PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000038

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENICA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

ACCIONANTE: ROSALBA VALENCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.998.159.

ACCIONADAS: JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., creada a tenor del artículo 2 del Decreto Nº 7.235 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01/03/2010, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Supresión y Liquidación de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A de fecha 22/04/2010, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.098.

DE LAS PARTES ACCIONADAS: JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (sin representación judicial); y por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), la abogada IVONNE PARRA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.323.
MOTIVO DEL ASUNTO

DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, Y DEMÁS INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DEVENIDA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; por motivo de daño moral, lucro cesante, daño emergente e indemnización por discapacidad total y permanente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, en fecha 24 de febrero de 2012. Ahora bien, una vez recibida la demanda, correspondió el conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida en cuanto a lugar en derecho se refiere el 14/04/2014, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a quienes les fueron libradas notificaciones.

Así bien, al folio 278 de la primera pieza del expediente, riela certificación en la que la secretaria del tribunal, indicando que las notificaciones fueron realizadas en los términos indicados, y en consecuencia a partir de día siguiente a dicha certificación comenzaría a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 26/02/2015; esto es, el tiempo que por ley debe transcurrir para que se inicie la audiencia preliminar; misma a la cual no compareció la demanda principal, ni las demandadas solidarias, y dado los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan las accionas, se les concedió cinco (5) días para dar contestación ala demanda que les fue incoada, mas sin embargo no consignaron escrito de contestación alguno, por lo que el asunto fue remitido de seguido a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo.

Ahora bien, estando el asunto bajo estudio en etapa de Juicio (específicamente a la espera de celebración de audiencia), esta administradora de justicia al realizar las actividades propias de estudio y preparación para oír los argumentos y defensas de las partes en la celebración de la audiencia de juicio, atisba que en la notificación que le es realizada a la demandada principal (f. 275 primera pieza), fue estampada una nota en la que arguye quien recepciona, que: “Esta empresa que se menciona CVA - Cereales y Oleaginosas S.A. no tiene relación alguna con la Corporación Venezolana de Alimentos S.A.”; véase entonces que a priori no hay una aceptación por parte de quien recibe la notificación, o dicho de otra forma, quien recibe deja claro que no representa al ente que se ordenó notificar.

Vista la referida observación, es de superlativa importancia para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el realizar una serie de consideraciones previas a la realización de la audiencia de juicio, y las cuales de seguida se explanan.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR


Dentro del proceso laboral la notificación cumple varias funciones, siendo la principal de éstas el dar a conocer a la contraparte que esta cursando un proceso en su contra, a fin de que ésta pueda ejercer su derecho a la defensa; es decir, que la misma permite que el proceso no se tramite a espaldas del demandado, garantizando así su derecho a la defensa y por ende el debido proceso; por ello la norma adjetiva laboral establece que la notificación sea practicada y verificada conforme lo dispuesto en el artículo 126 ibidem.
En abono a lo anterior, se tiene que la referida norma presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se pone en conocimiento al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y por lo que se le emplaza a comparecer al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
En lo esencial, si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en la causa bajo examen se observa que en el escrito libelar, la demandada solicitó se notificara a la Junta Liquidadora de la Empresa CVA Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A. (como demandada principal), así como a la Cooperación Venezolana de Alimentos S.A. “CVAL”, y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (como demandadas solidarias), por lo que si bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora es conteste en que las demandadas solidarias se encuentran debidamente notificas, nos menos cierto que se debe apuntar respecto a la notificación de la demandada principal (f. 275 primera pieza), surge la duda razonable tras colegir que en la misma fue estampada una nota en la que arguye quien recepciona, que: “Esta empresa que se menciona CVA - Cereales y Oleaginosas S.A. no tiene relación alguna con la Corporación Venezolana de Alimentos S.A.”; por lo que a prima facie no se vislumbra claramente una aceptación por parte de quien recibe la notificación, o dicho de otra forma, quien recibe deja claro que no representa al ente que se ordenó notificar.

Vista la referida observación, es de superlativa importancia para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, ahondar en la forma en que una notificación laboral debe ser realizada y corroborada, para así lograr su perfeccionamiento y con ello salvaguardar los derechos de las partes; por tanto, se hace necesario referir el criterio jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, entre cuyas sentencias a saber se tiene la Nº 0383 de SCS-TSJ del 03/04/2008 (caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA C.A.), en la que la Sala señala que en la notificación practicada por el alguacil, éste no plasmó en su declaración de consignación, que hubiera entregado el cartel respectivo a alguno de los representantes de la demandada, sino a una persona que aunque dijo ser empleado de la accionada, la misma no fue debidamente identificada pues se omitió el indicar su número de cédula de identidad y el cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo demandada.

A la par, indica la Sala que de la narración que realiza el Alguacil, se constata que la forma en que fue practicada la notificación, no permitió el perfeccionar la misma, ya que no se garantizó que la accionada ciertamente hubiese sido avisada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, por cuanto no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, por lo que siendo que no constaba cédula de identidad, ni el cargo que ocupaba quien recepcionó, bien pudo tratarse de una persona ajena a la empresa, o que prestare servicios en un área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos.
De tal modo que la Sala dictamina, que la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en los términos antes expuestos, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada; por ello no sólo declara procedente la denuncia que al respecto fue hecha, sino que señaló que quien actuó como juzgador en esa causa, incurrió en un error inexcusable, y este hecho como tal ameritaba oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estableciera la responsabilidad a que hubiera lugar.
Se colige entones de lo anterior, que el no verificar que la notificación laboral se ha perfeccionado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene en la afectación de los derechos de los justiciables, toda vez que les impide el ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso, y aunado a ello, acarrea un error inexcusable para el administrador de justicia que convalida una actuación de esta naturaleza. Así las cosas, véase que la que la notificación practicada por Robert Medina en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Lara, indica que: “Dejo constancia que el día 02/07/2015, a las 10:09(a.m.), me trasladé a la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR, FRENTE AL DOMO BOLIVARIANO, Barquisimeto, estado Lara, e hice entrega del Cartel de Notificación correspondiente a JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA, al ciudadano TEODORO NARVAEZ, quien manifestó ser OFICINISTA DE CONSULTORÍA JURÍDICA. Así mismo, dejo constancia que procedí a fijar el cartel en la sede de la empresa cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Por ello, resulta importante el resaltar, que ni en la copia del cartel de notificación que consigna el alguacil como acuse de recibo, ni en la diligencia con la cual consigna la misma, éste indica el número de cédula de identidad de quien le recepcionó la notificación, aunado a ello tal actuación se realiza a un presunto oficinista de consultoría jurídica (sin señalar a que entidad de trabajo pertenece esta oficina o área de trabajo), y no al presidente de la Junta Liquidadora De La Empresa CVA, Cereales Y Oleaginosas De Venezuela S.A., o en su defecto ante personal acreditado que prestare servicios en la secretaría u oficina receptora de correos; véase entonces que la narración que realiza el alguacil, no permitió el perfeccionar la notificación laboral, toda vez que ella no garantiza que la accionada ciertamente hubiese sido puesta en conocimiento de que existía una demanda en su contra y que se había fijado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba en obligación de asistir, y es tal es el caso que al momento de ser celebrada la primigenia se certificó la incomparecencia de la demandada principal.
De allí pues que para esta administradora de justicia, la notificación practicada por el prenombrado Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Lara, no cumple los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el cartel librado a tal efecto, no fue entregado al presidente de la junta liquidadora, ni fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, mas aun cuando quien recibe la misma no es identificado con número de cédula de identidad, y éste mismo estampa una nota en la que no deja duda respecto a que no tiene relación de dependencia para con la Junta Liquidadora de la Empresa CVA, Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A., por lo tanto, esta juzgadora debe concluir que dado que la notificación librada a la demandada principal no se materializó cabalmente, la misma no surte el efecto emplazador del que están revestidas las notificaciones laborales practicadas y verificada conforme lo dispuesto en el artículo 126 ibidem, por lo que consecuencialmente esta juzgadora al tratarse de materia de orden público, acuerda de oficio el remitir la causa bajo examen a su juzgado de origen, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de que se observe el no perfeccionamiento de la notificación laboral librada a la Junta Liquidadora de la Empresa CVA, Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A., y en consecuencia acuerde lo necesario para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se acuerda remitir la causa Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de que éste observe el no perfeccionamiento de la notificación laboral librada a la Junta Liquidadora de la Empresa CVA, Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A., y acuerde lo necesario para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada; por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 03:08 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…