REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

Visto con Informes


EXPEDIENTE: C-2014-001112.-
DEMANDANTES: YOLMAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.676.052.
APODERADO JUDICIAL: ROMULO ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.470.
DEMANDADA: XIOMARA YUBIRI GONZALEZ ROJAS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.9.619.457.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se recibió por distribución la presente causa por ante este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del 2014 (f-28), cuando el ciudadano YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.676.052, debidamente asistido por el Abogado ROMULO ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.470, demanda a la ciudadana XIOMARA YUBIRI GONZALEZ ROJAS, antes identificada, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. La demanda fue admitida en fecha 26 de Noviembre del 2014 (F-29) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, conforme a lo previsto en los Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En fecha 04 de diciembre del 2014 (F-32), comparece el ciudadano: Yolman José González, asistido por el abogado en ejercicio Rómulo Antonio Tovar, consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de citación a la parte demandada. El Tribunal, por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (F-33), consignados los fotostatos, libró boleta de citación a la parte demandada. En fecha 18 de Febrero de 2015 (F-35 al F-41), el Alguacil de este despacho, devuelve boleta de citación de la parte demandada XIOMARA YUBIRI GONZALEZ ROJAS, por cuanto le fue imposible ubicarla. En fecha 09 de marzo del 2.015, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora en donde solicita sea emplazado por Carteles la parte demandada ciudadana: XIOMARA YUBIRI GONZALEZ ROJAS en virtud de que fue imposible la citación personal (F-42). El Tribunal, por medio de auto de fecha 12 de Marzo del año 2.015, acuerda la Citación por Cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se recibe diligencia en fecha 12 de mayo del 2015 en donde el Apoderado de la parte actora consigna ejemplares de periódicos publicados en prensa donde consta el cumplimiento de lo establecido en Ley. (f-52-54). Riela al folio cincuenta y cinco (55) Poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada a la Abogada ciudadana: YESIKA MELENDEZ MEDINA. En fecha 01 de Junio del 2.015, se recibe diligencia del apoderado de la parte actora en donde solicita se libre edicto, en virtud de que la parte demandada se dio por citada de conformidad con lo establecido en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. (F-56). Se recibe diligencia de fecha 04 de junio del 2015, de la apoderada de la parte demandada solicitando que mediante auto expreso se deje constancia que la representada se tiene por citada desde el 18 de mayo del 2.015, a los fines de dar contestación a la demanda, así como el cómputo de los días de despacho. (f-57). En fecha 04 de junio del 2.015, se recibe diligencia en donde el apoderado de la parte demandante solicita la citación por edicto. (F-58.)En fecha 15 de junio del 2015, se dicta auto acordando la expedición del edicto. (f-59-60). El tribunal se pronuncia mediante auto de fecha 29 de junio del 2015, en cuanto a lo solicitado por la demandada, y deja expresa Constancia que el lapso de contestación empezó a computarse desde el 05 de mayo del 2015.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurada por el ciudadano YOLMAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.676.052, debidamente asistido por el Abogado ROMULO ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.470, en contra de la ciudadana XIOMARA YURUBI GONZALEZ ROJAS, identificada en autos plenamente. Sobre un bien inmueble constituido con un área antiguamente de 264 metros cuadrados, y sus linderos son: NORTE: Casa y solar que es, o fue de Carlina Pérez, SUR: Avenida 4 (hoy en día Avenida 40), ESTE: Calle 10 su frente, en la actualidad (calle 29) y OESTE: Solar de la casa que es, o fue de Maximiliano Ugarte, sobre el terreno antes descrito, existía una bienhechurías pero en la actualidad hay dos (2), con las siguientes características: La primera bienhechuría con dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) comedor y un (01) patio, piso de cemento rústico y una habitación con porcelana, 2 ventanas de madera 3 puertas de metal, paredes de bloques y bahareque con techo de zinc y acerolit, sostenido con madera, amarres de alambre, clavos y ganchos. Y la otra bienhechurías, que construyó en el año 2010, la ciudadana: YOSMARY COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.226.998, que es su hermana.
Los actos posesorios que en forma ininterrumpida, ha realizado el demandante durante toda su vida, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurías descritas que posee y raíces de tales vivencias, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Que ha venido comportándose como un verdadero propietario, pues desde que está allí junto con su madre la ciudadana: ROSA URANIA GONZALEZ, C.I. N° 1.122.828, la cual no quiso demandar por razones personales y de salud, además junto a otros familiares que vivieron algunos ya fallecidos, otros ya con sus vidas realizadas en otras familias.
Hasta ahora se ha mantenido de forma ininterrumpida en el terreno y bienhechurías, los cuales según sus dichos, están abandonados de manera evidente por los propietarios que y ha tenido la posesión, ocupación y permanencia de los inmuebles sin violencia de ningún tipo, pues tanto el terreno como las bienhechurías son su hogar desde su nacimiento, permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente.
En razón de la presencia física y activa en la posesión del inmueble, es por lo que acudo ante este Tribunal, para adquirir por prescripción adquisitiva, el terreno y unas de las bienhechurías up supra indicadas propiedad de la ciudadana: XIOMARA YUBIRI GONZALEZ ROJAS, plenamente identificada en autos según consta en certificado de datos emitido por la Registradora Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de junio del 2014, tal y como consta de copia certificada de documento protocolizado por ante La Oficina de Registro Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa N° 09, Protocolo 01, Tomo 21, Cuarto Trimestre, folio 01 al 03, año 2005, mas no la ampliación realizada por la ciudadana: Yosmary Coromoto González por haberla realizada de manera ilegal.
La parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar Contestación la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo

• Certificación de Datos emitida por el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con la letra “A”. (Folio 04 al 07). El Tribunal les confiere valoración probatoria por tratarse de documento público y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, y acreditar la tradición inmobiliaria, vale decir quién es el propietario del inmueble, y los datos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante La Oficina de Registro Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa N° 09, Protocolo 01, Tomo 21, Cuarto Trimestre, folio 01 al 03, año 2005, en donde se puede constatar la compra venta de la bienhechurias. Marcado con letra “B”. Folios (08 al 13) El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se decide
• Copia Certificada de Certificación de Gravamen por ante La Oficina de Registro Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa N° de tramite 407.2014-491, en donde se certifica que sobre dicha bienhechurías no pesan Gravámenes de ninguna naturaleza que le hubiesen impuesto sus anteriores o actual propietario en el lapso de tiempo señalado. Marcado con letra “C”. Folios (14 al 17). conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se decide.-
• Original de carta de residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Paraguay. Marcado con letra “B”. folio (18). El tribunal por tratarse de documento emanando de tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatoria. Así se establece.
• Copia de la cédula de identidad ciudadano YOLMAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.576.052. Marcado con la letra “D”. folio (19). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
• Copia Certificada de poder Autenticado en fecha 07-11-2014, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 54, Tomo 80, Folios 191 al 193. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a las apoderadas para actuar en la presente causa. Así se decide.-
En la oportunidad Procesal Correspondiente:
Actas Procesales:

• Invoca el merito favorable que se desprenden de las Actas procesales de la causa. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.

Pruebas Documentales:

• Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Paraguay (folio 66) Por ser un documento emanando de tercero y fue ratificado a través de la prueba testimonial (f. 135, 136, 137) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del demandante YOLMAN JOSÉ GONZALEZ, emitida por el Prefecto del Dto. Páez del Estado Portuguesa, Numero 131, de fecha 15-01-79. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita identidad. Y así se declara.
Testimoniales:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

• Ciudadano, SALCEDO CARLOS DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.798, edad 37, profesión u oficio Ingeniero en Mantenimiento, y domiciliado en la avenida 39 entre calles 30 y 31, nro 30-28, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Ciudadano, OVIEDO ARRIECHE WILLIAM COROMOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.132, edad 62, profesión u oficio Docente Jubilado, y domiciliado en la avenida 39 entre calles 28 y 29, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Ciudadano, JOSÉ GREGORIO SALAS ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.566, edad 34, profesión u oficio medico, y domiciliado en la avenida 40 B entre calles 28 y 27 casa Nº 27-27, del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Ciudadana LILIA ANTONIA REYNA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.329, edad 62, profesión u oficio comerciante independiente, y domiciliada en la calle 26 con avenidas 38 y 39 casa Nº 38-49, del Barrio paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Ciudadano, FRANCISCO PAÚL ENRIQUE RUIZ LICON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.215, edad 50 , profesión u oficio licenciado en administración, y domiciliado en la calle 30 con avenida 40 y 40-B casa S/N Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
• Ciudadana, MIRIAN TERESA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.729, edad 49 años, profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la calle 29 entre avenidas 38 y 39 casa N 38-45 del Barrio Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa

El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de los ciudadanos SALCEDO CARLOS DANIEL, OVIEDO ARRIECHE WILLIAM COROMOTO, JOSÉ GREGORIO SALAS ARANGUREN, LILIA ANTONIA REYNA RAMIREZ, FRANCISCO PAÚL ENRIQUE RUIZ LICON, MIRIAN TERESA RODRIGUEZ, observa que los mismos fueron en forma legal cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión y evacuados en su debida oportunidad. Fueron Contestes, rindiendo una declaración coherente las unas con las otras, y que además se relacionan con las demás pruebas que constan en autos. Aunado a ello, por la edad, profesión y por el conocimiento que se evidencia tener de la circunstancia que dio origen al presente juicio, en virtud del principio de la unidad de la prueba tales testimoniales se valoran como prueba de la posesión ejercida por el demandante sobre el inmueble objeto de la prescripción. Ahora bien, No obstante que todos los testigos afirman conocer al demandante desde hace más de treinta (30) años, y que conocen al demandante porque vive en la misma comunidad, que el demandante vive en la calle 29, avenida 40, casa Nº 19 Barrio Paraguay, pero ninguno da razón fundada de sus dichos, en consecuencia existiendo una uniformidad en la declaración respecto al tiempo, y habiendo omitido la razón de su conocimiento, dichas testimoniales no prestan para esta sentenciadora ninguna convicción sobre la legitimidad de la posesión, ni del ánimo de dueño, ni que haya detentado la cosa como suya. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Inspección Judicial:

“..El fecha 10 de marzo del 2.016, se traslado el tribunal a la dirección Sector Paraguay, calle 29 con avenida 40, casa N° 39-96, se realizo el recorrido, se dejo constancia de las características del inmueble y las condiciones del mismo, se deja constancia de un inmueble construidos de paredes de bahareques y bloques, techo de zinc, piso de cemento rustico, ventana de madera, con reja protectora, consta de una sala, comedor, cocina… el tribunal deja constancia que el área de la cocina, existe una puerta que da acceso a una vivienda de la cual se observa que sea construida de paredes de bloques, techo de zinc, con un cielo raso, piso de cerámica la cual consta de cocina, sala, dos habitaciones, en el área posterior se observa un baño con pieza sanitaria y un área de lavadero todo con piso de cemento y paredes de bloque…”
La referida prueba, se valora como prueba de la similitud entre los linderos y características del inmueble alegados en el libelo y los observados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales:

A este respecto, el Tribunal observa que en fecha 10 de febrero del año 2016, comparece el apoderado Judicial actor Rómulo Antonio Tovar, plenamente identificado en autos, y ocurre para tachar las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante y admitidas por auto de fecha 28 de julio del 2015, Tacha las testigos Yosmary Coromoto González, Rosa Urania González, Katiuska Janette Escalona Aranguren, Olis María Fuentes, Gonzalo Gregorio Rojas, por ser ilegales conforme al artículo 480 del CPC. Por ser la primera madre del demandante, la segunda esposa o concubina de un primo de la parte demandada, la tercera por ser la esposa o unión estable de hecho con el tío de la demandada, y el cuarto por ser tío de la parte demandada.
El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para tachar el testigo, al señalar que solo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la referida prueba. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de autos, se evidencia que la tacha fue propuesta de manera extemporánea, en tal sentido se declara improcedente la tacha de los testigos propuesta, y así se decide.-

• KATIUSKA YANETTE ESCALONA ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.821, edad 39 años , profesión u oficio del hogar , y domiciliada en Barrio Paraguay calle 27 entre 38 avenida 40-D,.
• OLIS MARIA FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.295, edad 65 años , profesión u oficio del hogar, y domiciliada en Barrio Paraguay Calle 28 avenida 40-A y 40-B.

El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de las ciudadanas KATIUSKA YANETTE ESCALONA ARANGUREN, y OLIS MARIA FUENTES observa que los mismos fueron en forma legal cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión y evacuados en su debida oportunidad. Fueron Contestes, rindiendo una declaración, al efecto de impartir la correspondiente valoración, observa esta juzgadora de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial del demandante que la primera admitió tener una relación con el primo de la demandante, y la segunda testigo tener una relación personal con el tío de la demandada. Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales por considerar que ambas testigos no se encuentran dentro de las causales previstas por la ley imposibilitadas o inhabilitadas para testificar ya que no se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni dentro del segundo grado de afinidad con la parte demandante, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio, y así se decide. Dichas testimoniales demuestran para esta sentenciadora que el demandante vive desde toda su vida en el inmueble, y que habita con su señora madre en el mismo. Así se decide.
Posiciones Juradas

La referida prueba, no evacuada en su oportunidad procesal, por lo cual este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, por cuanto no existe nada que valorar.

De los Informes:

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes: “No existe materia que concluir al respecto, ya que la demandada, no contestó la demanda en el lapso procesal correspondiente, lo cual resulta una conducta contumaz, quién tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados, además la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos. 2.- De las pruebas promovidas se constata que la parte promovió tres pruebas, testimoniales, inspección y Posiciones Juradas, se evidencia en su declaración que la testigo Katiuska Yannette Escalona (F-147), reconoció que mi representado siempre ha vivido en la casa y terreno objeto de la demanda, es decir que da fe que actualmente es el poseedor legitimo del bien inmueble en litigio, en la quinta pregunta ratifica que mi representado si vive, y en la sexta pregunta afirma que mi representado manifiesta ser el dueño es decir mi representado goza del Animus Sibi Habendi, y la testigo Olis María Fuentes (f148) respondió exactamente lo mismo, en el mismo orden por lo tanto debería darle valor probatorio a dichas testimoniales por ser sus deposiciones consonas entre sí. 3.- En cuanto a la tacha presentada no debería prosperar porque ciertamente no existe lazos de afinidad entre las testigos y la demandada desde nuestro punto de vista. Mas adelante, de la Inspección Judicial cabe destacar que se deja claramente en evidencia de manera absoluta y total que mi representado ciertamente vive con su madre en el bien inmueble objeto del presente litigio y que las características y condiciones son las mismas esbozada en el escrito libelar es decir las dos bienhechurías construidas en un mismo terreno, por lo tanto se le debe dar pleno valor probatorio a pesar de las oposiciones planteadas. Y por ultimo en cuanto a las posiciones juradas las mismas no se han efectuado hasta la fecha por falta de impulso en tiempo útil de la oportunidad procesal que tubo la demandada es decir los 30 días para la evacuación. Mas adelante en cuanto a las pruebas promovidas por mi representado referente a las actas procesales en cuanto a los instrumentos públicos se promovió en copia Certificada Titulo de Propiedad del bien inmueble…. También se promovió Certificación de datos de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda… se promovió copia certificada de gravamen del bien inmueble objeto de la presente demanda, los demás documentos acompañados con el libelo son de mero tramite no revisten de gran importancia para la decisión sino para la admisión de la demanda la cual ha quedado admitida procesalmente en la presente causa… de la evacuación de los testimoniales quedo demostrado que sus deposición concuerda entre si y con el resto de las pruebas, es decir mi representado es el poseedor legitimo, desde que nació hasta la actualidad por mas de veinte años del bien inmueble objeto de la presente demanda… de los documento promovidos referente al Documento privado emanado de terceros promovidos y evacuados se evidencia la certificación, ratificación de los otorgantes de su contenido es el poseedor legitimo del bien inmueble objeto de la presente demanda y la certificación y ratificación de las firmas de los otorgantes a través de la prueba testimonial cumpliendo cabalmente… al documento emanado del consejo comunal donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente litigio pues el consejo comunal donde se encuentra situado el inmueble objeto del presente litigio pues el consejo comunal es la máxima instancia y gobierno dentro de las comunidades y para finalizar del documento publico certifica que mi representado nació en la dirección del bien inmueble objeto de la presente demanda por lo tanto a este instrumento debe dársele pleno valor probatorio…. De las conclusiones en general, de las apreciaciones y análisis anterior sobre el acervo probatorio se concluye que quedo plenamente demostrado que mi representado el ciudadano Yolman José González, demandante en la presente causa es el poseedor legitimo por mas de 20 años ininterrumpido motivos suficientes para usucapir el bien inmueble objeto de este litigio (bienhechurías y terreno ubicado en la calle 29 antigua calle 10, avenida 40 antigua avenida 4, del barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. gracias a las pruebas testimoniales y el documento emanado por el Consejo comunal de la comunidad, medios probatorios promovidos por mi representado aunado a esto la inspección judicial ya mencionada, que certifica en lo concreto la existencia del bien inmueble las características y condicione del mismo narrado en el escrito libelar y la habitabilidad, la vivencia, la posesión de mi representado en ese bien inmueble, por lo tanto son motivos razones de hecho y de derecho para que esta demanda sea declarada con lugar acogiéndonos también a criterios jurisprudencial y doctrinarios. Mas adelante la demandad no promovió ninguna prueba que le favorezca en el presente juicio luego de quedar confesa por no contestar la demanda ya que la pruebas, que, la demandada promovió no hicieron contraprueba como lo señalamos al principio de este informe, es decir de las dos promovidas por la contraparte (testigos e inspección) ninguna de las dos demostró lo contrario de las aseveraciones y hechos narrados por mi representado al contrario esta pruebas de la contraparte favorecen a mi representado al quedar plenamente demostrado la posesión legitima y el animus domini del ciudadano, Yolman José González, en el terreno y bienhechurías ubicado en la calle 29 antigua 10 con avenida 40 antigua 4 casa número 39-96 antigua 19, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por más de 20 años es decir 37 años, 3 meses y 19 días para ser exactos (desde que nació hasta nuestros días)….”

La parte demandada en causa, no presento informes en la oportunidad correspondiente.

Observación a los Informes presentado por la parte demandante,

…alego la parte actora en su escrito de informes que en el presente procedimiento existe una aceptación tácita de los hechos en que fundamentó su pretensión y que por ende, según su entender, los mismos se tienen por admitidos como verdaderos, para seguidamente señalar de manera errada que esta parte demandada quedó confesa… es preciso indicar que la parte demandante desconoce el verdadero contenido y alcancé de la previsión contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues los términos en que se ha conducido la controversia de autos, en modo alguno conduce a estimar que haya operado la trilogía de términos que aduce el actor, obviando todo el material probatorio que fue incorporado al procedimiento y sin apreciar que su demandada debe, aun con la valoración o no de las pruebas, ser sometidas a las disposiciones de los artículos 341 y del propio 362 ambos del texto adjetivo civil, que proscriben la no contrariedad a derecho de la petición del demandante, máxima en este tipo de demandas, en donde, salvo convenimiento expreso o confesión ficta, lo cual no ha operado en este juicio, el actor tiene carga de demostrar no solo que tiene la posesión por el tiempo que exige la ley, sino que tiene la obligación de probar al órgano jurisdiccional que la posesión que invoca sea en efecto legitima…. Las pruebas cursantes en autos están básicamente representadas en testimoniales e instrumentales… en el caso que nos ocupa, una revisión exhaustiva de la pretendido por el actor y del acervo probatorio recabado por las partes se puede apreciar que la parte demandante, contrariamente a lo expuesto en su criterio de informes, no logro demostrar que la posesión ejercida sea por el lapso de tiempo que determina la norma, y menos aun logro demostrar que sea legitima tal como lo exige la legislación y lo que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia….las actas que conforman la presente causa que la parte demandante vive en el bien objeto de litigio y escrito de informes, lo que según su decir, desde que era un recién nacido, luego un niño y posteriormente un adolescentes, tres etapas éstas en las que no se tiene plena capacidad para los actos propios de la vida civil, ya que el actor entendía que realizaba actos posesorios como dueño del inmueble y que frente a terceros él y solo el era el dueño de la cosa, siendo, se reitera, un recién nacido, un niño y luego un adolescente, cuando el mismo afirma que ha vivido y vive con su madre en todos esos años. Se pregunta esta parte demandada, será que entre la madre y el menor hijo que viven juntos en un mismo inmueble, es el hijo quien se tiene como dueño del inmueble y que además, para los terceros, para el público, el niño es el dueño de la cas y no sus padres…es evidente que desde el momento en que nació el aquí demandante hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, no puede entenderse que el mismo haya tenido una posesión legitima sobre el bien objeto de litigio, por cuanto al haber nacido y crecido allí junto a su madre y hermana, el actor permanecía en el inmueble bajo simples acto de mera tolerancia, y no bajo una posesión con animus domini, pues durante su minoría de edad solo estaba sometido a la responsabilidad, guarda y custodia de su madre. Por lo tanto si se computa el tiempo en que alcanzó la mayoría de edad hasta el momento de presentar su demanda, no llegó a ejercer 20 años de posesión, sin mencionar que pretende atribuirse una mejor posesión que su madre, cuando estaba sometido al cuidado de esta última y vivía en el inmueble por acto de tolerancia de su madre, todo lo cual puede apreciarse de los propios argumentos del actor y de las pruebas, lo que aparece la ausencia de la posesión legitima y una evidente falta de cualidad del actor que invoco y opongo en este acto, por ser una defensa que afecta la acción interpuesta y puede ser opuesta en esta oportunidad según lo ha explicado y reiterado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia…. Es relevante para desestimar la pretensión por cuanto no es cierto que de las pruebas se demuestre su posesión legitima, el hecho de que el mismo no tiene ni ejerce una posesión por si mismo ni para si sobre la totalidad del inmueble demandado en prescripción, pues de autos se desprende que la parte demandante ocupa el inmueble junto a su madre y su hermana, siendo además que ésta ultima vive también con su núcleo familiar y construyó unas bienhechurias dentro del inmueble, por lo que esta también podría considérese que tiene derechos sobre lo que es objeto de la presente controversia… en ningún caso se encuentra demostrada una posesión por el tiempo de 20 años, pues durante el lapso comprendido desde el nacimiento del demandante hasta que alcanzó la mayoría de edad, el mismo no ejercía civilmente una posesión como lo exige la ley y menos con el animo de dueño, pues durante este tiempo solo ejercía actos de mera tolerancia en virtud de que nació en el inmueble, tuvo su niñez y adolescencia en el inmueble, por el simple hecho de que vivía con su madre y su hermana, y por tanto no puede pretender que ejercía una posesión legitima sino por acto de tolerancia, tampoco puede apreciarse que el acto ejercía una posesión con animo de dueño o para si solo cuando existe una posesión por terceros dentro del inmueble, tal como se desprende del escrito libelar y sus pruebas, específicamente de la inspección judicial evacuada, donde está demostrado por los propios alegatos del actor, que en el inmueble también viven otras personas para los cuales dicho inmueble es el asiento de su núcleo familiar, quedando así desvirtuado la posesión legitima….

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”. Las pautas de procedimiento para la prescripción adquisitiva, se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.

En este mismo orden de ideas el artículo 691 ejusdem., establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”…

Las normas adjetivas citadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:
“No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario”

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se considera el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

En el sub-judice, de autos se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- hizo uso de su derecho a promover pruebas; 3.-presento observaciones a los informes.

En sintonía a todo lo expuesto, nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva:
1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y
2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Entonces, toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o intraversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir.
En efecto quienes tienen o poseen cosas en nombre de otro y sus herederos a título universal, salvo que haya habido intervención de su título, son simples detentadores de la cosa. Por otra parte, como la intervención no opera por la simple voluntad del interesado, quien comenzó siendo detentador no puede cambiarse a sí mismo tal situación, lo que implica que no puede prescribir contra su título de detentador.
Este juicio, desde el punto de vista del actor que alega la prescripción adquisitiva, pretende establecer si la posesión alegada, la situación de hecho que envuelve el corpus y el ánimus es legítima en los términos del artículo 771 del Código Civil, cuestión que ampliamente analizada no se verifica. Si el actor reconoció un derecho al demandado, es evidente que en la actualidad no pueden alegar un mejor derecho posesorio en virtud de los fundamentos expuestos y los artículos 773 y 774 del Código Civil. Así se establece.
De los medios probatorios promovidos ninguno logró demostrar que la posesión alegada para prescribir a su favor fuese con intención de tener la cosa como suya en razón de que el inmueble que detenta desde hace mas de 35 años, según sus propios dichos, desde que nació hasta la presente fecha, que al inicio existía una sola bienhechuría pero en la actualidad hay dos, que desde que está allí junto con su madre la Ciudadana Rosa Urania González, titular de la Cedula de Identidad Número V.-1.122.826, la cual no quiso demandar por razones personales, hasta el día de hoy se ha mantenido en forma ininterrumpida en dicho terreno y bienhechurías abandonado de manera evidente por los propietarios que ha tenido. Dichos que permiten concluir a esta juzgadora, de modo determinante que el actor no demostró que el inmueble que ocupa se encuentre separado de las bienhechurías a la ampliación realizada por la ciudadana Yosmary Coromoto González, ya que por esta acción pretende adquirir solo las bienhechurías y el terreno, mas no estás que señala para los cuales se reserva las acciones posteriores.
Conviene entender lo relativo a la prescripción y los requisitos que para optar por ella deben cumplirse. En primer lugar, quien pretenda demandar por prescripción adquisitiva debe gozar de una posesión legítima y para ello debe cumplir con lo que exige el artículo 772 del Código Civil en cuanto a determinados presupuestos como el atinente a la posesión en cuanto a que sea legítima, expresión que conlleva que la misma sea pública, pacífica, ininterrumpida y con intención o ánimo de dueño.
Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman, así:
Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
Pacífica: Que no haya oposición u oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
Pública: Conlleva la idea de que el ejercicio de tal posesión es ejercida sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Al adminicular los medios probatorios promovidos por el actor (en concreto los testimoniales que fueron rendidos) con los requisitos a cumplirse para demostrar la posesión legítima que alega en su beneficio, muestran lo que pudiera interpretarse como tal, más no obstante, está el hecho evidenciado de que el demandante habita con su señora madre el inmueble, lo que lleva tras de sí una particularidad que impide que la posesión alegada pueda considerarse como haya sido ejercida con ánimo de dueño, ya que lo que se demuestra es la ocupación de hecho del demandado en el inmueble, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde hace treinta años, no hay análisis de expertos ni ninguna otra probanza que permitan establecer a quien juzga la data de las bienhechurías, entre otros, para que pueda establecer esta juzgadora que los veinte años, para adquirir la prescripción han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito no se encuentra suficientemente lleno y verificado, a juicio de quien juzga.
Lo anterior encuentra explicación en que el actor detenta el inmueble, más no obstante esa circunstancia haya vivido en el inmueble sean suyas las mejoras construidas y que este último hubiese llevado a cabo actos que lo hicieran percibir como “dueño”. Si la posesión alegada por el actor deviene del hecho de haber vivido con su madre en el inmueble durante toda su vida, en el mejor de los casos sería en nombre esta, lo que implica que el primer requisito para cumplir con una posesión legítima no se da por ser requisitos que deben cumplirse de manera concurrente lo que conduce a concluir que la posesión alegada no es legítima. Así se precisa.
Por las razones expuestas resulta inoficioso, para esta juzgadora pronunciarse sobre los demás elementos de la posesión legítima, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurada por el ciudadano YOLMAN JOSÉ GONZALEZ, asistido por el Abogado ROMULO ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.470, en contra de la ciudadana XIOMARA YURUBI GONZALEZ ROJAS, identificada en autos plenamente. Sobre un bien inmueble constituido con un área antiguamente de 264 metros cuadrados, y sus linderos son: NORTE: Casa y solar que es, o fue de Carlina Pérez, SUR: Avenida 4 (hoy en día Avenida 40), ESTE: Calle 10 su frente, en la actualidad (calle 29) y OESTE: Solar de la casa que es, o fue de Maximiliano Ugarte, sobre el terreno antes descrito. De todo lo anterior se tiene que la prescripción adquisitiva demandada por el actor no encuentra viabilidad motivado al hecho de no contar con posesión legítima al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 1953 concordado con el 772, ambos del Código Civil, teniendo únicamente la detentación material sobre una parte de las bienhechurías existentes así como del terreno. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que incoara el ciudadano YOLMAN JOSÉ GONZALEZ, identificados en autos, asistidos por el Abogado ROMULO ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.470, en contra de la ciudadana XIOMARA YUBIRI GONZALEZ ROJAS, identificado en autos plenamente. Sobre un bien inmueble constituido con un área antiguamente de 264 metros cuadrados, y sus linderos son: NORTE: Casa y solar que es, o fue de Carlina Pérez, SUR: Avenida 4 (hoy en día Avenida 40), ESTE: Calle 10 su frente, en la actualidad (calle 29) y OESTE: Solar de la casa que es, o fue de Maximiliano Ugarte, sobre el terreno antes descrito, existía una bienhechurías pero en la actualidad hay dos (2), con las siguientes características: La primera bienhechuría con dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) comedor y un (01) patio, piso de cemento rústico y una habitación con porcelana, 2 ventanas de madera 3 puertas de metal, paredes de bloques y bahareque con techo de zinc y acerolit, sostenido con madera, amarres de alambre, clavos y ganchos. Así se decide.-
Se condena en costas procesales a la parte actora, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (Firmado)
MMdeO/mjgf/sandra