REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2014-001113.-
DEMANDANTE: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.538.-
APODERADA JUDICIAL: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nº 12.518.-
DEMANDADA: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédulas de identidad Nº V-19.715.021.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal, vista la Reconvención formulada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de Julio de 2016, que riela del folio 118 al 132 del expediente, por los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA Y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 32422 y 32.778, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, parte demandada, en la presente causa, mediante el cual reconviene en el capitulo CUARTO de la siguiente manera:
(…omisis…).-
IV
DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, proponemos RECONVENCIÓN en los términos siguientes:
Es el caso que, entre los lapsos del 25 de Agosto de 2005 hasta el día 15 de Abril de 2014, fue el periodo de concubinato o relación estable de hecho que el demandante, plenamente identificado en su demanda que aquí reproducimos en esta Reconvención, establece en su escrito libelar y que nuestra representada también acepta y confirma totalmente, pero eludió el hecho cierto de que se adquirieron otros bienes muebles e inmuebles, que el demandante no los incluyo en su demanda, circunscribiendo la misma, solo a la casa que fue adquirida a nombre de nuestra representada, pretendiendo desconocer u ocultar ante ese Tribunal a su cargo, los otros bienes que fueron adquiridos dentro de ese periodo de tiempo y que por constitución y Ley, le asisten en iguales condiciones, porcentajes y derechos a nuestra representada.
Siendo de esa manera, dichos bienes merecen igual tratamiento legal, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y por ende, son la base del derecho sobre la cual RECONVENIMOS, para que el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, reconozca que los bienes identificados en esta contestación y reconvención, también formen parte de la comunidad concubinaria, pues, no los incluyó como bienes adquiridos dentro del concubinato, buscando en el futuro, solo la partición de un solo bien que es la casa que se adquirió a nombre de nuestra representada, por lo que reconvenimos por ser contradictoria a que conteste si estos bienes forman parte de dicha comunidad, los cuales son al tenor siguiente:
1. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 28 de Junio de 2011, por ante la Notaria pública de Socopó, del estado Barinas, quedando insertado bajo el N° 45, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al ciudadano YOLMAN RUBIEL VELASCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.652, como apoderado de los ciudadanos TRINA MERCEDES MEJIAS DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.345.620, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/T/M C/AD/M; Año: 2010; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Placa: AC622EM; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ6008AV312918; Seria del Motor: B1OS1474723KC2, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 92.000,00)…
2. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 19 de Octubre de 2011, por ante la Notaria pública de Trujillo, del estado Trujillo, quedando insertado bajo el N° 21, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada al ciudadano NELSON ALEXANDER VASQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.651.367, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M; Año: 2007; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AMARILLO; Placa: DCU04M; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60027V390507; Seria del Motor: 27V390507, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 71.000,00)…
3. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 29 de Noviembre de 2011, por ante la Notaria pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando insertado bajo el N° 10, tomo 216 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada al ciudadano GABRIEL ANTONIO GARCIA BARROETA, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.821, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2010; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Placa: AB425XM; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ6006AV304946; Seria del Motor: B1OS1414621KC2, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00)…
4. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 29 de Noviembre de 2011, por ante la Notaria pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando insertado bajo el N° 09, tomo 216 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada a la ciudadana NIOBIS YSABEL NIÑO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.525, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2008; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Placa: AA166JK; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60038V350499; Seria del Motor: 38V350499, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,00)…
5. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 05 de Diciembre de 2011, por ante la Notaria Cuarta Interino de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando insertado bajo el N° 18, tomo 373 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.265.931, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/TLT 4X4; Año: 2009; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: PLATA; Placa: A61AP3A; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZCEK24J29V332047; Seria del Motor: KO92740797, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00)…
6. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 07 de Diciembre de 2011, por ante la Notaria pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando insertado bajo el N° 49, tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada al ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.640, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M S; Año: 2008; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Placa: AA405CG; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MD60048V319804 Seria del Motor: 48V319804, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00)…
7. Vehiculo propiedad del demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 1982; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO Y VERDE; Placa: A43AH7R; Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF15C34314; Seria del Motor: 6 CIL…
8. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 27 de Diciembre de 2011, por ante la Notaria pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando insertado bajo el N° 50, tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada al ciudadano RAMON ANDRES BARRADAS TORRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.514, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M C; Año: 2008; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Placa: AA931WK; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60028V369366 Seria del Motor: 28V369366, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00)…
9. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 03 de Enero de 2012, por ante la Notaria pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando insertado bajo el N° 22, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada al ciudadano EDUARDO ANTONIO MELENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.558, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M C; Año: 2007; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AMARILLO; Placa: VCM70W; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: VCM70WJ60077V333204; Seria del Motor: 77V333204, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,00)…
10. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 03 de Enero de 2012, por ante la Notaria pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando insertado bajo el N° 33, tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada a la ciudadana DEIRYS ENRIQUE PERNIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.084.850, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M C; Año: 2007; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Placa: BCC91F; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60038V38V316160; Seria del Motor: 38V316160, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00)…
11. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 19 de Marzo de 2013, por ante la Notaria pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando insertado bajo el N° 32, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE GUERE, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.818, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X2 A//GGN60L-NKASKL-A; Año: 2011; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: NEGRO; Placa: AC502DD; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA11ZVV60B3005086; Seria del Motor: 1GRA341383, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)…
12. La adquisición de una Parcela de Terreno Agrícola, por renuncia del ciudadano MARTIN COROMOTO RUIZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.567.504, realizada el 30 de Junio de 2009, por ante la Notaria pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando insertado bajo el N° 77, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, renuncia esta realizada a favor del ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, bien inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con una superficie de Trescientas Veintiuna Hectáreas con dos mil trescientos sesenta metros cuadrados (321 Has con 2370 m2) ubicada en el sector Los Venados, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente forma: Norte: Terrenos ocupados por Salvatore Listro; Sur: Terrenos ocupados por Miriam Hernandez, Pedro Pablo Perez y José Martinez; Este: Terrenos ocupados por Dimas Linares y José Acurero y Oeste: Terrenos ocupados por Nicolás Campos y Coromoto Perez…
13. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 22 de Abril de 2015, por ante la Notaria pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando insertado bajo el N° 14, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada al ciudadano EDWAR JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.245, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: MACK; Modelo: R.600; Año: 1978; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Color: ROJO; Placa: A98AB9P Uso: CARGA, Serial de Carrocería: R686ST13549; Seria del Motor: 4U2487, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)…
14. Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 21 de Junio de 2012, realizada al ciudadano HECTOR JAVUER ESCALONA PACHANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.102.580, por el ciudadano demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, una moto usada la cual tiene las características siguientes; Marca: SUZUKI; Modelo: GSXR 1000; Año: 2007; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Color: NEGRO; Placa: AC2E21D Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1S1GT77A572106773; Seria del Motor: 715-126894, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00)…
Con base a los argumentos de hecho y de derecho en este escrito esbozado, es por lo que RECONVENIMOS como en efecto lo hacemos al demandante: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, en su carácter de concubino, suficientemente identificado en autos y con domicilio procesal en la avenida 27 entre calles 30 y 31, Centro Comercial Reni, Local 6, Acarigua Estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto, sea declarado por este Tribunal, sobre la existencia cierta y real de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de esta comunidad, en el lapso del 25 de Agosto de 2005, hasta el día 15 de Abril de 2014, como so los que presentamos en documentos públicos y que detallamos en esta Contestación y Reconvención, aunque sospechamos que existen más bienes que han sido de difícil, compleja ubicación y determinación fidedigna, a los fines de que no queden totalmente ilusorios los derechos de nuestra patrocinada, en la sociedad de hecho que mantuvo con el demandante…
Estando acreditada por las partes la existencia del vinculo concubinario, en el tiempo alegado y documentadas las adquisiciones de los otros bienes señalados, se cumple sin duda alguna, la exigencia del mencionado articulo 767 del Código Civil, para que se presuma la comunidad y por ende, deban liquidarse todos esos bienes que administró y dispuso el demandante, debiéndose incluir dichos bienes en la presente demanda con la reconvención interpuesta.
Como consecuencia de la anterior pretensión, también reconvenimos en la corrección monetaria, para que la cantidad antes reconvenida, sea adecuada en su oportunidad legal al índice de inflación que vaya ocurriendo indefectiblemente a partir de la admisión de esta DEMANDA RECONVENCIONAL hasta su pago definitivo, según los informes oficiales del índice de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela…
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción de reconvención interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Parte demandada-Reconviniente señala en su escrito de reconvención, que demanda reconvencionalmente al ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, en su carácter de concubino, suficientemente identificado en autos, para que convenga o en su defecto, sea declarado por este Tribunal, sobre la existencia cierta y real de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de esta comunidad, en el lapso del 25 de Agosto de 2005, hasta el día 15 de Abril de 2014. Así, delimitado el thema decidendum, se estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
La Reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de Celeridad Procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litiscontestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantea en el juicio principal, al respecto los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 365
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Artículo 366
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Las causales especificas de inadmisión de la reconvención up supra citadas, por criterio jurisprudencial deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, de la interpretación de las normativas citadas, se desprende que el juez de oficio sin solicitud de parte puede declarar la inadmisible una reconvención cuando estas versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En sintonía a lo anterior, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
La Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…” (Cursiva y destacado del tribunal)
Ahora bien, en aplicación a las disposiciones normativas, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el juicio principal se trata de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual tiene establecido su tramitación por el Procedimiento Civil Ordinario, establecido en el Libro Segundo Titulo I del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconvino al ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.538, en su carácter de concubino de la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, suficientemente identificado en autos, para que convenga o en su defecto, sea declarado por este Tribunal, sobre la existencia cierta y real de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de esta comunidad, en el lapso del 25 de Agosto de 2005, hasta el día 15 de Abril de 2014, lo que a juicio de quien juzga debe ser tramitado por un procedimiento distinto al establecido para la causa principal, como lo es el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA..-
En derivación a todo lo precedentemente apreciado, la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, es un juicio que está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Siguiendo la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil por no tener determinado un procedimiento especial, quedó bien sustentado que la sustanciación de la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria tiene reglas especiales legalmente determinadas que hacen su proceso especial, a pesar que en ciertos aspectos generales se apliquen las normas del procedimiento ordinario, determinando entonces particularidades o diferencias procedimentales que se excluyen entre sí.
Ahora bien, Referente a la acumulación de pretensiones, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Al respecto, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba).
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda..(…).
Por lo tanto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las pretensiones de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, y la pretensión de PARTCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la demandada Reconviniente en su escrito de contestación a la demanda en su escrito que riela del folio 118 al 132, del expediente, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda principal haciendo INADMISIBLE LA RECONVENSIÖN PROPUESTA por la parte demandada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser contraria a disposición expresa de la ley, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA Y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 32422 y 32.778, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, parte demandada contra el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, todos plenamente identificados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los Veinte días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis. (20-07-2016); Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza.-
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En el mismo día se público, siendo las 03 y 30 de la tarde. Conste.-
MMdeO/mjgf/mtp.
EXPEDIENTE C-2014-001113.
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