REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de julio de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Vista la demanda de declaración de concubinato, intentada por JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Ospino y titular de la cédula de identidad V 4.130.364 contra GLADYS DEL CARMEN MACÍAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, también domiciliada en Ospino y titular de la cédula de identidad V 1.111.758, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, consiste en que se declare que vivió en concubinato con GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad V 9.251.165, desde el año 2006 hasta el fallecimiento de ésta, el 10 de noviembre de 2013.
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ estaba casado con la ahora fallecida GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS pero se divorciaron en 2005.
Que ocurrido el divorcio, no se separaron del hogar común y a los pocos meses se reconciliaron, iniciando una vida en común en el mismo domicilio conyugal que habían tenido en 18 años de matrimonio, razón por la cual, de común acuerdo formalizaron la unión concubinaria, el 18 de noviembre de 2011, en el Registro Civil del Municipio Ospino, hasta la fecha de muerte de su pareja, el 10 de noviembre de 2013.
Que una vez fallecida su cónyuge, presentó en el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una solicitud de únicos y universales herederos, que fue inadmitida con el argumento de faltarle la declaración de unión concubinaria, por el correspondiente tribunal.
Que posteriormente a su solicitud, su suegra GLADYS DEL CARMEN MACÍAS DE RODRÍGUEZ madre de su difunta cónyuge, presentó en su único nombre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en la que ocultó con toda intención su condición de concubino de su difunta hija GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS y se ha negado a aceptarlo como tal.
Que es por lo que demanda a GLADYS DEL CARMEN MACÍAS DE RODRÍGUEZ para que reconozca la existencia de la unión.
A la demanda se acompaña, entre otros recaudos, copia certificada de acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en la que consta que el 18 de noviembre de 2011, el aquí demandante JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ y GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, manifestaron que desde aproximadamente seis años antes, mantenían una unión estable de hecho.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Siendo notorio en la realidad social venezolana, lo frecuente de las uniones concubinarias, quizás más numerosas que las matrimoniales y al carecer esta disposición constitucional de trascendental importancia, de un texto normativo que la desarrollara, era necesario dilucidar el sentido y alcance de la misma.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.
Sobre el mismo punto, en esta sentencia con carácter vinculante, se agrega más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Para entender la razón de ser de esta emblemática decisión, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó, resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera:
“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”.
No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Además, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Es por lo tanto en la actualidad, por completo diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.
Además, con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo que se refiere a las relaciones estables de hecho, al ser por completo gratuitos los tramites de registro, no solamente se desarrolla el artículo 77 de la Constitución, sino que además, se evita que las parejas que registren su relación —que con mucha frecuencia, son de escasos recursos económicos— tengan que incurrir en los costos de un procedimiento judicial, que puede resultarles muy elevados, en honorarios profesionales de abogado, en la indispensable publicación del edicto a que se refiere el 507 artículo del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio, a los que se consideren con interés directo y manifiesto en el asunto, así como en algunos casos, en la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos, a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque en el acta de registro de una relación estable de hecho, no consta si la misma se encuentra vigente, en la partida de matrimonio tampoco consta que no se haya disuelto la relación conyugal y no puede por ello dudarse de su valor probatorio.
En este sentido, de la misma manera que quien afirme la disolución por divorcio de un matrimonio, puede perfectamente producir copia certificada de la respectiva sentencia, también quien afirme la disolución de una relación estable de hecho, puede igualmente producir copia certificada del registro de la declaración de voluntad de disolverla o de la sentencia que la declaró disuelta, que se deben asentar en el Registro Civil, como lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho, que adicionalmente presente la de una sentencia que la declare, colocando en idéntica posición a quienes hayan registrado su relación, con quienes no lo han hecho, equivale claramente a desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así lo consideró este Tribunal, en decisiones interlocutorias del 8 de agosto de 2013 en expediente 2013-047 y del 23 de octubre de 2013 en expediente 2013-064.
En el mismo sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 767 del 18 de junio de 2015 (caso: Teresa Concepción Galarraga), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó que:
«…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).». (Las negrillas y cursivas son del texto citado).
Como quedó dicho, el demandante JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, acompañó a su escrito de demanda, entre otros recaudos, copia certificada de acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en la que consta que el 18 de noviembre de 2011, el aquí demandante JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ y GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, manifestaron que desde aproximadamente seis años antes, mantenían una unión estable de hecho.
Como también quedó dicho, la pretensión procesal del demandante JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, consiste en que se declare que vivió en concubinato con GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad V 9.251.165, desde el año 2006 hasta el fallecimiento de ésta, el 10 de noviembre de 2013.
El efecto material de tal pretensión, de ser procedente, sería que se declare judicialmente, que el demandante JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ tuvo una relación concubinaria con GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, desde el año 2006 hasta el fallecimiento de ésta, el 10 de noviembre de 2013 y la sentencia que así lo declare, tendría que registrarse en la Oficina de Registro Civil, como lo ordenan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Esa eventual sentencia, en nada variaría la situación jurídica del demandante JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ y sería por completo innecesaria, ya que su relación estable de hecho, está registrada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, por lo que dicha demandante carece de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Diferente sería la situación, en el supuesto de que JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ y GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS no hubiesen registrado su unión estable de hecho, en cuyo caso al fallecer ésta última, habría tenido el primero para lograr los mismos efectos del matrimonio, que obtener una sentencia definitivamente firme, que reconociera tal unión, como lo dice la mencionada decisión del 15 de julio de 2005 y habría en esta hipótesis, un claro interés procesal de dicho demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En consecuencia, al carecer el demandante JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato, se debe negar la admisión de la demanda. Así finamente se establece.
Es por los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de concubinato intentada por JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ ya identificado, contra GLADYS DEL CARMEN MACÍAS DE RODRÍGUEZ, también identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López