REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001247.-
DEMANDANTE: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.577.053.-

APODERADOS
JUDICIALES: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.549.160 y V-9.566.727, inscritos en los inpreabogado bajo los números 156.980 y 180.321 respectivamente.

DEMANDADA: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.958.291.-

APODERADA JUDICIAL: MAGGLY KARINA TORO RAMOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.680.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2.016, por ante este Tribunal, cuando los ciudadanos ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en los inpreabogados bajo los números 1560.980 y 180.321 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, antes identificado, demanda a la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2016 (f-23), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de Marzo de 2016, (f-26) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, se libró la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 18 de marzo del 2.016, comparece al alguacil Accidental de este Juzgado y consigna en este acto Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, debidamente firmada. (f- 29).
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, la cual se verificó de modo personal, en fecha 28 de Marzo de 2.016 (f-32 al 35), comparece la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, debidamente asistida por la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.680 y opone la siguiente cuestión previa, de la siguiente manera:
“… opongo conforme al artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la acumulación prohibida de pretensiones referente al articulo 78 del Ejusdem, de la norma incomento podemos observar que se desprenden tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, la cual me permito señalar: 1- que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. 2- Que las pretensiones no sean acumulables en el mismo libelo por razón de la materia. 3-cuando los PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES ENTRE SI. Se desprende entonces que la acumulación de pretensiones al ser incompatible, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda. Mas adelante…Como se puede observar el petitorio de los apoderados del actor, identificados en autos, su libelo contiene dos (02) pretensiones principales la primera siendo el cumplimiento de contrato y en consecuencia el pago de según su criterio de lo que le adeudo, cosa que niego, rechazo y contradigo, y la segunda el pago de los honorarios profesionales de abogados ESTIMANDOLOS en la cantidad d 7000.173,81 e igualmente en su petición final solicita que igualmente sea condenanada en costas como parte demandada, es decir que no solo solicitó la condenada en costas como es algo común d casi cualquier demanda, sino que ESTIMÓ los honorarios profesionales y demandó el pago de los mismos solicitando que yo conviniera en ello o que este Juzgado lo acordara. Siendo así las cosas este juzgado debe pronunciarse en la definitiva sobre ello, es decir, existe una pretensión clara de estimación de honorarios profesionales, que conlleva indefectiblemente a un PROCEDIMIENTO INCOMPATIBLE, toda vez que, EL PROCEDIEMITNO DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ES ENPECIAL Y DIFERENTE AL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO, EN EFECTO, SE RIGEN POR LEYES ESPECIALES DISTINTAS y en el caso de marras, tendría lugar a posterior de las resultas de éste incipiente proceso, toda vez que de lo contrario dicho procedimiento seria inexistente, por cuanto, no existe ninguna relación entre los apoderados judiciales de la parte actora y mi persona como parte demandada. Bajo este contexto, se observa claramente que existe una acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda, situación que es permitida por la legislación venezolana siempre y cuando que no se incurra en algunos de los supuestos establecidos en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, como se explicó anteriormente, que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre la resolución del mismo, el otro supuesto que las pretensiones sean de conocimiento de distintas materiales, por ejemplo demandar honorarios profesionales conjuntamente con prestaciones sociales, y la ultima que sean pretensiones que se tramiten por procedimientos distintos por lo que hace que sean incompatibles y por lo tanto no se pueden acumular en un solo libelo, y si así lo hiciere el actor incurriría en una inepta acumulación de pretensiones por lo que la consecuencia sería la inadmisibilidad de la demanda, siendo este ultimo el caso en que incurrieron los apoderados del actos, identificados en autos…. Mas adelante… de manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla está constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el articulo 77 del Código de Procedimientos Civil, lo cual no es el caso de autos, pero esto se podría establecer siempre y cuando los procedimientos por los cuales se tramiten las pretensiones acumuladas no sean incompatibles. Mas adelante… es necesario analizar si la pretensión de cumplimiento de contrato y la pretensión de Estimación de Cobro de Honorarios Profesionales, son incompatibles por tener procedimientos distintos. Con relación ala petición de honorarios profesionales cabe acotar, que el articulo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con el articulo 607 del código de Procedimiento Civil, que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa. Mas adelante con relación a la pretensiones de cumplimiento de contrato, es una pretensión que no tiene un procedimiento especial, solo se atiene a la cuantía, y en pretensión que no tiene un procedimiento especial solo se atiende a la cuantía y en presente caso la cuantía señalada por los apoderados del actos, excede a las tres mil unidades, tributarias (3.000 UT), por lo que según la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dicha demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual es totalmente distinto al procedimiento ordinario, el cual es totalmente distinto al procedimiento por el cual se tramitan la pretensión de honorarios profesionales, por lo que claramente existe suma incompatibilidad de procedimientos y por lo tanto incurrieron los apoderados del actor en una inepta acumulación de pretensiones prevista y sancionada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y esta reconocido tanto por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. Petitorio, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito ante su competente autoridad se declare con lugar la cuestión previa conferida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los apoderados del acto incurrieron en la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 Ejusdem, con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo que se condene en costas a la parte demandante. …”

En fecha 04 de Abril de 2.016 (f-37 al 41), comparecen los ciudadanos ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 156.980 y 180.321 y presenta escrito de contradicción de Cuestiones previas, alegado por la parte demandada, de la siguiente manera:
“…es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 28-09-2.016, la parte demandada ciudadana Luz Yamira Contreras de Niño debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia en este Tribunal siendo asistida por la Doctora Magaly Karina Toro, a la cual le otorga poder apud-acta en esa oportunidad; procediendo de inmediato, no a responder la demanda incoada en contra de su poderdante sino a ejercer su derecho de presentar cuestiones previas de acuerdo al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fundamento la segunda parte a que se refiere el Ordinal 6°, es decir, alegando la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el articulo 78 de esta Ley Adjetiva, específicamente a la última parte del encabezado que se refiere a la petición de realizar procedimiento que son incompatibles entre si; trayendo a colación lo expresamos los apoderados del demandante en el capitulo VI que intitulamos como petitorio, donde señalamos. Mas adelante 1- Por concepto de capital faltante en el pago del precio de la obra ejecutada de acuerdo a las exigencias impuestas por la ciudadana: Luz Yamira Contreras de Niño, la cantidad de (2.663.912, 70 Bs.) 2- Por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de (799.173,81 Bs.). 3- la cantidad que resulte del calculo de indexación, desde la fecha en que incurrió en mora la parte demandad hasta el momento del pago, previa experticia completamentaria del fallo. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y, como consecuencia de tal declaratoria, se condene en costas a la parte demandada. Mas delante de la contradicción a la cuestión previa alegada, queremos iniciar nuestra oposición y contradicción al escrito de cuestiones previas presentada por la parte demandada precisamente con una Sentencia mencionada por ellos mismos en el escrito, la N° RC.000015 de fecha 14 de febrero del 2.013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A, y otros en el cual la sala estableció conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito y acumulación de las mismas resultas o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre si, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones. A los ojos de la búsqueda de la verdad importa la transcripción parcial expresada previamente ya que esta fue la parte que la defensa utiliza como alegato para afirmar aún mas que en este caso en particular existe una inepta acumulación de pretensiones , lo que confirma que conocen de la misma sentencia que cambia el criterio que la sala de casación había mantenido durante muchos años, es decir que en el caso aquí presentado y por el cual han alegado cuestiones previas del articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento civil no reúne los extremos para que sea considerado como una cuestión previa que ha de subsanarse de acuerdo a lo que preceptúa el aparte quinto del articulo 350 ejusdem. Por otra parte si bien cierto que hacemos mención al monto de nuestros honorarios profesionales esto lo hacemos en el contexto de una solicitud de condena en costas como consecuencia de la procedencia de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Obra hemos incoado, por lo tanto, entendemos que hay solo existe una expresa petición de estimación que en ningún momento se ha tenido la intención de intimar honorarios profesionales, ya que sobre estos aún no surgió derecho alguno que nos permita ejercer validamente una acción de ese tipo, siendo además que si se lee el libelo como un todo, y no seleccionando a conveniencia extractos de ella ciudadana jueza necesariamente debe llegar a la conclusión de que en nuestro escrito libelar no existe, en ninguna de sus partes, alegatos tendientes a justificar derecho alguno sobre dichos honorarios, ni existe una estimación de actuaciones que sustenten la hipotética petición de intimación de honorarios profesionales a la que se refiere la apoderada de la parte demandada. Finalmente esta parte agregando que lo que solicitamos como honorarios profesionales se refiere a la condena en costas que debido al perjuicio causado por el proceso debe soportar el demandado en caso de que resultemos victoriosos en la presente demanda. De igual manera tal declaratoria al hacer una lectura integra del escrito de demanda, podrá evidenciar que todos los alegatos de hecho y de derecho están dirigidos a evidenciar la existencia de un incumplimiento de un contrato de obra por parte de la ciudadana: LUZ YAMIRA Contreras de Niño. Mas adelante en todo caso, creemos en nuestra justicia y en el deber que los jueces tienen para garantizar a sus administradores la debida protección jurisdiccional, mediante la aplicación del principio iura novit curia, ya que sin ninguna duda los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de obra que estamos solicitando en nombre de nuestro poderdante y en el cual no se fundamenta en ningún momento la tramitación de la intimación de honorarios profesionales a que se refiere la parte demandada, es por esa razón que le pedimos que declare sin lugar la solicitud de aplicación de cuestiones previas pretendida por el demandado, de no ser así, se estaría conculcando el derecho del accionante al imposibilitar en este momento, el pronunciamiento sobre el merito de la controversia…”

En fecha 22 de junio del año 2.016, (f-42) auto en donde el tribunal fija el (10mo) día de despacho siguiente para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Estando en la oportunidad para decidir acerca de la cuestión previa planteada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Por lo que se desprende del escrito de fecha 28 de Marzo de 2016, la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, debidamente asistida por la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.680, la referida ciudadana, opone cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto el demandante incurrió en la acumulación prohibida de pretensiones la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda. Como se puede observar el petitorio de los apoderados del actor, identificados en autos, su libelo contiene dos (02) pretensiones principales la primera siendo el cumplimiento de contrato y en consecuencia el pago de según su criterio de lo que le adeudo, cosa que niego, rechazo y contradigo, y la segunda el pago de los honorarios profesionales de abogados ESTIMANDOLOS en la cantidad d 7000.173,81 e igualmente en su petición final solicita que igualmente sea condenada en costas como parte demandada, es decir que no solo solicitó la condenada en costas como es algo común dE casi cualquier demanda, sino que ESTIMÓ los honorarios profesionales y demandó el pago de los mismos solicitando que se conviniera en ello o que este Juzgado lo acordara. Reeferente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la norma incomento podemos observar que se desprenden tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, la cual me permito señalar: 1- que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. 2- Que las pretensiones no sean acumulables en el mismo libelo por razón de la materia. 3-cuando los PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES ENTRE SI. Se desprende entonces que la acumulación de pretensiones al ser incompatible, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, denota quien juzga, que del petitorio de los apoderados del actor, en su libelo contiene TRES (03) pretensiones principales a saber: La primera, para que el demandado convenga a ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar Por concepto de capital faltante en el pago del precio de la obra ejecutada de acuerdo a las exigencias impuestas por la ciudadana Luz Yamira Contreras de Niño, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.663.912,70). La segunda, por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs.799.173, 81), y La Tercera, la cantidad que resulte del cálculo de indexación, desde la fecha en que incurrió en mora la parte demandada hasta el momento del pago, previa experticia complementaria del fallo.
De la secuencia procesal se observa que, la parte demandante alego la contradicción a la cuestión previa alegada en los términos precedentemente expuestos y señalados. A tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código in comento, se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días, para promover pruebas, y el tribunal decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicho lapso sobre la procedencia de la cuestión previa.
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”


Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Cursiva del Tribunal).

En el presente caso se hace necesario señalar, que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda señala, que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Establecido lo anterior, ya en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora demanda el Cumplimiento de un contrato de obra, cual se rige por el procedimiento Civil Ordinario. No hay dudas que se desprende de la demanda de marras, que el actor pretende, además de ello, que se le paguen los honorarios profesionales de abogado.
En este sentido, es de observarse, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones.
Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación (sentencia de fecha 11/06/2011, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Tampoco existe dudas que son distintos, el procedimiento previsto para demandar el cumplimiento de contrato de obra, y el procedimiento previsto para demandar el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Entonces, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con el cobro de bolívares vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)……SEGUNDO: Los intereses moratorios…TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…” Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”

Conforme a las anteriores consideraciones, y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, pero cuando esta defensa se alega como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su consecuencia, de declararse con lugar dicha cuestión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones tal como lo indica el artículo 350, por disponerlo así el artículo 354 eiusdem. Por tanto, en atención a los criterios citados, así como a las normas señaladas, es evidente, en el presente caso, que el actor al pretender con su libelo que se le declare el cumplimiento del Contrato de Obra, y así mismo que se le paguen sus honorarios profesionales del juicio, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto, el procedimiento por cumplimiento de contrato debe llevarse por el procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; mientras que, el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En este contexto y establecido como ha sido, que conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre ambas pretensiones, violentándose con ello el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14 y 346 en su Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 354 eiusdem, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, debidamente asistida por la abogada AGGLY KARINA TORO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.091.348, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.680, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) de Julio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,
MMdeO/mjg/.

Expediente C-2016-001247.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001247.-
DEMANDANTE: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.577.053.-

APODERADOS
JUDICIALES: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.549.160 y V-9.566.727, inscritos en los inpreabogado bajo los números 156.980 y 180.321 respectivamente.

DEMANDADA: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.958.291.-

APODERADA JUDICIAL: MAGGLY KARINA TORO RAMOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.680.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2.016, por ante este Tribunal, cuando los ciudadanos ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en los inpreabogados bajo los números 1560.980 y 180.321 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: DIAMANTINO MELICIANO ROSA, antes identificado, demanda a la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2016 (f-23), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de Marzo de 2016, (f-26) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, se libró la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 18 de marzo del 2.016, comparece al alguacil Accidental de este Juzgado y consigna en este acto Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana: LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, debidamente firmada. (f- 29).
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, la cual se verificó de modo personal, en fecha 28 de Marzo de 2.016 (f-32 al 35), comparece la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, debidamente asistida por la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.680 y opone la siguiente cuestión previa, de la siguiente manera:
“… opongo conforme al artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la acumulación prohibida de pretensiones referente al articulo 78 del Ejusdem, de la norma incomento podemos observar que se desprenden tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, la cual me permito señalar: 1- que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. 2- Que las pretensiones no sean acumulables en el mismo libelo por razón de la materia. 3-cuando los PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES ENTRE SI. Se desprende entonces que la acumulación de pretensiones al ser incompatible, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda. Mas adelante…Como se puede observar el petitorio de los apoderados del actor, identificados en autos, su libelo contiene dos (02) pretensiones principales la primera siendo el cumplimiento de contrato y en consecuencia el pago de según su criterio de lo que le adeudo, cosa que niego, rechazo y contradigo, y la segunda el pago de los honorarios profesionales de abogados ESTIMANDOLOS en la cantidad d 7000.173,81 e igualmente en su petición final solicita que igualmente sea condenanada en costas como parte demandada, es decir que no solo solicitó la condenada en costas como es algo común d casi cualquier demanda, sino que ESTIMÓ los honorarios profesionales y demandó el pago de los mismos solicitando que yo conviniera en ello o que este Juzgado lo acordara. Siendo así las cosas este juzgado debe pronunciarse en la definitiva sobre ello, es decir, existe una pretensión clara de estimación de honorarios profesionales, que conlleva indefectiblemente a un PROCEDIMIENTO INCOMPATIBLE, toda vez que, EL PROCEDIEMITNO DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ES ENPECIAL Y DIFERENTE AL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO, EN EFECTO, SE RIGEN POR LEYES ESPECIALES DISTINTAS y en el caso de marras, tendría lugar a posterior de las resultas de éste incipiente proceso, toda vez que de lo contrario dicho procedimiento seria inexistente, por cuanto, no existe ninguna relación entre los apoderados judiciales de la parte actora y mi persona como parte demandada. Bajo este contexto, se observa claramente que existe una acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda, situación que es permitida por la legislación venezolana siempre y cuando que no se incurra en algunos de los supuestos establecidos en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, como se explicó anteriormente, que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre la resolución del mismo, el otro supuesto que las pretensiones sean de conocimiento de distintas materiales, por ejemplo demandar honorarios profesionales conjuntamente con prestaciones sociales, y la ultima que sean pretensiones que se tramiten por procedimientos distintos por lo que hace que sean incompatibles y por lo tanto no se pueden acumular en un solo libelo, y si así lo hiciere el actor incurriría en una inepta acumulación de pretensiones por lo que la consecuencia sería la inadmisibilidad de la demanda, siendo este ultimo el caso en que incurrieron los apoderados del actos, identificados en autos…. Mas adelante… de manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla está constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el articulo 77 del Código de Procedimientos Civil, lo cual no es el caso de autos, pero esto se podría establecer siempre y cuando los procedimientos por los cuales se tramiten las pretensiones acumuladas no sean incompatibles. Mas adelante… es necesario analizar si la pretensión de cumplimiento de contrato y la pretensión de Estimación de Cobro de Honorarios Profesionales, son incompatibles por tener procedimientos distintos. Con relación ala petición de honorarios profesionales cabe acotar, que el articulo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con el articulo 607 del código de Procedimiento Civil, que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa. Mas adelante con relación a la pretensiones de cumplimiento de contrato, es una pretensión que no tiene un procedimiento especial, solo se atiene a la cuantía, y en pretensión que no tiene un procedimiento especial solo se atiende a la cuantía y en presente caso la cuantía señalada por los apoderados del actos, excede a las tres mil unidades, tributarias (3.000 UT), por lo que según la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dicha demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual es totalmente distinto al procedimiento ordinario, el cual es totalmente distinto al procedimiento por el cual se tramitan la pretensión de honorarios profesionales, por lo que claramente existe suma incompatibilidad de procedimientos y por lo tanto incurrieron los apoderados del actor en una inepta acumulación de pretensiones prevista y sancionada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y esta reconocido tanto por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. Petitorio, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito ante su competente autoridad se declare con lugar la cuestión previa conferida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los apoderados del acto incurrieron en la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 Ejusdem, con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo que se condene en costas a la parte demandante. …”

En fecha 04 de Abril de 2.016 (f-37 al 41), comparecen los ciudadanos ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN Y ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 156.980 y 180.321 y presenta escrito de contradicción de Cuestiones previas, alegado por la parte demandada, de la siguiente manera:
“…es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 28-09-2.016, la parte demandada ciudadana Luz Yamira Contreras de Niño debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia en este Tribunal siendo asistida por la Doctora Magaly Karina Toro, a la cual le otorga poder apud-acta en esa oportunidad; procediendo de inmediato, no a responder la demanda incoada en contra de su poderdante sino a ejercer su derecho de presentar cuestiones previas de acuerdo al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fundamento la segunda parte a que se refiere el Ordinal 6°, es decir, alegando la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el articulo 78 de esta Ley Adjetiva, específicamente a la última parte del encabezado que se refiere a la petición de realizar procedimiento que son incompatibles entre si; trayendo a colación lo expresamos los apoderados del demandante en el capitulo VI que intitulamos como petitorio, donde señalamos. Mas adelante 1- Por concepto de capital faltante en el pago del precio de la obra ejecutada de acuerdo a las exigencias impuestas por la ciudadana: Luz Yamira Contreras de Niño, la cantidad de (2.663.912, 70 Bs.) 2- Por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de (799.173,81 Bs.). 3- la cantidad que resulte del calculo de indexación, desde la fecha en que incurrió en mora la parte demandad hasta el momento del pago, previa experticia completamentaria del fallo. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y, como consecuencia de tal declaratoria, se condene en costas a la parte demandada. Mas delante de la contradicción a la cuestión previa alegada, queremos iniciar nuestra oposición y contradicción al escrito de cuestiones previas presentada por la parte demandada precisamente con una Sentencia mencionada por ellos mismos en el escrito, la N° RC.000015 de fecha 14 de febrero del 2.013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A, y otros en el cual la sala estableció conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito y acumulación de las mismas resultas o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre si, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones. A los ojos de la búsqueda de la verdad importa la transcripción parcial expresada previamente ya que esta fue la parte que la defensa utiliza como alegato para afirmar aún mas que en este caso en particular existe una inepta acumulación de pretensiones , lo que confirma que conocen de la misma sentencia que cambia el criterio que la sala de casación había mantenido durante muchos años, es decir que en el caso aquí presentado y por el cual han alegado cuestiones previas del articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento civil no reúne los extremos para que sea considerado como una cuestión previa que ha de subsanarse de acuerdo a lo que preceptúa el aparte quinto del articulo 350 ejusdem. Por otra parte si bien cierto que hacemos mención al monto de nuestros honorarios profesionales esto lo hacemos en el contexto de una solicitud de condena en costas como consecuencia de la procedencia de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Obra hemos incoado, por lo tanto, entendemos que hay solo existe una expresa petición de estimación que en ningún momento se ha tenido la intención de intimar honorarios profesionales, ya que sobre estos aún no surgió derecho alguno que nos permita ejercer validamente una acción de ese tipo, siendo además que si se lee el libelo como un todo, y no seleccionando a conveniencia extractos de ella ciudadana jueza necesariamente debe llegar a la conclusión de que en nuestro escrito libelar no existe, en ninguna de sus partes, alegatos tendientes a justificar derecho alguno sobre dichos honorarios, ni existe una estimación de actuaciones que sustenten la hipotética petición de intimación de honorarios profesionales a la que se refiere la apoderada de la parte demandada. Finalmente esta parte agregando que lo que solicitamos como honorarios profesionales se refiere a la condena en costas que debido al perjuicio causado por el proceso debe soportar el demandado en caso de que resultemos victoriosos en la presente demanda. De igual manera tal declaratoria al hacer una lectura integra del escrito de demanda, podrá evidenciar que todos los alegatos de hecho y de derecho están dirigidos a evidenciar la existencia de un incumplimiento de un contrato de obra por parte de la ciudadana: LUZ YAMIRA Contreras de Niño. Mas adelante en todo caso, creemos en nuestra justicia y en el deber que los jueces tienen para garantizar a sus administradores la debida protección jurisdiccional, mediante la aplicación del principio iura novit curia, ya que sin ninguna duda los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de obra que estamos solicitando en nombre de nuestro poderdante y en el cual no se fundamenta en ningún momento la tramitación de la intimación de honorarios profesionales a que se refiere la parte demandada, es por esa razón que le pedimos que declare sin lugar la solicitud de aplicación de cuestiones previas pretendida por el demandado, de no ser así, se estaría conculcando el derecho del accionante al imposibilitar en este momento, el pronunciamiento sobre el merito de la controversia…”

En fecha 22 de junio del año 2.016, (f-42) auto en donde el tribunal fija el (10mo) día de despacho siguiente para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Estando en la oportunidad para decidir acerca de la cuestión previa planteada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Por lo que se desprende del escrito de fecha 28 de Marzo de 2016, la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, debidamente asistida por la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.680, la referida ciudadana, opone cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto el demandante incurrió en la acumulación prohibida de pretensiones la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda. Como se puede observar el petitorio de los apoderados del actor, identificados en autos, su libelo contiene dos (02) pretensiones principales la primera siendo el cumplimiento de contrato y en consecuencia el pago de según su criterio de lo que le adeudo, cosa que niego, rechazo y contradigo, y la segunda el pago de los honorarios profesionales de abogados ESTIMANDOLOS en la cantidad d 7000.173,81 e igualmente en su petición final solicita que igualmente sea condenada en costas como parte demandada, es decir que no solo solicitó la condenada en costas como es algo común dE casi cualquier demanda, sino que ESTIMÓ los honorarios profesionales y demandó el pago de los mismos solicitando que se conviniera en ello o que este Juzgado lo acordara. Reeferente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la norma incomento podemos observar que se desprenden tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, la cual me permito señalar: 1- que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. 2- Que las pretensiones no sean acumulables en el mismo libelo por razón de la materia. 3-cuando los PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES ENTRE SI. Se desprende entonces que la acumulación de pretensiones al ser incompatible, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, denota quien juzga, que del petitorio de los apoderados del actor, en su libelo contiene TRES (03) pretensiones principales a saber: La primera, para que el demandado convenga a ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar Por concepto de capital faltante en el pago del precio de la obra ejecutada de acuerdo a las exigencias impuestas por la ciudadana Luz Yamira Contreras de Niño, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.663.912,70). La segunda, por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs.799.173, 81), y La Tercera, la cantidad que resulte del cálculo de indexación, desde la fecha en que incurrió en mora la parte demandada hasta el momento del pago, previa experticia complementaria del fallo.
De la secuencia procesal se observa que, la parte demandante alego la contradicción a la cuestión previa alegada en los términos precedentemente expuestos y señalados. A tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código in comento, se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días, para promover pruebas, y el tribunal decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicho lapso sobre la procedencia de la cuestión previa.
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”


Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Cursiva del Tribunal).

En el presente caso se hace necesario señalar, que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda señala, que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Establecido lo anterior, ya en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora demanda el Cumplimiento de un contrato de obra, cual se rige por el procedimiento Civil Ordinario. No hay dudas que se desprende de la demanda de marras, que el actor pretende, además de ello, que se le paguen los honorarios profesionales de abogado.
En este sentido, es de observarse, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones.
Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación (sentencia de fecha 11/06/2011, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Tampoco existe dudas que son distintos, el procedimiento previsto para demandar el cumplimiento de contrato de obra, y el procedimiento previsto para demandar el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Entonces, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con el cobro de bolívares vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)……SEGUNDO: Los intereses moratorios…TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…” Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”

Conforme a las anteriores consideraciones, y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, pero cuando esta defensa se alega como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su consecuencia, de declararse con lugar dicha cuestión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones tal como lo indica el artículo 350, por disponerlo así el artículo 354 eiusdem. Por tanto, en atención a los criterios citados, así como a las normas señaladas, es evidente, en el presente caso, que el actor al pretender con su libelo que se le declare el cumplimiento del Contrato de Obra, y así mismo que se le paguen sus honorarios profesionales del juicio, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto, el procedimiento por cumplimiento de contrato debe llevarse por el procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; mientras que, el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En este contexto y establecido como ha sido, que conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre ambas pretensiones, violentándose con ello el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14 y 346 en su Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 354 eiusdem, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la ciudadana LUZ YAMIRA CONTRERAS DE NIÑO, debidamente asistida por la abogada AGGLY KARINA TORO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.091.348, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.680, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) de Julio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,
MMdeO/mjg/.

Expediente C-2016-001247.-