REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-
EXPEDIENTE N° C-2016-001285
DEMANDANTES: MANUEL JESÚS PÉREZ BERNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.980.950.-
DEMANDADA: LOUMAR LISET LIMA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.676.300.-
ABOGADO ASISTENTE: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.737.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA: POR LA MATERIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: MANUEL JESÚS PÉREZ BERNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.980.950, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.737., es el caso ciudadana juez contraje matrimonio civil por ante el Despacho de Gestión ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana: LOUMAR LISET LIMA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.676.300, según se desprende de acta de matrimonio N° 289 expedida por la referida oficina de Registro Civil y cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, es el caso que por diversas razones de carácter interpersonal que no vienen al caso señalar, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpo y bienes y para tal efecto suscribimos un escrito de demanda por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la cual siguió su curso procesal hasta culminar con sentencia judicial dictada por el referido tribunal según se desprenda de escrito de sentencia cuya copia certificada anexo a la presente demanda marcada con la letra “B”. Durante la unión conyugal adquirimos fundamentalmente dos bienes Un inmueble constituido por una vivienda signada con el N° 72, ubicada en la Urbanización AguaClara II conjunto Caroní Numero II, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra ubicada, la cual tienen una superficie de Doscientos Catorce Punto cero un Metros Cuadrados (2147.01 mts2) siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE; en 15 metros Cobn calle Carúa. SUR: En 18 metros con parcela 71, ESTE: en 09 metros y en 4.60 metros con calle El balneario, OESTE: En 12 metros con parcela 63. El descrito inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por ambos cónyuges según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre del 2.007, inserto bajo el N° 44 Folios Trescientos Setenta y Siete (377) al folio Trescientos Ochenta y Siete (387), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año. Anexo copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble marcado con la letra “C”.
Igualmente adquirimos un bien mueble constituido por un vehiculo de las siguientes características PLACA AB250SP, Serial de Carrocería: 8ZISC20Z16V306491, serial de Motor: 16V306491, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2.006, color Plata, el cual si bien es cierto aparece adquirido por Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 19, Tomo 214, de fecha 04 de Noviembre del 2.013. Es de aclarar que el descrito vehiculo fue comprado con el dinero producto de mi trabajo, al ciudadano: FREDDY MANUEL MATUTE RUIZ, según se desprende de recibo emitido por el vendedor por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Anexo copia certificada del documento de compra-venta y original del referido recibo marcados con las letras “D” y “E”. De lo antes narrado se desprende que el inmueble descrito fue adquirido durante le unión conyugal y el bien mueble fue adquirido luego de la separación de cuerpo y bienes pero por un acuerdo entre ambos y como forma de conciliar fue adquirido a nombre de la todavía cónyuge pero con dinero de mis exclusivo peculio.
Señalando más adelante en su escrito libelar:
Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana: LOUMAR LISET LIMA LISCANO, quien es venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° 14.676.300, domiciliada y residenciada en la Urbanización AguaClara II conjunto Caroní Numero II, casa Número 72 Araure, estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en la Liquidación de la Comunidad de Bienes, respecto a lo cual he realizado múltiples gestiones a fin de lograr una liquidación amistosa, específicamente sobre los bienes consistentes , por una vivienda signada con el número 72, ubicada en la urbanización Aguaclara II, conjunto Caroní número II, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, la cual tiene una superficie de Doscientos Catorce Punto Cero un Metros Cuadrados (214.01 Mt2), siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: En 15 metros con calle Carúa SUR: En 18 metros con parcela 71 ESTE En 09 metros y en 4.60 metros con calle El Balneario OESTE En 12 metros con parcela 63, y un vehiculo de las siguientes características Placa AB250SP, Serial de Carrocería 8ZISC20Z16V306491, Serial del Motor: 16V306491, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.006, color Plata.
Del escrito libelar se desprende:
Consignaron copia Certificada marcada con la letra “B”, que riela a los folios (05 al 13) Sentencia Definitiva de Separación de Cuerpos, de fecha 13 de Mayo del 2.016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde se desprende que tienen dos hijos de nombres FABIAN ALEJANDRO Y SAMUEL DAVID, hoy de Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente. Declarando con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, fijando en la misma sentencia, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia y la Obligación de Manutención de los mismos.
En fecha 20de julio de 2.016, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la materia del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
Es oportuno enfatizar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece un foro atrayente cuando en alguna causa se vea involucrado un niño, niña o adolescentes o que se vean afectados sus intereses. Así lo dispone el artículo 177 de la mencionada ley:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de Naturaleza Contenciosa
…omisis…
L.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
M- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal, en su Sala Plena, mediante sentencia de fecha 07 de Marzo del 2012, con ponencia del Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA expediente Nº AA10-L-2010-000004, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Ahora bien, el examen de los autos le permite a esta Sala precisar que el presente conflicto de competencia surge porque la accionante menciona en el libelo de demanda a su hijo adolescente fallecido en el accidente de transito que supuestamente le causo los daños y perjuicios reclamados a los demandados, respecto a lo cual se advierte que ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala Plena que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucrados (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras); no obstante, por estar involucrados en la causa niños o adolescentes fallecidos, no puede concluirse que su conocimiento corresponda a los tribunales con competencia en esa materia, toda vez que su personalidad jurídica se extinguió y con ella sus derechos e intereses, por lo que mal podrían tomarse en cuenta a los efectos de determinar la competencia.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, queda claro que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer los asuntos en los que niños, niñas o adolescentes sean sujetos activos o pasivos de la pretensión, sin embargo se observa que en el presente caso el adolescente mencionado en el libelo no compone ninguna de las partes en el juicio, toda vez que la ciudadana accionante sólo refirió su muerte para justificar los daños morales y materiales causados a ella y a su concubino, partiendo de la base de que el difunto era su hijo, es decir, la muerte del hijo adolescente de la demandante es la causa de la acción postulada en el juicio. De modo que, en el presente caso no están en discusión los intereses del adolescente ni se ponen en juego sus derechos, ni siquiera de forma indirecta, por cuanto (respetando el dolor de los deudos) el adolescente titular de los mismos penosamente dejó de existir, sino que es la madre quien reclama la indemnización de los daños que le produjo la muerte de su hijo… “
Criterio jurisprudencial vigente y reiterado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial .
En razón de los términos expuestos, en armonía con la doctrina y a los criterios jurisprudenciales up supra citados, quien juzga establece que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, y en los casos en que se puedan ver afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia, siendo en este caso el Juez de Protección el competente para conocer de la presente acción, en virtud de la revisión exhaustiva de los anexos que acompañan el escrito Libelar, se desprende la existencia de dos niños que se encuentran involucrados en la Liquidación de la Comunidad Conyugal, los cuales podrían verse afectados de manera directa , no es menos cierto que en la presente causa se relaciona indirectamente con los niños, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que hayan de efectuarse en el juicio, podrían afectar indirectamente derechos e intereses de los niños.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por la materia aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la Materia para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
• PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA. Y señala como COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.
• SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa alJuzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua Líbrese oficio.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (25/07/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,
Abg. Mauro Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).Conste.-
El Secretario
MMdeO/mjg/Sandra
Exp. N° C-2016-001285
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