REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: Nº C-2015-001185
QUERELLANTE: MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, JACQUELINE DEL CARMEN BROWN UZCATEGUI Y ENZO MINOS CHAVEZ AROCHA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-7.583.398, V-8.132.240 y V-19.903.906, respectivamente.
QUERELLADOS: MAURICIO SÁNCHEZ DE VECCHIS MAIELI Y ANTONIO DE VECCHIS MAEILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.082.007 y V-14.000.076, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CEDEÑO AZOCAR., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(DECAIMIENTO DE LA ACCION)
MATERIA: CIVIL

Se inicia el presente procedimiento por Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha: 16/07/2015, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, JACQUELINE DEL CARMEN BROWN UZCATEGUI Y ENZO MINOS CHAVEZ AROCHA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.583.398, V-8.132.240 y V-19.903.906, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, contra los ciudadanos: MAURICIO SÁNCHEZ DE VECCHIS MAIELI Y ANTONIO DE VECCHIS MAEILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.082.007 y V-14.000.076, respectivamente.
Recibida la presente querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 16/07/2015, por medio de Auto, folio 64, El Tribunal, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.-
Mediante auto de fecha 20 de Julio del 2015, folios 65 y 66. El Tribunal, ADMITE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y acuerda la citación de los querellados a tenor de lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que ocurran a la Audiencia Oral, la cual se realizará tanto su fijación como en su práctica dentro de las 96 horas siguientes a partir de que conste en autos la Citación y notificación ordenada, las Boletas se libraran una vez consignados los fotostatos.- Se ordeno notificar al Fiscal Superior el MP del Edo Portuguesa. En cuanto a la Medida cautelar solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.-
En fecha, 23/07/2015, folio 75, El Tribunal, por medio de auto y Consignados como han sido los fotostatos, libró Boleta de Citación a los Querellados y boleta de notificación al Fiscal Superior del MP del Edo. Portuguesa.-
En fecha 04/08/2015, folio 80, El Tribunal por medio de auto, acuerda aperturar Cuaderno Separado de Medidas, una vez aperturado el referido Cuaderno, este despacho procederá a pronunciarse sobre la Medida cautelar solicitada, previa celebración de la Audiencia Constitucional.- Lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos correspondientes.-
En fecha 11/08/2015, folio 83, El Tribunal, por medio de auto acuerda, consignados como fueron los fotostatos fórmese Cuaderno de Medidas.-
En fecha 17/08/2015, folio 86, EL Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación firmada por el co-demandado en la presente Acción de Amparo Constitucional, ciudadano: MAURICIO SANTO DE VECCHIS MAIELI.-
En fecha 20/08/2015, folios 24 al 31 del Cuaderno de Medidas, El Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por los ciudadanos: MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, JACQUELINE DEL CARMEN BROWN UZCATEGUI Y ENZO MINOS CHAVEZ AROCHA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.583.398, V-8.132.240 y V-19.903.906, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, antes identificado.-
En fecha 26/08/2015, folio 89 de la pieza Principal del expediente. EL Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación firmada por el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.-
En fecha 02/09/2015, folio 91 de la pieza Principal del expediente. EL Alguacil del Tribunal, Devuelve Boleta de Citación por cuanto se traslado en 3 oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible ubicar al ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAEILI.-
En fecha 07/09/2015, folio 118, El Tribunal por medio de auto ordena librar boleta de notificación al ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAEILI, en su carácter de parte agraviante en la presente Acción De AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que concurra ante este despacho a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia oral, en la presente acción, con la advertencia de que la misma tendrá lugar al 3er día siguiente a las 10:am de la constancia en autos de haberse realizado la última de las notificaciones ordenadas. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 11/09/2015, folios 124 y 124, El Tribunal por medio de auto, Niega lo peticionado por la parte Querellante a través de su apoderado judicial, por cuanto se aprecia de autos que hasta la presente fecha no se ha efectuado la notificación de una de las partes presuntamente agraviante, por lo tanto quien decide considera que no se encuentra constituida en la presente causa la Relación jurídico sustancial de las partes.-
En fecha 08/10/2015, folio 125. EL Alguacil del Tribunal, Devuelve Boleta de Notificación por cuanto se traslado en 20 oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible ubicar al ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAEILI.-
En fecha 19/10/2015, folios 129 y 130, El Tribunal por medio de auto, considera improcedente lo peticionado por la parte Querellante a través de su apoderado judicial, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de citación por Correo del codemandado, ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAEILI.-
En fecha 04/11/2015, folios 133, El Tribunal por medio de auto, Acuerda la notificación del codemandado, ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAEILI, por vía Telegrama.-
En fecha 25/11/2015, folios 135, El Tribunal por medio de auto, acuerda librar el Telegrama correspondiente para la notificación del codemandado, ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAEILI, para que luego que conste en autos la resulta, comience a computarse el lapso de 96 horas para fijar y realizar al Audiencia Constitucional, ya que ha sido imposible la práctica de Boleta por vía citación personal.-Seguidamente se libró TELEGRAMA URGENTE PC.-
Por medio de auto de fecha 18 de ENERO del año 2016, Folios 137 y 138, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal abogada Yllani de Lima Jacobo.-
En fecha 25/01/2016, folios 139, El Alguacil de este despacho, consigna TELEGRAMA URGENTE PC, para la notificación del codemandado, ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAEILI, entregado a IPOSTEL en fecha 21/01/2016.-
En fecha 27/01/2016, folio 141, El Tribunal, Por medio de auto, deja constancia que una vez que conste en autos la resulta del Telegrama, comienza a computarse el lapso de 96 horas para fijar y realizar al Audiencia Constitucional.-
En fecha 14/04/2016, folio 142, El Tribunal, Por medio de auto, deja constancia que una vez que conste en autos la resulta del Telegrama, libró Oficio N° 123/2016 a IPOSTEL, para que suministre información con respecto a TELEGRAMA URGENTE PC, para la notificación del codemandado, ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAEILI, en vista de que no se han obtenido resultas a la fecha.-
En fecha 11/07/2016, folios 144 al 146, se recibió por ante este Despacho Oficio F81NN-0085-2016 DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VALENCIA, firmado por el DR. YASSER ABDELKARIM PARADA, en su carácter de FISCAL 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (E).-
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de los Querellantes, tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente Acción.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente: Cito,
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.
Asimismo, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330. Cito,
… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.
En este sentido, considera quien juzga, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado). (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción… (…) Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros)…(…) El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. S.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).

De la revisión de las actas del expediente, quien juzga constata que la última actuación de la parte accionante fue el 24 de Noviembre de 2015, oportunidad en la que diligenció para solicitar la entrega de compulsa para que se ordenara la notificaciones del presunto agraviante, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa.
Ante la situación planteada, la actitud pasiva por parte del quejoso en amparo, quien afirmó la necesidad de recurrir a la vía especial y expedita que ofrece la acción de amparo, sin mostrar interés en la prosecución de la causa en estado de notificación, lo cual es calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, tal y como estableció en sentencia N° 982/2001, de fecha 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio y SSC N° de 16 de abril de 2013. Expediente núm. 11-0574)

Así mismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad. De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este tribunal debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Ahora bien, en merito a las consideraciones expuestas, con base al planteamiento de la Representación Fiscal en su escrito y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra mencionado, para lo cual quien juzga los hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y habiéndose verificado en los autos la evidente inactividad procesal prolongada por el accionante en el impulso de la causa, se ha configurado el abandono del trámite con la perdida de interés en el restablecimiento a la presunta situación jurídica infringida, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, JACQUELINE DEL CARMEN BROWN UZCATEGUI Y ENZO MINOS CHAVEZ AROCHA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.583.398, V-8.132.240 y V-19.903.906, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364,, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide, en consecuencia queda extinguido el presente proceso. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, se impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, para que consigne en autos, constancia de haber pagado la multa impuesta. Así se decide.
- III -
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, JACQUELINE DEL CARMEN BROWN UZCATEGUI Y ENZO MINOS CHAVEZ AROCHA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.583.398, V-8.132.240 y V-19.903.906, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-
TERCERO: IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión, se ordena librar boleta y entregársela al alguacil a los fines de que de cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la Ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Titular,

Abg. Mauro Gómez Fonseca
En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.
El Secretario Titular,

Abg. Mauro Gómez Fonseca
MMdeO/mgf/mary luz
Exp. N° C-2015-001185