copia de una comunicación y de sus recaudos que se acompañaron al escrito de la demanda, no aparece mencionada en ese escrito, en el que tampoco se indica lo que se trata de demostrar con la misma y no es evidente su pertinencia y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
25) Folio 133 de la primera pieza. Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Ing. Residente José G. Lacle (por V&G) del 28 de julio de 2010, y dirigida al Inspector de Isotrón, Sr. Alexis Arriechi.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
26) Folios 134 al 158 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Solicitud de Inspección Judicial, tramitada y evacuada por ante este Tribunal el 9 de agosto de 2010.
Esta copia fue impugnada por la parte demandada “ISOTRON, S.A.”, a la que se le opone, en el escrito de contestación de la demanda y no fue solicitado su cotejo con el original o con una copia certificada obtenida con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
27) Folios 159 al 162 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Acta de Visita de Inspección a la Empresa Isotrón, practicada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Acarigua el 7 de septiembre de 2010.
Esta copia, que acompañó la parte demandante, al escrito de la demanda y fue expresamente reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, corresponde a un documento de la Inspectoría del Trabajo, que es un órgano de la Administración Pública, por lo que el contenido del original goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no haberse desvirtuado esta presunción de veracidad y certeza, el original tiene carácter auténtico.
Esta copia, es perfectamente legible, no fue desvirtuada por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone y al tener su original, como está explicado, carácter auténtico, esta copia se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original.
En la referida copia aparece que el 8 de octubre de 2010, la Comisionada Especial del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua, practicó una inspección especial, a la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” en el Centro de Trabajo Construcción de la Subestación Eléctrica Turén II y que se constató por medio de entrevistas:
Que la misma “ISOTRON, S.A.”, contrató los servicios como subcontratista de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, para realizar la construcción de la Subestación Eléctrica Turén II.
Que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” empleó a los trabajadores a partir del mes de abril de 2010 y que a partir de la semana del 2 al 8 de agosto de 2010 comenzó a retener el salario a los trabajadores, hasta la fecha de la inspección.
No obstante sobre la celebración del contrato entre “ISOTRON, S.A.” y “V Y G, C.A.”, en el escrito de la demanda, la ahora demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, alegó que el 19 de marzo de 2010 celebró un contrato con la ahora demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, para la realización de la Subestación Eléctrica Turén II, mientras que en el escrito de la contestación, la representación judicial de la misma “ISOTRON, S.A.”, también alegó la celebración de ese contrato, por lo que este punto no está controvertido en la presente causa y sobre el mismo, la copia fotostática simple de Acta de Visita de Inspección, cursante en los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa.
Con respecto a que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” haya empleado a los trabajadores a partir de abril de 2010 y les haya retenido sus salarios desde la semana del 2 al 8 de agosto de 2010 hasta la fecha de la inspección, de ello se dejó constancia, según aparece en el acta, mediante entrevistas, sin que se indique a quien o a quienes se entrevistó, por lo que en este punto ningún elemento de convicción aporta esta copia.
Tampoco aparece en las actas del expediente de la presente causa, con ocasión de la retención de salarios que se atribuye a “V Y G, C.A.” se haya abierto un procedimiento administrativo del trabajo, ni cuales fueron sus resultados, por lo que sobre la retención de salarios por “V Y G, C.A.” a los trabajadores en las obras de la Subestación Eléctrica Turén II, tampoco aporta esta copia de la referida acta, ningún elemento de convicción para la decisión de la causa.
En la misma acta aparece que la convención colectiva del Sindicato Integral Bolivariano de Trabajadores de la Construcción y Maquinarias Pesadas (SIBTRABACMAP) el compromiso del empleador o empleadora de responder por las obligaciones impuestas por la misma convención colectiva y a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y a cumplir todas las obligaciones que le imponen la Ley del Seguro Social, LOPCYMAT, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Sobre lo anterior, es evidente que las disposiciones legales obligan a sus destinatarios, sin necesidad de una convención colectiva del trabajo, o de la realización de cualquier acto jurídico de carácter privado, como también las convenciones colectivas del trabajo, obligan a los patronos y a los trabajadores, por lo que al señalarse estas obligaciones, la copia de esta acta tampoco aporta elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.
También aparece en esta acta, que Ricardo Barrios, en su condición de coordinador de obra manifestó que “ISOTRON, S.A.” se hacía responsable de la deuda de “V Y G, C.A.” con los trabajadores y que se pagó a los trabajadores, mediante cheque por concepto de seis semanas de trabajo a Nero de Jesús Sani y que también los vigilantes Carlos Mujica y Omar Debobuto, recibieron pagos por concepto de tres quincenas.
No obstante, no aparece en esta acta las cantidades pagadas a Nero de Jesús Sani, Carlos Mujica y Omar Debobuto, ni consta que se haya el carácter de trabajadores de éstos, declarado mediante una decisión judicial o administrativa del trabajo, por lo que sobre los montos de los pagos realizados o sobre su procedencia, ningún elemento de convicción aporta la copia de esta acta para la decisión de la causa.
Al no aportar la copia de esta acta, elemento alguno de convicción para la decisión de la causa, la misma se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
28) Folio 163 de la primera pieza. Copia fotostática simple de comunicación suscrita por José Orellana, Representante de los trabajadores por SIBTRACMAP en fecha 19 de agosto de 2010, donde le solicita a la Inspectoría del Trabajo, una inspección ocular a la obra denominada Construcción de Sub-estación Eléctrica Turen II.
En esta comunicación, tan solo aparece que una persona que afirma ser representante de los trabajadores, por el Sindicato Integral Bolivariano de la Construcción y Maquinaria Pesada del Estado Portuguesa (SIBTRACMAP) solicitó a la Inspectoría del Trabajo, que realizara correctivos para que unos trabajadores de la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” sean dignificados con sus beneficios contractuales, pero no consta el procedimiento administrativo laboral, en el cual se pudo presentar esta solicitud, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
29) Folio 164 de la primera pieza. Copia fotostática simple de lo que parece ser una parte de un contrato colectivo de trabajo.
Esta copia corresponde a lo que parece ser una parte de un contrato colectivo de trabajo y no cuenta con al menos un sello de una Inspectoría del Trabajo que pudiera conferirle el valor de un documento administrativo, por lo que esta copia tan solo es un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original, a lo que cabe agregar que es tan solo una copia parcial de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
30) Folios 165 al 169 de la primera pieza. Copias fotostáticas simples de Actas de Asistencia de los trabajadores de la empresa VYG de fechas 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de su original y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
31) Folios 170 y 171 de la primera pieza. Copia fotostática simple de comunicación emanada por ISOTRÓN de fecha 29 de septiembre de 2010, dirigida a Señores Seguros Proseguros, S.A.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
32) Folios 216 al 230 de la primera pieza. Copias fotostáticas simples del documento constitutivo y estatutos sociales de la Firma Mercantil “V Y G, C.A.”.
Estas copias tan solo podrían demostrar la constitución y los estatutos de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que no están discutidos en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan estas copias como manifiestamente impertinentes y carentes por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.
33) Folios 139 al 141 de la tercera pieza. Cuadro de recibos de fianza emanados de PROSEGUROS, S.A., signados con los números 3011031231, 3011021232 y 3011061233, de fecha 23 de abril de 2010, a favor de ISOTRON, S.A.
Estos cuadros son documentos privados, que la representación judicial de la demandada reconviniente “V Y G, C.A.”, acompañó a escrito subsanando defecto de forma, que había sido declarado durante la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 15 de junio de 2011 y no fueron desconocidos por la tercero interviniente “PROSEGUROS, S.A.”, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tienen como reconocidos por ésta y en consecuencia, se aprecian como plena prueba, de que la aquí llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, se constituyó en fiadora por el cumplimiento de las obligaciones de la aquí demandante reconvenida, “ISOTRON, S.A.” que asumió en contrato de acondicionamiento de terreno y obras civiles de la subestación Turén II en el estado Portuguesa. Así se declara.
34) De la carpeta “A”, Folios 56 y 57.- Copias de lo que parecen comunicaciones remitidas por correo electrónico, por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”.
Estas copias corresponden a mensajes electrónicos, que no cuentan con una firma electrónica que permita vincularlo con la persona de quien procede, tal y como lo requiere el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicaspor lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
35) De la carpeta “B”:
a) Folios 59 al 63 de la quinta pieza. Nueve (9) Registros de Asegurado, Forma: 14-02, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los ciudadanos: EDUARDO MARTINEZ, REINALDO QUERALES, CARLOS RIERA, JORGE RIERA, OMAR DOBOBUTO, JOSE MUJICA, NILSON GONZALEZ, ANGEL PEREZ y EDILSON VASQUEZ.
Estas instrumentales emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que es un ente de carácter público, que al expedirlas obraba dentro del ámbito de su competencia, por lo que las mismas son documentos administrativos, que como tales gozan de presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que EDUARDO MARTINEZ, REINALDO QUERALES, CARLOS RIERA, JORGE RIERA, OMAR DOBOBUTO, JOSE MUJICA, NILSON GONZALEZ, ANGEL PEREZ y EDILSON VASQUEZ, trabajadores de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, estaban asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se declara.
36) De la carpeta “C”:
a) Folios 65 al 68 de la quinta pieza. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 138.
En este documento aparece que la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, adquiere por compra un vehículo. No obstante, la adquisición de este vehículo, o la propiedad del mismo, no se discuten en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
b) Folio 69 de la quinta pieza. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido a favor del ciudadano FRANKLIN MACÍAS TORREALBA.
El registro de este vehículo a nombre de FRANKLIN MACÍAS TORREALBA, no se discute en la presente causa, como tampoco se discute la propiedad de este vehículo o la venta que le pudo hacer del mismo este ciudadano a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
c) Folio 70 de la quinta pieza. Copia fotostática simple de copias de cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN MACIAS TORREALBA, C.I. V-8.835.073 y ALEXIS ENRIQUE VENTURA MORENO, C.I. V-7.570.146.
Las copias de las cédulas de identidad de estas personas, tan solo pueden demostrar sus nombres, fechas de nacimiento, estado civil, el número bajo el cual fueron reseñados civilmente, nada de lo cual se discute en la presente causa y ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como manifiestamente impertinentes y carentes por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara
d) Folio 71 de la quinta pieza. Copia de recibo de pago de giro de seguro de Aveo a nombre de Inversora Catatumbo, mediante cheque N° 47142353 del Banco Exterior por Bs. 1.592.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
e) Folio 72 de la quinta pieza. Copia con sello húmedo de Recibo de Ingreso a Caja, donde aparece que Inversora Catatumbo, Suc. Punto Fijo, el 21/06/2010 recibió de “V Y G, C.A.”, la cantidad de Bs. 1.592 por concepto de pago de cuota.
f) Folio 73 de la quinta pieza. Nota de Crédito N° 10-00030891 expedido el 21/06/2010 por Inversora Catatumbo, C.A., Sucursal de Cobro, Punto Fijo, a nombre de V Y G, C.A.
g) Folio 74 de la quinta pieza. Copia de recibo de pago de giro de seguro de vehículo Aveo a nombre de Inversora Catatumbo, mediante cheque N° 05105591 del Banco Mercantil por Bs. 1.637,84.
h) Folio 75 de la quinta pieza. Copia con sello húmedo de Recibo de Ingreso a Caja, donde aparece que Inversora Catatumbo, Suc. Punto Fijo, el 24/07/2010 recibió de V Y G, C.A., la cantidad de Bs. 1.637,84 por concepto de pago de cuota.
i) Folio 76 de la quinta pieza. Factura N° 10-00169895 expedido el 24/09/2010 por Inversora Catatumbo, C.A., Sucursal de Cobro, Punto Fijo, a nombre de V Y G, C.A.
Las instrumentales de los folios 72, 73, 74, 75 y 76 de la quinta pieza del expediente, son documentos privados emanados de “INVERSORA CATATUMBO, C.A.”, que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
j) Folio 77 de la quinta pieza. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido a favor de INGELMECI, C.A.
Esta instrumental, tan solo puede demostrar la propiedad o características de este vehículo, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
k) Folio 78 de la quinta pieza. Cuadro de Garantías Administradas expedida por Inserbienes de Seguro en fecha 3/05/2010, donde aparece como contratante: ALEXIS VDENTURA, C.I. V-7.570.146.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de “INSERBIENES DE SEGURO” que no es parte en la presente causa, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
37) De la carpeta “D”:
a) Folios 80 al 83 de la quinta pieza. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 85, Tomo 20.
b) Folios 84 al 87 de la quinta pieza. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 21.
En el instrumento de los folios 80 al 83 aparece que la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTOS DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A.” (OTACSA) se constituyó en fiadora, por las obligaciones asumidas por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, para garantizar a la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, el buen uso del anticipo para el inicio de la obra acondicionamiento de terreno y construcción de obras civiles de la subestación Turén, según contrato de ejecución de obras en modalidad llave en mano, número 91157/002, suscrito entre la misma “V Y G, C.A.” y “ISOTRON, S.A.”, mientras que el documento de los folios 84 al 87 contiene una aclaratoria del anterior.
La sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTOS DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A.” que aparece afianzando por el buen uso del anticipo, no es parte en la presente causa.
Al promover esta instrumental, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, indicó que la fianza de “ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTOS DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A.” (OTACSA) por el buen uso del anticipo, les fue devuelta y no aprobadas por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” pero ésta en su contestación adujo que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, de las garantías a cuya entrega estaba obligada en el contrato, tan solo cumplió con la fianza de anticipo, por lo que la entrega de la fianza de anticipo con su aclaratoria, o la devolución anterior de dicha fianza y su aclaratoria, no está debatida en la presente causa, por lo que estas instrumentales, de los folios 80 al 83, constituyendo la fianza de anticipo y de los folios 84 al 87 aclarando el anterior instrumento de constitución de la fianza de anticipo, ningún elemento de convicción aportan a la decisión de la causa y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
c) Folios 88 al 91 de la quinta pieza. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 24 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 21.
d) Folios 92 al 95 de la quinta pieza. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 86, Tomo 20.
En la instrumental de los folios 88 al 91, aparece que la sociedad “ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTOS DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A.” (OTACSA), se constituyó en fiadora solidaria, por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por las retenciones laborales, gastos y costas procesales, por la obra acondicionamiento de terreno y construcción de obras civiles de la subestación Turén, según contrato de ejecución de obras en modalidad llave en mano.
En la instrumental de los folios 92 al 95, aparece que la sociedad “ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTOS DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A.” (OTACSA), se constituyó en fiadora solidaria, por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por el exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones, derivadas de la obra acondicionamiento de terreno y construcción de obras civiles de la subestación Turén, según contrato de ejecución de obras en modalidad llave en mano.
La demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en su contestación, alegó que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, cumplió con la fianza de anticipo, con la fianza de fiel cumplimiento y con la fianza laboral, pero no así con la póliza de accidentes personales y con la póliza de responsabilidad civil de vehículos, por lo que la constitución de la fianza por las retenciones laborales, gastos y costas procesales, por la obra acondicionamiento de terreno y construcción de obras civiles de la subestación Turén, a que se refiere la instrumental de los folios 88 al 91, así como la constitución de la fianza a que se refiere la instrumental de los folios 92 al 95, por el cumplimiento de cada una de las obligaciones, derivadas de la misma obra, no están discutidas en la presente causa y en consecuencia se desechan ambos instrumentos, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
38) De la carpeta “E”:
a) Folios 97 y 98 de la quinta pieza. Copias de facturas con fecha de emisión del 23/04/2010 por “PROSEGUROS, S.A.”, a favor de “V Y G, C.A.”.
La tercero interviniente, “PROSEGUROS, S.A.”, al dar contestación a la cita en garantía, no discutió los pagos a los que se refieren las copias de estas facturas, por lo que las mismas, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folios 99 al 101 de la quinta pieza. Copias fotostáticas de tres (3) Cuadro Recibo de Fianza signadas con los números 3011031231, 3011021232 y 3011061233, expedidos por “PROSEGUROS, S.A.” el 23/04/2010, en los que aparecen como titular afianzado V Y G, C.A.
Como está dicho, la tercero interviniente, “PROSEGUROS, S.A.”, al dar contestación a la cita en garantía, no discutió los pagos a los que se refieren las copias de cuadros de recibos de pólizas, por lo que las mismas, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
39) De la carpeta “F”:
a) Folios 103 al 135 de la quinta pieza. Copia de Trámite de Consulta de Precios presentada por el Ing. Ramón Contreras, para Sr. Alexis Arriechi/Sr. Gonzalo Meriño, en relación con las Obras Adicionales N° 1 correspondiente a la Obra: Sub-Estación Eléctrica Turén II, según N° de Contrato 91157/002.
Estas copias, corresponden a documentos privados no reconocidos, ni tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedignos de sus originales y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folios 136 y 137 de la quinta pieza. Once (11) Notas de Despacho emanadas por Técnica Agrícola, C.A., del 16 y 17 de junio de 2010, a favor de V Y G., C.A., OSWALDO SANCHEZ, RAILIN TIMUDEZ y JOSE MOLINA.
Estas instrumentales emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por los terceros de las que emanan y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
c) Folios 138 al 196 de la quinta pieza. Ciento Nueve (109) Notas de Despacho signadas con los números 10835, 10836, 10834, 10833, 10832, 10825, 10830, 10829, 10828, 10827, 10826, 10824, 10823, 10822, 10821, 10820, 10818, 10819, 10817, 10816, 10815, 10814, 10813, 10812, 10811, 10810, 10882, 10883, 10838, 10839, 10840, 10841, 10842, 10843, 10845, 10847, 10846, 10848, 10850, 10851, 10854, 10852, 10849, 10855, 10856, 10858, 10861, 10860,10859, 10862, 10857, 10864, 10863, 10880, 10870, 10877, 10874, 10872, 10873, 10876, 10878, 10875, 10879, 10881, 10837, 10766, 10765, 10762, 10764, 10763, 10761, 10760, 10759, 10758, 10756, 10755, 10754, 10752, 10753, 10751, 10748, 10747, 10746, 10785, 10784, 10787, 10737, 10738, 10740, 10739, 10742, 10744, 10745, 10777, 10776, 10778, 10779, 10780, 10781, 10791, 10789, 10788, 10786, 10768, 10767, 10770, 10769, 10774, 10775, emanadas de Técnica Agrícola, C.A., en fechas 25, 28 y 30 de junio de 2010 y del 1 de julio de 2010, a favor de V Y G, C.A., y Ciento Veintidós (122) Guías de Circulación emanadas de la Empresa Socialista Portuguesa, en fechas 16, 17, 25, 28 y 30 de junio de 2010 y del 1 de julio de 2010, a favor de Técnica Agrícola, C.A.
Estas instrumentales emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por los terceros de las que emanan y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
40) De la carpeta “G”:
a) Folios 3 al 5, 11 al 14 de la sexta pieza. Copias simples de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico.
Estas copias corresponden a mensajes electrónicos, que no cuentan con unas firmas electrónicas que permitan vincularlos con la persona o personas de quien proceden, tal y como lo requiere el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a lo que cabe agregar que no se acompañó el archivo informático, en disco compacto, disquete, memoria flash o en otro soporte semejante para su control, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folio 6 de la sexta pieza. Copia simple de comunicación dirigida al Sr. Alexis Arriechi, Inspector de Isotrón, por el Ing. José Lacle, de fecha 23 de julio de 2010, en la que aparece una nota firmada como recibida.
Aunque esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, la misma aparece firmada como recibida el 23 de julio de 2010, por su destinatario ALEXIS ARRIECHI que en el encabezamiento de la correspondencia de le atribuye el carácter de Inspector de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y al no haber sido esta nota firmada de recepción, por la misma demandada reconviniente a la que se le opone, de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, solicitó a la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, los planos aprobados para construcción, referidos a la obra Construcción de obras civiles de la Sub-estación Eléctrica Turen II. Así se declara.
c) Folios 7 de la sexta pieza. Comunicación dirigida al Ing. Ricardo Barrios por el Ing. Ramón Contreras, de fecha 26 de mayo de 2010.
Esta comunicación tiene carácter privado y emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” que la promueve y no aparece suscrita de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
d) Folios 8 al 10 de la sexta pieza. Copia de comunicación de fecha 22 de abril de 2010, emanada por V Y G, C.A.
Esta comunicación tiene carácter privado y emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” que la promueve y no aparece suscrita de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
e) Folios 11 y 12.- Copias simple de mensaje remitido por correo electrónico.
Esta copia corresponde a un mensaje electrónico, que no cuenta con una firma electrónica que permita vincularlo con la persona o personas de quien proceden, tal y como lo requiere el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a lo que cabe agregar que no se acompañó el archivo informático, en disco compacto, disquete, memoria flash o en otro soporte semejante para su control, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
f) Folios 15 al 22 de la sexta pieza. Planos entregados por ISOTRON, S.A. a V Y G, C.A.
Para interpretar el contenido de estos planos, se requieren especiales conocimientos periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
41) De la carpeta “H”:
a) Folios 24 al 86 de la sexta pieza. Copias de planos corregidos por la empresa V Y G, C.A.
Para interpretar el contenido de estos planos, se requieren especiales conocimientos periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
42) De la carpeta “I”:
a) Folios 88 al 92 de la sexta pieza. Copia simple de Acta de Inicio de Obra, levantada por ISOTRON, S.A., en el que aparece como Ing. Residente para la referida empresa ISOTRON, S.A., el ciudadano JUAN PEREZ, y copia de ficha técnica del mencionado Ingeniero.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de su original y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folios 93 al 99 de la sexta pieza. Planilla de liquidación, relación de pagos con depósitos bancarios, realizados al Ing. Residente, ciudadano JUAN JOSÉ PEREZ ZEA, C.I. 7.485.524, por parte de V Y G, C.A.
La planilla de liquidación, es un documento privado, suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, por la persona que la suscribió, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, la planilla de liquidación, cursante en los folios 93 y 94 como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En las planillas de depósito bancario, cursantes en los folios 94 y 96, a nombre de JUAN JOSÉ PÉREZ ZEA, no aparece el motivo por el que se hicieron esos depósitos, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el frente de los folios 94 y 96, aparecen unas relaciones de deudas de carácter laboral, pero no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el reverso del folio 94 y en el frente del folio 95, aparecen unas constancias de trabajo, no suscritas, por lo que no se pueden oponer a la parte demandada y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el folio 99 frente y vuelto, aparecen unas relaciones de pagos de conceptos laborales, a nombre de PÉREZ JUAN, que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que debieron ser ratificadas por éste, mediante la prueba testimonial, por su otorgante, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
43) De la carpeta “J”:
a) Folios 3 al 32 de la séptima pieza. Sesenta (60) Fotografías, que fueron promovidas por la actora para demostrar el día de la inauguración de la obra y del comienzo de las actividades señaladas en el punto décimo de su escrito de promoción de pruebas.
Estas fotografías son documentos privados, ya que como muy bien enseña el maestro Arístides Rengel-Romberg “…se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003 Tomo IV, página 111).
Como documentos privados, de provenir de la otra parte y de no ser desconocidas, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y de provenir de un tercero que no es parte en la presente causa, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
Teniendo en cuenta que no expresa la representación judicial de la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, de quien provienen estas fotografías, es decir quien fue el fotógrafo que las obtuvo, con una cámara fotográfica, debe presumirse que provienen de un tercero o dos o más terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de una de las partes.
Al provenir estas fotografías de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como está explicado, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero o terceros de las que emanan y al no haber sido ratificadas se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folio 33 de la séptima pieza. Copia simple de comunicación enviada a través de correo electrónico, para Señores ISOTRON, Aten. Ing. Ricardo Barrios.
Esta copia corresponde a un mensaje electrónico, que no cuenta con una firma electrónica que permita vincularlo con la persona de quien procede, tal y como lo requiere el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a lo que cabe agregar que no se acompañó el archivo informático, en disco compacto, disquete, memoria flash o en otro soporte semejante para su control, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
c) Folio 34 de la séptima pieza. Comunicación dirigida al Ing. Juan Pérez, Ing. Residente, Sub-Estación Turén II, por el Arq. Oswaldo Alvarado, Director de Gestión Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén de este Estado, en fecha 27 de abril de 2010.
Esta comunicación emana de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Turén que forma parte del Poder Público Municipal, que al librarla obró dentro del ámbito de su competencia, por lo que es un documento administrativo, que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, fue autorizada el 27 de abril de 2010, para colocar el material producto de remoción de tierra desechable, en la base del terraplén, en terrenos adyacentes a donde se construía la Subestación Turén II. Así se declara.
d) Folios 35 y 36 de la séptima pieza. Copia de comunicación de fecha 27 de abril de 2010, dirigida a la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa, Gestión Urbana, por el Ing. Residente Juan Pérez, con copia de comunicación anexa.
En esta correspondencia que en copia cursa en el folio 35, se dice que se ha recibido solicitudes de propietarios de terrenos adyacentes, a una obra para colocar material producto de remoción de tierra desechable, en la base del terraplén, mientras que en la copia de la comunicación del folio 36, aparece que unas personas, hicieron una solicitud de lo mismo. No obstante, con la copia de la comunicación de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Turén, que cursa en el folio 34, quedó demostrado que la autorización para la colocación de ese material fue otorgada, por lo que estas instrumentales de los folios 35 y 36, ningún nuevo elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
e) Folio 37 de la séptima pieza. Comunicación que aparece emanada de “V Y G, C.A.”, dirigida al Ing. Ricardo Barrios por el Ing. Ramón Contreras (V y G) de fecha 20 de mayo de 2010, donde le hace llegar el trámite de los documentos que allí se señala, en relación a la Obra Sub-Estación Turen II, según contrato N° 91157/002.
Esta comunicación tiene carácter privado y emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” que la promueve y no aparece suscrita de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que considerando que la promovente no puede preconstituir unilateralmente pruebas su favor, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
f) Folio 38 de la séptima pieza. Relación de obra ejecutada Nº 01 de fecha 20 de abril de 2010, donde aparece como Unidad Técnica Administrativa: ISOTRÓN; Nombre del Contratista: V Y G, C.A.; Número de Contrato: 91157/002 de fecha 19/03/2010; Objeto del Contrato: Acondicionamiento de terreno y construcción de obras civiles de la Sub-Estación Eléctrica Turen II, estado Portuguesa; Nombre de la Obra: Sub-Estación Eléctrica Turén II.
Esta comunicación tiene carácter privado y emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” que la promueve y no aparece suscrita de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
g) Folios 39 al 44 de la séptima pieza. Planilla de valuación suscrita por los ciudadanos Ricardo Barrios (por Isotrón) y Juan Pérez (por V&G), en fecha 20 de mayo de 2010, en relación a la Obra: Sub-Estación Turén II.
Esta planilla contiene información de carácter técnico, que para interpretarla se requieren especiales conocimientos periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
h) Folios 45 al 50 de la séptima pieza. Planilla contentiva de Pesos de Partidas, emanada por V&G, C.A.
Esta planilla contiene información de carácter técnico, que para interpretarla se requieren especiales conocimientos periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
i) Folios 51 al 58 de la séptima pieza. Copias de Certificación de Avance de Obra, emanadas por Isotrón, en fecha 20 de mayo de 2010, con relación a la Obra Subestación Turén II.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
j) Folios 59 al 61 de la séptima pieza. Registro fotográfico por la empresa ISOTRÓN, C.A., relacionada con la Obra Subestación Turén II, Estado Portuguesa.
Estas fotografías son documentos privados, de provenir de la otra parte y de no ser desconocidas, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y de provenir de un tercero que no es parte en la presente causa, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
Teniendo en cuenta que no expresa la representación judicial de la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, de quien provienen estas fotografías, es decir quien fue el fotógrafo que las obtuvo, con una cámara fotográfica, debe presumirse que provienen de un tercero o dos o más terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de una de las partes.
Al provenir estas fotografías de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como está explicado, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero o terceros de las que emanan y al no haber sido ratificadas se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
k) Folios 62 al 72 de la séptima pieza.- Copias fotostáticas simples de planos y cuadros, con el título Liberación Obras Prov. Al 11/05/2010 S/E TURÉN II.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales, a lo que cabe agregar que para comprender su contenido, se requieren periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
44) De la carpeta “K”:
a) Folios 74, 75, 79, 83, 86 y 87 de la séptima pieza. Planillas con depósitos bancarios de fechas 27/07/2010, 17/07/2010, 21/06/2010, 30/04/2010, 18/05/2010, 13/05/2010 y 14/05/2010, a favor de INCIPRO, C.A.
En estas planillas aparecen depósitos bancarios de cantidades de dinero a nombre de INCIPRO, C.A. y están adheridas a unas planillas no suscritas, en las que aparece indicado “PAGO DE ALQUILER DE MAQUINARIAS”, “ABONO FACTURA”, “PAGO DE ALQUILER DE MAQUINARIAS EN TURÉN. No obstante, no consta en estas planillas bancarias, el motivo por el que se realizaron estos depósitos, mientras que las planillas no están suscritas por la demandada reconviniente a la que se le oponen, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folios 76 al 78 de la séptima pieza. Copias contentivas de: factura Nº 0834 de fecha 19/05/2010; presupuesto Nº 2 del 05/05/2010 y recibo de pago por la cantidad de Bs. 37.219,84, todas a favor de V Y G y emanadas por INCIPRO, C.A.
Estas instrumentales emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por los terceros de las que emanan y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
c) Folios 80, 81, 82, 84 y 85 de la séptima pieza. Presupuesto Nº 01 del 16/04/2010; relación financiera, factura Nº 0833 de fecha 16/05/2010; y dos recibos de pago por las cantidades de 50.000 y 52.003,50, todas a favor de V Y G y emanadas por INCIPRO, C.A.
Estas instrumentales emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por los terceros de las que emanan y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
45) De la carpeta “L”:
a) Folios 89 de la séptima pieza. Comunicación dirigida al Ing. Ricardo Barrios por el Ing. Ramón Contreras, de fecha 12 de julio de 2010.
b) Folio 90 de la séptima pieza. Cronograma de trabajo emanada por V&Y, relacionada con la Obra: Subestación Eléctrica Turén II, según contrato Nº 91157/002.
En la comunicación del folio 89 aparece que se somete a consideración un cronograma de trabajo y en el folio 90 aparece dicho cronograma. No obstante, del contenido de la comunicación del folio 89 y del cronograma del folio 90 no consta que ese cronograma haya sido aprobado o que se haya ejecutado, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
c) Folio 91 de la séptima pieza. Copia de Acta de Obra Subestación Turén II, de fecha 22 de julio de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
d) Folio 92.- Copia fotostática simple de comunicación, con membrete de la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” suscrita por el ingeniero JOSÉ G. LACLE, dirigida a ALEXIS ARRIECHI, Inspector de “ISOTRON, S.A.”.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda tenerse como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
e) Folio 93 de la séptima pieza.- Copia fotostática simple de comunicación, con membrete de la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” suscrita por el ingeniero JOSÉ G. LACLE, dirigida a ALEXIS ARRIECHI, Inspector de “ISOTRON, S.A.” y que aparece firmada como recibida por éste.
Esta instrumental, aunque es una copia fotostática simple de una correspondencia privada, aparece firmada como “Recibido”, por su destinatario ALEXIS ARRIECHI, que en la misma aparece como Inspector de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y esta nota de recepción no fue desconocida por dicha demandada reconviniente a la que se la opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, esta nota se tiene como reconocida por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el 23 de julio de 2010 que es la fecha que aparece en esta correspondencia, así como en la nota de recepción, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” solicitó a la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, los planos aprobados para construcción, referidos a la obra Acondicionamiento de terreno, construcción de obras civiles de la Subestación Turén II, en el municipio Turén del estado Portuguesa. Así se declara.
f) Folios 94 y 95.- Copia fotostática simple de comunicación, con membrete de la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” suscrita por el ingeniero JOSÉ G. LACLE, dirigida a ALEXIS ARRIECHI, Inspector de “ISOTRON, S.A.”, con una nota no suscrita que dice “Se negaron a firmarla.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda tenerse como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
g) Folio 97 de la séptima pieza.- Copia fotostática simple de comunicación, con membrete de la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” suscrita por el ingeniero JOSÉ G. LACLE, dirigida a ALEXIS ARRIECHI, Inspector de “ISOTRON, S.A.” y que aparece firmada como recibida por éste.
Esta instrumental, aunque es una copia fotostática simple de una correspondencia privada, aparece firmada como “Recibido”, por su destinatario ALEXIS ARRIECHI, que en la misma aparece como Inspector de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y esta nota de recepción no fue desconocida por dicha demandada reconviniente a la que se la opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, esta nota se tiene como reconocida por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el 29 de julio de 2010, que es la fecha que aparece en la nota de recepción, la misma demandada reconviniente, recibió una correspondencia de la ahora demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, solicitó una explicación, sobre una colocación de maquinarias pesadas para movimiento de tierra, alegando que continuarían el trabajo que se realizaba el 29 de julio de 2010, a las 7;15 a.m. Así se declara.
h) Folio 98 de la séptima pieza. Copia de comunicación dirigida a V&G, C.A., Atención Ing. José Lacle, por ISOTRON, S.A.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda tenerse como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
i) Folio 99 de la séptima pieza.- Copia fotostática simple de comunicación, con membrete de la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” suscrita por el ingeniero JOSÉ G. LACLE, dirigida a ALEXIS ARRIECHI, Inspector de “ISOTRON, S.A.” y que aparece firmada como recibida por éste.
j) Folio 100 de la séptima pieza. Copia fotostática simple de comunicación, con membrete de la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” suscrita por el ingeniero JOSÉ G. LACLE, dirigida a ALEXIS ARRIECHI, Inspector de “ISOTRON, S.A.” y que aparece firmada como recibida por éste.
k) Folios 101 al 105 de la séptima pieza. Copias fotostáticas simples de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico.
Estas copias corresponden a un mensaje electrónico, que no cuenta con una firma electrónica que permita vincularlo con la persona de quien procede, tal y como lo requiere el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
l) Folios 106 al 110 de la séptima pieza. Cinco fotografías.
Estas fotografías son documentos privados, de provenir de la otra parte y de no ser desconocidas, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y de provenir de un tercero que no es parte en la presente causa, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
Teniendo en cuenta que no expresa la representación judicial de la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, de quien provienen estas fotografías, es decir quien fue el fotógrafo que las obtuvo, con una cámara fotográfica, debe presumirse que provienen de un tercero o dos o más terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de una de las partes.
Al provenir estas fotografías de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como está explicado, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero o terceros de las que emanan y al no haber sido ratificadas se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
m) Folios 111 al 113 de la séptima pieza. Copia de comunicación dirigida al Sr. Alexis Arriechi, Inspector de ISOTRÓN, por el Ing. Residente de V&G José Lacle, de fecha 03 de agosto de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
n) Folio 114 de la séptima pieza. Minuta de reunión levantada el 04 de agosto de 2010.
Esta acta de carácter privado aparece suscrita por representantes de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” que la promueve y se indica en su texto, que además participaron en la reunión delegados sindicales y representantes de los trabajadores.
En lo que se refiere a la suscripción de esa acta por los representantes de la demandante “V Y G, C.A.” que la promueve, ningún valor probatorio confiere a esta acta, por cuando la promoverte no puede constituir pruebas a su favor y en lo que se refiere a la suscripción de esa acta por delegados sindicales y representantes de los trabajadores, considerando que éstos son terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, debieron ratificarla mediante la prueba testimonial, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, tampoco la suscripción de esta acta por estos terceros le confiere valor probatorio y en consecuencia, se desecha como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
46) De la carpeta “M”:
a) Folios 116 al 140 de la séptima pieza. Inspección Judicial signada con el N° 373, donde aparece como solicitante la Abg. MARVELIS FLORES ZAMORA, en representación de la Empresa V Y G, C.A., evacuada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Para practicar esta inspección, el Tribunal se constituyó en la obra Subestación Turén II, en el municipio Turén del estado Portuguesa.
En la inspección se dejó constancia de que, en el sitio se encontraba una superficie plana compactada, en un terraplén.
También se dejó constancia de que en el sitio existía un poste con el número 30073 con un transformador y que había el terreno accesos desde la carretera y superficies que permitían el desplazamiento de vehículos de gran tamaño.
Se dejó constancia de que en el sitio había una construcción para vivienda y oficinas y que para tener acceso a la misma, existía una vía estrecha de cemento.
Esta inspección fue practicada por un Tribunal de la República y pese a que tiene carácter extrajudicial y fue practicada por haberla solicitado la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” que la promueve, su contenido no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, por lo que se aprecia como plena prueba, de que para el 9 de agosto de 2010, fecha en la que se practicó la inspección, en el lugar en el que se realizaban las obras de la Subestación Turén II, en el municipio Turén del estado Portuguesa, existía una superficie compactada formando terraplén. Así se declara.
Además, esta inspección se aprecia como plena prueba, de que en el mismo sitio, en el que se construía la obra Subestación Turén II, en el municipio Turén del estado Portugues, existía un poste con un transformador y que había el terreno accesos desde la carretera y superficies que permitían el desplazamiento de vehículos de gran tamaño. Así se declara.
Igualmente esta inspección se aprecia como plena prueba, de que en el sitio había una construcción para vivienda y oficinas y que para tener acceso a la misma, existía una vía estrecha de cemento. Así también se declara.
47) De la carpeta “N”:
a) Folios 142 al 145 de la séptima pieza. Copias fotostáticas simples de comunicaciones dirigida a Señores SEGUROS PROSEGUROS, S.A. por ISOTRON, S.A., de fechas 29 de septiembre, 18 y 26 de octubre de 2010.
b) Folio 146 de la séptima pieza. Copia de comunicación dirigida al Presidente de la Empresa V Y G, C.A., por la Gerente de Fianzas de PROSEGUROS, S.A.
Sobre estas copias, en el escrito de promoción de pruebas de la demandante reconviniente “V Y G, C.A.”, (folio 52 de la quinta pieza) se dice que son para demostrar la pretensión de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, de cobrar la fianza laboral en la oficina principal de “PROSEGUROS, S.A.”.
No obstante, en la presente causa, dicha demandada reconviniente, al solicitar la cita en garantía de dicha empresa de seguros, indicó que era para le pagara esa empresa de seguros: “…los montos en los términos expuestos en las Fianzas Laboral…”.
En consecuencia, no discute “ISOTRON, S.A.”, tener la pretensión de cobrar lo correspondiente a esta fianza, por lo que las copias de estas comunicaciones, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
48) De la carpeta “Ñ”:
a) Folios 3 al 33 de la octava pieza. Copias fotostáticas simples de Presupuesto emanado por V Y G, C.A., de fecha 18 de enero de 2010 en relación con la Obra: Sub-Estación Turén II.
Estas copias corresponden a documentos privados, no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folio 34 de la octava pieza. Planilla de lo que parece ser la descripción de unas obras adicionales.
Esta instrumental no está suscrita por persona alguna, por lo que no se le puede oponer a la parte demandada y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
c) Folios 35 al 41 de la octava pieza. Copias de planos y cuadros con el título Liberación Banqueo al 11 de mayo de 2010, correspondiente a S/E TUREN II.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales, a lo que cabe agregar que para comprender su contenido, se requieren periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
d) Folios 42 al 57 de la octava pieza. Copias de certificado de entrega de control de guías para el transporte de material para la ejecución de la obra Construcción de Sub-estación Turén II, según talonarios de Guía desde el Nº 31 hasta el Nº 38, para el período del 27/07/2010 al 29/07/2010c, de fecha 30 de julio de 2010, dirigida a Sres. ESOMEP, Atn. Ing. Omar García Presidente.
En esta instrumental aparece que el Departamento de Minas, de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, expidió unas guías para el transporte de material, para la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE SUB-ESTACION TUREN II.
En el escrito de promoción de pruebas, (folio 53 de la quinta pieza) se dice que estas instrumentales demuestran que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, cumplió con el contrato, acarreando material granular hasta el lugar de la obra. No obstante, la expedición de estas guías, no acreditan que el transporte de ese material se haya realizado, ni acreditan ni descartan que las prestaciones acordadas en el contrato de obra celebrado entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” se hayan ejecutado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
e) Folios 58 de la octava pieza. Original y copia de comunicación dirigida a Señores ESOMEP, Atn.: Ing. Omar García, Presidente, emanada por V&G, de fecha 28 de junio de 2010.
En esta comunicación aparece que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, solicita diez talonarios para el transporte de material. No obstante, la solicitud de talonarios por “V Y G, C.A.”, no acreditan que el transporte de ese material se haya realizado, ni acreditan ni descartan que las prestaciones acordadas en el contrato de obra celebrado entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” se hayan ejecutado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
f) Folios 59 de la octava pieza. Copia de comunicación dirigida a Señores ESOMEP, Atn.: Ing. Omar García, Presidente, emanada por V&G, de fecha 9 de junio de 2010.
En esta comunicación aparece que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, solicita diez talonarios para el transporte de material. No obstante, la solicitud de talonarios por “V Y G, C.A.”, no acreditan que el transporte de ese material se haya realizado, ni acreditan ni descartan que las prestaciones acordadas en el contrato de obra celebrado entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” se hayan ejecutado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
g) Folios 60 al 131 de la octava pieza; 2 al 87 de la novena pieza; 2 al 61 de la décima pieza; 2 al 61 de la décima primera pieza; y 2 al 48 de la décima segunda pieza. 1.790 Guías de Circulación, emanadas de la Empresa Socialista Portuguesa, a favor de V Y G.
Estas guías de transporte, de minerales no metálicos, no acreditan que el transporte de ese material se haya realizado, ni acreditan ni descartan que las prestaciones acordadas en el contrato de obra celebrado entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” se hayan ejecutado, por lo que se desechan estas guías como carentes de valor probatorio. Así se declara.
49) Carpeta “O”.
a) Folio 3 de la décima tercera pieza.- Factura N° 0024 emanada por V&G, C.A. el 20 de julio de 2010, a nombre de ISOTRÓN por Valuación N° 02 del Contrato N° 91157/002 del 19/03/2010 “IPC Acondicionamiento de Terreno y Construcción de Obras Civiles Subestación Turen II Estado Portuguesa”, por Bs. 261.408,10.
Esta factura es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita o aceptada de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
b) Folio 4. de la décima tercera pieza.- Copia de comunicación suscrita por el Ing. Ramón Contreras del 20 de junio de 2010, dirigida al Ing. Ricardo Barrios, donde se le hace llegar el trámite de los documentos señalados en dicha comunicación, en relación a la Obra Sub-Estación Turen II, según contrato N° 91157/002.
Esta comunicación es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
c) Folio 5 de la décima tercera pieza.- Copia con firma original de Relación Obra Ejecutada emanada de VYG, C.A., en fecha 20 de junio de 2010.
Esta relación es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
d) Folios 6, 7 y 9 de la décima tercera pieza.- Copias de Valuación emanada de V&G, C.A., correspondiente al mes de junio de 2010, en relación a la Obra: Sub-Estación Turén II.
Esta valuación es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita o aceptada de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
e) Folio 8 de la décima tercera pieza.- Copia fotostática simple de planilla titulada “Formato de Certificación de Avance de Obra”, emanado por Isotrón en fecha 20 de junio de 2010, con relación a la Obra: Subestación Turen II.
Esta planilla es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita o aceptada de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
f) Folios 10 al 15 de la décima tercera pieza.- Copias de planos y cuadros con el título Liberación de Excavación y Relleno del 17/06/2010 al 20/06/2010 correspondiente a S/E Turen II.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales, a lo que cabe agregar que para comprender su contenido, se requieren periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
g) Folio 16 de la décima tercera pieza.- Copia fotostática simple de planilla titulada “Formato de Certificación de Avance de Obra”, emanado por Isotrón, en fecha 20 de junio de 2010, con relación a la Obra: Subestación Turen II. En el reverso aparece una comunicación de fecha 10 de agosto de 2010, dirigida a Sres. Isotrón, C.A. en atención a Ingenieros Ricardo Barrios, Indira Cedeño y Jesús Álvarez.
Tanto esta planilla, como la comunicación que aparece en el reverso, son documentos privados que emanan de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que los promueve y que no aparecen suscritas o aceptadas de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se les opone, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
h) Folio 17 de la décima tercera pieza.- Factura N° 0025 emanada por V&G, C.A., el 20 de julio de 2010, a favor de ISOTRÓN por Valuación N° 03 del Contrato N° 91157/002 del 19/03/2010 “IPC Acondicionamiento de Terreno y Construcción de Obras Civiles Subestación Turen II Estado Portuguesa, por Bs. 256.498,23.
Esta factura es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita o aceptada de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
i) Folio 18 de la décima tercera pieza.- Copia de comunicación suscrita por el Ing. Ramón Contreras del 20 de julio de 2010, dirigida al Ing. Ricardo Barrios, donde se le hace llegar el trámite de los documentos señalados en dicha comunicación, en relación a la Obra Sub-Estación Turen II, según contrato N° 91157/002.
Esta comunicación es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita o aceptada de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
j) Folio 19 de la décima tercera pieza.- Copia de Relación Obra Ejecutada emanada de V Y G, C.A., en fecha 20 de julio de 2010.
Esta relación es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
k) Folios 20 y 21 de la décima tercera pieza.- Copias de Valuación emanada de V & G, C.A., correspondiente al mes de julio de 2010, en relación a la Obra: Sub-Estación Turén II.
Esta valuación es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita o aceptada de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
l) Folios 22 de la décima tercera pieza. Copia fotostática simple de planilla titulada “Formato de Certificación de Avance de Obra”, emanado por Isotrón en fecha 20 de julio de 2010, con relación a la Obra: Subestación Turen II.
Esta planilla es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita o aceptada de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
m) Folio 23 al 30 de la décima tercera pieza.- Copias de planos y cuadros con el título Liberación de Excavación y Relleno del 17/06/2010 al 20/06/2010 correspondiente a S/E Turen II.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales, a lo que cabe agregar que para comprender su contenido, se requieren periciales con los que no puede contar un Juez, sin los que no pueden entenderse y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
n) Folios 31 y 32 de la décima tercera pieza.- Copia fotostática simple de planilla titulada “Formato de Certificación de Avance de Obra” en fechas 20 de julio de 2010, con relación a la Obra: Subestación Turen II.
Esta planilla es un documento privado que emana de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que la promueve y que no aparece suscrita o aceptada de manera alguna por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
50) De la carpeta “P”:
a) Folios 35 al 38 de la décima tercera pieza.- Recaudos de lo que parece ser una relación de pagos a OMAR DOBOBUTO.
En el folio 35 aparece una planilla con el título “Resumen de Tiempo”, que no aparece suscrita de manera alguna, unas planillas de depósito bancarias en cuenta de ahorros de OMAR DOBOBUTO, con copias fotostáticas simples de planillas que parecen ser relaciones de pagos y sus conceptos (folios 36 y 37) así como una copia simple de lo que parece una carta de postulación de un Consejo Comunal, con copia en su reverso de una copia de cédula de identidad, así como una copia de planilla de depósito bancario.
La planilla con el título “Resumen de Tiempo” del folio 35, así como la planilla del reverso del folio 36, no están suscritas por lo que no se le pueden oponer a la parte demandada, las copias fotostáticas simples de la planilla del folio 36, así como la de correspondencia del folio 38 son de documentos privados, no reconocidos ni tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales, mientras que las planillas de depósito bancarias de los folios 36 frente y vuelto, 37 frente y 38 vuelto, no aparecen el concepto de tales depósitos, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, como tampoco aporta elemento alguno de convicción sobre las obligaciones contractuales aquí debatidas, mientras que la copia de la cédula de identidad que está en el vuelto del folio 38, tampoco aporta elemento alguno de convicción para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folios 40 al 43.- Recaudos de lo que parecen ser relaciones de pago a REINALDO QUERALES.
En el folio 40 aparece una planilla con el título “Resumen de Tiempo”, que no aparece suscrita de manera alguna, unas planillas de depósito bancarias en cuenta de ahorros de REINADO QUERALES, con copias fotostáticas simples de planillas que parecen ser relaciones de pagos y sus conceptos (folios 41 frente, 42 frente y vuelto), una carta de postulación de un Consejo Comunal, con copia en su reverso de una cédula de identidad, con una planilla de depósito bancario.
La planilla con el título “Resumen de Tiempo” del folio 40, el recibo (folio 41 vuelto), las relaciones de pagos y sus conceptos (folios 41 frente y 42 frente y vuelto), no están suscritas por lo que no se le pueden oponer a la parte demandada, mientras que las planillas de depósito bancarias de los folios 41 frente y vuelto, 42 frente y vuelto y 43 vuelto, no aparecen el concepto de tales depósitos, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, como tampoco aporta elemento alguno de convicción sobre las obligaciones contractuales aquí debatidas, la correspondencia del folio 43, mientras que la copia de la cédula de identidad que está en el vuelto del folio 43, tampoco aporta elemento alguno de convicción para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
c) Folios 45 al 50 de la décima tercera pieza.- Recaudos de lo que parecen ser relaciones de pago a JOSÉ GREGORIO MUJICA.
En los folios 45, 46, 47, 48 frente y vuelto, y 49 frente y vuelto, aparecen un recibo no suscrito, unas planillas de depósito bancarias en cuenta corriente de JOSÉ GREGORIO MUJICA, con copias fotostáticas simples de planillas que parecen ser relaciones de pagos y sus conceptos (folios 46 frente y vuelto, 47, 48 frente y vuelto, y 49 frente y vuelto), así como una planilla de formato de ingreso de personal Nº 0059, emanada por V & G, a favor de JOSÉ GREGORIO MUJICA.
El recibo del folio 45, las relaciones de pagos y sus conceptos (folios 46 frente y vuelto, 47, 48 frente y vuelto, y 49 frente y vuelto), no están suscritas por lo que no se le pueden oponer a la parte demandada, mientras que las planillas de depósitos bancarias de los folios 45, 46, 47, 48 frente y vuelto, y 49 frente y vuelto, no aparecen el concepto de tales depósitos, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, como tampoco aporta elemento alguno de convicción sobre las obligaciones contractuales aquí debatidas, el formato de ingreso de personal con datos del trabajador RRHH, que está al folio 50 es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que el tercero del que emana, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ratificarla mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, ningún valor probatorio tiene. En consecuencia se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
d) Folios 52 al 55 de la décima tercera pieza.- Recaudos de lo que parecen ser relaciones de pago a CARLOS MUJICA.
En los folios 52, 53 frente y vuelto, 54 frente y vuelto y 55 frente y vuelto, aparecen dos recibos no suscritos y unas planillas de depósitos bancarias en cuenta de ahorros de CARLOS MUJICA, con copias fotostáticas simples de planillas que parecen ser relaciones de pagos y sus conceptos (folios 53, 54 frente y vuelto, y 55 frente y vuelto).
Los recibos del folio 52 y 53 vuelto, las relaciones de pagos y sus conceptos (folios 53, 54 frente y vuelto, y 55 frente y vuelto), no están suscritas por lo que no se le pueden oponer a la parte demandada, mientras que las planillas de depósito bancarias de los folios 52, 53 frente y vuelto, 54 frente y vuelto y 55 frente y vuelto, no aparece el concepto de tales depósitos, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, como tampoco aporta elemento alguno de convicción sobre las obligaciones contractuales aquí debatidas, y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
e) Folios 57 al 68 de la décima tercera pieza.- Recaudos de lo que parecen ser relaciones de pago a EDILSON VÁSQUEZ.
En los folios 57, 58 vuelto, 59, 60, 61, 62, 64 y 65, aparecen unos recibos y unas planillas de depósito bancarias en cuenta corriente de EDILSON VÁSQUEZ, con copias fotostáticas simples de planillas que parecen ser relaciones de pagos y sus conceptos (folios 58 vuelto, 59, 60, 61, 62, 64 y 64 vuelto), así como una copia simple de una libreta de ahorro (folio 66), una copia de una cédula de identidad (folio 67) y una carta de postulación de un Consejo Comunal (folio 68).
Los recibos de los folios 57, 58 vuelto, 59, 60, 61, 62, 64 y 65, las relaciones de pagos y sus conceptos (folios 58 vuelto, 59, 60, 61, 62, 64 y 65 vuelto), no están suscritas por lo que no se le pueden oponer a la parte demandada, mientras que las planillas de depósito bancarias de los folios 57, 58, 59 vuelto, 60 vuelto, 61 vuelto, 62 vuelto, 63, 64 y 65 vuelto, no aparecen el concepto de tales depósitos, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, como tampoco aporta elemento alguno de convicción sobre las obligaciones contractuales aquí debatidas, y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La copia de la libreta de ahorro del folio 66 a nombre de EDILSON JOSÉ VÁSQUEZ que no es parte en la presente causa, así como la copia de la cédula de identidad del mismo EDILSON JOSÉ VÁSQUEZ, que está en el folio 67, no acreditan ni descartan la celebración del contrato de obra entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, ni acredita o descarta el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el referido contrato, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La carta de postulación de un consejo comunal que cursa en el folio 68 de la décima tercera pieza del expediente, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
f) Folios 70 al 80 de la décima tercera pieza.- Recaudos de lo que parecen ser relaciones de pago a ÁNGEL PÉREZ, una carta de postulación y una referencia personal.
En el folio 70 aparece un recibo a nombre de ÁNGEL PÉREZ y en el mismo folio, una planilla de depósito bancaria a nombre de ÁNGEL JAVIER PÉREZ.
El recibo no está suscrito y en la planilla de depósito, no consta el motivo por el que se hizo este depósito a ÁNGEL JAVIER PÉREZ, ni cursa en autos elemento probatorio alguno que permita concatenar este recibo y esta planilla de depósito con un cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre la demandante “V Y G, C.A.” y la demandada “ISOTRON, S.A.”, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el frente del folio 71 aparecen unos recibos a nombre de ÁNGEL PÉREZ no están suscritos, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el frente de los folio 72, 73, 74, 75, 76 y 77 cursan unos recibos de carácter privado, que aparecen suscritos por ÁNGEL PÉREZ, que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por el tercero del que emanan, mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el vuelto de los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 aparecen unas planillas de depósito bancario a nombre de ÁNGEL JAVIER PÉREZ. No obstante, en la planilla de depósito, no consta el motivo por el que se hicieron estos depósitos a ÁNGEL JAVIER PÉREZ, ni cursa en autos elemento probatorio alguno que permita concatenar estas planillas de depósito con un cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre la demandante “V Y G, C.A.” y la demandada “ISOTRON, S.A.”, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el folio 78, aparece una copia de una cédula de identidad y una carta de postulación de un Consejo Comunal.
La copia de la cédula de identidad del folio 78, corresponde a ÁNGEL JAVIER PÉREZ, que no es parte en la presente causa y no acredita o descarta la celebración del contrato cuyas prestaciones se discuten en la presente causa, ni acredita o descarta el cumplimiento o incumplimiento de las mismas prestaciones, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La carta del Consejo Comunal del folio 78, es un documento privado que proviene de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La copia de una libreta de ahorros del folio 79 a nombre de ÁNGEL JAVIER PÉREZ, no acredita o descarta la celebración del contrato cuyas prestaciones se discuten en la presente causa, ni acredita o descarta el cumplimiento o incumplimiento de las mismas prestaciones, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La copia de la referencia personal cursante en el folio 80, es un documento privado que proviene de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
g) Folios 82 al 92 de la décima tercera pieza.- Recaudos de lo que parecen ser relaciones de pago a EDUARDO MARTÍNEZ.
En los folios 82 y 83 aparecen unos recibos, no suscritos, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En el frente de los folios 84, 85, 86, 87, 88 y 89, aparecen unos recibos de carácter privado, que aparecen suscritos por EDUARDO MARTÍNEZ, que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En el frente del folio 82, así como en el vuelto de los folios 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89, aparecen unas planillas de depósito bancarias en cuenta corriente de EDUARDO MARTÍNEZ, con copias fotostáticas simples de planillas que parecen ser relaciones de pagos y sus conceptos (folios 83 al 89), una copia de una cédula de identidad, una copia de un contrato de cuenta corriente virtual, así como una referencia de un Consejo Comunal.
No obstante, en las planillas de depósito, no consta el motivo por el que se hicieron estos depósitos a EDUARDO MARTÍNEZ, ni cursa en autos elemento probatorio alguno que permita concatenar estas planillas de depósito con un cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre la demandante “V Y G, C.A.” y la demandada “ISOTRON, S.A.”, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La copia de la cédula de identidad que cursa en el folio 90, de EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS que no es parte en la presente causa y no acredita o descarta la celebración del contrato cuyas prestaciones se discuten en la presente causa, ni acredita o descarta el cumplimiento o incumplimiento de las mismas prestaciones, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La copia del contrato de cuenta corriente virtual, cursante en el folio 91, aparece celebrado entre EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS que no es parte en la presente causa y no acredita o descarta la celebración del contrato cuyas prestaciones se discuten en la presente causa, ni acredita o descarta el cumplimiento o incumplimiento de las mismas prestaciones, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La referencia del Consejo Comunal, cursante en el folio 92, es un documento privado que proviene de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
h) Folios 94 al 113 de la décima tercera pieza.- Recaudos de lo que parecen ser relaciones de pago a CARLOS RIERA.
En el folio 94 aparece una planilla con el título “Resumen de Tiempo”, que no aparece suscrita de manera alguna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Los recibos de pago que aparecen en el frente de los folios 95 y 96, así como en el reverso del folio 96, no están suscritos de manera alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los recibos que cursan en el frente de los folios 97, 98, 99 y 100, 101, en el reverso del folio 102 y en el frente del folio 103, son documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Las planillas tituladas “DATOS DEL TRABAJADOR” en las que aparecen, unas descripciones de conceptos de pagos y períodos de pago, que cursan en el frente de los folios 104, 105, 106 y 107, son documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En las planillas bancarias de depósito que aparecen realizadas a favor de CARLOS RIERA, cursantes en el frente del folio 95, folio 96 frente y vuelto, en el reverso de los folios 97, 98, 99 y 100, en el frente de los folios 101 y 102, así como en el reverso de los folios 103, 104, 105, 106 y 107, no consta el motivo por el que se hicieron estos depósitos a CARLOS RIERA, ni cursa en autos elemento probatorio alguno que permita concatenar estas planillas de depósito con un cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre la demandante “V Y G, C.A.” y la demandada “ISOTRON, S.A.”, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Las copias de la cédula de identidad que cursan en los folios 108, 109 y 111, de CARLOS RIERA que no es parte en la presente causa, no acreditan o descartan la celebración del contrato cuyas prestaciones se discuten en la presente causa, ni acreditan o descartan el cumplimiento o incumplimiento de las mismas prestaciones, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La planilla titulada “FORMATO DE INGRESO DE PERSONAL DATOS DEL TRABAJADOR RRHH, cursante en el folio 110, es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La carta de postulación de un consejo comunal, cursante en el folio 112, es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
El informe médico, cursante en el folio 113, es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
i) Folios 115 al 133 de la décima tercera pieza.- Recaudos de lo que parecen ser relaciones de pago a JORGE RIERA.
Los recibos del frente de los folios 115, 116 y 119, no están suscritos de manera alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los recibos del frente de los folios 117, 118, 120, 121, 122, 123 y 126, son documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Las planillas tituladas “DATOS DEL TRABAJADOR” en las que aparecen, unas descripciones de conceptos de pagos y períodos de pago, que cursan en el frente de los folios 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127, son documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En las planillas bancarias de depósito que aparecen realizadas a favor de JORGE LUIS RIERA, cursantes en el frente del folio 115, en el reverso de los folios 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127, no consta el motivo por el que se hicieron estos depósitos a JORGE LUIS RIERA, ni cursa en autos elemento probatorio alguno que permita concatenar estas planillas de depósito con un cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre la demandante “V Y G, C.A.” y la demandada “ISOTRON, S.A.”, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Las copias de la cédula de identidad que cursan en los folios 128, 129 y 130, de JORGE LUIS RIERA que no es parte en la presente causa, no acreditan o descartan la celebración del contrato cuyas prestaciones se discuten en la presente causa, ni acreditan o descartan el cumplimiento o incumplimiento de las mismas prestaciones, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La planilla titulada “FORMATO DE INGRESO DE PERSONAL DATOS DEL TRABAJADOR RRHH, cursante en el folio 131, es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La carta de postulación de un consejo comunal, cursante en el folio 132, es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
El informe médico, cursante en el folio 133, es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
j) Folios 135 al 149 de la décima tercera pieza.- Recaudos de lo que parecen ser relaciones de pago a NILSON GONZÁLEZ.
El recibo del frente del folios 135, no está suscrito de manera alguna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Las planillas tituladas “DATOS DEL TRABAJADOR” en las que aparecen, unas descripciones de conceptos de pagos y períodos de pago, que cursan en el frente de los folios 135, 137, así como en la parte inferior del frente del folio 144, no están suscritas por persona alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Las planillas tituladas “DATOS DEL TRABAJADOR” en las que aparecen, unas descripciones de conceptos de pagos y períodos de pago, que cursan en el frente de los folios 136, 140, 141, 145, 146, así como en el reverso del folio 139 y en la parte superior del folio 144, son documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
En las planillas bancarias de depósito que aparecen realizadas a favor de NILSON ENRIQUE GONZÁLEZ TERÁN, cursantes en el reverso de los folios 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 143, 144, 145 y 146, así como en el frente de los folios 137, 139, 142 y 143, no consta el motivo por el que se hicieron estos depósitos a NILSON ENRIQUE GONZÁLEZ TERÁN, ni cursa en autos elemento probatorio alguno que permita concatenar estas planillas de depósito con un cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre la demandante “V Y G, C.A.” y la demandada “ISOTRON, S.A.”, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La copias de la cédula de identidad que cursan en los folios 147 y 148, de NILSON ENRIQUE GONZÁLEZ TERÁN que no es parte en la presente causa, no acreditan o descartan la celebración del contrato cuyas prestaciones se discuten en la presente causa, ni acreditan o descartan el cumplimiento o incumplimiento de las mismas prestaciones, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La planilla titulada “FORMATO DE INGRESO DE PERSONAL DATOS DEL TRABAJADOR RRHH, cursante en el folio 149, es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
51) Folios 88 al 106 de la décima cuarta pieza. Acto de Exhibición realizado el 26 de abril de 2012 ante este Tribunal. En dicho acto la representación judicial de la parte demandada consigna dieciocho (18) planos contentivos de: Acondicionamiento de Terreno y Obras Civiles del Contrato de Ejecución de Obra, Sub Estación Turén II, suscrito entre las partes.
Para comprender el contenido de estos planos, se requiere conocimientos periciales con los que no puede contar un Juez, y pudieran a lo sumo servir como soporte a una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que se desecha esta prueba de exhibición, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
52) Folios 11 al 182 de la segunda pieza. Copia certificada del documento constitutivo e inscripción de la sucursal de la empresa ISOTRON S.A. ante territorio venezolano, expedido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 38, Tomo I-A-Pro del año 2002.
Estas copias tan solo podrían demostrar la constitución y los estatutos de la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, que no están discutidos en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan estas copias como manifiestamente impertinentes y carentes por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.
53) Folios 226 al 229 de la tercera pieza. Documento autenticado, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2010, INSERTO bajo el N° 27, Tomo 29, que contiene contrato de Fianza Laboral signado con el N° 3025006-01234 constituido por la suma de Bs. 896.485,86.
Este instrumento fue otorgado ante una Notaría Pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 69 y 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado, tiene fe pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la tercero “PROSEGUROS, S.A.”, aquí llamada en garantía se constituyó en fiadora, de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 896.485,86), para garantizar a la ahora demandada reconviniente, “ISOTRON, S.A.”, por las obligaciones laborales, pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones y prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral entre “V Y G, C.A.” y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales. Así se declara.
Esta instrumental, también se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en las condiciones generales del contrato de fianza, se pactó que caducarían todos los derechos y acciones frente a “PROSEGUROS, S.A.”, transcurrido un año, desde que ocurra un hecho que diera lugar a una reclamación, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes. Así también se declara.
54) Folios 230 al 235 de la tercera pieza. Copia certificada de Contrato de Fianza de Anticipo signado con el N° 3025002-01232, constituido por la suma de Bs. 1.344.728,79, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2010, inserto bajo el N° 05, Tomo 32; y copia certificada de Anexo N° 1 para ser adherido y formar parte integrante del Contrato de Fianza de Anticipo N° 3025002-01232, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de abril de 2010, bajo el N° 48, Tomo 28.
Este instrumento fue otorgado ante una Notaría Pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 69 y 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado, tiene fe pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la tercero “PROSEGUROS, S.A.”, aquí llamada en garantía se constituyó en fiadora, de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.344.728,79), para garantizar a la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, el reintegro total del anticipo, que por esa cantidad, según contrato de ejecución de obra “Acondicionamiento de Terreno y Construcción de Obras Civiles Subestación Turen II Estado Portuguesa”. Así se declara.
Esta instrumental, también se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en las condiciones generales del contrato de fianza, se pactó que caducarían todos los derechos y acciones frente a “PROSEGUROS, S.A.”, transcurrido un año, desde que ocurra un hecho que diera lugar a una reclamación, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes. Así también se declara.
55) Folios 236 al 238 de la tercera pieza. Recibo de Ingreso por Bs. 1.792.971,73 de fecha 22 de marzo de 2010, expedido a favor de ALEXIS VENTURA, en su carácter de Presidente de la Empresa V Y G, C.A.; y copia simple de Cheque N° 646115537 del Banco Exterior, C.A., Banco Universal de fecha 26 de abril de 2010, por la suma de Bs. 1.792.971,73, a favor de V Y G, C.A.
Sobre este recibo y el cheque del que se acompañó copia, se dice que es por concepto de anticipo de la obra “Construcción de Obras Civiles Subestación Turen II Estado Portuguesa”, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.792.971,73). No obstante, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” no pretende el pago de este anticipo, ni este pago lo discute la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, por lo que estas instrumentales ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
56) Folios 240 de la tercera pieza. Factura N° 0023 de fecha 25 de mayo de 2010, cancelada por ISOTRON a V Y G, C.A., con motivo de la Valuación número 1 del Contrato N° 91157/002 de fecha 19/03/2010, por la suma de Bs. 857.571,20.
Sobre esta instrumental, en el escrito de contestación a la demanda, en el que también se propuso reconvención, se dice sobre esta factura que se acompaña como anexo R4 y que fue cancelada por “ISOTRON, S.A.” a “V Y G, C.A.”, con motivo de la valuación número 1, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 857.571,20).
No obstante, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” lejos de reclamar el pago de la valuación número 1, en su demanda afirma que se le pagó el 18 de junio de 2010 y no pretende el pago de la mencionada valuación, por lo que esta factura ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
57) Copia simple de planilla de depósito N° 054104937 del Banco Exterior, C.A., Banco Universal de fecha 18 de junio de 2010, por la suma de Bs. 773.345,46, a favor de V Y G, C.A.
Sobre la valuación número 1, de la que se afirma se pagó mediante este depósito, como está dicho la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” lejos de reclamar el pago de la valuación número 1, en su demanda afirma que se le pagó el 18 de junio de 2010 y no pretende el pago de la mencionada valuación, por lo que esta copia de la referida planilla de depósito, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
58) Folios 242 al 322 de la tercera pieza. Comprobantes de pago de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales a favor de los trabajadores JOSE MUJICA, HERNAN ORELLANA, ANGEL PEREZ, OMAR DOBUTUTO, CARLOS MUJICA, EDUARDO MARTINEZ, NILSON GONZALEZ, REINALDO QUERALES, RENE VASQUEZ, JOSE ANTONIO ESCALONA, ONEOMAR MELO, JORGE LUIS RIERA, CARLOS RIERA, JOSE ALZURO y HECTOR PERDOMO.
Estas instrumentales de los folios 242 al 322 de la tercera pieza del expediente, emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por los terceros de las que emanan y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
59) Folios 28 al 30 de la quinta pieza. Copia de informe de la situación de los avances de obra civil en la Subestación Turén II del estado Portuguesa, de fecha 27 de junio de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
60) Folio 32 de la quinta pieza. Copia de Acta de Obra Subestación Turén II del estado Portuguesa, de fecha 21 de julio de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
61) Folios 33 al 34 de la quinta pieza. Copia de comunicación dirigida a Señores ISOTRON por el Ing. JOSE GONZALO MERIÑO MORA, de fecha 5 de agosto de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
62) Folio 36 de la quinta pieza. Copia de comunicación dirigida a V Y G (Ing. JOSÉ LACLE) por ISOTRON (T.S.U. ALEXIS ARRIECHI), de fecha 2 de agosto de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
63) Folio 38 de la quinta pieza. Copia de comunicación dirigida a V Y G (Ing. JOSÉ LACLE) por ISOTRON (T.S.U. ALEXIS ARRIECHI), de fecha 3 de agosto de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
64) Folios 40 al 41 de la quinta pieza. Copia de comunicación dirigida a V Y G (Ing. JOSÉ LACLE) por ISOTRON (T.S.U. ALEXIS ARRIECHI).
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
65) Folio 43 de la quinta pieza. Copia de comunicación dirigida a ISOTRON, S.A. por PROSEGUROS, S.A. de fecha 14 de octubre de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
66) Folios 44 y 45 de la quinta pieza. Copia de comunicación dirigida a PROSEGUROS por ISOTRON, S.A., de fecha 18 de octubre de 2010.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
67) Folios 113 al 128 de la décima cuarta pieza. Comunicación emanada del Banco Caroní, Banco Universal, de fecha 29 de mayo de 2012, donde informan a este Tribunal que la titular de la cuenta corriente N° 00080018040008899071, es la sociedad mercantil ISOTRON, C.A. y remiten copias fotostáticas de cheques solicitados.
En esta comunicación, en la que se rinden los informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la parte demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” se informa que la titular de la cuenta corriente 00080018040008899071, es la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y se acompañan copias de cheques girados contre esa misma cuenta, a favor de Hernán Orellana, Omar Dobututo, Carlos Riera, Nilson González, Eduardo Martínez, Reinado Querales, Carlos Mujica, Ángel Pérez, Héctor Perdomo, René Vásquez, Oneomar Melo, Jorge Luís Riera y José Alzuro.
No obstante, la emisión de estos cheques y el cobro de los mismos por sus titulares, considerando que no consta el concepto de tales pagos, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa.
También a esta comunicación se acompaña copia de un cheque a favor de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.792.971,73). No obstante, el pago de esta suma de dinero por la demandada “ISOTRON, S.A.” a la demandante “V Y G, C.A.”, ya quedó demostrada con el recibo de ingreso, cursante en los folios 236 al 238 de la tercera pieza del expediente, por lo que sobre este pago, tampoco esta comunicación y la copia de este cheque aporta elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.
En consecuencia, al no aportar esta comunicación y las copias de cheques que se acompañan, elemento alguno de convicción para la decisión de la causa, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE “PROSEGUROS, S.A.”:
Como fundamento de esta defensa, afirma la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, que el contrato de fianza laboral y el contrato de fianza de anticipo, fueron suscritos en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el 21 de abril de 2010 y que según el artículo 5 de las condiciones generales, de ambos contratos, transcurrido un año desde que ocurra un hecho que haya sido conocido por el acreedor, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones ante la compañía.
Que respecto a la fianza de anticipo, la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” señala un cúmulo de hechos, que según ésta evidenciaban los incumplimientos de las obligaciones que asumió la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, como la contratación de una cooperativa de transporte sin que se procediera al pago de ésta, del 14 de abril al 27 de mayo de 2010, la ejecución de la obra con desconocimiento y absoluta negligencia del 14 de abril al 29 de julio de 2010, en donde inclusive hizo constar tal situación en acta acompañada como P1.
Agrega que estas afirmaciones evidencian que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” tenía conocimiento de hechos que daban lugar a reclamos ante la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, inclusive antes de la firma del contrato de fianza el 21 de abril de 2010 ya se evidenciaban incumplimientos por parte de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por lo que el 21 de abril de 2011 ya había caducado contractualmente todo derecho y acción en contra de la citada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”.
Aduce que cuando la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, notifica a “PROSEGUROS, S.A.”, el 8 de octubre de 2010 del supuesto pago de derechos laborales, expresamente manifestó que con fecha efectiva el 5 de agosto de 2010, se decidió unilateralmente resolver el contrato de obra, con la empresa “V Y G, C.A.”, por los reiterados incumplimientos en los avances de la obra, por lo que vale decir, que tenía conocimiento mucho antes, de los incumplimientos que son la base de los supuestos daños y perjuicios, pues si la obra había comenzado a ejecutarse el 8 de abril de 2010 y ya existían incumplimientos, significa que para la firma del contrato de fianza por parte de “PROSEGUROS, S.A.”, ya existían incumplimientos y nada de esto se le dijo.
Para decidir, sobre la defensa de caducidad, opuesta por la representación judicial de la tercero interviniente “PROSEGUROS, S.A.”, el Tribunal observa:
Con el documento autenticado, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2010, INSERTO bajo el N° 27, Tomo 29, que contiene contrato de Fianza Laboral signado con el N° 3025006-01234, cursante del folio 226 al 229 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que la tercero “PROSEGUROS, S.A.”, aquí llamada en garantía se constituyó en fiadora, de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 896.485,86), para garantizar a la ahora demandada reconviniente, “ISOTRON, S.A.”, por las obligaciones laborales, pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones y prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral entre “V Y G, C.A.” y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales.
Con el mismo documento, cursante del folio 226 al 229 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que en las condiciones generales del contrato de fianza, se pactó que caducarían todos los derechos y acciones frente a “PROSEGUROS, S.A.”, transcurrido un año, desde que ocurra un hecho que diera lugar a una reclamación, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes.
Con la copia certificada de Contrato de Fianza de Anticipo signado con el N° 3025002-01232, constituido por la suma de Bs. 1.344.728,79, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2010, inserto bajo el N° 05, Tomo 32; y copia certificada de Anexo N° 1 para ser adherido y formar parte integrante del Contrato de Fianza de Anticipo N° 3025002-01232, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de abril de 2010, bajo el N° 48, Tomo 28, cursantes de los folios 230 al 235 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que la tercero “PROSEGUROS, S.A.”, aquí llamada en garantía se constituyó en fiadora, de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.344.728,79), para garantizar a la aquí demandada reconviniente “V Y G, C.A.” “ISOTRON, S.A.”, el reintegro total del anticipo, que por esa cantidad, según contrato de ejecución de obra “Acondicionamiento de Terreno y Construcción de Obras Civiles Subestación Turen II Estado Portuguesa”.
Con la misma copia certificada, cursante del folio 230 al 235 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que en las condiciones generales del contrato de fianza, se pactó que caducarían todos los derechos y acciones frente a “PROSEGUROS, S.A.”, transcurrido un año, desde que ocurra un hecho que diera lugar a una reclamación, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes.
En el caso que nos ocupa, el acreedor es la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, que era la titular de la acción, cuya caducidad está prevista tanto en el contrato de fianza por las obligaciones laborales, como en el contrato de fianza por el reintegro del anticipo.
No obstante, en la presente causa, la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” no intentó acción alguna contra “PROSEGUROS, S.A.” sino que fue la demandante reconvenida que propuso el llamamiento de ésta.
La caducidad prevista tanto en el contrato de fianza por las obligaciones laborales, como en el contrato de fianza por el reintegro del anticipo, se refiere a las acciones de la acreedora, de la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”.
Ni en el contrato de fianza por las obligaciones laborales, ni en el contrato de fianza por el reintegro del anticipo, está prevista la caducidad con respecto a los llamamientos en garantía del afianzado, que en el caso que nos ocupa, es la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por lo que la defensa de caducidad que opuso la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
RESUMEN DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO:
Para decidir la pretensión, considerando la extensión del escrito de la demanda presentado por “V Y G, C.A.” y muy especialmente la extensión del escrito de contestación de “ISOTRON, S.A.”, en el que propone reconvención, es oportuno hacer un resumen, de los hechos narrados en el libelo.
Se hace referencia en el escrito de la demanda, a la celebración de un contrato de obra, entre la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, para la realización de obras relacionadas con una subestación eléctrica denominada “Turén II”.
Se dice en el escrito de la demanda, que en la partida 24 se establece que la construcción del terraplén para la que “ISOTRON, S.A.” contrató a “V Y G, C.A.” es de cuatrocientos noventa y cinco metros cúbicos (495 m3), lo que se debería realizar en un plazo de ocho meses, lo que tampoco fue rechazado en por la demandada “ISOTRON, S.A.”, en el escrito en el que propone la reconvención.
Se aduce la demandante en el escrito de demanda, que los planos que recibió la demandante “V Y G, C.A.” de la demandada “ISOTRON, S.A.”, presentaban errores en las coordenadas y que el sitio de la construcción de la subestación “Turén II” era arcilloso e inundable y se empleaba para la siembra de maíz.
Que el nivel freático está a cinco metros de profundidad y el suelo firme a seis metros, por lo que había que excavar sesenta centímetros en toda el área en la que se construiría el terraplén para una nivelación topográfica controlada y darle las pendientes adecuadas a las necesidades del proyecto y llegar a la cota de 26,07 metros sobre el nivel del mar, como indicaban los planos entregados por “ISOTRON, S.A.”.
Que con esta información “V Y G, C.A.” se da cuenta que la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco metros cúbicos (495 m3) no es la que corresponde para alcanzar la altura de 26,07 metros sobre el nivel del mar, sino un aproximado de dieciséis mil novecientos metros cúbicos (16.900 m3), superando en 836 % el volumen de la partida.
Que el personal de “ISOTRON, S.A.” giró instrucciones al topógrafo de “V Y G, C.A.” para que acatara las indicaciones de los planos corregidos.
Que el 8 de abril de 2010, RICARDO BARRIOS, gerente del proyecto, solicitó por correo electrónico, la movilización de las obras provisionales, lo que fue respondido por “V Y G, C.A.”, con la presentación de propuesta para la ubicación de dichas obras.
Luego se refiere al comienzo de unos trabajos de deforestación, de excavaciones, de transporte de material, trayendo granzón para el terraplén.
Mas adelante se refiere al envío de un formato de certificación, así como de unos puntos de topografía que se afirma no pudieron emplearse, por no haber “ISOTRON, S.A.” aprobado unos planos que debían estar certificados por el “CADAFE”, el cliente final.
También se hace referencia a una remoción de tierra desechable y a unos inconvenientes con los volqueteros de la zona, por no lograrse un acuerdo en la negociación para el transporte para el bote de material y un material que denominan “de préstamo”.
Se cuenta que el 21 de abril de 2010, el ingeniero residente, dejó constancia de unas fuertes precipitaciones que habrían interrumpido el desarrollo de las actividades, permaneciendo los trabajadores y maquinarias en el sitio, a la espera del cese de las lluvias. Luego se cuenta de unos trabajos de preparación de tierra al siguiente día y de una reunión entre el Alcalde del Municipio, la Asociación de Volqueteros, el ingeniero residente y el gerente general de la obra, para buscar una solución al conflicto.
Se dice que el ingeniero residente de la obra, recibió autorización de la Alcaldía para colocar el material cortado de la capa vegetal, en los terrenos adyacentes a la obra.
Luego se dice que el 29 de abril de 2010, las personas encargadas del bote de material desechable, irrumpieron en el sitio de la obra, por lo que se necesitó la presencia del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) pero que se llegó a un acuerdo con los volqueteros.
Que en mayo, para avanzar los trabajos y las obras provisionales rápidamente, se decidió trabajar los sábados y cuando fuera necesario los domingos, para realizar todo el trabajo posible, cuando llegara el período de lluvias, para lo cual hubo una reunión el 1° de mayo.
Más adelante se hace referencia a trabajos que se dice se realizaron los días 5, 6. 7 y 11 de mayo y que el 14 de mayo de 2010, la demandante “V Y G, C.A.” envió cuadro con valuación N° 1.
Que el 18 de mayo de 2010, como consecuencia de las lluvias, se retrasaron las labores de excavación de la capa vegetal, pero que se continuó con las obras provisionales. Que en la misma fecha se elaboró una minuta de reunión, en la que se trató sobre las obras adicionales y sobre el incremento de la mano de obra, dejando constancia de la entrega de unos planos denominados “plano de implantación” y “plano de topografía”.
Luego se hace referencia a actividades e interrupciones por las precipitaciones, en los días 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010.
Más adelante, se narran actividades e interrupciones de las mismas, como consecuencia de las lluvias, en los días 2, 3, 7, 8, 9 y 11 de junio de 2010 y que el 9 de junio, por la necesidad de obtener respuesta con respecto a las obras extras, aumentos en la cantidad de material y aumento de la mano de obra, por decreto presidencial, que se afirma habían sido del conocimiento de ALEXIS ARRIECHI el 18 de junio de 2010, en la reunión de la minuta, “V Y G, C.A.” reenvía correo electrónico recibido el 3 de junio de 2010, por RAMÓN CONTRERAS a RICARDO BARRIOS, gerente del proyecto encargado del contrato, en el que se señala se adjuntaron las especificaciones de obras extras.
Que el 14 de junio se decidió colocar material granular y piedra bruta en la zona de construcción del terraplén para estabilizar el terreno y comenzar en tierra firme la obra, lo que se dice fue aprobado por ALEXIS ARRIECHI.
Se hace referencia a transporte de granzón para la obra en 67 camiones y el ingreso de material de piedra bruta para la estabilización del terreno.
También se hace referencia a trabajos de saneamiento con motobombas y cisternas en las zonas inundadas y zonas saturadas, a la implementación de máquinas retroexcavadoras, camiones volteo, motoniveladora y una vibro compactadora, de transporte de material de préstamo granzón, para la realización del terraplén y del material de piedra bruta para saneamiento y estabilización del terreno, afirmando que era para cumplir con el 95% de las normas de CADAFE, destinatario final y que el 17 y 18 de junio de 2010 no se logró continuar con las actividades por las fuertes lluvias acaecidas.
Se dice que el 18 de junio de 2010 “ISOTRON, S.A.” pagó la valuación número 1, por SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 765.688,57), no siendo amortizada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 153.137,71), con lo que afirma se cumplió hasta esa fecha, con un porcentaje de 14,1700 % en ejecución física.
Que el 22 de junio de 2010 se informó a “V Y G, C.A.”, que por las constantes precipitaciones, eran dificultosos los trabajos de movilización de tierra para la preparación del terraplén, recomendando actividades de achicamiento y saneamiento, siendo desplazadas las aguas de lluvia dentro del terraplén, con bombas de cuatro pulgadas.
Se sigue haciendo referencia en el escrito de la demanda, a actividades de transporte y preparación de material, de informes sobre las lluvias, de unas guías para el transporte de material de préstamo, de achique de aguas de lluvia, saneamiento de zonas afectadas, colocación de piedra, de una excavación para achique de aguas de lluvia, de una terraza inundada y del suministro de una retroexcavadora.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA Y DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante “V Y G, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda y en su reforma, consiste en que se condene a la demandada “ISOTRON, S.A.” a cumplir un contrato de obra y como consecuencia a pagarle UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.105.660,00) por concepto de valuaciones que se dicen no canceladas, por cantidades adicionales ejecutadas y por obras complementarias ejecutadas.
Esta cantidad la reclama la demandante “V Y G, C.A.”, por los siguientes conceptos:
a) CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07) por la valuación número 2.
b) CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.213,02) por valuación número 3.
c) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 255.872,04) por cantidades adicionales no ejecutadas.
d) CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 479.854,87) por obras complementarias ejecutadas.
e) Al pago del diez por ciento (10%) del contrato, como indemnización por los daños acaecidos por la demandante, por el incumplimiento del contrato, porcentaje asignado por la Ley de Contrataciones Públicas.
La celebración de un contrato de obra, entre la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, para la realización de obras relacionadas con una subestación eléctrica denominada “Turén II”, fue alegada en el escrito de la demanda, por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y no fue rechazada en el escrito en el que la demandada “ISOTRON, S.A.”, propone su reconvención.
Además, con la copia fotostática simple de Contrato de Ejecución de Obras N° 91157/002, suscrito entre “ISOTRON, S.A.” y “V Y G, C.A.”, en fecha 19 de marzo de 2010, cursante en los folios 26 al 38 de la primera pieza del expediente, logró la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, demostrar que en el referido contrato de obra, la misma “V Y G, C.A.” se obligó ante “ISOTRON, S.A.” a ejecutar los trabajos de construcción, conforme al cronograma de ejecución y en correspondencia con la documentación de proyectos, especificaciones técnicas particulares, entregadas para la ejecución de las subestaciones del Convenio Cuba-Venezuela y de calidad vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
Con al misma copia simple del documento cursante en los folios 26 al 38 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el destinatario final de estas obras es la Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
También con esta copia simple del contrato, quedó demostrado que, se acordó, como parte de las “CONDICIONES GENERALES” que se regiría por la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento. Así se declara.
Con las anteriores instrumentales, quedó además demostrado que en el referido contrato se acordó como causa de terminación del contrato, el desistimiento unilateral por la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, quedando en este caso, obligada a abonar a “V Y G, C.A.”, todos los trabajos realizados en la obra, no pagados hasta ese momento, así como los costes de movilización y el costo de los materiales ya comprados, que pasarían a ser propiedad de “ISOTRON, S.A.”.
Este acuerdo es por completo lícito, dado que guarda consonancia con el artículo 1639 del Código Civil, que autoriza al dueño de la obra a desistir por su sola voluntad, indemnizando al contratista de todos sus gastos y de la utilidad que hubiere podido obtener de ella.
En este mismo sentido, el calificado autor patrio José Mélichi-Orsini, considera que nada impide que una de las partes, o ambas, en el contrato pueda reservarse la facultad de ponerle fin o de modificarlo con su propia voluntad.
Considera también Melich-Orsini, que en este caso un derecho de resiliación unilateral del contrato, no deroga el principio del artículo 1159 del Código Civil, sino que se utiliza un derecho válido dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes.
Agrega este autor textualmente que:
“Este tipo de cláusula suele ser incluida en algunos contratos de ejecución continuada o periódica, tales como en los de arrendamiento, de suministro, de agencia…”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 5ª Edición, Primera Reimpresión, CARACAS 2012, página 434).
Siendo lícita la resiliación o arrepentimiento unilateral del contrato de obra, nada impide que se acuerde entre las partes en el mismo contrato, normen las consecuencias y responsabilidades del contratante, por la resiliación.
En virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden las partes de común acuerdo al celebrar el contrato, crear estas normas para regular el arrepentimiento unilateral o resiliación como lo denomina la doctrina, y de la misma manera, pueden acordar la aplicación de disposiciones de un texto legal, no aplicable en principio a la relación contractual, copiando la parte de su articulado, que consideren adecuada para reglar su relación contractual, o bien acordar de manera expresa, la remisión a un texto legal, como es en el caso que nos ocupa, la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, para regular el arrepentimiento unilateral.
El artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, establece las causales de rescisión unilateral del contrato, por el órgano o ente contratante.
No obstante, en el caso que nos ocupa, pretende en su escrito de demanda, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, indemnizaciones con motivo de la rescisión unilateral.
Para decidir sobre el mérito de la pretensión de cumplimiento de contrato de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, el Tribunal observa:
La celebración de un contrato el 19 de marzo de 2010, entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, por el que la primera se obligó ante la última, a ejecutar una obra consistente en la realización de la subestación eléctrica Turén II, fue alegada por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” en su escrito de demanda y admitida en el escrito de contestación por la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”.
Además la celebración de ese contrato, entre la demandante reconvenida y la demandada reconviniente, está demostrada con la copia fotostática simple de Contrato de Ejecución de Obras N° 91157/002, suscrito entre “ISOTRON, S.A.” y “V Y G, C.A.”, en fecha 19 de marzo de 2010, cursante del folio 26 al 38 de la primera pieza del expediente.
Con la misma copia fotostática simple, quedó demostrado, que la demandante reconvenida, se obligó en el referido contrato, a ejecutar los trabajos de construcción, conforme al cronograma de ejecución y en correspondencia con la documentación de proyectos, especificaciones técnicas particulares, entregadas para la ejecución de las subestaciones del Convenio Cuba-Venezuela y de calidad vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, como quedó también demostrado que el destinatario final de estas obras es la Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE.
Además, con esta misma copia simple, quedó demostrado que se acordó entre las partes, que se consideraría causa de terminación del contrato de obra, el desistimiento unilateral por “ISOTRON, S.A.”, antes o durante el período de ejecución de la obra, obligándose en este caso, a abonar a “V Y G, C.A.”, todos los trabajos realizados en la obra, no pagados hasta ese momento, así como los costes de movilización y el costo de los materiales ya comprados, que pasarían a ser propiedad de “ISOTRON, S.A.”.
Como está dicho, la pretensión procesal de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, consiste en que se condene a la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a pagarle por los siguientes conceptos:
a) CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07) por la valuación número 2.
b) CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.213,02) por valuación número 3.
c) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 255.872,04) por obras complementarias ejecutadas.
d) CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 479.854,87) también por obras complementarias ejecutadas.
e) Al pago del diez por ciento (10%) del contrato, como indemnización por los daños acaecidos por la demandante, por el incumplimiento del contrato, porcentaje asignado por la Ley de Contrataciones Públicas.
Seguidamente se analiza, la procedencia o no del pago de dichos conceptos:
Sobre la valuación número 2, se dice en el escrito de la demanda (folio 9 del expediente) que tenía un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 233.400,09), sin ser amortizadas de ese monto CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. F 48.668,01) y reclama a la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07).
Sobre esta valuación número 2, también se dice en el escrito de la demanda, que en fecha 16 de julio de 2010, RAMON CONTRERAS, administrador de Contrato envía mediante correo electrónico, documentación referente a la valuación Nº 2 corregida de la subestación eléctrica Turén II, con el fin de ser considerada por ISOTRON, S.A., y el cual fue respondido en la misma fecha, por RICARDO BARRIOS, agregando que “ISOTRON, S.A.” remitió el 21 de julio de 2010 un comunicado, manifestando que no colocaba recursos para el acondicionamiento del terreno, por el pésimo rendimiento y la mala gestión de la obra y que “V Y G, C.A.” se comprometía a la implementación de más recursos.
Sobre este mismo punto, se agrega en el escrito de la demanda, que “V Y G, C.A.” responde en fecha 23 de julio de 2010, el “oficio” (sic) del 21 julio de 2010 donde se le imputa “mala gestión de la obra”, señalando como fecha de finalización para el 29 de julio de 2010, que pidió nuevamente los planos aprobados, referidos a las nuevas actividades que se deben ejecutar en el contrato, las cuales nunca se lograron comenzar por no poseer los planos señalados, pero no logró demostrar que recibió de “ISOTRON, S.A.” la comunicación que dice es del 21 de junio de 2010, ni logró demostrar respondió el 23 de julio de 2010, ni logró demostrar que solicitó los planos referidos a lo que denomina “las nuevas actividades que se deben ejecutar en el contrato”.
No obstante, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, no logró demostrar las obras comprendidas en la valuación 2 cuyo pago reclama en un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07), ni logró demostrar que las hubiera ejecutado, por lo que es improcedente su reclamación de que se le pague la misma.
Sobre la valuación número 3, tampoco la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, no logró demostrar las obras comprendidas en esa valuación cuyo pago reclama, ni logró demostrar que las hubiera ejecutado en un monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.213,02), por lo que es también improcedente su reclamación de que se le pague la misma.
La demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, reclama también el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 255.872,04) por obras complementarias ejecutadas, pero no logró demostrar que hubiera ejecutado tales obras adicionales, por lo que es improcedente su reclamación que por esas obras se le pague la ya referida cantidad de dinero.
Además, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, reclama el pago de obras complementarias ejecutadas por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 479.854,87), pero tampoco logró demostrar, que hubiera ejecutado tales obras complementarias, por lo que es también improcedente, su reclamación de que se le pague esta cantidad de dinero.
Con respecto a la reclamación de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, de que se le pague, el diez por ciento (10%) del contrato, como indemnización por los daños acaecidos por la demandante, por el incumplimiento del contrato, porcentaje asignado por la Ley de Contrataciones Públicas, el Tribunal observa:
Como ya quedó establecido en la presente decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 1639, puede el dueño de la obra a desistir por su sola voluntad, indemnizando al contratista de todos sus gastos y de la utilidad que hubiere podido obtener de ella.
Con la copia fotostática simple de Contrato de Ejecución de Obras N° 91157/002, suscrito entre “ISOTRON, S.A.” y “V Y G, C.A.”, en fecha 19 de marzo de 2010, cursante en los folios 26 al 38 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es la destinataria final de las referidas obras.
Se concluye por lo tanto que inicialmente la dueña de la obra era la Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), como destinataria final y la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” como contratista.
No obstante, con la misma copia fotostática simple, de los folios 26 al 38 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la ahora demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, celebraron el 19 de marzo de 2010, un contrato de ejecución de obra, por la que la misma “V Y G, C.A.” se obligó ante “ISOTRON, S.A.” a ejecutar los trabajos de construcción, conforme al cronograma de ejecución y en correspondencia con la documentación de proyectos, especificaciones técnicas particulares, entregadas para la ejecución de las subestaciones del Convenio Cuba-Venezuela y de calidad vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se concluye que la ahora demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” que era contratista de la Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la relación contractual inicial, subcontrató a la ahora demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, para ejecutar trabajos de construcción de la misma obra.
De tal manera que en este segundo contrato, celebrado entre “ISOTRON, S.A.” y “V Y G, C.A.”, que es por el que se debate en la presente causa, la dueña de la obra, a los efectos de la comentada disposición del artículo 1639 del Código Civil, es la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” mientras que la contratista es la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”. Así se establece.
Considera la representación de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, en su escrito de contestación a la cita en garantía establecer supuestos unilaterales de terminación del contrato, ello es contrario a derecho, toda vez que quien de manera exclusiva y excluyente tiene la potestad, o como técnicamente lo denomina el Derecho Administrativo, de establecer cláusulas exorbitantes es el Estado, pero en modo alguno le corresponde a los particulares, como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia vinculante.
Agrega la representación judicial de “PROSEGUROS, S.A.”, en su contestación a la cita en garantía que la única vía legal de resolución contractual, del contrato de obra, es el artículo 1167 del Código Civil y ello, mediante la correspondiente solicitud a un órgano jurisdiccional, pues lo contrario sería dejar a los particulares la potestad de administrar justicia, para que éstos de manera arbitraria, a su voluntad libérrima, decidan poner fin a sus contratos, en franco abuso de su posición de dominio, como en efecto ocurrió en este caso, en el que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, abusando de su posición de dominio y sin que mediara procedimiento alguno, decidió unilateralmente resolver el contrato de obra, amparándose en disposiciones contractuales, que fueron diseñadas por ésta, que se encuentran al margen del Código Civil, pues no le está atribuido a los particulares, la potestad resolutoria unilateral, como si la tiene la Administración Pública, en todo contrato que suscriba con particulares. Que la naturaleza jurídica de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, es de una persona jurídica de derecho privado, que se rige por normas de derecho privado, por lo que no goza de ningún privilegio o prerrogativa del Estado.
Para decidir sobre la anterior defensa, el Tribunal observa:
Como antes está señalado, sobre el contrato de obra, según el ya referido y antes comentado artículo 1639 del Código Civil, puede el dueño desistir por su propia voluntad de la construcción de la obra, aunque haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiere podido obtener de ella.
Al autorizar el Código Civil, al dueño de la obra a desistir de su construcción, por su propia voluntad, no requiere para ello, acudir a la autoridad judicial, para que se le acuerde la resolución del contrato, ya que por la ya mencionada disposición del artículo 1639 esta facultad de desistimiento, la tienen los particulares y en el caso concreto del dueño en el contrato de obra, no constituye una cláusula exorbitante, exclusiva del Estado, ni se encuentra en el ámbito del Derecho Administrativo, sino de la legislación civil ordinaria.
En su contestación la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, afirma una serie de hechos que a su juicio, constituían incumplimientos de sus responsabilidades contractuales por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, para justificar su desistimiento del contrato y que son los siguientes:
Que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, no cumplió con la entrega de las fianzas de accidentes personales y de responsabilidad civil de vehículos, como afirma en su contestación la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, ya que haya o no cumplido con esta obligación contractual, igualmente podía la misma “ISOTRON, S.A.”, desistir de la ejecución de la obra, en virtud del ya referido artículo 1639 del Código Civil.
Que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, luego de firmada el acta de inicio de la obra, el 5 de abril de 2010, no fue hasta el 8 de abril de 2010, es decir tres días después de iniciada formalmente la obra, comenzó a ejecutar obras provisionales, las que fueron ejecutadas sobre un terreno que no constituía parte del terreno en que debía ejecutarse la obra y que era propiedad privada, afirmando que por ello, quedaron las obras en beneficio del propietario del terreno.
Que desde el 14 de abril hasta el 29 de julio de 2010, “V Y G, C.A.” vino ejecutando con desconocimiento y absoluta negligencia la partida de movimiento de la capa vegetal y acondicionamiento del terreno, sobre el que se edificaría la obra civil contratada, lo que afirma se dejó constancia en un acta suscrita por la contratista principal, Unión Eléctrica (UNE) e “ISOTRON, S.A.”, en fecha 27 de junio de 2010 y en acta de obra suscrita por dicho contratista principal de la obra, lo que también afirma se corrobora una misiva del 5 de agosto de 2010.
Además, como antes está señalado, pueden las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, reglamentar a los efectos de su relación contractual, esta facultad del dueño de desistir unilateralmente de su construcción y nada impide que remitan para el desistimiento a las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, tan solo en lo que se refiere a las consecuencias patrimoniales del desistimiento unilateral.
A manera de ejemplo, no pueden los particulares, al celebrar un contrato, atribuirse privilegios procesales que corresponden a los entes públicos, tales como que se tenga como rechazada la demanda, cuando no la contesten.
No obstante, cuando se pacta en un contrato de obra, una remisión sobre las consecuencias patrimoniales del desistimiento unilateral del dueño de la obra, a la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, no se confiere a éste, atribuciones exorbitantes que solamente les puede corresponder a los órganos del Poder Público, por lo que es completamente lícito este acuerdo contractual. Así se establece.
SOBRE EL VALOR DE LA OBRA EJECUTADA Y EL VALOR DE LA OBRA NO EJECUTADA:
No obstante lo anterior y como quedó dicho, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, no logró demostrar que hubiera ejecutado las obras comprendidas en las valuaciones 2 y 3, por CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07) y por CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.213,02) respectivamente, ni las obras adicionales y complementarias, por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 255.872,04) y por CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 479.854,87), también respectivamente.
En todo caso, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, con la copia fotostática simple de Contrato de Ejecución de Obras N° 91157/002, suscrito entre “ISOTRON, S.A.” y “V Y G, C.A.”, en fecha 19 de marzo de 2010, cursante del folio 26 al 38 de la primera pieza del expediente, logró demostrar que en el contrato de obra que celebró con la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, se acordó entre las partes, que se consideraría causa de terminación del contrato de obra, el desistimiento unilateral por “ISOTRON, S.A.”, antes o durante el período de ejecución de la obra, obligándose en este caso, a abonar a “V Y G, C.A.”, todos los trabajos realizados en la obra, no pagados hasta ese momento, así como los costes de movilización y el costo de los materiales ya comprados, que pasarían a ser propiedad de “ISOTRON, S.A.”.
También con la copia fotostática de los folios 26 al 38 del expediente, logró la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, demostrar que se pactó entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en el referido contrato que el valor del contrato, abarcando las actividades desglosadas en el presupuesto, es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.964.858,62).
La demandante reconvenida “V Y G, C.A.” en su escrito de demanda, admitió haber recibido de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, el pago de la primera valuación, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 765.688,57).
Por lo tanto, al haber recibido la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 765.688,57), de ese total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.964.858,62) o lo que es lo mismo aproximadamente un 8,54% del monto del contrato, le restaba por recibir del total del contrato, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.199.170,05), o lo que es lo mismo aproximadamente el 91.44 % del monto del contrato, que es el valor de la obra no ejecutada.
No se demostró en la presente causa, el porcentaje de la obra efectivamente ejecutada por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, por lo que se debe tener este 91,44% que es el porcentaje pagado, del precio total del contrato, como porcentaje de la obra efectivamente ejecutada. Así se establece.
Según lo dispuesto, numeral 1° del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, según el cual, cuando el órgano o ente contratante, desista de la obra contratada, comenzada ésta, deberá pagar al contratista, un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
El diez por ciento (10%) de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.199.170,05), que es el valor de la obra no ejecutada, es OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 819.917,00).
No obstante, en el escrito de fecha 22 de junio de 2011 (folios 132 al 135 de la tercera pieza del expediente, se indica que el monto reclamado es de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 773.675,36).
En consecuencia, la demanda debe prosperar parcialmente, condenándose a la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a pagar a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, la referida cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 773.675,36) que en el mencionado escrito de subsanación de la cuestión previa por defecto de forma, se afirma es el diez por ciento (10% del valor de la obra no ejecutada. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA RECONVENCIÓN:
Como quedó dicho, la pretensión reconvencional de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”,l consiste en que se condene a la demandante “V Y G, C.A.” a pagarle OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 819.817,00), por indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas por concepto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra N° 91157/002 que dice es imputable a “V Y G, C.A.”.
Como antes también quedó dicho, al celebrar el contrato de obra la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” y la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, pactaron que el contrato entre ellas celebrado, se regiría por la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento (Cláusula XX, aparte 20.3).
Al haberse celebrado este contrato, el 19 de marzo de 2010, evidentemente no podían referirse a la Ley de Contrataciones Públicas publicada en la Gaceta Oficial 39503 de fecha 6 de septiembre de 2010 y menos al Decreto 1399 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial 6154 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.
Las partes obviamente se referían a la Ley de Contrataciones Públicas, promulgada el 29 de abril de 2009 y publicada en esa misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39165, que era la que estaba vigente el 19 de marzo de 2010 cuando celebraron su contrato.
No obstante, a lo que se le pudiera aplicar la Ley de Contrataciones Públicas, de lo discutido en la presente causa, sería la disposición relativa a la rescisión unilateral del contrato, es decir el artículo 127 del referido texto normativo, cuya redacción no ha variado desde la publicada el 29 de abril de 2009, hasta la del 19 de noviembre de 2014, actualmente vigente.
El artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, textualmente dice:
“Artículo 127.- El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato de obra en cualquier momento, cuando el contratista:
1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.
2. Acuerde la disolución o liquidación de la empresa, solicite judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.
3. Ceda o traspase el contrato, sin previa autorización del órgano o ente contratante, dada por escrito.
4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.
5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución de los trabajos.
6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.
7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministros de datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.
8. Incurra en cualquier falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.
9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.”.
La procedencia o improcedencia de las anteriores causales, se analizará seguidamente:
Como quedó indicado, en el escrito de contestación en el que también propone reconvención, la representación judicial de “ISOTRON, S.A.”, atribuye a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” diversas conductas que a su juicio constituyen incumplimientos de sus obligaciones y que son:
La ejecución de obras provisionales, sobre un terreno propiedad privada, que no constituía parte del terreno en el que debía ejecutarse la obra, quedando en beneficio del propietario.
No haber pagado los servicios de transporte y bote de capa vegetal, a una cooperativa, generando la paralización de las actividades de la obra.
La ejecución negligente de la partida de movimiento de la capa vegetal y acondicionamiento del terreno, sobre el que se edificaría la obra civil contratada.
La paralización de los trabajos el 29 de julio de 2010 y abandono de las instalaciones de la obra por “V Y G, C.A.”, generando un conflicto laboral e inestabilidad en la obra, así como reclamos por los trabajadores de pago de salarios y prestaciones sociales a “ISOTRON, S.A.”.
Estas conductas que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” atribuye a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, encuadran dentro de los supuestos de los numerales 1, 5, 6, 8 y 9 del antes trascrito artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, pero la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, durante la presente causa, no logró demostrar que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” haya incurrido en las ya descritas conductas.
Sobre los anteriores alegatos de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, de incumplimiento, el Tribunal las analiza seguidamente:
No logró la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, demostrar que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, hubiera ejecutado obras provisionales sobre un terreno ajeno, que no formaba parte del terreno en el que se debía ejecutar la obra y que tales obras hubieren quedado en beneficio del propietario.
Tampoco logró demostrar la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, la ejecución negligente por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, la ejecución negligente de la partida de movimiento de la capa vegetal y acondicionamiento del terreno, sobre el que se edificaría la obra civil contratada.
Aunque la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, no haya logrado demostrar que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, incurrió en las antes referidas conductas, con la misma copia fotostática de los folios 26 al 38 del expediente, logró demostrar que se pactó entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en el referido contrato que se consideraría causa de terminación del contrato de obra, el desistimiento unilateral por “ISOTRON, S.A.”, antes o durante el período de ejecución de la obra, obligándose en este caso, a abonar a “V Y G, C.A.”, todos los trabajos realizados en la obra, no pagados hasta ese momento, así como los costes de movilización y el costo de los materiales ya comprados, que pasarían a ser propiedad de “ISOTRON, S.A.”.
Quedó establecido en la presente decisión, que no existe norma legal expresa en cuya observancia además esté interesado el orden público, que prohíba al dueño a desistir unilateralmente de la construcción de la obra, aun comenzada ésta, lo que además está expresamente autorizado por el artículo 1639 del Código Civil.
También con la copia fotostática simple de Contrato de Ejecución de Obras N° 91157/002, suscrito entre “ISOTRON, S.A.” y “V Y G, C.A.”, en fecha 19 de marzo de 2010, cursante del folio 26 al 38 de la primera pieza del expediente, que en el contrato de obra que celebró con la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, se acordó entre las partes, que se consideraría causa de terminación del contrato de obra, el desistimiento unilateral por “ISOTRON, S.A.”, antes o durante el período de ejecución de la obra, obligándose en este caso, a abonar a “V Y G, C.A.”, todos los trabajos realizados en la obra, no pagados hasta ese momento, así como los costes de movilización y el costo de los materiales ya comprados, que pasarían a ser propiedad de “ISOTRON, S.A.”.
Con respecto a la aplicación Decreto Presidencial 6708, publicado en la Gaceta Oficial 29181 del 19 de mayo de 2009, en el que dictó el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, cuya aplicación que se acordó entre las partes, en el contrato, es oportuno destacar que las disposiciones del referido reglamento, que se refieren a la controversia que se debate en la presente causa, son las que van del artículo 190 al 194 que textualmente dicen:
Artículo 190
Terminación de contrato por causas no imputables al contratista:
El órgano o ente contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.
Si los trabajos hubiesen sido iniciados por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el órgano o ente contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.
En contrataciones para adquisición de bienes y prestación de servicios que revistan interés público, se utilizará el supuesto establecido en este artículo, en lo que fuere aplicable.
Artículo 191
Pagos por contrato terminados anticipadamente:
En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:
a) El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el presupuesto vigente del contrato.
b) El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios efectivamente cancelados para el momento de su adquisición. A tal efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de esos gastos al órgano o ente contratante con las pruebas correspondientes.
c) Una indemnización que se estimará así:
1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
2. Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.
3. Un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.
4. Un seis por ciento (6%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.
5. Un cinco por ciento (5%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato.”
Artículo 192
Resolución de contrato:
El órgano o ente contratante y el Contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederán las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior.”
Artículo 193
Terminación del contrato por incumplimientos del Contratista:
Cuando el órgano o ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales indicadas en la Ley de Contrataciones Públicas, las disposiciones de este Reglamento o las establecidas en el contrato, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.
Tan pronto el Contratista reciba la notificación, debe paralizar los trabajos de la obra y no iniciará ningún otro, a menos que el órgano o ente contratante los autorice, por escrito, a concluir alguna de las partes ya iniciadas.
En contrataciones para adquisición de bienes y prestación de servicios que revistan interés público, se utilizará el supuesto establecido en este artículo, en lo que fuere aplicable.
Artículo 194
Cobro por contrato terminado anticipadamente:
En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el Contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 de este Reglamento, para las indemnizaciones a favor del Contratista.
El monto de la indemnización se deducirá de lo que el órgano o ente contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.
La demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en el escrito de contestación, en el que interpone su reconvención, aduce incumplimientos en sus obligaciones contractuales por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que son:
No haber entregado la póliza de accidentes personales y la póliza de responsabilidad civil de vehículos.
Ejecución de obras provisionales, en un terreno que no formaba parte del terreno en el que se debía realizar la obra contratada, por lo cual tales obras habrían quedado en beneficio del propietario del terreno, por no haber revisado detenidamente la documentación técnica y de proyecto entregada por “ISOTRON, S.A.”.
No haber pagado por los servicios de carga y bote de la capa vegetal y tierra (préstamo) a la Cooperativa de Transporte, lo que afirma generó la paralización de la obra.
Haber ejecutado desde el 14 de abril hasta el 29 de julio de 2010, con desconocimiento y absoluta negligencia, la partida de movimiento de la capa vegetal y acondicionamiento del terreno, sobre el que se edificaría la obra civil contratada, en razón de la mala interpretación de los planos o desconocimiento absoluto de ellos.
Incumplimientos en cuanto al avance de las obras y el abandono de los trabajos.
Además, no haber pagado sus remuneraciones y otros conceptos derivados de la relación laboral, a los trabajadores de la obra, por lo que se afirma en el escrito de la demanda, que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, pagó tales remuneraciones y conceptos.
Con respecto a estos incumplimientos que la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” atribuye a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, no logró demostrar que ésta haya ejecutado obras provisionales, en un terreno que no formaba parte del terreno en el que se debía realizar la obra contratada y que como consecuencia tales obras hayan quedado en beneficio del propietario del terreno, todo ello por no haber revisado “V Y G, C.A.” detenidamente la documentación técnica y de proyecto entregada por “ISOTRON, S.A.”.
Tampoco logró la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, demostrar que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, ejecutó desde el 14 de abril hasta el 29 de julio de 2010, con desconocimiento y absoluta negligencia, la partida de movimiento de la capa vegetal y acondicionamiento del terreno, sobre el que se edificaría la obra civil contratada, en razón de la mala interpretación de los planos o desconocimiento absoluto de ellos.
No logró la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” demostrar la paralización de la obra se haya paralizado, por no haber pagado “V Y G, C.A.” por los servicios de carga y bote de la capa vegetal y tierra (préstamo) a la Cooperativa de Transporte, ni logró demostrar la existencia de la obligación de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, de pagar por tales servicios de carga, de bote de la capa vegetal y tierra.
Además, no logró la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, que hubiera pagado, a los trabajadores de la obra, las cantidades adeudadas a estos, por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”.
Sobre el incumplimiento en cuanto al avance de la obra, el Tribunal observa:
No alegó la demandante reconvenida, el avance que debía tener la obra para la fecha en la que desistir de la obra y el grado de retraso, entre lo efectivamente ejecutado y lo que se debía haber ejecutado, para de esta manera, constatar que efectivamente había un retraso, en tal ejecución, para constatar este Juzgador, si se había cumplido o no, con el avance de la obra, por lo que tampoco está demostrado este incumplimiento, por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”.
Seguidamente, se analiza por separado, el alegato de incumplimiento, de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, en los referente a la obligación de entregar la póliza de accidentes personales y la póliza de responsabilidad civil de vehículos.
Las pólizas de seguro:
Aduce la demandada reconviniente, además que demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, incumplió con su obligación de entregar la póliza de accidentes personales y la póliza de responsabilidad civil de vehículos.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, deberá demostrar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Con la copia fotostática simple de Contrato de Ejecución de Obras N° 91157/002, suscrito entre “ISOTRON, S.A.” y “V Y G, C.A.”, en fecha 19 de marzo de 2010, cursante del folio 26 al 38 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en el referido contrato, que la contratista, la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, se obligó a entregar: a) una fianza por buen uso del anticipo; b) una fianza de fiel cumplimiento por el 15% del monto total del contrato; c) una fianza laboral por el monto del 10% del contrato, con vigencia de 14 meses posteriores a la terminación de la obra; d) una fianza de buena calidad por el 10% del monto del contrato, al momento de la aceptación provisional de la obra, con vigencia hasta la aceptación definitiva; e) una póliza de responsabilidad civil general, incluyendo responsabilidad civil cruzada y daños a equipos e instalaciones objeto de servicio, con una cobertura no inferior al 5% del monto del contrato; f) una póliza de accidentes personales, con cobertura mínima de muerte e invalidez por Bs. 12.000 y Bs. 6.000 por cada trabajador, aproximadamente; g) una póliza de responsabilidad civil de vehículos.
Alegó la demandada reconviniente, “ISOTRON, S.A.”, que la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, incumplió con su obligación de entregar la póliza de accidentes personales y la póliza de responsabilidad civil de vehículos y demostró con la referida copia del documento del contrato de obra, celebrado entre las partes, la obligación de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” de entregar dichas pólizas, por lo que tenía ésta, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 1354 del Código Civil, la carga de demostrar el cumplimento de esa obligación, o el hecho que produjo la extinción de la misma.
No obstante, también quedó demostrado con la misma copia del documento del contrato, que el mismo se suscribió el 19 de marzo de 2010 y según se alega en la demanda y en su reforma, por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, que el 29 de julio de 2010, maquinarias pesadas usadas para el movimiento de tierra y personal ajeno fueron colocadas en el área de trabajo; alegando en compañía del representante de la nueva empresa; que estas continuarían el trabajo que venía culminando la empresa “V Y G, C.A.”, mientras que la demandada reconviniente, “ISOTRON, S.A.”, en su escrito de contestación, en el que propuso la reconvención, alegó sobre lo sucedido el día 29 de julio de 2010, es suficientemente claro que “ISOTRON, S.A.” está en la libertad de contratar otras empresa.
De las anteriores afirmaciones, de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y por demandada reconviniente, “ISOTRON, S.A.”, en su escrito de contestación, en el que propuso la reconvención, es claro que no está debatido en la presente causa, que el contrato de obra celebrado entre éstas, se ejecutó al menos hasta la mencionada fecha 29 de julio de 2010.
Desde el 19 de marzo de 2010 que es la fecha de celebración del contrato, hasta el la referida fecha 29 de julio de 2010, transcurrieron cuatro meses y diez días, que es un tiempo más que suficiente, para que aquí la demandada reconviniente, “ISOTRON, S.A.”, exigiera a la ahora demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, la entrega de dichas pólizas y no demostró que hubiera exigido la entrega de éstas.
Al haber dejado transcurrir la demandada reconviniente, “ISOTRON, S.A.”, esos cuatro meses y diez días, sin que se cumpliera por la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, la entrega de las pólizas, ejecutándose durante ese tiempo el contrato, evidentemente se conformó con este incumplimiento.
A lo anterior cabe agregar, que no se alegó, ni demostró durante la presente causa, que la demandada reconviniente, “ISOTRON, S.A.”, hubiera sufrido un menoscabo patrimonial, por la omisión de la entrega de las pólizas o que tal omisión, hubiera impedido o perturbado la ejecución de la obra, por lo que por este motivo, no puede prosperar la pretensión reconvencional de “ISOTRON, S.A.”, de que se condene a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” a indemnizarla por incumplimiento del contrato.
SOBRE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR “ISOTRON, S.A.”:
En virtud del contenido del artículo 193 del Reglamento, podía la contratante, la aquí demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” rescindir el contrato, cuando la ahora demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, hubiera incurrido en alguna o algunas de las causales indicadas en la Ley de Contrataciones Públicas.
En el caso sub judice, como quedó dicho, también podía la misma demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, como lo autoriza el artículo 1639 del Código Civil, sobre el contrato de obra, desistir de la referida obra.
Ciertamente, el ya mencionado artículo 1639 dispone que desistida la obra por el dueño, que en este caso sería la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, deberá indemnizar al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiere podido obtener de ella.
Lo dispuesto en el artículo 1639 del Código Civil, sobre la indemnización del dueño al contratista, no interesa al orden público, por lo que para resolver la controversia con referencia a la indemnización, procede la aplicación por vía de remisión contractual, de las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Sobre la indemnización, según el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, al finalizar el contrato de obra anticipadamente, el contratante, pagará al contratista, el precio de la obra efectivamente ejecutada, el precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el contratista.
En el caso que nos ocupa, la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” en el escrito de la demanda, alegó que la ahora demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, en fecha 18 de junio de 2010, “ISOTRON, S.A.”, canceló la valuación Nº 1, por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 765.688,57) y aunque sobre la referida valuación número 1, se aduce en el escrito de la demanda que no amortizó “ISOTRON, S.A.”, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 153.137,71), no reclama esta cantidad en su escrito de demanda.
Reclama la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, el pago de las valuaciones 2 y 3 por las cantidades de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.720,07) y CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.213,02).
Con la copia fotostática simple de comunicación, con membrete de la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” suscrita por el ingeniero JOSÉ G. LACLE, dirigida a ALEXIS ARRIECHI, Inspector de “ISOTRON, S.A.” y que aparece firmada como recibida por éste, cursante en el folio 93 de la séptima pieza del expediente, logró demostrar la demandante reconvenida “ISOTRON, S.A.” que el 23 de julio de 2010 que es la fecha que aparece en esta correspondencia, así como en la nota de recepción, la referida demandante reconvenida solicitó a la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, los planos aprobados para construcción, referidos a la obra Acondicionamiento de terreno, construcción de obras civiles de la Subestación Turén II, en el municipio Turén del estado Portuguesa.
No obstante, como quedó dicho, “ISOTRON, S.A.” reclama el pago de unas valuaciones, por la ejecución de unas obras y no una indemnización sustitutiva y no logró demostrar que hubiere ejecutado las obras correspondientes a estas valuaciones, por lo que se debe declarar sin lugar, la pretensión de cobrar las referidas valuaciones, como se hará en la dispositiva de la decisión.
LA CITA EN GARANTÍA:
Además, en el escrito de contestación, la demandada reconveniente “ISOTRON, S.A.”, solicita la cita en garantía de “PROSEGUROS, S.A.”, para que responda por la fianza laboral y de anticipo, en su carácter de fiadora solidaria.
Como fundamento de la cita en garantía, aduce la representación judicial de “ISOTRON, S.A.”, que por efecto de la responsabilidad solidaria que pesa sobre esa sociedad, procedió a pagar de sus propios recursos, la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.728,45) a los trabajadores.
En el caso subjudice, esta cantidad la reclama la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a “PROSEGUROS, S.A.” como fiadora, pero no opuso la pretensión del pago de esa cantidad, a la afianzada, la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”.
Según lo que dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, los terceros podrán ser llamados a la causa pendiente, cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía y pida su intervención en la causa.
No obstante, la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, no logró demostrar haber realizado a los trabajadores de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, la referida cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.728,45), por lo que la reclamación debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, de “V Y G, C.A.”declara: PRIMERO: Que la pretensión reconvencional propuesta por la demandada reconviniente “V Y G, C.A.”, tiene por su carácter mercantil y no laboral y no hay en la reconvención propuesta por la misma “V Y G, C.A.” no hay inepta acumulación de acciones. SEGUNDO: Teniendo la reconvención carácter mercantil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SIN LUGAR la defensa de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, de que se declare inadmisible la reconvención, por incompetencia del tribunal por la materia, por inepta acumulación, por no cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y accesoriamente, se declare inadmisible el llamado en tercería. TERCERO: SE NIEGA la solicitud de la representación judicial de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, de que se reponga la causa al estado de libramiento del auto del 20 de diciembre de 2011 a la misma “PROSEGUROS, S.A.” y se declare la nulidad de todas las actuaciones, desde el referido auto, en que se libró a la defensora judicial, para que diera contestación a la cita en garantía. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de caducidad, opuesta por la representación judicial de la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, de cumplimiento de contrato. SEXTO: SIN LUGAR, la pretensión reconvencional de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, de que se condene a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” a pagarle a pagarle OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 819.817,00), por indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas por concepto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra N° 91157/002 que dice es imputable a “V Y G, C.A.”. SÉPTIMO: SIN LUGAR, la reclamación de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, de que se condene a la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, como fiadora solidaria de la aquí demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.728,45), por pagos que afirma haber realizado a los trabajadores de la misma “V Y G, C.A.”.
En consecuencia, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar, la pretensión de la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, de cumplimiento de contrato, se condena a la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” a pagar a la demandante reconvenida “V Y G, C.A.”, la referida cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 773.675,36) por concepto del diez por ciento (10% del valor de la obra no ejecutada.
Entre la demandante reconvenida “V Y G, C.A.” y la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.” no hubo vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas de una hacia la otra.
No obstante, la pretensión de la demandada reconviniente “ISOTRON, S.A.”, contra la llamada en garantía “PROSEGUROS, S.A.”, por pagos que afirma haber realizado a los trabajadores de la misma “V Y G, C.A.” fue desechada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a “ISOTRON, S.A.”, en costas a favor de “PROSEGUROS, S.A.”.
Por haber sido dictada la presente decisión notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primer (1°) día del mes de julio de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario
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