REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2015-001121.-
DEMANDANTE JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECO.-
APODERADO JUDICIAL JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.574.-
DEMANDADOS JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO-
MOTIVO DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION).-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha dieciocho de Diciembre de Dos Mil Catorce (18-12-2014); cuando la ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.322, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.574, demanda, por DIVORCIO al ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.482.664.
La demanda es admitida en fecha 09 de Enero de 2015 (f-06), ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de abril del 2.015, se recibe resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 22 de Mayo de 2015 (f-25), día y hora fijada para que tenga lugar el Primer acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2015 (f-26), día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha trece de julio del año 2.015 (f-27), día y hora fijado para que tenga lugar Acto de Contestación de la demanda, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte demandante.
Vencido los lapsos de Avocamientos de la Juez provisoria y Juez Suplente, el tribunal en fecha 25 de Abril del 2.016 (f-47), se dicta auto en donde el tribunal fija para el décimo quinto (15°) día para que las partes presentes informes.
En fecha 20 de junio del 2.016 (f-49), se dicta auto en donde se deja constancia de la no comparecencia de las partes para presentar informes en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 30 de junio del 2.016 (f-50), se recibe escrito presentado por el Abogado JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, en donde manifiesta habiéndose cumplido con las formalidades de los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda que corre al folio 27, de fecha 13-07-2.015, dando cumplimiento al articulo 758 del Código de procedimiento Civil, quedando pendiente el lapso de Promoción de pruebas y cuando se apertura dicho lapso consigne el escrito de promoción de pruebas donde solicite se comisionara al juzgado del Municipio Ospino, estado Portuguesa, para la evacuación de las mismas, posteriormente al ocurrir el cambio de juez, solicite el abocamiento del nuevo Juez, y en fecha 07 de octubre del 2.015, firme boleta de Notificación donde el Juez se aboca al conocimiento de la causa, el cual corre inserto al folio 36, en esta misma fecha le pregunte que el escrito de pruebas al secretario de este Tribunal, y me indico que el lapso todavía no se había vencido para agregar dicho escrito al expediente, en reiteradas oportunidades pregunte en el Juzgado del Municipio Ospino, por la comisión para la evacuación de dichas pruebas y como nunca llego, volví a revisar el expediente y me doy cuenta de las ultimas actuaciones del Tribunal, y me sorprende que el escrito de pruebas que consigne en su debida oportunidad nunca fue agregado a dicho expediente, por todo lo antes expuestos es por lo que le participo al tribunal que cumplí con la consignación de dicho escrito dentro del lapso legal correspondiente, quedando pendiente la evacuación de las mismas y las demás actuaciones subsiguientes. Así mismo solicito muy respetuosamente al tribunal reponer la causa al estado del lapso de Promoción de pruebas y agregar dicho escrito, el cual debe reposar en las gavetas de los archivos de la secretaria de este despacho.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
El Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del libro Diario N° 28 que se lleva por ante este Juzgado correspondiente al año 2.015, en el asiento numero 11, se constata que en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2.015, fue consignado por ante la Secretaría de este despacho, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN JOSË GIL MENDOZA, constante de dos (02) folios Útiles, sin embargo el Tribunal, omitió agregar dicho escrito de Promoción de Pruebas, en la debida oportunidad, es por lo que en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, este despacho tiene que corregir tal omisión que afecta el curso normal del proceso. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

En sintonía a lo expuesto, La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar decisión de nuestra Sala Civil, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar la siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:
La tutela judicial, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general
Cabe mencionar que en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”(Cursivas del Tribunal).

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

“…Omissis…En tal sentido, el debido proceso es considerado:
•Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
"El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio".
Ahora bien, Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar quien juzga, si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
Observa este tribunal, de una revisión detallada de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 25 de Abril del 2.016 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en fecha 20 de junio del 2016, siendo la oportunidad señalada para que las partes presentaran informes en la presente causa, no obstante no consta que se haya agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas al cual hace referencia la parte, siendo el caso que el Tribunal omitió agregar dicho escrito de Promoción de Pruebas, en la debida oportunidad. Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma. En el caso que nos ocupa, se denota que las pruebas son esenciales para la resolución del juicio, considerándose así un requisito esencial para su validez , por cuanto en acatamiento a la norma general de que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil, lo cual ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos, y por cuanto no fue un error imputable a la parte el hecho de que no fuese agregado a los autos el escrito de pruebas, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo un principio procesal establecido en la norma, es por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora concluye que, no existe la menor duda que con tal omisión involuntaria, se está causando un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, pues, el derecho constitucional del acceso a las pruebas y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de Agregar las respectivas Pruebas y pronunciarse sobre la admisión de las mismas quedando incólume las actuaciones referentes a las citaciones y abocamientos y continua con el Procedimiento Ordinario. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de Agregar las respectivas Pruebas y pronunciarse sobre la admisión de las referidas Pruebas,-Así se decide.-
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los Siete días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (07-07-2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Conste.-


MMdeO/mjgf/sandra
Expediente C-2015-001121