REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-636.199.
Apoderados de la demandante: EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ y HORI JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los número 135.340 y 176.304, y titulares de las cédulas de identidad V-11.078.490 y 10.625.779.
Demandado: AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.947.438.
Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido JOSÉ LUIS JUÁREZ TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65.694 y titular de la cédula de identidad V-9.835.951.
Motivo: Partición de bienes de la comunidad concubinaria.
Sentencia: Definitiva
Con informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA contra AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO que se admitió por auto del 19 de noviembre de 2013.
El 31 de enero de 2014 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
Por auto del 5 de febrero de 2014, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles del demandado.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación y la fijación de un ejemplar del cartel en la morada del demandado.
Por auto del 16 de mayo de 2014 se le designó defensor judicial al demandado.
El defensor judicial designado, fue notificado de su designación el 9 de junio de 2014, quien compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 12 de junio de 2014 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial del demandado.
El 19 de junio de 2014, el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO se dio por citado y dio contestación a la demanda, el 22 de julio de 2014.
En su contestación, el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO impugnó copias que la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA acompañó a su escrito de demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo la parte actora las promovió y el correspondiente escrito de promoción, se agregó el 18 de septiembre de 2014.
Las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas parcialmente, por auto del 25 de septiembre de 2014.
Consta en autos la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Ambas partes, presentaron informes y la representación judicial de la demandante, presentó observaciones a los informes del demandado.
El 8 de junio de 2015, se dictó un auto ordenando la notificación de las partes, para la reanudación del procedimiento, en vista de que se encontraba paralizado.
Reanudada la causa, el 12 de agosto de 2015 se dictó un auto para mejor proveer, acordando se practicada una experticia y ordenando la consignación de la ficha catastral del inmueble, del que se pretende la partición
La notificación del experto designado para la experticia, se practicó el 19 de octubre de 2015 y éste, compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
El experto consignó el informe de la experticia, el 30 de octubre de 2015 y la copia certificada de la ficha catastral que se había requerido en el auto para mejor proveer, se consignó por la representación judicial de la demandante, en la misma fecha 30 de octubre de 2015.
Por auto del 15 de enero de 2016, se difirió la publicación de la sentencia, por no haberse concluido su estudio y redacción.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de un inmueble que afirma, forma parte de la comunidad concubinaria, que mantuvo con el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO.
Se dice en el escrito de la demanda, que en enero de 1996, con su ex concubino AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, iniciaron la construcción de una vivienda, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicada en la avenida 44-A entre calles 34 y 35 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, identificada con el número y letra 2A, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar de Rafaela Ramírez; SUR: Que es su frente, con Avenida 44A; ESTE: Con casa y solar de Amada Mendoza (fallecida) y OESTE: Con casa y solar de Carmen Manzano de Pérez y Amador Pérez.
Que se mudaron en julio de 1997 haciendo posteriormente mejoras a la construcción, con acabados de primera, con materiales de primera calidad, paredes de bloque frisada con acabado liso, techo de placa de concreto de viga nervada y tejas en la parte exterior y frisado con acabado liso por la parte inferior, piso de granito y terracota, distribuida con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina en mampostería, área de lavadero, habitación principal con baño interno, baño en el área del lavadero, corredor en la parte trasera de la vivienda, garaje y patio, cercada perimetralmente con paredes de bloque, vivienda en la cual permanecieron, compartieron juntos y que sirvió de domicilio principal de esa relación concubinaria de manera permanente y continua, hasta su disolución, el 31 de enero de 2005.
Que en noviembre de 1998, debido a las múltiples ocupaciones de la demandante y a la buena relación de pareja que tenían, acordaron que AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO realizara los trámites necesarios, para obtener el título supletorio de propiedad de la vivienda construida, lográndolo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1998 a nombre de AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO.
Que al pasar el tiempo, se inician los problemas de pareja entre ambos y debido a desavenencias y múltiples problemas que enfrentaron, hicieron a la demandante vivir situaciones desagradables dentro de la vivienda, que con tanto esfuerzo les costó construir, provocando que la demandante se mudara.
Que en vista de que se terminó la relación concubinaria, posteriormente en reiteradas ocasiones, la demandante le solicitó a AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO que como hubo ruptura definitiva del concubinato, que hicieran la partición de la vivienda, siendo negativa su respuesta.
La demandante, estima su demanda en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) que dice equivalen a 7.009,35 U.T.).
El demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO en su contestación, se opuso a la pretensión de partición.
En su escrito de contestación, dice el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO que el 19 de diciembre de 2012, en sentencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se estableció que existió una relación concubinaria entre su persona y la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, que se mantuvo desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 1° de enero de 2005.
Aduce el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO que es falso que el inmueble cuya partición pretende la demandante, sea común, puesto que le pertenece por haberlo construido con dinero de su propio peculio y a sus expensas, realizando la construcción antes de conocer a EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA y que no existen bienes de ningún tipo, dentro de la presunta comunidad concubinaria entre la demandante y su persona.
Afirma el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO que ese inmueble, le pertenece por haberlo construido de su propio peculio, antes de la presunta unión concubinaria, establecida en la sentencia del 19 de diciembre de 2012. Que ese inmueble, es un bien propio, adquirido fuera del lapso establecido en esa sentencia, por lo que le pertenece en forma exclusiva y particular, configurado como bien propio.
Que de igual manera es falso, que la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA haya aportado dinero de su peculio, o cualquier otro aporte estimable en dinero, para realizar construcciones y mejoras y rechaza que adeude a la misma demandante, cantidad alguna de dinero por concepto de comunidad concubinaria y que nunca existió tal comunidad de bienes, dado que no se adquirieron bienes y mucho menos la demandante realizó inversión alguna.
También aduce el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, que del contenido del título supletorio, de fecha 15 de diciembre de 1998, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se puede evidenciar que no se declara suficientemente sus dichos, por lo que no es en si mismo, prueba suficiente para que sea valorada por este Tribunal, como un bien adquirido dentro de la comunidad concubinaria, objeto de la demanda.
Que igualmente se evidencia del mismo título supletorio que el mencionado inmueble, pertenece al demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, de las afirmaciones de los testigos en el documento mencionado, se deduce que el inmueble fue construido por el demandado exclusivamente.
Que la vivienda la construyó el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO con dinero de su peculio, antes de la evacuación del título supletorio, por lo que no existe sobre el inmueble comunidad alguna, ya que si bien es cierto, que el 15 de diciembre de 1998 le fue otorgado el título supletorio, también es cierto que la finalidad del procedimiento, es dar fe pública de la propiedad que un sujeto se adjudica sobre un bien inmueble en particular, a las firmas y a las declaraciones de los testigos y no otorga propiedad alguna, como tampoco certeza de dichas declaraciones.
Que es el caso, que no se deja constancia de la fecha exacta de construcción de las mencionadas bienhechurías, por parte de los declarantes y los testigos no se pronuncian sobre el particular, por lo que el título supletorio solo deja constancia de quien construyó y no del tiempo en que construyó, dentro de la presunta comunidad concubinaria, siendo de su única y exclusiva propiedad.
Que el inmueble lo construyó con su propio peculio y a sus únicas y exclusivas expensas y no con dinero de la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA.
Seguidamente, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los anteriores hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda y los alegados por el demandado en su escrito de contestación:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 5 al 74. Copias fotostáticas certificadas contentivas de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda por declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, contra AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, y además se declaró que entre los mencionados ciudadanos, existió una relación concubinaria entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1º de enero de 2005, así como sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2013, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 19/12/2012.
Estas copias, instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, están expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, dictó sentencia parcialmente con lugar la demanda por declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, contra AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, y declarando que entre los mencionados ciudadanos, existió una relación concubinaria entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1º de enero de 2005 y como plena prueba además, de que la mencionada decisión, quedó definitivamente firme, al haber sido confirmada en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2013, que no fue recurrida. Así se declara.
2. Folios 75 al 79. Copias fotostáticas simples de solicitud de título supletorio Nº 804, donde aparece como solicitante AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, evacuado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998.
Estas copias fotostáticas simples, fueron impugnadas por el demandado en su contestación, aduciendo que lo hacía, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples.
Con respecto a la impugnación propuesta por el demandado, el Tribunal observa:
Sobre las copias simples o reproducciones fotográficas, o por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, el artículo 429 que invoca la defensa de los demandados en su contestación, permite se produzcan en juicio, debiendo tenerse como fidedignas, si son perfectamente inteligibles y no son impugnadas por la otra parte.
Sobre la impugnación de estas copias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1075 del 2 de mayo de 2006, publicada en el siguiente día 3 de mayo, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, consideró:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación —como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento— , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que el abogado (…omissis…) no planteó la impugnación en los términos referidos, resulta forzoso para esta Sala tomar como fidedigna la copia simple…”. [Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (Covapi) y Franklin Hoet Linares, contra acto emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual].
El criterio expresado en la referida decisión, fue ratificado en sentencia 2286 de la misma Sala, de fecha 19 de octubre de 2006, publicada el 24 del mismo, mes, también con ponencia de la misma Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. [Egleé Suárez, Eugenio Ibarra y Elba Millán, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe)].
Esto debe ser así, por cuanto una impugnación no puede ser caprichosa y al no estar la misma razonada, es contraria a la obligación que tienen las partes, según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de actuar con lealtad y a no interponer defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y no podría la parte promovente, conocer y contradecir las razones de la impugnación.
Es además necesario para el Juez, analizar las razones de una y otra parte, para decidir de manera motivada la impugnación.
Y el referido artículo 429 eiusdem, que invoca la defensa de los demandados, en su impugnación, lejos de exigir que las copias de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, deben ser certificadas, como erradamente lo sostiene la defensa de los demandados, permite se produzcan en copias simples, obtenidas fotográficamente, o por cualquier medio mecánico inteligible, lo que evidentemente comprende las copias fotostáticas.
Llama además la atención a este Juzgador, que el demandado en el cuarto folio de su escrito de contestación hace expresa referencia al contenido de la copia del título supletorio, para luego impugnarla en el siguiente folio, lo que es claramente contradictorio y desleal.
Es por lo anterior, que es inadmisible la impugnación del demandado, de estas copias por infundamentada y contradictoria.
En consecuencia, se procede a valorar las antedichas copias:
Estas copias, al ser perfectamente legibles, se tienen como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, de que el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1998 otorgó título supletorio, al aquí demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, sobre una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicada en la avenida 44-A entre calles 34 y 35 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, identificada con el número y letra 2A, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar de Rafaela Ramírez; SUR: Que es su frente, con Avenida 44A; ESTE: Con casa y solar de Amada Mendoza (fallecida) y OESTE: Con casa y solar de Carmen Manzano de Pérez y Amador Pérez. Así se declara.
3. Folios 116 y 117.- Documento de contrato por servicio de energía eléctrica, expedida por ELEOCCIDENTE, Oficina Comercial: Acarigua, donde aparece como suscriptor: PEREZ M. AGELVIS C.
En este documento aparece el logotipo de “ELEOCCIDENTE” que una empresa que suministra el servicio de energía eléctrica y no fue impugnado por el demandado al que se le opone, en un formato emitido de manera masiva para los suscriptores de este servicio público. En el mismo aparece que el aquí demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, aparece como titular del contrato por servicio de energía eléctrica, para un inmueble en la avenida 44 del barrio Andrés Eloy Blanco, apareciendo además que fue emitido el 28 de abril de 1997. De conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo un medio probatorio de la que no existe regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, como plena prueba, de que el aquí demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, aparece como titular del contrato por servicio de energía eléctrica, para un inmueble en la avenida 44 del barrio Andrés Eloy Blanco, desde la referida fecha 28 de abril de 1997. Así se declara.
Además, al haber quedado demostrado con esta instrumental, que el demandado es titular del mencionado contrato, desde el 28 de abril de 1997, considerando que es muy improbable, que un inmueble, destinado a vivienda en una zona urbana, como es esta ciudad de Acarigua, se encuentre habitado, como es también improbable que concluida la construcción, permanezca mucho tiempo sin habitar y además permanezca, sin servicio de energía eléctrica, a lo que cabe agregar que el demandado no discutió en la presente causa, que ese recibo no correspondiera al inmueble cuya partición se pretende en la presente causa, este contrato se aprecia como indicio grave, de que la construcción de la mencionada vivienda, concluyó poco antes de la fecha del contrato, es decir entre el mes de marzo de 1997 y 28 de abril del mismo año. Así también se declara.
4. Folio 118. Recibo de pago de fecha 24 de agosto de 1997, realizado por EMILIA JIMÉNEZ, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de 2do. y último pago por dos puertas entamboradas para dos baños.
5. Folios 119 y 120. Recibos de pago signados con los números 0416 y 0418, de fechas 14 y 24 de agosto de 1997, realizados por EMILIA JIMÉNEZ, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada uno, por concepto de: dos puertas de baño entamboradas y trabajo de carpintería.
6. Folios 121 al 124. Recibos de pago de fechas 25 de junio de 1997, 7 y 18 de julio de 1997, y 5 de agosto de 1997, realizados por EMILIA JIMÉNEZ, por la suma de: Bs. 130.000,00; Bs. 100.000,00; Bs. 150.000,00 y Bs. 27.000,00, por concepto de: ler. pago por trabajos de pego de cerámica y empotramiento de cocina; 2do. pago por trabajos de pego de cerámica y empotramiento de cocina; 3er. pago por trabajos de pego de cerámica y empotramiento de cocina y último pago pego cerámica en baños y lavadero.
7. Folios 125 al 127. Notas de Contado de fechas 30 de junio de 1997, 28 de julio de 1997 y 16 de julio de 1997, expedidos por Mosaikos Rústicos, C.A., Baldosas y Sanitarios, a favor de EMILIA JIMÉNEZ.
8. Folio 128. Nota de Entrega Nº 1100, de fecha 18 de julio de 1997, expedido por Mosaikos Rústicos, a favor de EMILIA JIMÉNEZ.
9. Folio 129. Nota de Contado de fecha 27 de junio de 1997, expedido por Mosaikos Rústicos, C.A., Baldosas y Sanitarios, a favor de EMILIA JIMÉNEZ.
10. Folios 130 y 131. Facturas Nº 002337 y 002289 de fechas 19 de junio de 1997 y 17 de junio de 1997, expedidas por Garco, S.A., a favor de EMILIA JIMÉNEZ.
11. Folios 132 al 135. Recibos de pago de fechas 22 de junio de 1996, 9 de julio de 1996, 17 de julio de 1996 y 4 de octubre de 1996, realizados por AGELVIS PÉREZ, por la suma de: Bs. 9.000,00; Bs. 25.000,00; Bs. 25.000,00 y Bs. 150.000,00, por concepto de: termino de pago de camión de arena; trabajo de albañilería; un camión de arena lavada de siete metros; y primer pago piso de granito.
12. Folios 136 al 145. Recibos de pago de fechas 19 de octubre de 1996, 15 de octubre de 1996, 02 de noviembre de 1996, 13 de noviembre de 1996, 23 de noviembre de 1996, 11 de enero de 1997, 15 de enero de 1997, 18 de enero de 1997 y 01 de agosto de 1998, realizados por AGELVIS PÉREZ, por la suma de: Bs. 35.000,00; Bs. 45.000,00; Bs. 26.000,00, Bs. 30.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 15.000,00; Bs. 20.000,00; y Bs. 35.000,00, por concepto de: trabajos de albañilería; trabajos de herrería; y camión de arena.
13. Folio 146. Factura con número de Control Serie C 13515 de fecha 13 de octubre de 1998, expedida por Larali, Sucesora, C.A., a favor de AGELVIS PÉREZ.
Los recibos de los folios 118 al 124, la nota de contado de los folios 125 al 127, la nota de entrega del folio 128, la nota de contado del folio 129, las facturas de los folios 130 y 131, los recibos de los folios 132 al 135, los recibos de pago de los folios 136 al 145 y la factura del folio 146, son documentos privados que provienen de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por los terceros de los emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14. Testimoniales:
a) Folio 157. GLORIA ARIZA MUÑOZ, quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1. ¿Diga la testigo aproximadamente desde que fecha conoce a la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega y al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano? Contestó: “los conozco desde finales del año 1994”. 2. Diga la testigo si le consta que durante la relación concubinaria entre la ciudadana Emilia Jiménez y el ciudadano Agelvis Pérez construyeron una vivienda sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 44A entre calles 34 y 35, distinguida con el número 2-A, hoy día barrio Bella Vista, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez? Contestó: “si me consta” 3. ¿Diga la testigo que existía sobre esa parcela de terreno donde hoy día esta construida la vivienda antes de la construcción de la misma? Contestó: “solo había monte”. 4. ¿Diga la testigo si le consta que la construcción de la vivienda durante la relación concubinaria fue por el esfuerzo económico de ambas partes? Contestó: “Si de ambas partes con los bonos que le daban a ella en el tecnológico y la caja de ahorro, y en mi casa guardaban los corotos que ellos compraban, juego de comedor, sala, cama”.
b) Folio 163. RUBÉN RAMÓN GIL MENDOZA, quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1. ¿Diga el testigo aproximadamente desde que fecha conoce a la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega y al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano? “conozco a la señora Emilia Mercedes Jiménez Ortega desde el año 1990 y al señor Agelvis Conrado Pérez Manzano desde el año 1987”. 2. ¿Diga el testigo si le consta que durante la relación concubinaria entre la ciudadana Emilia Jiménez y el ciudadano Agelvis Pérez construyeron una vivienda sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 44A entre calles 34 y 35, distinguida con el número 2-A, hoy día barrio bella vista, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez? Contestó: “si me consta que ellos construyeron esa vivienda”. 3. ¿Diga el testigo que existía sobre esa parcela de terreno donde hoy día está construida la vivienda antes de la construcción de la misma? Contestó: “eso era un terreno como un solar al lado de la casa de los padres de Agelvis”. 4. ¿Diga el testigo si le consta que la construcción de la vivienda durante la relación concubinaria fue por el esfuerzo económico de ambas partes? Contestó: “Si me consta”. 5. ¿Diga el testigo si la parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda distinguida con número y letra 2-A en la avenida 44-A entre calles 34 y 35 es al lado de la vivienda donde convivían inicialmente la ciudadana Emilia Jiménez y el ciudadano Agelvis Pérez? Contestó: “Si me consta”. 6. ¿Diga el testigo aproximadamente de que fecha se inició la construcción de la vivienda objeto de la presente causa? Contestó: “eso fue aproximada en el año 1996”. 7. ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Me consta porque conocí y trabajé muchos años con el padre de Agelvis e iba de visita a su casa y allí convivía la señora Emilia con el señor Agelvis”.
Los testigos GLORIA ARIZA MUÑOZ y RUBÉN RAMÓN GIL MENDOZA, son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la vivienda cuya partición pretende la demandante en la presente causa, fue construida con recursos de la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA y del demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, afirmando el segundo de los testigos, que la construcción de la vivienda se inició aproximadamente en 1996.
También declaran estos testigos, que la vivienda fue contraída por la ahora demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA y el aquí demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO. No obstante, sobre este punto, estas declaraciones nada aportan a la decisión de la causa, dado que de haberse construido la vivienda durante la vigencia de la relación estable de hecho, la misma sería común entre la demandante y el demandado, tanto por disponerlo el artículo 767 del Código Civil vigente y mucho más importante en virtud de la equiparación de los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer consagrada en el artículo 77 de la Constitución, sin que sea relevante, quien aportó los recursos.
No obstante, estas declaraciones en lo referente al tiempo de construcción de la vivienda, concordadas con el indicio grave de que la construcción de la mencionada vivienda, concluyó poco antes de la fecha del contrato, es decir durante los meses enero, febrero, marzo o en el mes de abril de 1997 hasta el día 28 de ese mes, derivado del documento contentivo de contrato por servicio de energía eléctrica, expedida por ELEOCCIDENTE, cursante en los folios 116 y 117 del expediente, se aprecian estas declaraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que la mencionada vivienda, se construyó dentro del período de tiempo que va desde enero de 1996 y el 28 de abril de 1997. Así se declara.
DILIGENCIAS PROBATORIAS ACORDADAS MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER:
15) Folios 196 al 208 del expediente.- Informe de experticia y recaudos:
En este informe, manifiesta el experto que no fue recibido por los ocupantes de la vivienda, lo que le impidió verificar sus ambientes externos, manifestando que las paredes externas están revestidas de mortero de cemento y aplicación de pintura.
Agregó el experto designado en su informe, que entre la cerca perimetral del frente y la fechada principal de la vivienda, hay un ambiente techado con piso de granito.
En las conclusiones de su informe, señala el experto la superficie del terreno en el que se encuentra construida la vivienda, la ubicación y linderos, que constató la existencia de la vivienda con el certificado de empadronamiento y el título supletorio.
Consignó además el experto con su informe, copia del certificado de empadronamiento, del croquis catastral expedidos por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Páez y dejó constancia no se determinó las características de cada una de las dependencias, así como de los materiales utilizados en la construcción, por no haber tenido acceso a la vivienda.
Para valorar este informe de experticia, el Tribunal observa:
La información sobre la ubicación, superficie, linderos del terreno, así como la existencia de dicha vivienda se puede demostrar con el certificado de empadronamiento, consignado por la parte actora, según en acatamiento al auto para mejor proveer, el cual se valorará más adelante, por lo que este informe ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Folios 207 al 208 del expediente.- Certificado de empadronamiento emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez.-
Este certificado emana de un ente del Poder Municipal, que loo expidió obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en este certificado, de que la vivienda cuya partición se debate en la presente causa, está registrada en los archivos catastrales de la Municipalidad de Páez, a nombre del aquí demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO y como plena prueba además por constar en este certificado y en el plano que forma parte del mismo certificado, de que la mencionada vivienda se encuentra ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, en la avenida 44-A entre calles 34 y 35 de esta ciudad de Acarigua, con área total aproximada del terreno en el que se encuentra la vivienda es de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (201,97 m2), con un área aproximada de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (115,66 m2), siendo los linderos del terreno, los siguientes: NORTE: Con terreno que está o estuvo ocupado por Rafaela Ramírez; SUR: Con la avenida 44-A; ESTE: Con terreno que está o estuvo ocupado por Amada Mendoza y OESTE: Con terreno que está o estuvo ocupado por Carmen Manzano Pérez. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con las copias fotostáticas certificadas, cursantes del folio 5 al 74 del expediente, quedó plenamente demostrado que este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, dictó sentencia parcialmente con lugar la demanda por declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, contra AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, y declarando que entre los mencionados ciudadanos, existió una relación concubinaria entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1º de enero de 2005 como quedó demostrado además, que la mencionada decisión, quedó definitivamente firme, al haber sido confirmada en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2013, que no fue recurrida.
Con las copias fotostáticas simples de solicitud de título supletorio Nº 804, donde aparece como solicitante AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, evacuado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1998, cursantes del folio 75 al 79 del expediente, quedó demostrado que el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1998 otorgó título supletorio, al aquí demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, sobre una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicada en la avenida 44-A entre calles 34 y 35 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, identificada con el número y letra 2A, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar de Rafaela Ramírez; SUR: Que es su frente, con Avenida 44A; ESTE: Con casa y solar de Amada Mendoza (fallecida) y OESTE: Con casa y solar de Carmen Manzano de Pérez y Amador Pérez.
Sobre el título supletorio, del que se consignaron estas copias, es oportuno destacar que al haber sido expedido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el mismo establece tan solo una presunción desvirtuable, según lo que dispone el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil y deja a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 eiusdem.
Con respecto al mencionado título supletorio es tercero, la aquí demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA por cuanto no aparece como solicitante del mismo.
Además, con el certificado de empadronamiento emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, cursante en los folios 207 al 208 del expediente, quedó demostrado que la vivienda cuya partición se debate en la presente causa, está registrada en los archivos catastrales de la Municipalidad de Páez, a nombre del aquí demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO como además quedó demostrado que la mencionada vivienda se encuentra ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, en la avenida 44-A entre calles 34 y 35 de esta ciudad de Acarigua, con área total aproximada del terreno en el que se encuentra la vivienda es de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (201,97 m2), con un área aproximada de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (115,66 m2), siendo los linderos del terreno, los siguientes: NORTE: Con terreno que está o estuvo ocupado por Rafaela Ramírez; SUR: Con la avenida 44-A; ESTE: Con terreno que está o estuvo ocupado por Amada Mendoza y OESTE: Con terreno que está o estuvo ocupado por Carmen Manzano Pérez.
Con las declaraciones de los testigos GLORIA ARIZA MUÑOZ y RUBÉN RAMÓN GIL MENDOZA, concatenadas con el documento contentivo de contrato por servicio de energía eléctrica, expedida por ELEOCCIDENTE, Oficina Comercial: Acarigua, cursante en los folios 116 y 117 del expediente, que se valoró como indicio grave de que la construcción de la mencionada vivienda, concluyó entre el mes de marzo de 1997 y 28 de abril del mismo año, quedó plenamente demostrado que la vivienda cuya partición se debate en la presente causa, se construyó entre el mes de marzo de 1997 y 28 de abril del mismo año.
De conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Al exigir esta disposición para que las uniones de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley, evidentemente debe concordarse con la disposición preconstitucional del artículo 767 de Código Civil, según la cual se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos.
Al haber quedado demostrado que la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA y el demandado mantuvieron una relación estable de hecho, con los mismos efectos que el matrimonio, entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1º de enero de 2005 y al haber quedado demostrado que la vivienda cuya partición se debate en la presente causa, fue construida dentro del período de tiempo que va desde enero de 1996 y el 28 de abril de 1997, es decir que la construcción comenzó después de iniciada la relación estable de hecho y concluyó antes de finalizada dicha relación, forzosamente se concluye que la mencionada vivienda, en virtud de la disposición preconstitucional del artículo 767 de Código Civil y como consecuencia de la equiparación en los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, con los del matrimonio, es propiedad común entre la demandante y el demandado.
Por otra parte, dispone el artículo 164 del Código Civil —invocado por el demandado en su escrito de contestación— sobre todos los bienes en el matrimonio, que se presumen que pertenecen a la comunidad, mientras no se pruebe que son propios de uno de los cónyuges.
En virtud de la equiparación constitucional de los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, igualmente se puede interpretar esta disposición, en el sentido de que se presume pertenecen a la comunidad todos los bienes, en los casos de referidas uniones estables de hecho, mientras no se pruebe que son del hombre o de la mujer.
Y en el presente caso, el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO no logró demostrar que adquirió la mencionada vivienda, fuera del lapso de la unión concubinaria, establecida en la sentencia del 19 de diciembre de 2012.
Según lo que dispone el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Es como consecuencia de esta disposición, que extinguida la relación conyugal con el divorcio, o bien finalizada la unión estable de hecho con la separación de los partícipes, como ocurrió en el caso sub judice, cualquiera de ellos puede demandar la partición de los bienes, por lo que la pretensión de partición es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA ya identificada, contra AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la partición por el demandado; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se acuerda la partición en partes iguales entre la demandante EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA y el demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO de un inmueble consistente en una vivienda, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (201,97 m2) y la mencionada vivienda una superficie aproximada de construcción de de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (115,66 m2), ubicado el terreno en el que se encuentra construida la vivienda, en la avenida 44-A entre calles 34 y 35 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, identificada con el número y letra 2A, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar de Rafaela Ramírez; SUR: Que es su frente, con Avenida 44A; ESTE: Con casa y solar de Amada Mendoza (fallecida) y OESTE: Con casa y solar de Carmen Manzano de Pérez y Amador Pérez.
Una vez firme la decisión, se fijará la oportunidad para la designación del partidor.
Al haber prosperado la pretensión de partición de la demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 12 y 15 minutos del mediodía, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario