REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2014-001045
DEMANDANTE: GIUSEPPA POSELLI viuda DE BONACCORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.473.-
APODERADO JUDICIAL:
SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.889.-
DEMANDADO: ROIMÁN GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.625.-

APODERADO JUDICIAL:
JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 11 de Marzo 2014, cuando por distribución se recibe demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.889, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIUSEPPA POSELLI VIUDAD DE BONACCORSO contra el ciudadano ROIMAN GALINDEZ.
En fecha 14 de Marzo de 2014 (f-72), el Tribunal admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Por auto de fecha 02 de Abril de 2014, (f-74), el Tribunal, ordeno librar despacho de notificación al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a los fines de practicar la citación acordada. En esta misma fecha se libro oficio N° 0135/2014. En fecha 20 de Mayo de 2014 (f-82 al 87) se recibió comisión de citación del Juzgado comisionado debidamente cumplida.- En fecha 19 de Septiembre de 2014 (f-103 y 104) comparece el abogado JOSE OLEGARIO MENDEZ GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROIMAN GALINDEZ, y presente escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de Septiembre de 2014 (f-138 al 141) comparece el abogado SANTIAGO





CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado actor, y consigna escrito de promoción de pruebas.- En fecha 26 de Septiembre de 2014 (f-142 fte y vto) comparece el abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas.- Por medio de auto de fecha 30 de Septiembre de 2014. (f- 143) el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado SANTIAGO CASTILLO.
Por medio de auto de fecha 30 de Septiembre de 2014. (f- 144 al 145) el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ OLEGARIO HERNANDEZ.
En fecha 07 de Octubre de 2014, (f-146 y 147) Tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo los abogados Santiago Castillo y José Hernández, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente. Siendo designado como experto por la parte actora al ciudadano ISRAEL GARCIA; por la parte demandada al ciudadano JUAN YSIDRO ALFARO, consignándose a los autos las constancias de aceptación de los mencionados expertos, y por parte del Tribunal, al ciudadano KENNEDY PERAZA, a quien se le acordo librar boleta de notificación para que comparezca a expresar su aceptación o excusa; en esa misma fecha se le libro boleta de notificación al referido experto. Compareciendo posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2014, (f-153 y 154) los expertos Israel García y Juan Ysidro Alfaro a juramentarse como expertos designados en la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2014, (f-162), comparece el ciudadano KENNEDY PERAZA, y se juramenta como experto designado en la presente causa. En fecha 24 de Octubre de 2014, (f-163) Comparecen los ciudadanos Israel García, Juan Ysidro Alfaro y Kennedy Peraza, en su condición de expertos designados y juramentados en la presente causa; e indican al Tribunal que iniciaran la experticia en fecha 28-10-2014; y el informe lo entregaran en un lapso de diez (10) días de despacho, después de la fecha de inicio.-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, (f-164) el Tribunal, acuerda el lapso de diez (10) días de despacho solicitado por los expertos para entregar el informe de experticia. En fecha 10 de Noviembre de 2014, (f-171) comparece el ciudadano Juan Alfaro, y solicita una prorroga de diez (10) días de despacho, para la entrega del informe.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, (f-172) el Tribunal, acuerda la prorroga solicitada por el lapso de diez (10) días de despacho para entregar el informe de experticia. En fecha 26 de Noviembre de 2014, (f-173) Comparecen los ciudadanos Israel García, Juan Ysidro Alfaro y Kennedy Peraza, en su condición de expertos designados, y consignan informe de experticia en la presente causa. En fecha 02 de Diciembre de 2014, (f-184 fte y vto) comparece el abogado OLEGARIO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito impugna el informe de experticia presentada por los ciudadanos Israel García, Juan Ysidro Alfaro y Kennedy



Peraza. En fecha 08 de Diciembre de 2014, (f-203 y 212) comparece el abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito ratifica en el capitulo Septimo, la impugnación del poder especial otorgado por el ciudadano ROIMAN GALINDEZ al abogado JISE OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751, que corre inserto del folio 105 al 108 del expediente, ante la Notaria Pública de Túren del Estado Portuguesa en fecha 2 de Mayo del año 2014, inserto bajo el N° 09, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Por sentencia Interlocutoria Formal de Fecha 09-12-2014; (f-02 al 11 de la pieza N° 02), el Tribunal, declaró:
“…IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada en fecha 03 de diciembre de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora. Por otro lado, se declara PROCEDENTE la impugnación realizada por el apoderado de la parte actora en contra del informe de experticia consignado en fecha 26 de noviembre del 2014. En consecuencia, para subsanar el error en que se incurrió en este procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, acuerda REPONER la causa al estado en que se realice nuevamente el informe de experticia y se de cumplimiento estricto al contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se ANULAN las actuaciones relativas a la prueba de experticia subsiguientes al día 24 de octubre de 2014, salvo las resultas de la prueba de inspección judicial que consta del folio 185 al 199 del expediente…”.-

En fecha 16 de Diciembre de 2014 (f-16 de la pieza N° 02), comparece el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito apela de la decisión de fecha 09-12-2014, que riela del folio 02 al 11 de la pieza N° 02).
En fecha 07 de Enero de 2015, (f-22 de la pieza N° 02) el Tribunal, oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16-12-2014, por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado actor, sobre la decisión de fecha 09-12-2014.-En fecha 09 de Febrero de 2015; se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16-12-2014, por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA.-
Por medio de auto de fecha 10-02-2015, (f-43 de la pieza N° 02), el Tribunal, fijo el segundo (2°) día de despacho a las 11:00 a.m, para que tenga lugar la designación de expertos en la presente causa.- En fecha 12 de Febrero de 2015, (f-45 de la pieza N° 02) Tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo los abogados Santiago Castillo y José Hernández, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente. Mediante el cual el abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de apoderado actor, designa como experto al ciudadano ISRAEL GARCIA; consignando la constancia de aceptación del referido experto; dejándose constancia que los expertos por la parte demandada y por parte del Tribunal, se designaran por auto separado.
En fecha 20 de Febrero de 2015, (f-50 de la pieza N° 02), comparece el ciudadano ISRAEL GARCIA, y se juramenta como experto designado en la presente causa. Por auto de fecha 23 de Febrero de 2015, (f-52 de la pieza N° 02), el Tribunal, designa al ciudadano HERMES TORREALBA, como experto de la parte demandad y al ciudadano LUIS





CLEMENTE BONILLA MENDOZA como experto por parte del Tribunal. Acordando librarles boletas de notificaciones; en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, (f-58 de la pieza N° 02), comparece el ciudadano HERMES TORREALBA, y se juramenta como experto designado en la presente causa. En fecha 17 de Marzo de 2015, (f-62 de la pieza N° 02), comparece el ciudadano LUIS CLEMENTE BONILLA MENDOZA, y expresa:
“…Por causas de fuerza mayor no pude asistir en el día de ayer, 16 de Marzo, el cual era el tercer (3°) día de despacho para comparecer ante este Tribunal, es por lo que ruego al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para comparecer a dar aceptación y prestar el juramento de Ley…”.-
En fecha 07 de Abril de 2015, (f-63 de la pieza N° 02), el Tribunal, por medio de auto, acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el experto, ciudadano LUIS CLEMENTE BONILLA MENDOZA, pruebe el motivo por el cual no compareció en su oportunidad; asimismo se ordeno notificar al experto; librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20 de Abril de 2015, (f-65 de la pieza N° 02); comparece la alguacil temporal de este Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS CLEMENTE BONILLA MENDOZA, en su condición de experto designado. En fecha 20 de Abril de 2015, (f-67 de la pieza N° 02); Se agrega a los autos las resultas recibidas del Juzgado Superior Civil de este Mismo Circuito Judicial, sobre la apelación interpuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y se acuerda aperturar cuaderno separado de apelación; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2015, (f-69 al 78 de la pieza N° 02), el Tribunal declara:
IMPROCEDENTE la reapertura del lapso para la comparecencia del ciudadano LUIS CLEMENTE BONILLA MENDOZA, en su condición de experto, a prestar el correspondiente juramento de ley; en consecuencia, acuerda designar nuevo experto por parte del Tribunal, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana GIUSEPPA POSELLI contra el ciudadano ROIMAN GALINDEZ.-
En fecha 28 de Mayo de 2015, (f.79 de la pieza N° 02) comparece el abogado SANTIAGO CASTILLO, y por medio de diligencia solicita se proceda a la designación de un nuevo experto. Por auto de fecha 04 de Junio de 2015, (f-81 de la pieza N° 02) el Tribunal, designa como experto al ciudadano ARMANDO ROMEO, a quien se le libro boleta de notificación para que comparezca a prestar el correspondiente juramento de Ley. Por medio de auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, (f-84) la Jueza provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa; acordándose la notificación de las partes; en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación. En fecha 05 de Octubre de 2015, (f-87 de la pieza N° 02), comparece el apoderado actor y se da por notificado del abocamiento. En fecha 05 de Octubre de 2015, (f-88 de la pieza N° 02) comparece la alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.



En fecha 12 de Noviembre de 2015, (f-90 de la pieza N° 02); comparece la alguacil temporal de este Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARMANDO ROMEO, en su condición de experto designado.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, (f-92 de la pieza N° 02), comparece el ciudadano ARMANDO ROMEO, en s carácter de experto designado, y prestar el correspondiente juramento de Ley.- Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, (f-98 de la pieza N° 02), el Tribunal, ordeno expedir credenciales a los expertos designados y juramentados. En esta misma fecha se expidieron las respectivas credenciales.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2016, (f-108 de la pieza N° 02), el Tribunal, acordó la prorroga solicitada por los expertos designados, por un lapso de veinte (20) días de despacho para la entrega del informe de experticia.-En fecha 03 de Marzo de 2016, (f-116 de la pieza N° 02), comparecen los ciudadanos Israel García, Hermes Torrealba y Armando Romeo, expertos designaos en la presente causa, y por medio de diligencia consignan el informe de experticia a la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2016, (f-148) comparecen los ciudadanos Israel García, Hermes Torrealba y Armando Romeo, expertos designaos en la presente causa, y por medio de diligencia aclaran el informe de experticia consignado al expediente en fecha 03/03/2016.- En fecha 14 de Junio de 2016, (f-152 y 153 de la pieza N° 02) comparece el abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de informe.-
Por medio de auto de fecha 20 de Junio de 2016, (f-154), el Tribunal, acordó expedir por secretaria cómputo de días transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta el 20-06-2016, a los fines de fijar lapso para dictar sentencia.-En fecha 27 de Junio de 2016, (f-27-06-2016) el suscrito secretario de este despacho consigna a los autos el referido cómputo.
En fecha 30 de Junio de 2016, (f-159 al 166 de la pieza N° 02), comparece el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, y presenta escrito de conclusiones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La Parte actora señala en su libelo, que demanda al ciudadano ROIMAN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.625, por motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, fundamentando su pretensión en que no solo la clausula correspondiente al pago del canon de arrendamiento a la que está obligado el arrendatario a cumplir, sino todas las clausulas contenidas en el contrato, especialmente la Clausula Sexta del señalado contrato estableció la obligatoriedad del arrendatario de realizar las reparaciones menores que requiere el inmueble, así como la obligación de informar a la arrendadora por escrito sobre la ocurrencia de cualquier daño mayor





ocurrido en el inmueble. Por su parte, La clausula quinta estableció que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Que ante la omisión por parte del arrendatario de informar sobre el estado de funcionabilidad del inmueble y el requerimiento de los copropietarios de la recuperación del inmueble por las vías legales a los fines de evitar el deterioro total del mismo, los daños descritos son de tal magnitud que ameritan la demolición total del piso del inmueble así como de reparaciones urgentes.
Que el constante y progresivo deterioro del inmueble y accesorios constituyen un incumplimiento en las obligaciones contraídas en las clausulas Quinta y Sexta del contrato.
A tal efecto, es preciso citar del libelo, la pretensión del accionante:
“Con fecha 16 de Diciembre del año 2008, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Turen del Estado Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en la fecha indicada, que constante de 3 folios, acompaño marcado “2”, y con la anuencia de sus hijos y copropietarios, mi representada GIUSEPPA POSELLI Viuda DE BONACCORSO, cedió en arrendamiento al ciudadano ROIMAN GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9251625, Un Inmueble constituido por un Local Comercial, tipo Galpón, ubicado en la calle 10, con avenida 5, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual les pertenece a sus hijos y a mi representada, por haberlo heredado de sus causante, ciudadano ANGELO BONACCORSO SAMPISISI, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-171950, quien era su cónyuge y padre de HERMELINDA, y LUIS BONACCORSO POSELLI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4602959 y 7541945; MARIA BONACCORSO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-174137; SUSANA BONACCORSO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9564684; AMLETO BONACCORSO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9569061, y FRANCESCO BONACCORSO POSELLI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-174.252, ya fallecido, tal como consta en planilla de declaración sucesoral de la cual anexo copia marcada “3”.
Según la cláusula primera de dicho contrato, la arrendadora cedió en arrendamiento al arrendatario, el inmueble descrito en el encabezamiento del presente escrito. En la cláusula segunda, se estableció que la duración del contrato seria de seis (6) meses fijos, no prorrogables, contados a partir del dos (2) de Mayo del 2009. En la Cláusula Tercera, se estableció como canon de arrendamiento, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.450,00) pagaderos por mensualidades vencidas , dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del dos (02) de Noviembre del año 2008, hasta el vencimiento del contrato; señalándose además que el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de dos mensualidades continuad daría derecho a la arrendadora a exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado. En la Cláusula Cuarta, se estableció que el inmueble objeto del contrato seria usado por el arrendatario exclusivamente como Local Comercial, quedando entendido que el arrendatario no podría ceder, traspasar o sub-arrendar en todo o en parte el inmueble objeto del contrato, salvo autorización dada por escrito por la arrendadora, así como tampoco efectuar cambio en la destinación, ni compartir con terceras personas, prohibiendo terminantemente las llamadas ventas de punto, traspaso de negocio, cesión de local o cualquier otra semejante, Cláusula Quinta; se estableció que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado en perfectas condiciones de habitabilidad, es decir, en perfectas condiciones sus: Vidrios de las ventanas, pisos, techo, friso de sus paredes, pintura, instalaciones eléctricas, sanitarios, puertas, cerraduras, tuberías de aguas blancas y negras, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió al finalizar el lapso de duración del contrato.
Ahora bien desde hace cierto tiempo, y ante la omisión por parte del arrendatario de informarme sobre el estado de funcionabilidad del inmueble, y el requerimiento de mis hijos y copropietarios de la recuperación del inmueble por las vías legales existentes a los fines de evitar el deterioro total del mismo, me vi en la necesidad de visitar el inmueble observando que el mismo efectivamente presenta un progresivo deterioro en su estructura y accesorios , razón por la cual me vi en la necesidad de contratar los servicios de la empresa Constructora y Fabricaciones “VARGAS”, empresa que practico una inspección técnica al inmueble, constando graves daños en: Piso, portón de batiente de doble hoja, techo, pared de baño, friso pared lateral, cerámica del baño.
Los daños descritos son de tal magnitud que ameritan: La demolición del inmueble total del piso del inmueble, y la construcción de nuevo piso, construcción de nuevo portón batiente de doble hoja, desmontaje y colocación de nuevo techo, demolición y construcción de nueva pared del baño, reposición del friso de la pared lateral, colocación de cerámica nueva al baño, colocación de bateria de baño; (poceta, lavamanos, rejilla para piso y juego de accesorio)…








(…omisis…).-

Señalando más adelante en el libelo de la demanda:
La Resolución del Contrato de Arrendamiento que intento no es solo para la reconstrucción total del inmueble, por los graves daños que ha sufrido el inmueble, si no también para el exclusivo de la sucesión, en la actividad comercial, mediante la Construcción, Instalación y puesta en marcha de panadería, charcuteria y restaurante Sucesión Bonaccorso y Sampirisi Angelo, que comprende no solo la adquisición de Maquinaria y Equipos, si no también la reparación de la Infraestructura del inmueble, deteriorada como ha sido descrito…
Por las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano ROIMAN GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9251625, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Turen del Estado Portuguesa, el 16 de Diciembre del año 2008, inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en la fecha indicada, mediante el cual, mi representada, ciudadana GIUSEPPA POSELLI Viuda DE BONACCORSO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9567473, con domicilio en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, cedió en arrendamiento al ciudadano ROIMAN GALINDEZ, ya identificado; Un Local comercial tipo Galpón, descrito, en la calle 10 con avenida 5, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, o en s defecto sea condenado por este Tribunal…

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Una vez interpuesta y admitida la demanda, y luego de cumplirse con los trámites correspondientes a la práctica de la citación del demandado, comparece el abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROIMAN GALINDEZ, plenamente identificado en autos, (f(f-103 y 104 de la pieza N° 01) a los fines de dar contestación a la demanda, y ejerció como defensa lo siguiente argumentos:
“Rechazo, niego y contradigo cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la demandante arrendadora, ciudadana GIUSEPPA POSELLI VIUDA DE BONACCORSO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.567.473, representada por su abogado SANTIAGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.541.778, en primer termino quiero señalar que vengo ocupando dicho local tipo Galpón de manera ininterrumpida, pacifica desde hace más de trece (13) años, el cual arrendé conjuntamente con el ciudadano FREDDY ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.398.551, tal como refleja contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Turen anotado bajo el N° 77 Tomo 23 de fecha 30 de Noviembre del 2000, el cual anexo copia certificada marcada con la letra “B”, vencido dicho contrato, y vista nuestra buena relación: Arrendadora-Arrendatario segui ocupando dicho local bajo contrato verbal, hasta que celebramos otro contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria de Turen, es decir, ciudadana Juez, que la relación arrendaticia con la demandante surge desde el año 2000, y desde esa fecha he venido cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato escrito como en el verbal que al fin son similares, ciudadana Juez, también quiero resaltar, hacer de su conocimiento que dicho local tipo Galpón siempre ha sido destinado para el uso propio de estas actividades económicas, como es la de un taller mecánico que es mi caso pero anteriormente dicho local antes de que me lo arrendaran en el año 2000, el mismo era ocupado por su hijo FRANCHESCO BONOCCORSO ya fallecido y destinaba dicho local para ramo civil es decir de construcción civil, dicho local le servia para los trabajos propios de esta rama esto lo afirmó para dejar claro ante este Tribunal que dicho local siempre ha sido usado para este tipo de actividad comercial de ahí que su estructura es la propia para que funcione esta actividad comercial lo afirmado aquí lo demostrare en su debida oportunidad.
En segundo término rechazó de manera categórica un supuesto informe técnico levantado por una empresa denominada ¿Constructora y Fabricaciones “VARGAS”? donde afirma que practico una inspección técnica al local en lo que SUPUESTAMENTE constato unos daños: Piso, portón, batiente de doble hoja, techo pared de baño , friso pared lateral cerámica del baño, FALSO, totalmente tales daños no existen en dicho local, al contrario dicho local se encuentra en buenas condiciones tal como lo refleja la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 6 de Mayo de 2014, en la misma el Tribunal constató que el local se encentra en perfecto estado físico tanto interno como externo en buen estado de pintura, en buen estado eléctrico, el techo en buen estado, las instalaciones sanitarias en buen estado; igualmente señala el tribunal que observa









dos portones de laminas en buen estado de funcionamiento anexo en original dicha inspección judicial marcada con la letra “C”; todo lo sostenido en la demanda es para justificar EL DESALOJO del local el cual ocupo, desde hace más de trece (13) años por una parte y por la otra la supuesta empresa no esta identificada, no señala su N° de registro, su tomo, su fecha, datos estos que identifica a una empresa a donde fue registrada en que registro Mercantil, y lo más importante no señala quien es su representante legal, estará inscrita en el SENIAT? Al no señalar la parte demandante en su escrito libelar los datos de dicha empresa la misma es inexistente…

Aduciéndose, que el demandado, en su escrito de contestación:
• Rechazó, negó y contradigo cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la demandante en su libelo de demanda.
• Alego un hecho nuevo, como lo es contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Giuseppe Poselli y los ciudadanos Freddy Antonio Ortega y Roiman Galíndez, autenticado por ante la Notaria Pública de Turen anotado bajo el N° 77 Tomo 23 de fecha 30 de Noviembre del 2000, el cual anexó copia certificada marcada con la letra “B”.
• Rechazó de manera categórica informe técnico levantado por la empresa denominada Constructora y Fabricaciones “VARGAS”, el cual fue consignado por la parte accionante con el libelo de la demanda y que corre inserto al folio 25 al 49 de la pieza N° 01.
• Consigna en original, la inspección judicial realizada en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La cual consigno marcada “C”, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de litigio se encuentra en buen estado físico.
De seguidas, el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
- Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana GIUSEPPA POSELLI al abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.889 (f-10) para que la represente en el presente juicio.- Consignado marcado 1.- Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas al apoderado para actuar en la presente causa.
- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPA POSELLI y el ciudadano ROIMAN GALINDEZ (f-12 al 18), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Consignado marcado 2.- Esta prueba por ser instrumento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por







funcionario con facultad para dar fe pública, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación arrendaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos. Y así se decide

- Copia Simple de la Liquidación Sucesoral, (f-19 al 24), expedida a cargo de GIUSEPPA POSELLI; MARIA FRANCESCO; HERMELINDA VINCENZIA; LUIS BONACORSO, y ANACLETO BONACORSO POSELLI, en fecha 26 de Agosto de 1974.- Consignado marcado 3.- Esta prueba, a pesar de ser copia simple El Tribunal le confiere valoración probatorio por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: el causante Marcelino Cárdenas Torres, al momento de su muerte dejo bienes, destacando este tribunal que este hecho no tiene relación con los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
- Original del Informe de Presupuesto de la Constructora y Fabricaciones “Vargas” (folio 25 al 49), Elaborado por el ingeniero Civil Israel García. Esta prueba, se refiere a una documental presentada en juicio como documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, aunado al hecho de que la parte promovente de la prueba no indico en su escrito lo que trata de probar con ello, en tal sentido el Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ROIMAN GALINDEZ al abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751(f-106) para que lo represente en el presente juicio.- Consignado marcado A.- Esta prueba se refiere a documento público, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas al apoderado para actuar en la






presente causa.
Ahora bien la referida prueba fue impugnada, en fecha 23 de septiembre del 2014 (folio 138 al 141, pieza N°1) por el Abg. Santiago Castillo, apoderado de la parte actora, para lo cual este Juzgado emitió pronunciamiento en fecha 09/12/2014, Interlocutoria formal mediante la cual declaro improcedente la impugnación de poder, es de resaltar que por decisión de fecha 11 de marzo del 2015 del Juzgado Superior declara firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 09/12/2014, es decir improcedente la impugnación realizada por la parte actora.
- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPA POSELLI y el ciudadano ROIMAN GALINDEZ (f-109 al 114), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 77, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria en el año 2013. Consignado marcado B.- Esta prueba por ser instrumento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario con facultad para dar fe pública, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal a los fines de su valoración le asigna la correspondiente a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ahora bien en cuanto a su eficacia para demostrar el hecho controvertido considera que no aporta ninguna convicción al respecto, es decir no es conducente ni idónea ya que la misma esta dirigida a demostrar la permanencia o duración de la relación arrendaticia, lo cual no es el objeto controvertido o debatido en la presente causa .Y así se decide
- Original de Inspección Judicial; extra liten, solicitada en fecha 20 de Marzo de 2014, por el ciudadano ROIMAN GALINDEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre el Inmueble (Galpón) ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la Ciudad de Villa Bruzual; la cual tuvo lugar en fecha 06 de Mayo de 2014. Consignada marcada con la letra C.- En la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “El Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido el Tribunal, consta de una oficina, dos baños, un deposito, un área de descanso,en area donde se realiza el trabajo, el cual se encuentra en buen estado físico tanto interno como externo, en buen estado de pintura, en buen estado eléctrico, el techo se encuentra en buen estado, las instalaciones sanitarias en buen estado, buena ventilación. Asimismo el Tribunal deja constancia que funciona un taller mecánico, igualmente se observan dos portones de lamina en cual se encentra en buen estado de funcionamiento y en perfecto estado de pintura; también se observa que el piso del área de trabajo se encuentra en regular estado; sin más nada que agregar el tribunal se devuelve a su sede… Esta prueba de Inspección Judicial, tiene para quien juzga elementos que dan, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en el acta, por haberlos percibidos a través de los sentidos, pues hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Ahora bien la referida prueba fue impugnada por la parte actora, entre otras cosas, señalando que fue realizada extra liten sin el asesoramiento técnico. Este Tribunal, del acta se evidencia, que se hicieron constar hechos que fácilmente se perciben a través de los sentidos, como el hecho de que en dicho local se encuentra en perfecto estado físico tanto interno como externo, instalaciones en buen estado, pintura, instalaciones sanitarias, y la distribución de las áreas de dicho local, sin entrar a establecer elementos o circunstancias que necesitaran conocimientos periciales. . Lo que hace pensar a quien juzga, que esta impugnación a la inspección extrajudicial, está hecha en contravención de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en violación al deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. En consecuencia, la impugnación hecha por la parte actora de autos de la inspección extrajudicial realizada por Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara sin lugar, y queda






demostrado con esta, que el inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución se demanda, se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento y que se encontraba funcionando un taller Así se decide.-
- copia simple del Contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPA POSELLI, en nombre propio y en representación del ciudadano AMLETO BONACCORSO POSELLI; MARIA BONACCORSO DE GUION; SUSANA BONOCCORSO POSELLI; y de los ciudadano HERMELINDA VINCENZINA BONOCCORSO POSELLI Y LUIS ROBERTO BONACCORSO POSELLI, todos coherederos descendientes de la sucesión ANGELO BONACCORSO SAMPIRISI y la ciudadana BEXI JOSEFINA CASTIBLANCO DE BONACCORSO (f-129 al 133), debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Turen del Estado Portuguesa, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.849 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de fecha 22 de Junio del año 2012; consignada marca con la letra D.- Esta prueba fue impugnada por el Abg. Santiago Castillo, apoderado de la parte actora, en la oportunidad correspondiente por cuanto se trata de una copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la demanda incoada en fecha 03/03/2010; por ante El Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana GIUSEPPA POSELLI DE BONACORSO contra el ciudadano ROIMAN GALINDEZ que corre inserto del folio 134 al 136 del expediente, consignada marca con la letra E.- Esta prueba fue impugnada por el Abg. Santiago Castillo, apoderado de la parte actora, en la oportunidad correspondiente por cuanto se trata de una copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

ASIMISMO EN LA ETAPA PROCESAL LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ:
• Documentales.
• Inspección Judicial: Al respecto, el tribunal no pasa a valorarla por cuanto corresponden a las mismas pruebas presentadas junto al libelo, lo cual se hace inoficioso, pues ya fueron valoradas.
• Experticia. (Prueba Evacuada). La referida prueba, fue impugnada por la parte demandada en escrito de fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 184 pieza N°1), por decisión de fecha 09 de diciembre del 2014, este Juzgado declara procedente la impugnación efectuada y ordena la reposición de la causa al estado de que se realice el informe de experticia (folios 2 al 11 pieza N° 2). En fecha 03 de marzo del 2016, se consigna la realización de la nueva experticia de la cual se extrae los siguientes aspectos:
- Versa sobre el estado de conservación del inmueble incluyendo deterioro no visible que presenta, es decir la condición física en que se encuentra el bien al momento de la experticia. Se verifico visualmente que el inmueble no tiene un buen estado de conservación, carece de mantenimiento preventivo y correctivo, afirmándose que requiere de forma inmediata de reparaciones.
Ahora bien, la referida prueba fue impugnada por el apoderado de la parte demandada en fecha 08 de marzo del 2016, alegando que la misma no fue acompañada de los equipos pertinentes, a juicio de quien juzga es improcedente la referida impugnación ya que la misma versa sobre cuestiones de hecho y el motivo de no haberse utilizado los equipos no la invalida.


Sobre la eficacia, se evidencia de la señalada prueba, que la misma es conducente porque se refiere a los hechos controvertidos como lo es dejar en claro el estado de conservación del inmueble. Pero, para esta juzgadora el dictamen pericial no arroja conclusiones claras y lógicas que lleven a determinar el incumplimiento por parte del arrendatario del contrato objeto de la presente acción, ya la acción de Resolución de Contrato, versa según la clausula sexta que consiste en no haberse hecho cargo el arrendatario del pago de las reparaciones menores que requiera el inmueble, y el no haber notificado de las mismas, y así se decide.
EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO:
- Ratifico las pruebas documentales aportadas en el acto de contestación a la demanda. Al respecto, el tribunal no pasa a valorarlas por cuanto corresponden a las mismas pruebas que ya fueron valoradas, lo cual es inoficioso.

- Inspección Judicial; realizada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por ante el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (f-31 y 32 de la pieza N° 02) sobre el Inmueble (Galpón) ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la Ciudad de Villa Bruzual; la cual tuvo lugar en fecha 06 de Mayo de 2014. Consignada marcada con la letra C.- En la cual el Tribunal comisionado dejó constancia de los siguientes hechos: “El Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido
el Tribunal, esta estructurado de la siguiente manera: Una oficina que se encuentra en buen estado la pintura de las paredes, piso de caico y techo raso, un área de descanso en buen estado, dos baños de igual manera en buen estado, un deposito y un área de trabajo, en el que se observa buen estado de las paredes, así como su pintura, techo, dos portones en buen estado, en relación al sistema de cableado eléctrico se encuentra en regular estado, en relación al sistema de cableado eléctrico se encuentra en regular estado… “
Esta Prueba, se trata de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Pretende la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial probar con este medio probatorio, el estado físico de las instalaciones tanto interno como externo del inmueble. Al respecto, es necesario señalar, que los hechos alegados en la demanda, con fundamento de la acción, relacionados no solo para la reconstrucción total del inmueble, por los graves daños que ha sufrido el mismo, sino también que este será para el uso exclusivo de la sucesión en la actividad comercial, con esta prueba queda demostrado que algunos de los hechos y circunstancias que se hicieron constar en la inspección extrajudicial realizada por el juzgado comisionado, no se han modificado circunstancia esta determinante para la eficacia probatoria de la inspección extrajudicial, ya valorada. Así vemos, que en esta inspección judicial se hizo constar, que el inmueble estaba ocupado parcialmente por el ciudadano Raiman Galíndez, lo identifican y no se hace alusión a ningún otro particular. En cuanto a la pretensión de probar con esta inspección judicial, que el inmueble está en deterioro, no es determinante, y es necesario establecer que los hechos de ocupar comercialmente el inmueble por parte de la sucesión son hechos que no constituyen parte del debate probatorio de la pretensión principal, sin embargo no quedó probado con la misma, entre otras cosas, que la edificación se encuentra en regulares condiciones físicas de conservación y que amerita reparaciones considerables para el uso al cual se le destina. Y así se decide.







Informes

La Parte demandada presento informes conformado de 2 folios útiles, que riela a los folios 152 al 153, del presente expediente, en fecha 14/06/2016, de la manera siguiente:
“…En Primer Lugar que el ciudadano ROIMAN GALINDEZ, viene ocupando el local tipo galpón de manera ininterrumpida, pacifica desde hace más de Trece años, el cual arrendó a la ciudadana GIUSSEPA POSELLI conjuntamente con el ciudadano FREDDY ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.398.551, tal como refleja contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turen anotado bajo el N° 77 Tomo 23 de fecha 30 de Noviembre del 2000. y desde es a fecha ha venido cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato tanto escrito como en el verbal que al fin son similares.
• En segundo lugar ratifica lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a rechazar de manera categórica informe técnico levantado por la empresa denominada Constructora y Fabricaciones “VARGAS”.
• Asimismo ratifica lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la inspección judicial realizada en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La parte demandante no hizo objeciones a los informes presentados por la parte demandada.
Conclusiones:

Así pues, el abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presenta escrito de conclusiones que riela al folio 159 al 166 de la pieza N° 02, en el cual expone la obligación del arrendamiento a cumplir en cada una de las cláusulas del contrato celebrado entre la ciudadana GIUSEPPA POSELLI DE BONACCORSO Y ROIMAN GALINDEZ. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turen del Estado Portuguesa, el 16 de Diciembre del año 2008, inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Hecho el anterior análisis el Tribunal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° Y 5° del Código adjetivo, pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de modo que es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor de justicia basándose en el derecho sustantivo más que en las meras formalidades.




Tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior nos obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. os límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente. Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas.
En este sentido, la parte actora demanda la Resolución del Contrato Arrendaticio del inmueble identificado en actas, por violación de la Cláusula Quinta y Sexta del contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, Fundamenta la parte actora, la motivación para intentar la Resolución del Contrato, en el incumplimiento por parte del arrendatario de las referidas clausulas, ya que omitió el deber de informar sobre el estado de funcionabilidad del inmueble, que se demanda no solo para la reconstrucción total del inmueble, por los graves daños que ha sufrido el mismo, sino también para la necesidad del uso exclusivo de la sucesión, en la actividad comercial, mediante la Construcción, Instalación y puesta en marcha de panadería, charcutería y restaurante Sucesión Bonaccorso y Sampirisi Angelo, que comprende no solo la adquisición de Maquinaria y Equipos, sino también la reparación de la Infraestructura del inmueble, deteriorada como ha sido descrito…
En vista de las defensas esgrimidas por la parte demandada, mediante la cual invoca un nuevo hecho afirmativo controvertido, es decir, como el alegato de que firmaron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Turen anotado bajo el N° 77 Tomo 23 de fecha 30 de Noviembre del 2000, el cual anexó copia certificada marcada con la letra “B”, vencido dicho contrato, y vista nuestra buena relación: Arrendadora-Arrendatario siguió ocupando dicho local bajo contrato verbal, al argüirlo el demandado en su escrito de contestación de la demanda, se crea inexorablemente un desplazamiento de la carga probatoria, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido implique la aceptación del sostenido por el demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, la parte demandada ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones, se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarara improcedente la defensa y con lugar la demanda.
En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1.354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

En este orden, en vista de la consecuencia jurídica que implica la alegación de un hecho nuevo por la parte demandada como medios de defensas, y debido a que en el asunto objeto de decisión, se ha producido perfectamente la distribución de la carga probatoria, pues se evidencia palmariamente que dichas alegaciones implican el reconocimiento (expreso) del contrato, solo que esgrime como defensa fundamental, que ha cumplido con su obligación, y que quién ha incumplido es su contraparte, por lo tanto, tiene la carga probatoria en su propio interés.
Por su parte, el accionado conforme a su contestación arguye un conjunto de argumentos, tales como que viene ocupando dicho local tipo Galpón de manera ininterrumpida, pacifica desde hace más de trece (13) años, el cual arrendé conjuntamente con el ciudadano FREDDY ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.398.551, tal como refleja contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Turen anotado bajo el N° 77 Tomo 23 de fecha 30 de Noviembre del 2000, el cual anexo copia certificada marcada con la letra “B”, vencido dicho contrato, y vista la buena relación: Arrendadora-Arrendatario se siguió ocupando dicho local bajo contrato verbal, hasta que celebramos otro contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria de Turen, es decir, que la relación arrendaticia con la demandante surge desde el año 2000, y desde esa fecha se ha venido cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato escrito como en el verbal que al fin son similares, que dicho local tipo Galpón siempre ha sido destinado para el uso propio de estas actividades económicas, como es la de un taller mecánico que es mi caso




pero anteriormente dicho local antes de que me lo arrendaran en el año 2000, el mismo era ocupado por su hijo FRANCHESCO BONOCCORSO ya fallecido y destinaba dicho local para ramo civil es decir de construcción civil, dicho local le servía para los trabajos propios de esta rama esto lo afirmó para dejar claro ante este Tribunal que dicho local siempre ha sido usado para este tipo de actividad comercial de ahí que su estructura es la propia para que funcione esta actividad comercial lo afirmado aquí lo demostrare en su debida oportunidad. Alego un hecho nuevo, como lo es contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Giuseppe Poselli y los ciudadanos Freddy Antonio Ortega y Roiman Galíndez, autenticado por ante la Notaria Pública de Turen anotado bajo el N° 77 Tomo 23 de fecha 30 de Noviembre del 2000, el cual anexó copia certificada marcada con la letra “B.
En síntesis debemos precisar, si se trata de una relación a tiempo determinado o por el contrario la relación arrendaticia existente entre las partes se indeterminó como lo infiere la propia parte actora. La Cláusula Segunda del contrato dispone textualmente lo siguiente: “La duración del contrato seria de seis (6) meses fijos, no prorrogables, contados a partir del dos (2) de Noviembre del 2008, el cual finaliza el dos de mayo del 2009.
En el caso de autos conforme a la voluntad de las partes expresadas en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se fijó, de manera expresa que el contrato tendría una duración de seis (6) meses. Según se desprende de su texto el contrato de arrendamiento en examen, es a “tiempo determinado”, por cuanto las partes al suscribir el contrato, fijaron la fecha a partir del cual iniciaría el vinculo arrendaticio, y por tanto, marcaron el comienzo de su duración, de lo cual se infiere que su punto de partida resulta conocido y no existe oscuridad, ambigüedad o deficiencia en la redacción de esta cláusula, para saber el momento preciso de su inicio, esto es, el dos (02) de Noviembre del 2008, el cual finaliza el dos de mayo del 2009. Se determinó anticipadamente el momento de llegada o conclusión.
Ahora bien, este evento no se produjo por cuanto el arrendatario quedo en posesión del inmueble, para lo cual la normativa que rige la materia establece que en los casos de contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario (Articulo 38 de LAI, ARTICULO 1600 C.C), lo que nos lleva a deducir que operó la Tacita Reconducción como lo afirma tanto la parte actora en su libelo como el demandado en su contestación, lo cual no representa un hecho controvertido.
Para que el contrato de arrendamiento sea a “tiempo indeterminado” es preciso que al momento de la entrega al Arrendatario del inmueble para su uso no se hubiese determinado su tiempo de duración, o que habiéndose fijado desde su inicio un lapso temporal, se dejó al arrendatario ocupando el inmueble después de vencido el plazo y con la percepción por parte del Arrendador del pago arrendaticio. Con vista al examen del contrato y tomando especialmente en cuenta el material probatorio ofrecido por las partes



durante el juicio, no se aportan medios que hagan presumir que operó el desahucio, se evidencia a todas luces que se dejo al Arrendatario en posesión del inmueble después de un eventual vencimiento del mismo. El resultado que se deriva de la forma cómo se ha venido ejecutando el contrato de arrendamiento, llevan a quien Juzga a considerar como ya lo hemos referido, que nos encontramos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado” como en efecto lo califica la parte demandante en su Libelo de demanda para postular su pretensión de Resolución de Contrato. Así se decide.
Al respecto, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 1° y 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 1999 bajo el Nº 36.845, referido al objeto del mismo:
“Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Artículo 2°: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

Realizadas las consideraciones por esta Sentenciadora relativas a la Naturaleza del Contrato y tomando en cuenta que tales pronunciamientos resultan obligatorios para resolver el resto de los pedimentos formulados por las partes, en sus escritos de demanda y contestación se pasa de seguidas a examinar el mérito de la controversia:
Visto los alegatos esgrimidos y las pruebas ofrecidas o aportados por las partes integrantes de la relación procesal, procede ahora esta Juzgadora a efectuar algunas consideraciones relativas a la calificación del contrato , tomando en cuenta que tal Pronunciamiento resulta obligatorio para resolver las posiciones antagónicas que mantienen los sujetos intervinientes.
En este caso es necesario destacar que la relación arrendaticia que vincula a las partes, se fundamenta en el documento de arrendamiento cursante en los folios del quince (15) al dieciocho (18) de la Pieza N° 1 del expediente, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turen Estado Portuguesa, de fecha 21 de octubre de 2013, asentado bajo el Nº 05, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El anterior instrumento como hemos dicho fue admitido y reconocido por las partes en cuanto a su contenido y alcance, por lo cual la contestación, conjuntamente con la demanda vienen a determinar en el caso de autos, los limites dentro de los cuales ha de resolverse el problema jurídico surgido entre los litigantes. De las defensas ejercidas por el demandado, y del que el reclamo efectuado por el actor constituyen un elemento discordante entre los litigantes y producen como consecuencia, que el Juez tenga que escudriñar del material probatorio ofrecido, si el Arrendatario, durante la ejecución de la convención asumió otras obligaciones no indicadas en el contrato y muy especialmente se probo el incumplimiento alegado.





La aplicación del derecho como premisa legal, para resolver el asunto se encuentra en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código civil vigente, la cual faculta a cualquiera de los contratantes a solicitar la resolución o incumplimiento del contrato, si una de ellas no ejecuta su obligación. Ahora bien, resulta claro que el legislador en el texto citado, en vista del incumplimiento de una de las partes, autoriza a solicitar a la otra, bien sea el cumplimiento del contrato, o bien sea la resolución.
Los requisitos de procedencia de la resolución del Contrato son especialmente los siguientes: - Que el Contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, , que el autor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del Contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene los requisitos exigidos por la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan invalido o ineficaz, es decir se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Es decir, que la Resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud y que no todo tipo de incumplimiento permite la resolución del contrato.
Dicho lo anterior, entonces esta Juzgadora debe valorar el tipo de incumplimiento, de modo de encontrar si se trata de un incumplimiento leve /escasa importancia) o grave (total, absoluto o definitivo). Las normas citadas ponen de relieve que la Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En orden al proceso de fijación realizado por quien juzga sobre los hechos controvertidos, se arribó a la conclusión de que el Arrendatario se encuentra efectivamente ocupando el inmueble, y que no existe evidenciado en autos con el material probatorio aportado que existan los daños ocasionados, o que sean de tal magnitud tendientes a determinar el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario.
Es así, que en la doctrina encontramos definiciones con un amplio contenido material en cuanto a la figura “del incumplimiento”, pues este representa un requisito indispensable que hace posible la resolución del Contrato, máxime que se trata de un punto complejo que no encuentra una respuesta determinante en la legislación venezolana que solo habla de “incumplimiento”.
Al efecto, el artículo 1167 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Como una contribución para el Juez de mérito a quien corresponde valorar la intensidad o gravedad del incumplimiento atribuido al demandado, se hace preciso citar la opinión de Puig Peña, quien nos ofrece noción de lo que debemos entender por incumplimiento : “el incumplimiento es aquella situación anti-jurídica que se produce, cuando por la actividad



culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta“ (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. I, p. 197, Bosch, Barcelona, 1959).
En este mismo sentido, el autor Maduro Luyando, sostiene que: “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas”.
Así las cosas, para determinar con exactitud la conducta del Arrendatario demandado, para arribar a una conclusión en cuanto al “comportamiento debido” que haga posible la declaratoria de Resolución del Contrato, debemos examinar el medio probatorio cursante los cuales se ciñeron a las inspecciones judiciales, ya que los otros medios probatorios quedaron desvirtuados por al impugnaciones y decisiones proferidas al respecto.
Así las cosas, de las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de esta Juzgadora no logran establecer una verdadera relación de causalidad entre los daños efectuados en el inmueble objeto de arrendamiento, pues para ello debió demostrar con los medios a su alcance la ocurrencia de los mismos. Esta formalidad no quedó plasmada con el medio probatorio objeto de análisis y pierde la credibilidad y alcance que le atribuye el promovente al no existir coincidencia entre el hecho litigioso objeto de la prueba y el que pretende probar el accionado con los medios utilizados. Atendiendo a las consideraciones que anteceden se precisa que el actor no logró probar en la secuela del proceso, los hechos afirmados en su demanda para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 16 de enero de 2014 y por no estar probada en su mérito la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento es forzoso para quien juzga declarar sin lugar dichos pedimentos.

Con relación al principio de que Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos ut supra copiados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana GIUSEPPA POSELLI, parte demandante en el presente juicio, de conformidad con la norma precedentemente mencionada. Y así se decide







DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana GIUSEPPA POSELLI, contra el ciudadano ROIMAN GALINDEZ plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis. (26-07-2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-



En esta misma fecha se publicó y dictó siendo las 3:00 p.m. Y en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes. Conste.-







MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2014-001045.-