REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2013-001009.-
DEMANDANTE: GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398,
APODERADA
JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278.-
DEMANDADOS: INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), representada por su presidente JOSÉ LUIS TROCA.
APODERADO JUDICIAL: DURMAN ELGREG RODRÍGUEZ SORONDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS (0rdinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 30 de Octubre del 2013, por ante este Tribunal, cuando la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.843.184, demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, a través de su presidente ciudadano: JOSÉ LUIS TROCA. Estimando la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 05 de Noviembre del 2013 (f-29 al 30), ordenándose la citación del demandado. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 30 de Septiembre del 2014, (f-99 al 105), comparece el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIAM (INACON) representada por su presidente ciudadano: JOSÉ LUIS TROCA, y mediante escrito opone Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
La Existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..
“…consta de anexo instrumental de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, que se acompaño en esta acto marcado con la letra “A”, que el representante legal y estatutario de la sociedad mercantil INACON, -por sus siglas- ciudadano José Luis Troca de Castro, formalizo la respectiva denuncia de Invasión ante la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, aperturandose el Procedimiento Administrativo Municipal, dejando constancia la Alcaldía de la Construcción de las bienhechurías efectuadas con cumplieron con las Variables Urbanas, situación esta que motiva la suspensión de las presuntas bienhechurías y la oficina de Planteamiento Urbano, debe dictar resolución administrativa al respecto, en cuanto a la Legalidad o No de las Bienhechurias presuntamente fomentadas por el irrito demandante.. mas adelante cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Portuguesa, en la causa Fiscal N° 18-F3-2C-1165-2011, denuncia interpuesta por mi representada y mandante, por órgano de su representante legal estatutario en la cual se ordeno a la Guardia Nacional Bolivariana N° 18-F3-2C-0472-2014, hacer comparecer al demandante de autos, Gregorio Pérez roa, a los fines de imponerle los hechos sobre los cuales se le investiga; razón por la cual al existir Denuncia Penal ,a objeto de poder establecer un mejor criterio judicial en la presente causa, partiendo de la base que de que hoy demandante, no explica al Tribunal en su libelo, de donde origina su ocupación respecto al lote de Terreno objeto de la presente causa. Mas adelante..cursa ante este despacho a su digno cargo demanda interpuesta por mi representada INACON –por sus siglas- que persigue la REIVINDICACIÖN del inmueble objeto del presente procedimiento, específicamente en el expediente N° C-998-2013 de la nomenclatura interna de este Tribunal, lo cual obliga a este despacho a decidir controversias que versan sobre el mismo objeto, siendo por tanto que la decisión autónoma de la primera causa (C-998-2013) puede colidir con la decisión autónoma de la presente causa (C-1.009-2.013) lo cual se determina por el correlativo procesal que lleva este despacho; por lo cual consideramos valida y procedente la Cuestión Previa.. mas adelante….
De la Cosa Juzgada
De conformidad con el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de la Cosa Juzgada, consta de copia certificada que acompaño al presente escrito marcado “D” en ciento cinco (105) folios, expedidas por este Despacho, correspondiente a la causa N° C-2009-566 de la nomenclatura interna de este despacho a su digno cargo, que la Pretensión deducida de los autos, ya fue decidida en la causa N° C-2009-566 tanto FORMAL como MATERIALMENTE, por cumplirse el extremo a que se contrae el articulo 1395 ordinal 3° del Código Civil. La cuestión previa opuesta centra su viabilidad y validez, en el hecho cierto de existir, los tres supuestos a que se contrae la norma del Código Civil citada, esto es: a) Mismas Partes, B) Misma Causa y C) que las partes concurran en las mismas condiciones. Mas adelante la presunción que deriva del fallo dictado en la causa señalada C-2009-566, determina que de conformidad con el ordinal 3 del Articulo 1395 del Código Civil, la autoridad de Cosa Juzgada, solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, imputabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, sostenemos el anterior criterio, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto y de esa forma solicitamos expresamente sea decidido en la definitiva…” .-
Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, contradijo la cuestión previa alegando lo siguiente:
“…contradijo en todas sus partes la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto invocando el efecto de unas copias constantes de 43 folios marcadas “A” que corren insertas del folio 109 al 151 las cuales contiene una denuncia de invasión entre la Alcaldía de Araure, quien impugno en todas sus partes, por cuanto mi representado tiene la posesión del terreno de buena fe y con animo de dueño desde el 01-03-1986, es decir mas de veinte años, por lo que no es un invasor, denuncia que no prospero y esta paralizada desde el 13-05-09, como consta al folio 150, contradigo en todas sus partes la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, invoco el oponente que cursa por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Portuguesa causa N° 18-F3-2C-1165-2011 denuncia en contra de mi mandante, sin indicar de que se trata la investigación o denuncia penal, y consigna marcado B oficio que corre insertos al folio 152 el cual impugno y marcado C que corre inserto al folio 153 al 161 consigna denuncia hecha ante la Fiscalía del Ministerio Público por los abogados Jorge Enrique Fuentes Galíndez y/o Durman Rodríguez, la cual impugno, por cuanto la realizaron con un poder judicial en materia civil, y en representación de una empresa o persona jurídica distinta a la demandada, ya que se refiere a inversiones Agro Industrial (INACON) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 12-07-2.000, bajo el N° 30, tomo 4-A, modificada en fecha 27-10-2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A, denunciando por inversión del terreno a mi representado el cual tiene mas de veinte años con la posesión del terreno, y el delito de invasión contenido en el articulo 471-A del Código Penal existe desde el año 2.007 con la reforma del Código penal, por lo que mi representado no esta incurso en dicho delito y además la Fiscalía interpuso querella en contra de mi representado en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en el proceso C-998-2013, admito la existencia de la misma, pero no debe tomarla en cuenta este Tribunal por cuanto la persona jurídica demandante en ese proceso es la empresa antes señalada distinta a la demandada en este proceso, por lo que contradigo esta cuestión prejudicial invocada, en cuanto a la cuestión previa de cosa juzgada decidida en el expediente N° C-2009-566 que corre inserta del folio 162 al 268, la contradigo en todas sus partes porque en un hecho notorio judicial de este Tribunal, que la sentencia que dicto a fecha 18-03-2013, fue declarada inadmisible por no haber cumplido con los requisitos del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay cosa juzgada y así pido a este Tribunal la declara condenando en costas a la demandada.…”.-
En fecha 14 de Octubre del 2014, (f-04 al 13 de la Segunda Pieza) comparece el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas en la presente incidencia, mediante el cual promueve el merito favorable, instrumentales y pruebas de informe. En fecha 21 de Octubre del 2014, (f-17 y 18 de la segunda pieza) comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presenta escrito de pruebas de informe. En fecha 15 de mayo del 2015, (f-99) de la segunda pieza, se recibe la información Solicitada por este Tribunal oficio emanado de la Oficina Municipal de Planificación y Control en donde remiten la información solicitada. En fecha 09 de septiembre del 2015, (f-103) de la segunda pieza, se recibe Oficio Emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en donde remiten la información solicitada. En fecha 10 de diciembre del año 2.015, (f-114 al 117 segunda pieza) se dicta sentencia interlocutoria en donde se acuerda suspender la presente acusa, hasta tanto conste en autos la citación a las herederos desconocidos tanto particulares como a titulo universal de la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de 2.015, (f-118 segunda pieza), se recibe diligencia en donde la Apoderada de la parte demandante Apela a la decisión de fecha 10-12-2015. En fecha 07 de enero del 2016, 8f-119 segunda pieza), se dicta auto en donde el Tribunal procede a oír la Apelación en un solo efecto. Se remitirá lo acordado una vez conste en autos los fotostatos. En fecha 24 de febrero del 2016, (f-129 segunda pieza), se acuerda la expedición de las mencionadas copias a los efectos de remitirlos al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que decida sobre la Apelación de fecha 10-12-2015. En fecha 29 de febrero del año 2016, (f-131 y 132 segunda pieza) se dicta auto en donde se acuerda remitir con oficio las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 16 de Junio del 2.016, (f-133 segunda pieza) se dicta auto en donde recibidas como ha sido la emanada por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declara primero Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Aura Pieruzzini, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-2015, y segundo se revoca el auto dictado por este Juzgado en donde se acordó la suspensión de la cusa, en consecuencia se ordena al a quo, continuar con la causa en el estado en que se encuentra cuando acordó la suspensión, en consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolverlas de la siguiente manera:
La ley adjetiva procesal en sus artículos 351, 352, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351:Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7| y 8° del artículo 346, el procedimiento continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Artículo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, de conformidad a la normativa citada, por los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones Previas opuestas en la presente causa, de seguidas se pasa a resolver en primer lugar sobre la del ordinal 9° De la Cosa Juzgada:
1.- En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º Del artículo346 del Código de Procedimiento Civil,..” “ La Cosa Juzgada, el actor esgrime que a los fines de hacer del conocimiento de quien aquí decide : Que consta de copia certificada que acompaño al presente escrito marcado “D” en ciento cinco (105) folios, expedidas por este Despacho, correspondiente a la causa N° C-2009-566 de la nomenclatura interna de este despacho a su digno cargo, que la Pretensión deducida de los autos, ya fue decidida en la causa N° C-2009-566 tanto FORMAL como MATERIALMENTE, por cumplirse el extremo a que se contrae el articulo 1395 ordinal 3° del Código Civil. La cuestión previa opuesta centra su viabilidad y validez, en el hecho cierto de existir, los tres supuestos a que se contrae la norma del Código Civil citada, esto es: a) Mismas Partes, B) Misma Causa y C) que las partes concurran en las mismas condiciones. Mas adelante la presunción que deriva del fallo dictado en la causa señalada C-2009-566, determina que de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de Cosa Juzgada, solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, imputabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, sosteniendo el anterior criterio, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto y de esa forma solicitamos expresamente sea decidido en la definitiva, por lo que es evidente que su sustanciación y resolución judicial determina un asunto que influye necesariamente en las resultas del juicio de prescripción adquisitiva, vale decir, que de declararse con lugar la resolución del arrendamiento del mismo inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, esta ultima demanda perdería sustento jurídico al intermediar entre los demandantes y los demandados una relación contractual arrendaticia que impide en definitiva el inicio y consolidación de la adquisición de la propiedad mediante prescripción.
La parte accionante por su parte al dar contestación a las cuestiones previas opuestas, en su oportunidad procesal paso a contradecirlas conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Ejusdem alegando que en cuanto a la cuestión previa de cosa juzgada decidida en el expediente N° C-2009-566, que corre inserta del folio 162 al 268, es un hecho notorio judicial de este Tribunal, que la sentencia que dicto a fecha 18-03-2013, fue declarada inadmisible por no haber cumplido con los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay cosa juzgada y así pido a este Tribunal la declara condenando en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código in comento.
Así las cosas, al respecto observa esta jurisdicente que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del artículo 1.395 del Código Civil, que establece los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, así la mencionada disposición establece:
“… 3° La autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la citada norma se colige, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1.395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En efecto, de una revisión de las actas procesales que en copia certificada cursan en el expediente bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte demandada en fecha 05-05-2009 introdujo libelo de demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia, el ciudadano Greorio Eustoquio Perez Roa, pretendiendo que se le declare propietario de un inmueble que alega viene poseyendo desde el año 1986, el cual consta aproximadamente de siete mil metros cuadrados (7000mts), ubicado en la avenida los pioneros, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: En aproximadamente 81 metros con la avenida los pioneros, que es su frente: Sur: Terrenos municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustaquio Pérez Roa en noventa metros (90 mts); Este: En una extensión de 97 metros con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera Molino La Palma y calle de servicio; Oeste: En cincuenta metros con terrenos construcción de Alda Conti y en 31 metros con terreno y pared divisoria que es, o fue de José Scirica; es decir es el mismo inmueble de la demanda de autos, con lo cual se configura el primer supuesto establecido en el precitado artículo 1.395 del Código Civil. Así dicha demanda estuvo fundada en la misma causa de la actual, esto es; la prescripción Adquisitiva del inmueble, con lo que se configura el segundo supuesto, y por último la presente demanda ha sido incoada en contra de las mismas partes y con el mismo carácter que la demanda de fecha 05-05-2009. Por lo que así, de este análisis sencillo pero necesario para determinar si efectivamente estamos en presencia de lo que en derecho civil, conocemos como la cosa juzgada, pareciera en principio que una vez llenos los supuestos, proceda la autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, para esta juzgadora es menester hacer un análisis de fondo en lo que a cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986. La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal está consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”
En el mismo orden de ideas, señala Savigny, que la cosa juzgada no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión. Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa. Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el "compromiso" que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el arbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a si mismo el que se comprometió). Y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material.
Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
Así, podemos decir, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código adjetivo civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro". La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25-10-2012, solo se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda Por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble de autos, es decir; no hizo un pronunciamiento del fondo de la controversia, pues esta decisión se efectúo en la fase de introducción de la causa. En este sentido es necesario revisar el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo, mientras que la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; en tanto que la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio.
La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.
Por lo antes expuesto, y como ya se dijo anteriormente, la sentencia dictada por este Tribunal , y sobre la cual alude la parte demandada que se produjo la cosa juzgada, opuesta en la nueva demanda como una cuestión previa, solo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la causa, es decir el juez no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, siendo que durante ese camino se irían desarrollando las situaciones configurativas del proceso, por una parte las partes presentando y probando sus razones de hecho y de derecho, y por la otra el juez profiriendo su decisión definitiva declarando la fundabilidad o la infundabilidad de la demanda. En este sentido, en virtud que la demanda de fecha 25-10-2012, declaró en primera fase la inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble de autos, y en virtud que la inadmisibilidad de la demanda no produce cosa juzgada, es por lo que este Tribunal declara que no se produjo con dicha sentencia la cosa juzgada opuesta por la parte demandada como cuestión previa en la presente causa. Y así se decide.
2.- En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a letra del artículo no es más que: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, el actor esgrime que a los fines de hacer del conocimiento de quien aquí decide, que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto invocando el efecto de unas copias constantes de 43 folios marcadas “A” que corren insertas del folio 109 al 151 las cuales contiene una denuncia de invasión entre la Alcaldía de Araure, lo cual fue impugnado en todas sus partes, por la parte actora ya que alega tiene la posesión del terreno de buena fe y con animo de dueño desde el 01-03-1986, es decir mas de veinte años, por lo que no es un invasor, por su parte la parte actora contradice tal argumento y dice que la denuncia no prospero y está paralizada desde el 13-05-09, como consta al folio 150, contrariando en sus dichos en todas sus partes la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Invoco el oponente que cursa por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Portuguesa causa N° 18-F3-2C-1165-2011 denuncia en contra de la parte actora, sin indicar de que se trata la investigación o denuncia penal, y consigna marcado B oficio que corre insertos al folio 152 el cual impugno y marcado C que corre inserto al folio 153 al 161 consigna denuncia hecha ante la Fiscalía del Ministerio Público por los abogados Jorge Enrique Fuentes Galíndez y/o Durman Rodríguez, la cual impugno la parte actora, por cuanto la realizaron con un poder judicial en materia civil, y en representación de una empresa o persona jurídica distinta a la demandada, ya que se refiere a inversiones Agro Industrial (INACON) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 12-07-2.000, bajo el N° 30, tomo 4-A, modificada en fecha 27-10-2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A, denunciando por invasión del terreno, siendo que la parte actora tiene más de veinte años con la posesión del terreno, y el delito de invasión contenido en el articulo 471-A del Código Penal existe desde el año 2.007 con la reforma del Código penal, por lo que mi representado no esta incurso en dicho delito y además la Fiscalía interpuso querella por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en el proceso C-998-2013.
Ante los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial: Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, esta juzgadora encuentra la existencia de anexo instrumental de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, que se acompaño en esta acto marcado con la letra “A”, que el representante legal y estatutario de la sociedad mercantil INACON, -por sus siglas- ciudadano José Luis Troca de Castro, formalizo la respectiva denuncia de Invasión ante la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, aperturandose el Procedimiento Administrativo Municipal, dejando constancia la Alcaldía de la Construcción de las bienhechurías efectuadas con cumplieron con las Variables Urbanas, situación esta que motiva la suspensión de las presuntas bienhechurías y la oficina de Planteamiento Urbano, debe dictar resolución administrativa al respecto, en cuanto a la Legalidad o No de las Bienhechurías presuntamente fomentadas por el irrito demandante.. más adelante cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Portuguesa, en la causa Fiscal N° 18-F3-2C-1165-2011, denuncia interpuesta por mi representada y mandante, por órgano de su representante legal estatutario en la cual se ordeno a la Guardia Nacional Bolivariana N° 18-F3-2C-0472-2014, hacer comparecer al demandante de autos, Gregorio Pérez roa, a los fines de imponerle los hechos sobre los cuales se le investiga; razón por la cual al existir Denuncia Penal ,a objeto de poder establecer un mejor criterio judicial en la presente causa, partiendo de la base que de que hoy demandante, no explica al Tribunal en su libelo, de donde origina su ocupación respecto al lote de Terreno objeto de la presente causa. Del análisis de las copias certificadas del expediente llevado por ante este Juzgado se a cuyas documentales este tribunal le otorga todo el merito y valor probatorio que de ellas emana, de las cuales se verifica que se trata de procedimientos administrativos, que no constituyen cuestión prejudicial por cuanto no consta en autos que se haya instaurado acción penal, ligada al fondo de lo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. Y así se establece.
En el mismo orden, por hecho notorio constata este Tribunal que cursa ante este despacho demanda que persigue la REIVINDICACIÖN del inmueble objeto del presente procedimiento, específicamente en el expediente N° C-998-2013 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con auto de admisión de la referida demanda en fecha 01-10-2013, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales (INACON C.A), Contra Gregorio Eustaquio Pérez Roa, sobre un in lote de terreno de siete mil metros cuadrados ubicado en la Avenida Los Pioneros Municipio Araure Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: En aproximadamente 81 metros con la avenida los pioneros, que es su frente: Sur: Terrenos municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustaquio Pérez Roa en noventa metros (90 mts); Este: En una extensión de 97 metros con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera Molino La Palma y calle de servicio; Oeste: En cincuenta metros con terrenos construcción de Alda Conti y en 31 metros con terreno y pared divisoria que es, o fue de José Scirica, es decir, La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que cursa en un procedimiento civil distinto instaurado por ante un tribunal competente, con facultades otorgadas por ley para pronunciarse sobre la propiedad o dominio del bien inmueble objeto de este procedimiento, en tal razón son circunstancia y razones que obligan a este despacho a decidir controversias que versan sobre el mismo objeto, siendo por tanto que la decisión autónoma de la primera causa (C-998-2013) puede colidir con la decisión autónoma de la presente causa (C-1.009-2.013) lo cual se determina por el correlativo procesal que lleva este despacho; La causa preexistente del cual se corroboró está en curso, se encuentra ligada al juicio que aquí se ventila, debido a su naturaleza, ya que la actora aquí persigue la Prescripción Adquisitiva; en el expediente antes indicado, cuya pretensión fue interpuesta en fecha 05 de Noviembre del 2013. Se evidencia entonces que hasta la fecha no existe una decisión definitivamente firme, de la primera causa (C-998-2013) que se pronuncie sobre el referido juicio de Reivindicación, por lo cual considera quien decide que lo más prudente y ajustado a derecho de acuerdo a los postulados constitucionales, para brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables, es esperar los resultados del juicio en curso, en tal sentido se considera que se está en presencia de una cuestión prejudicial. Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre La Cosa Juzgada.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Y en consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. A tenor de lo establecido en el artículo 355 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija quinto (5°) día de despacho siguiente, para que se efectué el acto de contestación de la demanda, conforme a los supuestos, según sea el caso, establecidos en el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No se hace pronunciamiento sobre las costas por el por la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Doce días del mes de Julio del año dos mil Dieciseis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
MMdeO/mjg/sandra.
Expediente C-2013-001009.-
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