REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Julio de 2016
Años: 205° y 157

Visto los escritos y anexo, presentados en fecha 15 de Julio del 2016, los cuales rielan a los folios ( 124 al 142 de la pieza Número cuatro (04) de la causa principal), y a los folios 33 al 38 del cuaderno de medidas de la reconvención) por los abogados en ejercicio, EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscritos en el inprebogado bajo los Nos. 241.091 y 209.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, parte actora en el presente juicio por motivo de Resolución de Contrato, causa signada con el número de expediente N° C-2016-001276.

El Tribunal para pronunciarse sobre todo lo peticionado observa:

1) De una revisión meticulosa del escrito y anexo consignado, llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional la forma en que la parte actora y los abogados que los asisten se expresan en el mismo; haciendo señalamientos de forma personal, directa, despectiva, intimidatoria y acusatoria en el sujeto de quien aquí juzga, para lo cual, se cita algunas frases contenidas, de las tantas a lo largo de los mencionados escritos, tal como se evidencia en la pieza N° cuatro (4) del presente expediente:
“Ciudadana Juez, es el caso que este Juzgado a su cargo le dio entrada al presente expediente…”

“…el demandado Antonio José Piñero Avendaño, usted ciudadana Juez, insto a mis poderdantes…”

“Cabe destacar ciudadana Jueza .., peor fue una vulgar transcripción.. Usted puede verificar… la misma jueza,… y que en fecha… usted Jueza Marvis Maluenga de Osorio…”.

“…puede evidenciar Ciudadana Jueza ya usted dicto medidas... librados por usted Jueza Marvis Maluenga de Osorio…”.

“Entonces, Ciudadana Jueza, ¿Como pretende el Demandado-Reconviniente…en un procedimiento…?

Como claramente se observa, se emplearon términos a manera personal despectivos, por lo que considera este Tribunal que, las formas utilizadas por los suscribientes en los párrafos citados, se encuentran fuera del contexto de lo pretendido, puesto que como se indicó, lo que pretende la parte es la reposición de la causa al estado de que emita nuevo pronunciamiento al estado de que se aboque formalmente y notifique a las partes de los mismos, a los efectos de permitirle a las partes ejercer la formal recusación..-
Aprecia este Despacho que dichas imputaciones están a todas luces en un plano de irrespeto hacia los demás sujetos procesales, tanto así que contradicen y contrarían las norma éticas que deben comportar los abogados como parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.-
Así mismo, El Código de Ética del Abogado, en sus artículos 14 y 47 establece lo siguiente:
Artículo 14.- El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral.

Deberes para con los jueces y demás funcionarios
Artículo 47.- El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.-

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial. Establece:
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen: 1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales; 2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Artículo 95: En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.

En mismo orden, vista la situación que se presenta en el caso de marras, es ineludible para este juzgado citar diversos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, como lo es el sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 93/2003 (caso: José Manuel Ballaben), en la cual señaló:

“…[E]l accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con “...premeditada parcialidad...” y que dicho fallo constituye una “aberración jurídica”.
Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’.
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles las mismas, y así se declara…”.

En abono de lo expresado, ratificando la doctrina recogida en el precedente arriba citado, en fallo N° 1090/2003 (caso: José Benigno Rojas) de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió:
“…Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
[…]
Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, y de acuerdo a las normas y los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, está claro que los abogados, como integrantes del sistema de justicia, deben abstenerse de utilizar en sus escritos, demandas y diligencias, expresiones descalificativos, peyorativas y ofensivas, como considera este Tribunal que sucede en el caso sub examine, donde la parte y su apoderado judicial, lejos de actuar en apego a las normas éticas que rigen la conducta de los profesionales del derecho, han empleado frases que más bien atentan contra los preceptos legales, en nada contribuyen para alcanzar la buena marcha del proceso como instrumento para la realización de la justicia, de suerte que crean un ambiente de discordia y rivalidad en el desarrollo del proceso judicial. De este modo, en nada favorece al buen funcionamiento o dignificación de la justicia los términos, por ellos mismos esgrimidos, las frases y palabras empleadas por la parte y sus apoderados judiciales. ASI SE ESTABLECE.-

En este orden, en apego a lo establecido en los artículos 14 y 47 del Código de Ética del Abogado, este Juzgado ORDENA a la parte actora y a sus apoderados judiciales, ambos plenamente identificados en las actas del expediente, TESTAR todas las expresiones despectivas contenidas en los escritos presentados en fecha 15 de Julio de 2016, dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, so pena del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso, de conformidad a la normativa y jurisprudencia citadas..

2) Sobre la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCION. (Solicitada en escrito que riela al Folio 130 vto y 131, de la pieza número cuatro de la causa principal)

Este Juzgado, para pronunciarse, lo hace apegado al criterio de la sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, en fecha 20/08/2004, por el Magistrado ponente CARLOS OBERTO VELEZ, que estableció lo siguiente:
“En relación al Abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el Abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. En el sub iudice, aún cuando la causa se encontraba paralizada y el Juez que dictó la sentencia fue uno nuevo que no se abocó a su conocimiento expresamente y por tanto, no notificó a las partes, el recurrente no indicó los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, limitándose a señalar de manera genérica, que el sentenciador estaba incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el pleito antes de la decisión. Tal exposición del hoy recurrente no puede ser considerada como la indicación exigida en la doctrina, dado que en la misma debe necesariamente exponerse el cómo, cuándo, dónde y con quién adelantó opinión al fondo del asunto el Juez que dictó la decisión, para que la misma pueda ser considerada causada y deba ser atendida, es decir, debe expresar los hechos subsumibles en la causal de recusación.
Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada...” (Resaltado de la Sala).

En este sentido, del estudio de las actas que integran el presente expediente se observa que corre inserto a los folios 19 al 21, auto de fecha 30/06/2016, mediante el cual este despacho le da entrada al Expediente, recibido por Inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03/05/2016, se ADMITE la reconvención y fija el Quinto (5°) día para que la parte demandante conteste la reconvención de conformidad con el Art. 367 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Abogado MARLUIN TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO; en fecha 11/07/2016, por medio de auto, El Tribunal, da por recibido las resultas de Inhibición, y acuerda agregarla a los autos.- En fecha 13/07/2016, se recibe Oficio N° 0850-248 de fecha 11 de julio de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se ordeno agregar a la causa.- En fecha 14/07/2016, El Tribunal por medio de Auto, ordena la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, una vez conste en autos las respectivas copias certificadas se pronunciara, en respuesta a diligencia suscrita por el co-apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS.-
Del recuento realizado, se evidencia que este juzgado está actuando apegado a la normativa que rige los procedimientos a seguir para el caso de inhibiciones o recusaciones de los tribunales unipersonales, tal como es el caso que nos ocupa, así lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se cita al respecto:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

De la interpretación de la norma citada, se evidencia que en los casos de inhibiciones de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, y que al ser enviada a otro juez para su conocimiento de la misma categoría del inhibido o recusado la causa no de paraliza, debiendo darse continuidad al procedimiento.

Por otra parte, igualmente se denota que la presente causa Numero C-2016-001276, se encuentra en fase de Contestación de la Reconvención, lo cual quiere decir que la causa NO esta paralizada, y las partes están a derecho.- Así mismo, se constata que no consta diligencia alguna realizada por la parte Demandante donde solicite Abocamiento, lo que constituiría la expresión de no consolidar el hecho, por el vicio denunciado, o lo que es lo mismo aceptación tacita.-

Ahora bien, según la doctrina ut supra transcrita para que proceda la reposición por la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los siguientes supuestos: a) encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho; b) el interesado expresar el motivo que lo induciría a recusar al juez, indicando cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) debe haberse denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos. Supuestos que para este Juzgado no se encuentran satisfechos.
En razón y fundamento de lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa por cuanto no es necesario el Abocamiento, ya que las partes se encontraban a derecho y tampoco existe paralización de la misma y por ende IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad del AUTO de Admisión de la reconvención.-

3) En cuanto a lo solicitado de que se deje constancia de que ya se contesto la Reconvención formalmente de forma anticipada y sea tomada como válida. (Solicitada en escrito que riela al Folio 131, de la pieza número cuatro de la causa principal)

Al respecto, este Juzgado no emite pronunciamiento en esta etapa procesal, por considerar que lo solicitado constituye pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido lo cual será decidido en la sentencia definitiva, es decir, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

4) En cuanto a la OPOSICIÓN A LA MEDIDA (Solicitada en escrito que riela al Folio 35 vto al38 vto, del cuaderno de medida de la reconvencion)

El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece en su Segundo Parágrafo lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;2° El secuestro de bienes determinados;3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. (Negrillas y subrayado nuestro).-

De las actas que componen el presente expediente, este Despacho constata que hasta la presente fecha no se ha emitido decreto alguno por parte de este Tribunal, con respecto a las MEDIDAS solicitadas en la presente causa signada con el Número C-2016-001276, por motivo de Resolución de Contrato, por lo que mal pudiera este Juzgado dictar resolución alguna.- En base a lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida formulada.-

5) Ahora bien, este Juzgado, observa en el escrito, donde de manera imprecisa, se hace alusión a un FRAUDE PROCESAL, ya que no lo propone el accionante de manera abierta y clara, es evidente que lo deja a interpretación del Tribunal.- Por lo que este Juzgado en estricto cumplimiento al orden procesal, al debido proceso y en apego a la doctrina y jurisprudencia reinante en la materia, la cual se contrae al hecho que al denotar el Tribunal la enunciación de un supuesto Fraude se debe tomar de oficio las medidas necesarias establecidas en la ley tendientes a prevenir y sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, en tal sentido a los fines de la necesidad del procedimiento, se ordena la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por FRAUDE PROCESAL, para lo cual se ordena de igual forma la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la misma, lo cual se hará una vez sean consignados los emolumentos para los fotostatos respectivos.- Así se establece.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,


Abg. Mauro Gómez Fonseca
MMdeO/mgf/mary luz
Exp. Nº C-2016-001276
Pieza N° 4