REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2016-001278.
DEMANDANTE:
JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.562, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO TARIFE; LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE; RICARDO DEL CARMEN TARIFE Y MARIA VIRMIA TARIFE, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.562.590, V-4.611.993, V-9.045.184 y V-4.196.990, respectivamente.-

DEMANDADA: MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.220.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-


El Tribunal vista la presente demanda presentada por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito bajo el N° 174.562, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO TARIFE; LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE; RICARDO DEL CARMEN TARIFE Y MARIA VIRMIA TARIFE, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.562.590, V-4.611.993, V-9.045.184 y V-4.196.990, respectivamente, contra la ciudadana MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.220, por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, fundamentando la acción en los artículos 340, 438, 440 del Código de Procedimiento Civil, y del 1380 ordinal 2 y 3; 1141 ordinal 1 y del 1157 del Código Civil; mediante la cual expone en su escrito libelar:
“La difunta señora MARIA DE LA PAZ TARIFE, fallece ad-intéstate el 06 de Marzo de 2001, según consta en acta de defunción N° 034 en fecha 06 de Marzo de 2001 (Anexo copia simple marcada con la letra “A”), y deja en su haber diez (10) hijos los siguientes ciudadanos: Maria Virmia Tarife; Guillermina del Carmen Tarife, Ricardo del Carmen Tarife, Maria Asención Tarife, Juan Alejandro Tarife, Iluminada del Carmen Tarife, Juan Francisco Sivira Tarife; Lidia del Carmen Sivira Tarife, José Francisco Tarife y Maria Adelaida Sivira Tarife, luego de esto como se mantenía la armonía entre todos los hermanos y desconociendo los procedimientos administrativos y legales, dejaron pasar el tiempo sin realizar la respectiva declaración sucesoral, y es el año 2009 que realizaron todos los tramites que se requieren para la presentación y declaración sucesoral de su difunta madre, y es en fecha 21 de Julio de 2009, cuando realizaron la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria SENIAT, el cual quedo declarada como SUCESIÓN MARIA DE LA PAZ TARIFE, Rif., N° J-29729231-4, (Anexo copia simple marcada con la letra “B”) y original ad effectum vivendi et probandi, y para cuando se estaba en los tramites y requisitos exigidos por el SENIAT, para la presentación de la declaración sucesoral, sus hermanos ciudadanos ILUMINADA DEL CARMEN TARIFE, JOSE FRANCISCO TARIFE Y MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, esta última titular de la cédula de identidad N° V-9.837.220, nunca quisieron entregar sus recaudos (Partida de nacimiento, copia cedula de identidad y el Rif.) y es MARIA ADELAIDA, que les participa que ella no necesitaba ni estaba de acuerdo con la declaración sucesoral de su difunta madre y una vez escuchada su negociación Maria Virmia Tarife, Guillermina del Carmen Tarife, Ricardo del Carmen Tarife, Maria Asención Tarife, Juan Alejandro Tarife, se dirigieron al Seniat, para participarles su negativa y que debido a que ya eran varias las veces que se trasladaban al seniat, esta oficina autoriza (Anexo copia simple marcada con la letra “C”) y original ad effectum vivendi et probandi, presentar la declaración sucesoral, sin la inclusión de sus hermanos, el cual quedo registrado bajo la Forma 32, N° 09-00139 en fecha 21-07-2009, una vez realizado este tramite, pasado un tiempo y que marchaba con toda normalidad , los herederos se reunieron para realizar un reparto equitativo de la propiedad, por lo que solicitaron los servicios de un profesional del derecho, (Anexo copia simple marcada con la letra “D”) y original ad effectum vivendi et probandi, quien le redacta el documento de acuerdo entre herederos, esto realizado a finales del año 2011, y es cuando se dirigen a la Oficina de Registro Público de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, para registrar en primera instancia el documento de la compra de su difunta madre realizada por ante la Oficina de Notaria Publica Primera de Acarigua, bajo el N° 241, folios 238 al 239, Tomo 23, 4to Trimestre de fecha 05 de octubre de 1977, (Anexo copia simple marcada con la letra “E”) y original ad effectum vivendi et probandi, dicho inmueble esta ubicado en el Sector 28 de Octubre, Av. 51 (Corredor vial) casa N° 4, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área de SETECIENTOS TREINTA METROS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (730.08 M2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera que conduce al mamón, su frente; SUR: Terrenos ocupados por Cesar Gómez; ESTE: Casa y terreno que es o fue de José Antonio Cordero Gómez, y OESTE: Terrenos ocupados por Hipólito Linarez, y se consiguen con la sorpresa de que ya dicho documento ya habia sido registrado bajo el N° 2012-975, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5914, Libro de Folio Real del año 2012 en fecha 2012 en fecha 07 de Noviembre de 2012, a nombre de su difunta madre, (Anexo copia simple marcada con la letra “F”), el mismo que fuera adquirido por ante la Oficina de Notaria Pública Primera de Acarigua, pero registrada con copia certificada transcrita para evitar la falsedad de la firma, de la difunta MARIA DE LA PAZ TARIFE, por lo que el funcionario revisor no le recibe dicho documento, y se les indica que deben volver posteriormente, al regresar se consiguen con la triste noticia, de que su madre le habia vendido supuestamente el inmueble y en la misma aparecia como propietaria su hermana ciudadana MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, antes identificada, donde se nos presenta una copia certificada del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa…
…(omisis…).-

Más adelante en su petitorio:

De conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se realice la citación a la ciudadana MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.220…


El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La Parte actora señala en su libelo, que demanda a la ciudadana MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, titular de la cédula de identidad N° V-9.837.220, por el procedimiento de : SOLICITUD DE TACHA POR FALSEDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. Así, delimitado el thema decidendum, se estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
En relación a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, reseña que:

“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

En tal sentido, la Tacha de instrumentos, consiste en invocar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente:
(...Omissis...)
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.”

En el mismo orden, el Tratadista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV del procedimiento ordinario, Las Pruebas en particular, 2003, páginas 185 y 196, establece en su doctrina lo siguiente:
(...Omissis...)
“…En conclusión de todo lo expuesto, podemos definir la tacha de falsedad como la acción principal o accidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado por alguno de los motivos expresados en el código civil…”


“…El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los Arts 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el libro segundo dedicado al juicio ordinario, la Jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva… No cabe duda de que por su naturaleza, las disposiciones que regulan la tacha de instrumentos, constituyen un procedimiento especial, el nuevo código en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, y las ha colocado en el capítulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de la prueba…”

Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal o autonoma, encontrándose la sustanciación del procedimiento detallado en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones….
Omissis…

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de nulidad de asiento registral, es de acotar que la NULIDAD es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653). Por lo tanto la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de inválido o ineficaz del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento. Por su parte la acción para declarar nulo un asiento de registro no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del referido Código.
Así pues en el presente caso se evidencia que la parte accionante al determinar en su escrito libelar que demandaba la tacha del documento identificado en la parte narrativa de este fallo, cuyo propósito legal es anular la eficacia probatoria del instrumento y que se decretara la nulidad de un asiento de registro del documento objeto de la tacha, englobando entonces dos (2) pretensiones cuales son la tacha de documento y la nulidad de asiento registral.
Ya fue previamente establecido que la tacha de falsedad por la vía principal tiene detallado su procedimiento en los citados artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Es palmario para esta Jurisdicente la existencia de varios criterios e interpretaciones realizadas por la doctrina patria en cuanto a la laguna que estiman existe en las reglas generales del procedimiento a seguir y sus lapsos procesales para el juicio autónomo de tacha de falsedad, siendo criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche que el procedimiento aplicable será el ordinario pero con indicaciones especiales principalmente respecto a la instrucción de la causa, que vienen a ser las contenidas en las normas antes referenciadas. Esto por vía principal, porque para la tacha vía incidental considera que debe aplicarse el procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual disiente el autor Humberto Bello Tabares, quién considera que tanto en la tacha principal como incidental debe aplicarse el procedimiento ordinario (con las reglas especiales establecidas), siendo que el referido artículo 607 dispone una articulación probatoria muy breve que no permite el cumplimiento de las determinaciones especiales previstas para la fase probatoria de la tacha según el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a las anteriores interpretaciones, se observa que existe coincidencia doctrinal de aplicar para la tacha de falsedad vía autónoma, el procedimiento ordinario para la sustanciación general de la causa pero aplicándose además y para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil las cuales ya fueron sintetizadas, y así ha sido el mismo criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como se concluye en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, luego de citar la doctrina nacional así:
(...Omissis...)
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
La pretensión de nulidad de un asiento registral se tramita por el procedimiento ordinario siguiendo la norma del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por no tener determinado un procedimiento especial, quedó bien sustentado en este fallo que la sustanciación de la pretensión de tacha de falsedad por vía principal tiene reglas especiales legalmente determinadas que hacen su proceso especial pues son de aplicación especial únicamente a las demandas de tacha, a pesar que en ciertos aspectos generales se apliquen las normas del procedimiento ordinario, determinando entonces particularidades o diferencias procedimentales que no conciernen ni pueden incidir en el procedimiento ordinario completo que debe llevar la sustanciación de una demanda por nulidad de asiento registral.

En derivación a todo lo precedentemente apreciado, , la pretensión de nulidad de un asiento registral se tramita por el procedimiento ordinario siguiendo la norma del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por no tener determinado un procedimiento especial, quedó bien sustentado que la sustanciación de la pretensión de tacha de falsedad por vía principal tiene reglas especiales legalmente determinadas que hacen su proceso especial pues son de aplicación especial únicamente a las demandas de tacha, a pesar que en ciertos aspectos generales se apliquen las normas del procedimiento ordinario, determinando entonces particularidades o diferencias procedimentales que se excluyen entre sí, que no conciernen ni pueden incidir en el procedimiento ordinario completo que debe llevar la sustanciación de una demanda por nulidad de asiento registral.
Referente a la acumulación de pretensiones, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba).
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda..(…).


Por lo tanto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento vía principal y de nulidad de asiento registral, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser contraria a disposición expresa de la ley, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito bajo el N° 174.562, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO TARIFE; LIDIA DEL CARMEN SIVIRA TARIFE; RICARDO DEL CARMEN TARIFE Y MARIA VIRMIA TARIFE, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.562.590, V-4.611.993, V-9.045.184 y V-4.196.990, respectivamente, contra la ciudadana MARIA ADELAIDA SIVIRA TARIFE, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.220, , todos plenamente identificados, por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los once días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis. (11-07-2016); Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza.-

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En el mismo día se público, siendo las 03 y 30 de la tarde. Conste.-


MMdeO/mjgf/mtp.
EXPEDIENTE C-2016-001278.