REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de julio de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 8.054.574, contra KARINA ROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.848.338, presenta demanda pretendiendo el cobro de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 849.800,00), por los siguientes conceptos:
1) El capital de un instrumento que se acompaña como letra de cambio, por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
2) Costas del veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, correspondiente a los honorarios profesionales, se conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
3) Intereses moratorios de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, que se dice por SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.800,00).
4) Derecho de comisión de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que se dice por TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00).
Sobre la reclamación de honorarios, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, entre otros conceptos, se demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por costas correspondientes a honorarios profesionales.
El procedimiento monitorio, de conformidad con lo que dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil el decreto intimatorio entre otros conceptos, expresará las costas que debe pagar el intimado y según el artículo 648 eiusdem, el Juez las calculará prudencialmente, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Como consecuencia, al demandarse de manera expresa en el libelo la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 203.250,00) por concepto de costos y honorarios, se está intentando una acción de cobro de honorarios de abogado y además de costas, diferente de la fijación de los honorarios y costas que debe pagar el intimado que en el procedimiento por intimación, corresponde al Juez, según los ya mencionados artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y hay por lo tanto una acumulación de acciones en el libelo de la demanda. Así se establece.
Seguidamente se analizan estas acciones acumuladas:
En el procedimiento por intimación, el deudor debe ser intimado para que pague dentro de los diez días siguientes o formule oposición, en cuyo caso el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.
La fijación de costas y honorarios en el decreto intimatorio, tiene carácter provisional, ya que queda sin efecto con el decreto intimatorio de que forma parte, al formular oposición el demandado, según el artículo 652 eiusdem, debiendo continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario o del breve, según la cuantía.
Al quedar sin efecto como consecuencia de la oposición del demandado el decreto intimatorio y con éste, la fijación provisional de costas y honorarios del que forma parte como está explicado, puede el abogado de la parte que resultó gananciosa, reclamar sus honorarios a la parte vencida, en procedimiento separado y en caso de que se declare que tiene derecho a tales honorarios, puede incluso el reclamado acogerse al beneficio de retasa y puede también la misma parte gananciosa, solicitar la tasación respecto de las costas causadas además de los honorarios, tales como emolumentos de peritos, prácticos, expertos, jueces asociados, así como gastos de publicación de carteles y otros en que incurran con motivo de la causa y durante su transcurso y que además sean útiles y necesarios para sus fines.
La tasación de costas está prevista en los artículos 33, 34 y 35 la Ley de Arancel Judicial y tiene carácter incidental y solamente pueden reclamarse, una vez concluido el proceso, contra quien resulte condenado al pago de las costas.
La reclamación de honorarios de abogado, debe seguirse mediante el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios causados judicialmente, mientras que en el caso de los causados extrajudicialmente, debe seguirse mediante el procedimiento breve, como quedó establecido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUÍS ALBERTO SISO, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.).
En el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la otra parte debe contestar en el siguiente día a su citación y hágalo o no, el Juez debe decidir al tercer día siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días y la decisión debe dictarse en el noveno.
En el procedimiento breve, el demandado debe contestar en el segundo día siguiente al de su citación y el lapso probatorio es de diez días y la sentencia debe dictarse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.
En consecuencia, tanto el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como el procedimiento breve de reclamación de honorarios profesionales de abogado, son incompatibles con el procedimiento monitorio por el que la demandante también pretende el pago de una letra de cambio.
Con respecto a la acumulación de acciones incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.
La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe negarse la admisión de la demanda. Así se establece.
A lo anterior, cabe agregar que la demandante MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO que indica es ingeniero civil, carece de interés procesal para reclamar honorarios profesionales de abogado.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa NIEGA LA ADMISIÓN DE LA demanda de cobro de bolívares derivada de una letra de cambio, de honorarios profesionales y de costas, intentada por mediante endosatarios en procuración por MAGALLY SÁNCHEZ RIVERO contra KARINA ROA ambas identificada.
Finalmente, con fines didácticos se advierte que el derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y por el que el accionante reclama TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra, no el uno coma seis (1,6 %) por ciento y menos el seis por ciento (6 %).
Por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda por esta comisión, excede muchas veces de la que puede reclamar el portador.
Por otra parte, sorprende que en el escrito de la demanda se reclama intereses moratorios, señalado con fundamento de manera expresa, el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio para luego calcularlos a una tasa superior a la indicada en la referida disposición.
Deposítese el instrumento que como letra de cambio, se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López